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11001032400020170011800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-03-24

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rodrigo Sebastian Hernandez Alonso, Grupo Especial Royal S.A., Jorge Ignacio Cifuentes Reyes, Transportes Gacheta S.A., Transportes Especiales Fenix S.A.S., Gremio Empresarial Nacional De Transporte Gente, Transporte Especial 1car, Cooperativa De Transportes Tucura·Demandado: Ministerio De Transporte

1 Radicado: 11001 0324 000 2018 00028 00(ACUMULADO) Demandante: Transporte Gacheta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado a los expedientes 11001 03 24 000 2017 00118 00, 11001 03 24 000 2018 00027 00, 11001 03 24 000 2018 00029 00, 11001 03 24 000 2018 251 00, 11001 03 24 000 2018 00028 00, 11001 03 24 000 2018 00051 00 y 11001 03 24 000 2019 00194 00 Actora: Transporte Gacheta S.A. Demandado: Ministerio de Transporte I.

ANTECEDENTES 1.1. La Sociedad Transporte Gacheta S.A. instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo la nulidad de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte. 1.2.

Aquella fue sometida a reparto el 5 de febrero de 2018 y allegada al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés el 12 de ese mismo mes y año1. 1.3. A través de auto del 29 de junio de 2018, el citado Despacho dispuso la admisión de la demanda. Allí mismo se ordenó realizar las respectivas notificaciones y se impartieron las instrucciones y advertencias de rigor2. 1.4.

El término para contestar la demanda venció el 17 de octubre de 2018, plazo dentro del cual la parte accionada, esto es, el Ministerio de Transporte, se pronunció sobre el libelo introductorio3: 1 Visible a folios 39 y 40 del Cuaderno Principal. 2 Visible a folio 41 del Cuaderno Principal. 3 Visible a folios 52 a 77 del Cuaderno Principal 2 Radicado: 11001 0324 000 2018 00028 00(ACUMULADO) Demandante: Transporte Gacheta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Por su parte, la Superintendencia de Puertos y Transporte intervino en memorial del 17 de octubre de 20184. 1.6. En proveído del 12 de abril de 2019, el Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, resolvió remitir el proceso de la referencia a este Despacho para que se estudiara la posible acumulación con el proceso 11001 03 24 000 2017 00118 005. 1.7.

Con auto de 2 de octubre de 2019 el Despacho decretó la acumulación de los procesos número 2018 00028 00, 2018 00029 00, 2018 00051 00 y 2018 00249 00, al proceso número 11001 03 24 000 2017 00118 00. 1.8. A través de proveído del 1 de julio de 2020, se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera correr traslado a la parte accionada de las excepciones propuestas por el Ministerio de Transporte. 1.9.

La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de los aludidos medios exceptivos, desde el 16 de agosto de 2019 al 21 de ese mes y año, oportunidad dentro de la cual no se presentó manifestación de la demandante6. 1.10. Por medio de providencia del 12 de agosto de 2020 el Despacho decretó la acumulación del proceso número 2018 00251 al proceso número 11001 03 24 000 2017 00118 00. 1.11.

En proveído de 31 de marzo de 2022 el Despacho decretó la acumulación de los procesos número 2018 00027 00 y 2019 00194 00 al expediente con radicado número 11001 03 24 000 2017 00118 00. 1.12. A través de auto del 6 de octubre de 2022, emitido dentro del trámite 2018 00028, el Despacho reconoció como coadyuvante de la parte accionada a la Superintendencia de Transporte y ordenó correr traslado del escrito de contestación de esa entidad. 4 Visible a folio 102 del Cuaderno Principal 5 Visible a folio 141 del Cuaderno Principal 6 Visible en el índice 88 del Sistema de Gestión SAMAI. 3 Radicado: 11001 0324 000 2018 00028 00(ACUMULADO) Demandante: Transporte Gacheta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.13.

La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones, desde el 24 de octubre de 2022 al 27 de ese mes y año7. 1.14. A través de memorial del 25 de octubre de 2022, las empresas Transportes Gacheta S.A., Transportes Especiales Fénix S.A.S. y Transportes Royal dieron respuesta a las excepciones de fondo propuestas por la Superintendencia de Transporte, en el proceso 2018-00028; en lo relevante indicaron: Agregaron como reparos en contra de la Resolución 10800 de 2003, demandada, que, aunque ésta perdió fuerza ejecutoria con la nulidad del Decreto 3366 de 2006, se siguen imponiendo sanciones a esas empresas a través de las Órdenes de Comparendo Nacional de Infracciones de Transporte o el Informe Único de Infracciones de Transporte- IUIT, al punto que se embargaron sus cuentas bancarias, inclusive en las que se encontraban depositados los dineros de nóminas y prestaciones sociales de sus trabajadores, y finalmente, se las ha desequilibrado económicamente.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Frente a las peticiones. Honorables Magistrados me opongo a lo manifestado por el togado frente a los hechos y pretensiones del escrito principal de demanda, y en conciencia por el contrario la suscrita abogada me permito solicitar lo siguiente: Primera: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare la NULIDAD de todos y cada uno de los actos administrativos los cuales no produjeron efectos jurídicos, expedidos bajo el documento denominado IUIT con la Resolución 10800 de 2003, que recogió las conductas del Decreto 3366 de 2003, con el que se sanciono a mis representadas al pago de infracciones codificadas con normatividad que había sido derogada.

Segunda: Como resultado de lo antes solicitado se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transportes y Ministerio de Transporte, retrotraerse las cosas al estado anterior a la expedición de los actos administrativos sancionatorios contra mis prohijadas, reintegrando en su totalidad las sumas de dineros pagadas y embragadas por concepto de sanciones e intereses moratorios, pagados en su totalidad por las empresas que represento TRANSPORTES GACHETA S.A., TRANSPORTES FÉNIX S.A.S. Y TRANSPORTES GRUPO ROYAL S.A. a la SUPERINTEDNCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES”8 7 Visible a folio 174 del Cuaderno Principal. 8 Visible en el índice 92 del Sistema de Gestión Judicial Samai 4 Radicado: 11001 0324 000 2018 00028 00(ACUMULADO) Demandante: Transporte Gacheta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.14.1.

Por otro lado, en cuanto a la providencia que negó la medida cautelar, reprocharon que se encontraba en peligro la efectividad y el cumplimiento de la sentencia, dado que, si bien las sanciones determinadas en el artículo 54 del Decreto 3366 de 2006 habían sido anuladas por el Consejo de Estado, ello no garantizaba que se siguieran sancionando a esas empresas con base en el acto enjuiciado, esto es, la Resolución 10800 de 20003, de modo que insistieron en su suspensión II.

CONSIDERACIONES Visto lo anterior, el Despacho advierte que es menester emitir un pronunciamiento respecto al escrito por el cual las sociedades Transportes Gacheta S.A., Transportes Especiales Fénix S.A.S. y Transportes Royal descorrieron el traslado de las excepciones propuestas por la Superintendencia de Transporte y la manifestación que éstas realizaron sobre la providencia que negó la medida cautelativa, dentro del proceso 2018-00028. 2.1.

Del pronunciamiento en el traslado de las excepciones Pues bien, lo primero que debe advertirse es que, en la demanda, la sociedad Transportes Gachetá solicitó la nulidad de la Resolución 10800 de 2003, al considerar que había sido expedida con infracción de normas superiores y falta de competencia. Así, en los pedimentos de la demanda, se dijo: “PRETENCIÓN (Sic) En ejercicio de la acción publica de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicito al Honorable Consejo de Estado. 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10800 de Diciembre 12 de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003” expedida por el Ministerio de Transporte PRETENCIÓN (Sic) SUBSIDIARIA Esta solicitud la hago con todo respeto, con apoyo en los términos del artículo 238 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, que establecen: Artículo 238: La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la Ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación vía judicial”9 9 Visible a folios 33V y 34 del Cuaderno Principal. 5 Radicado: 11001 0324 000 2018 00028 00(ACUMULADO) Demandante: Transporte Gacheta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, como se vio en los antecedentes, en el escrito por el cual descorrieron las excepciones de la Superintendencia de Transporte, las empresas Transportes Gachetá S.A., Transportes Especiales Fénix S.A.S. y Transportes Royal, agregaron a la demanda que el acto enjuiciado les ha producido perjuicios que, inclusive, las ha desequilibrado económicamente por las multas que les han sido impuestas.

En consecuencia, adicionaron a los pedimentos de la demanda que: (i) se declare la nulidad de todos los actos administrativos que a través del Informe Único de Infracciones de Transporte- IUIT, previsto en la Resolución 10800 de 2003, las multaron por cometer alguna de las infracciones dispuestas en el Decreto 3366 de 2003, y (ii) que se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transportes la devolución de los dineros pagados, por concepto de las sanciones, con los respectivos intereses moratorios.

Por ende, es claro que dicho memorial no es un mero traslado de excepciones, sino que, por el contrario, en éste se modificó el objeto de la litis y la causa petendi, circunstancia que involucra una reforma al escrito demandatorio, en los términos del artículo 173 del CPACA. Ahora, de la lectura de la anotada disposición se desprende que la demanda podrá reformarse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado del respectivo libelo introductorio.

Así las cosas, lo que se observa es que el traslado de la admisión de la demanda venció el 17 de octubre de 2018, como consta en el informe secretaría visto a folio 42V del Cuaderno Principal, lo que indica que, hasta el 31 de ese mes y año, podía reformarse la misma. Sin embargo, como el aludido memorial fue allegado el 25 de octubre de 2022, como consta el índice número 92 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, es claro que el mismo deviene en extemporáneo, por lo que no se tendrá en cuenta para la decisión a tomar en este proceso. 2.1.

De la petición de medidas cautelares En este punto, se observa que las mencionadas empresas solicitaron nuevamente que se decrete una medida cautelar de suspensión provisional en contra del acto enjuiciado, bajo el argumento que es necesario suspender los efectos de la Resolución 6 Radicado: 11001 0324 000 2018 00028 00(ACUMULADO) Demandante: Transporte Gacheta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10800 de 2003 para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, ya que siguen sido objeto de multas en virtud de lo dispuesto en dicho acto Por ende, se ordenará a la Secretaría de esta Sección que agregue copia del memorial calendado el 25 de octubre de 2022 al Cuaderno de medidas cautelares y se dispondrá que de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA, se corra traslado de la mencionada solicitud a la parte accionada por el término de cinco (5) días, para que manifieste lo que considere oportuno. En consecuencia, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la reforma a la demanda efectuada por las empresas Transportes Gacheta S.A., Transportes Especiales Fénix S.A.S. y Transportes Royal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sección que agregue al Cuaderno de Medidas Cautelares dentro del proceso 2018-0028, una copia del memorial del 25 de octubre de 2022, remitido por las sociedades Transportes Gacheta S.A., Transportes Especiales Fénix S.A.S. y Transportes Royal, visto en el índice 92 del Sistema de Gestión SAMAI, por las razones previstas en este auto.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, corra traslado a la parte accionada del recurso de reposición en contra de la providencia del 1 de julio de 2020. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.