CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Auto – adopta medidas para sanear el proceso Asunto Procede el despacho a adoptar las medidas necesarias para sanear el proceso de la referencia comoquiera que, en la providencia del 1 de diciembre de 2023, se decidió dejar sin efectos la sentencia del 13 de julio del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 323 del Código General del Proceso2. 1.
Antecedentes 1.1 Decisión del recurso de apelación contra el auto que denegó el decreto y la práctica de pruebas El despacho en providencia del 1 de diciembre de 2023 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en la audiencia inicial realizada el 8 de julio del 2021 por medio del cual negó el decreto y práctica de unas pruebas documentales y testimoniales.
Al respecto, se observa que el despacho en esa oportunidad resolvió lo siguiente: «Primero. – Revocar la decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 8 de julio del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual se denegó el decreto de la prueba documental señalada en el literal b) numeral 3 del acápite de pruebas de la demanda para, en su lugar decretarla.
Segundo. – Confirmar parcialmente la decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 8 de julio del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual decretó los testimonios practicados el 3 de abril del 2019 dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2017-06162-00. Al efecto, se dispone la ratificación, de conformidad con el artículo 222 del Código General del Proceso y el decreto de aquellos que no se practicaron en esa litis y que fueron solicitados en la demanda de la referencia. 1 En adelante FGN. 2 En adelante CGP.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-05701-02 (0786-2022) Demandante: María Victoria Romero Velásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación1 Asunto: Saneamiento del proceso Radicado: 25000-23-42-000-2017-05701-02 (0786-2022) Demandante: María Victoria Romero Velásquez 2 Tercero. – Dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de julio del 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con el inciso final del artículo 323 del CGP.
Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. – Por intermedio de la secretaría de esta sección, acumular el presente asunto al proceso 25000-23-42-000-2017-05701-03 (5522-2022), de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Quinto. – Una vez en firme la presente providencia, remitir los expedientes a la primera instancia para lo de su cargo.
Sexto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. – Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado». 2. Consideraciones 2.1. Del control de legalidad y el saneamiento del proceso El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en el artículo 207 prevé un control de legalidad del proceso en los siguientes términos: «Artículo 207.
Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». La disposición en comento señala de manera expresa la figura del saneamiento procesal, la cual se encuentra contendida también en el artículo 42 del CGP como un deber del juez, así: «Artículo 42.
Deberes del juez. Son deberes del juez. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia» Así las cosas, se comprende que el saneamiento procesal es la materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal y, en tal sentido, le impone al Juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por defectos formales, propenda por su correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asunto. 2.2.
Análisis del caso concreto El despacho en auto del 1 de diciembre de 2023, luego de estudiar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas documentales negadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de analizar si los testimonios solicitados por el 3 En adelante CPACA. Radicado: 25000-23-42-000-2017-05701-02 (0786-2022) Demandante: María Victoria Romero Velásquez 3 demandante reunían los requisitos de la prueba trasladada previstos en el artículo 174 del CGP, determinó para el asunto bajo estudio los siguiente: «(…) se revocará la decisión proferida en la audiencia inicial realizada el 8 de julio del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual se denegó el decreto de la prueba documental señalada en el literal b) numeral 3 y se confirmará parcialmente el traslado de los testimonios practicados en el proceso radicado 25000-23-42-000-2017-06162-00, para que al efecto se surta la ratificación prevista en el artículo 222 del CGP y el decreto de aquellos que no se practicaron en esa litis y que fueron solicitados en la demanda de la referencia. Ahora bien, revisado el expediente en la plataforma digital SAMAI del proceso de primera instancia, se evidenció que ya se profirió sentencia de primera instancia el 13 de julio del 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por lo tanto, de conformidad con el inciso final del artículo 323 del CGP, en el presente caso se dejará sin efectos aquella, para que se practiquen las pruebas en los términos señalados en esta providencia. 2.4.3.
Acumulación de este asunto al expediente principal del proceso A través de la secretaría de la sección se dispondrá la acumulación del presente asunto al de la apelación de sentencia de primera instancia cuyo radicado es 25000-23-42-000-2017- 05701-03 (5522-2022); asimismo, informar sobre la presente decisión a la primera instancia para efectos de realizar las anotaciones correspondientes».
Como puede observarse, el despacho revocó la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial que denegó el decreto de la prueba documental señalada en el literal b) numeral 3 del acápite de pruebas de la demanda para en su lugar decretarla y confirmó parcialmente la decisión adoptada en esa misma audiencia que decretó los testimonios practicados el 3 de abril del 2019 dentro del proceso radicado 25000- 23-42-000-2017-06162-00, para lo cual dispuso su ratificación de conformidad con el artículo 222 del CGP, así como el decreto de aquellos testimonios que no se practicaron y que fueron solicitados en la demanda de la referencia. De igual forma, en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 323 del CGP, resolvió dejar sin efectos la sentencia de primera instancia del 13 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C para que esa Corporación practicara las pruebas en los términos ya señalados.
Al respecto, cabe destacar que el inciso final artículo 323 del CGP prevé: «Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación (…) Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada.
Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos». Por su parte, el articulo 326 ibidem señala: Radicado: 25000-23-42-000-2017-05701-02 (0786-2022) Demandante: María Victoria Romero Velásquez 4 «Artículo 326.
Trámite de la apelación de autos Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior.
Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima».
Se observa que el inciso final del artículo 323 del CGP dispuso dejar sin efectos las providencias que resolvieran recursos de apelación concedidos en el efecto devolutivo o diferido contra autos interlocutorios, en aquellos casos en los que el juez de primera instancia hubiese proferido la sentencia correspondiente antes de haber recibido la comunicación de la decisión adoptada por el juez de segunda instancia y el fallo no hubiera sido objeto de apelación. En atención de ello, se encuentra que dicha normativa no era aplicable al presente asunto pues este reguló una situación jurídico procesal distinta de la acontecida en el proceso de la referencia en el que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, fue apelada por la parte demandante con el fin de que fuera revocada por esta Corporación. Así las cosas, para efectos de practicar las pruebas señaladas por este despacho no era necesario dejar sin efectos la sentencia de primera instancia pues, desde un punto de vista procesal, lo correcto era atender lo dispuesto en el artículo 330 del CGP que prevé lo siguiente: «Artículo 330.
Efectos de la decisión del superior sobre el decreto y práctica de pruebas en primera instancia. Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito.
Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo.» [Se subraya] Con el fin de evitar posibles nulidades procesales y de garantizar la efectividad de los derechos y principios que rigen el sistema jurídico procesal contencioso- administrativo el despacho dispondrá, como medida de saneamiento, dejar sin efectos los ordinales tercero y quinto de la parte resolutiva del auto del 1 de diciembre de 2023, que dispusieron: i) dejar sin efectos la sentencia del 13 de julio del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y ii) remitir a ese tribunal los expedientes correspondientes a los recursos de apelación presentados contra el auto que denegó las pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Pues, como se indicó, no era necesario dejar sin efectos dicha providencia para efectos de practicar las pruebas faltantes, porque aquellas pueden ser practicadas por el juez de segunda instancia dentro del trámite del recurso de apelación del fallo de primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2017-05701-02 (0786-2022) Demandante: María Victoria Romero Velásquez 5 Ahora bien, comoquiera que en dicha providencia se ordenó la acumulación de este asunto al de la apelación de sentencia de primera instancia cuyo radicado es 25000- 23-42-000-2017-05701-03 (5522-2022) y a la fecha no se ha dado cumplimiento de ello, se dispondrá a efectuar la mencionada acumulación. De igual forma, se ordenará que en el proceso 25000-23-42-000-2017-05701-03 (5522-2022) se realicen las anotaciones pertinentes respecto de lo decidido en esta oportunidad para advertir la práctica de las pruebas en los términos señalados en la providencia del 1 de diciembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. Dejar sin efecto los ordinales tercero y quinto de la parte resolutiva del auto proferido el 1 de diciembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por intermedio de la secretaría, realizar las anotaciones pertinentes dentro del proceso 25000-23-42-000-2017-05701-03 (5522-2022) respecto de lo decidido en este auto a efectos de advertir la práctica de las pruebas en los términos señalados en la providencia 1 de diciembre de 2023.
Tercero. Por intermedio de la secretaría de esta sección, efectuar la acumulación procesal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del auto del 1 de diciembre de 2023. Cuarto. Por intermedio de la secretaría de esta sección, comunicar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C lo decidido en el presente auto a efectos de realizar las anotaciones correspondientes.
Quinto. Declarar saneado el proceso. Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS