Demandante: Sonia Ramos Reina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02082-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02082-00 Demandante: SONIA RAMOS REINA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.
Niega solicitud de amparo por inexistencia de mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Sonia Ramos Reina, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 29 de abril de 2024 a través de la aplicación de radicación de tutelas en línea de la Rama Judicial, la señora Sonia Ramos Reina interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente lesionados por el presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura.
Sostuvo que las mencionadas garantías constitucionales le han sido vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación que «esta varado o estancado porque la Sala transitoria del Tribunal Administrativo del Meta no está funcionando, llevando mi proceso ya casi tres (3) años, pendiente que decidan el recurso de segunda instancia, afectando mis intereses jurídicos como ciudadana y usuaria del servicio de administración de justicia»1.
En consecuencia, la parte accionante solicitó: 1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: Sonia Ramos Reina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02082-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados de acceso real a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, y demás que su señoría encuentre transgredidos.
SEGUNDO: Que Se ordene al señor Presidente de la República de Colombia doctor Gustavo Petro Urrego, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Consejo Superior de la Judicatura que disponga cada uno de lo de su competencia para que cese la vulneración de mis derechos, y se me garantice el acceso real de administración de justicia, disponiendo como mínimo lo siguiente: 1.
Que de manera inmediata se inicie la prestación del servicio en el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Transitoria, o sala de conjueces. 2. Que se cree la Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta que conozca de los procesos de segunda instancia de las demandas por el reconocimiento del factor salarial de bonificación judicial dentro de la competencia territorial de dicho tribunal2.
La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Sostuvo que 31 de agosto de 2018 ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, para que se le reconociera la bonificación como factor salarial. Indicó que el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, al que se le asignó el radicado 50001-33-33- 007-2018-00353-00, y que fue fallado el 26 de julio de 2021 accediendo a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el 17 de agosto de 2021, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el 1º de septiembre de la misma anualidad se dispuso el envío del expediente al superior, pero ha transcurrido casi tres años y aún no se ha resuelto porque la «sala transitoria del Tribunal Administrativo del Meta no está funcionando».
Mencionó que mediante el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 20233, se crearon entre otros, «[ ] la Sala Transitoria en la Sección Segunda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, prorrogada mediante Acuerdo PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023, a partir del 17 de abril hasta el 15 de diciembre de 2023, de igual manera se crearon dos (02) Salas Transitorias en el Tribunal Administrativo del Antioquia, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cada una con tres Despachos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció de los procesos de segunda instancia del Huila, Guajira, Caquetá, Cauca, Caldas, y Valle del Cauca»4.
Señaló que se discrimina a la población judicial que por jurisdicción depende del Tribunal Administrativo del Meta (Meta, Guaviare, Vichada, Vaupés y Guainía) «y no se crea la sala transitoria como si ha existido para Bogotá, Antioquia y Valle del Cauca y en la vigencia 2024 otra vez se nos discrimina y sólo le crea 2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 3 «Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados, a nivel nacional, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: Sonia Ramos Reina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02082-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sala para Bogotá, Cali y Medellín, cuando la garantía del servicio debe ser para todos los trabajadores del país».
Sostuvo que la población judicial de Caquetá, Cauca, Huila, Guajira y Caldas, ya gozaron del servicio de administración de justicia a través de la Sala Transitoria, y que los procesos de esos distritos es inferior a los que están a cargo del Tribunal Administrativo del Meta, «es decir en aplicación del Acuerdo PCSJA24-12140 del 24, que ordena la remisión de procesos al Valle del Cauca nuestros procesos serían de los últimos en ser tramitados, y dada la capacidad de repuesta de las salas creadas, numéricamente queda evidenciado que este año ni siquiera iniciaran el tramite de los de la jurisdicción del Meta»5.
Mencionó el Tribunal Administrativo del Meta, actualmente tiene 76 procesos sin contar los que se encuentran en el Consejo de Estado pendientes de resolver impedimentos, lo que demuestra que la Sala Transitoria del Valle a la que se trasladaron los procesos del circuito judicial del Meta, no tiene la capacidad para atenderlos, máxime que también tiene a cargo los procesos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, Guajira, Nariño, Risaralda y Valle. 3.
Sustento de la vulneración La parte accionante manifestó que se viola el derecho de acceso a la administración de justicia al mantener los procesos estancados «porque no existe el juzgado, porque no se tiene la sala transitoria, y regresa al Despacho de origen (que le fue aceptado el impedimento), y quedan a la espera de que le asignen conjuez, y por último regresa a juzgado transitorio luego de días o meses de perdida de término judicial injustificada».
Manifestó que en «los asuntos judiciales de los trabajadores de la rama judicial (empleados y funcionarios) falla la rama ejecutiva y judicial, al negar un servicio esencial a un grupo de ciudadanos sometiéndolos a un trato discriminatorio respecto de los demás ciudadanos de Colombia, que si tienen juzgados y tribunales permanentes a los cuales recurrir buscando justicia».
Precisó que el primer mandatario y sus ministros no pueden propiciar la vulneración de derechos fundamentales al adoptar medidas discriminatorias en contra de un grupo de ciudadanos, como en este asunto, pues es una carga del Estado brindar una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, que en este caso no se cumplen.
Sostuvo que se han adoptado medidas en los juzgados y salas transitorias y a los del departamento del Meta, hasta ahora se les incluyó en la Sala del Tribunal Administrativo del Valle, que como ya se indicó es ineficiente, ineficaz en cuanto no atiende realmente la necesidad de administración de justicia porque no tiene la capacidad para resolver la cantidad de procesos de los nueve distritos judiciales que le fueron asignados, máxime que la sola 5 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: Sonia Ramos Reina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02082-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción del Tribunal Administrativo del Meta, con los procesos existentes requiere de una Sala Transitoria exclusiva para ese territorio. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 13 de junio de 2024, se declararon infundados los impedimentos manifestados por los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloría María Gómez Montoya y Luis Alberto Álvarez Parra para conocer de la acción de tutela de la referencia. Por auto del 25 de junio de 2024, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación del presidente de la República, de los ministros de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, del Consejo Superior de la Judicatura y del director Ejecutivo de Administración Judicial.
A su vez, se ordenó comunicar a los representantes de la Unidad de Asistencia Legal (División de Procesos, División de Cobro Coactivo y Grupo de Sentencias), Unidad de Presupuesto (División de Ejecución Presupuestal, División de Tesorería, División de Contabilidad), la Unidad de Recursos Humanos (División de Asuntos Laborales), la Unidad de Planeación (División de Programación) de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al fiscal General de la Nación, al presidente y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta y a las Salas Transitorias y la de Conjueces de esta corporación, así como al juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, al Juzgado Transitorio Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y a los demás intervinientes en el proceso ordinario 50001-33-33-007-2018-00353-01, como terceros con interés en las resultas de este proceso. 5.
Informes Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Presidencia de la República Adujo que su representada no tiene la autoridad para ordenar el funcionamiento de un juzgado, ya que la estructura de la Rama Ejecutiva está diseñada para administrar políticas públicas a través de entidades como Ministerios y Departamentos Administrativos, sin incluir la Rama Judicial en sus atribuciones.
Explicó que, aunque el presidente tiene la responsabilidad constitucional de ejecutar las leyes, esta no le otorga la facultad de intervenir en asuntos internos judiciales, razón por la que la acción constitucional debe declararse improcedente y en subsidio negarse las pretensiones. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto las reclamaciones que formula la accionante no le son imputables ni por acción ni por omisión ni hacen parte de sus atribuciones legales.
Demandante: Sonia Ramos Reina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02082-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La coordinadora del grupo de Tutelas de la Subdirección Jurídica solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo pretendido por la parte actora no es competencia de esa cartera, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados surge de una supuesta omisión por parte del Tribunal Administrativo del Meta en dar celeridad a la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-007-2018-00353-00/01.
Afirmó que el debate corresponde a una probable actuación desplegada por parte del Tribunal Administrativo del Meta para resolver la segunda instancia, que es propia de sus funciones y competencias, por tanto, ese ente ministerial no es la autoridad que está vulnerando o amenazando derecho alguno de la demandante. Agregó que no funge como administrador ni operador de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, en esa medida, es claro que se encuentra impedido para interferir en las competencias de entidades distintas y que hacen parte de otro sector.
Indicó que no hay razones para la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en este caso, en razón a que no tiene injerencia alguna en las actuaciones que sean desplegadas dentro de un proceso judicial por el Tribunal Administrativo del Meta, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva, y en esa medida solicitó ser desvinculado. 5.3.
Ministerio de Justicia y del Derecho La apoderada judicial manifestó que esa cartera no ha vulnerado los derechos fundamentales demandados, además de que los hechos y situaciones expuestas no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas, por lo que consideró que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente, señaló que de conformidad con el Decreto 1427 de 2017, ese ente ministerial tiene por objeto formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, drogas, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, la promoción de la cultura de legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, deberes que no guardan relación alguna con las solicitudes y peticiones de la parte actora, las que se reiteran, tampoco se dirigen a esa entidad.
Sostuvo que según las disposiciones de la Ley 270 de 1996, la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función de administrar justicia y, ningún superior jerárquico, en el orden administrativo o jurisdiccional, ni tampoco las autoridades administrativas, están habilitados por la ley para Demandante: Sonia Ramos Reina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02082-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigir, a un funcionario judicial, con el fin de imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus actuaciones o providencias.
Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela de la referencia, en tanto (i) no existe ninguna relación jurídica sustancial ni fáctica entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, (ii) se configura, respecto de esa cartera ministerial, falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) en este caso no existe vulneración alguna, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 5.4.
Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado judicial solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es «el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», en ese orden, le corresponde adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, por consiguiente, de sus despachos judiciales; por tanto, solo presta los servicios de carácter administrativo para el funcionamiento de la Rama Judicial.
Señaló que las decisiones frente a la creación, modificación o supresión de cargos y despacho judiciales es competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, por ende, carece de legitimación por pasiva en el presente asunto, toda vez que no puede disponer ni ordenar la puesta en funcionamiento de los despachos judiciales que solicita la accionante. 5.5.
Consejo Superior de Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) La directora de la UDAE, solicitó que se declarará la improcedencia de la acción de tutela dado que no se cumple con el requisito de procedibilidad y de manera subsidiaria, que se negara el presente amparo, toda vez que se ha garantizado la atención en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen salarial similar.
Precisó que este mecanismo constitucional resulta improcedente para disponer la creación de cargos y despachos judiciales en la Rama Judicial del poder público. Sostuvo que la accionante centra su solicitud en la creación de la Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de atender asuntos en segunda instancia, frente a lo cual indicó que en un caso de iguales Demandante: Sonia Ramos Reina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02082-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones a las expuestas, en reciente pronunciamiento de esta corporación6, se precisó lo siguiente: Al respecto, la Sala debe anotar que el juez constitucional carece de facultades para resolver pretensiones relativas a la implementación de la infraestructura judicial, pues, no es factible ejecutar medidas como, la creación de un juzgado de descongestión, únicamente con base a la petición de un demandante, pues, debe estar apoyado en estudios estadísticos, presupuestales y técnicos por autoridad competente, que corroboren la necesidad de la implementación de una medida de esta naturaleza, y que a su vez, garantice la disponibilidad presupuestal.
El Consejo Superior de la Judicatura cuenta con programas para consolidar la carga de procesos que se encuentran en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional, razón por la cual, con la información que se recaude, se encuentra facultada para adelantar diferentes actuaciones, entre estas, la adopción de medidas de descongestión. Sostuvo que la Corte Constitucional7 ha manifestado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación del trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.
Adujo que del escrito de tutela no se evidencia sustento alguno que le lleve a concluir a la accionante que se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 19962, con fundamento en lo cual, el juez de tutela se vea compelido a dictar una orden tendiente a que se altere el orden asignado al recurso presentado por el representado de la parte activa de este amparo.
Destacó que para el caso que nos ocupa, el legislador ha previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, el mecanismo de Vigilancia Judicial Administrativa, el cual está reglamentado en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011; por lo tanto, la actora puede acudir a este mecanismo ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que proceda a dar el correspondiente trámite por parte del Tribunal Administrativo del Meta frente al proceso identificado con el radicado número 50001-33-33-007-2018-00353-00.
Manifestó que se han adelantado las siguientes medidas: Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022, dispuso la creación transitoria del Juzgado 402 Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio, con competencia sobre los procesos originados en reclamaciones salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial y demás entidades con régimen salarial similar, proveniente de los circuitos judiciales administrativos de Santa Marta y Villavicencio. Acuerdo PCSJA2312034 de 2023, dispuso la creación transitoria del Juzgado 402 Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio, medida que fue prorrogada con el Acuerdo PCSJA23-12055 de 2023, hasta el 15 de diciembre de 2023, indicando los asuntos a evacuar, así como las metas mensuales. 6 Citó la sentencia del Consejo de Estado, del 15 de abril de 2024 con radicado 11001-03-15- 000-2024-00583-00. 7 Corte Constitucional.
T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Sonia Ramos Reina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02082-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024, adoptó unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional; se dispuso la creación transitoria, hasta el 13 de diciembre de 2024, de 16 juzgados administrativos, entre ellos uno para el Circuito Judicial Administrativo de Villavicencio, adicionalmente, 3 salas transitorias para atender los asuntos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial y demás entidades con régimen salarial similar, en los Tribunales Administrativos de Antioquia, Cundinamarca y Valle, a este último se le asignó la competencia de los asuntos provenientes de los distritos judiciales administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle. Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024, dispuso que los despachos creados continuarán conociendo de los procesos que quedaron en el inventario final de los juzgados y las salas transitorias que operaron en el 2023 y los demás que le sean asignados por reparto.
Con fundamento en lo anterior, señaló que a la fecha ya fueron creadas tres salas transitorias para atender los asuntos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial y demás entidades con régimen salarial similar, las cuales tienen competencia respecto de los asuntos provenientes del Distrito Judicial del Meta, conforme con las capacidades técnicas, económicas y financieras existentes del Consejo Superior de la Judicatura. 5.6.
Fiscalía General de la Nación La apoderada judicial solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, que se le desvinculara del presente trámite y que se declarara la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad. Precisó que la acción de tutela resulta improcedente porque la accionante no da cuenta de haber agotado la reclamación en sede administrativa y no sustentó la ocurrencia del perjuicio irremediable.
Explicó que la actora para cuestionar la falta de impulso procesal en el trámite de la segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 5001-33-33-007-2018-00353-01, cuenta con otros mecanismos idóneos, como la vigilancia judicial administrativa reglamentada en el Acuerdo PSAA1-8716 de 2011, para que la justicia se administre oportuna y eficazmente. 5.7.
Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Villavicencio El juez manifestó que, la señora Sonia Ramos Reina busca a través de este mecanismo que se cree la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta para que tramite los procesos en segunda instancia en el ámbito de su competencia. Informó que mediante Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, el Demandante: Sonia Ramos Reina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02082-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura adoptó unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional, creando desde el 5 de febrero y hasta el 13 de diciembre de 2024, entre otros, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Villavicencio, con competencia en los circuitos judiciales de Villavicencio, Florencia, San José del Guaviare y Granada – 2 circuitos judiciales asignados recientemente por el acuerdo del 10 de mayo de 2024, con el objeto de tramitar los procesos derivados de las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades de régimen similar, que estuvieran a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2023 y los recibidos por reparto, estableciendo que se debía proferir 30 sentencias mensuales y /o autos que pongan fin al proceso.
Explicó que la creación de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, escapa de la competencia de ese juzgado, pues ello corresponde única y exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura, luego del estudio de la demanda de justicia y de las necesidades del servicio. Resaltó que a través del Acuerdo No. CSJMEA24-40 del 14 de febrero de 2024, se creó la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle a partir del 5 de febrero hasta el 13 de diciembre de 2024, para conocer de los procesos en primera y segunda instancia originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por los servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, así como los que reciban por reparto, provenientes de los distritos judiciales administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle los cuales se deberán resolver, por distrito administrativo, en estricto orden de inventario, a partir de aquél que tenga el menor número de procesos.
Indicó que es evidente que se estableció una Sala Transitoria para el Tribunal Administrativo del Meta, pero no exclusiva, pues debe conocer también de los procesos de los departamentos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Nariño, Risaralda y Valle. 5.8. Tribunal Administrativo del Meta 5.8.1. La presidenta de esa corporación, informó que durante el presente año en los procesos a cargo de conjueces por temas relacionados con reclamaciones salariales y prestacionales de los servidores judiciales y demás empleados públicos con régimen similar, entre ellos, el caso concreto de la accionante, se han adelantado las siguientes actuaciones: En Sala Plena Administrativa 001 del 18 de enero de 2024, se acordó realizar la convocatoria para conjueces correspondiente a la presente anualidad. Por Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 se adoptó unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional, y, entre otros, dispuso la creación de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle. El 6 de febrero de 2024, la secretaría de la corporación por instrucción de la presidencia, solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, información sobre el consolidado de los procesos que a cargo de los Conjueces Demandante: Sonia Ramos Reina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02082-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (originados en reclamaciones salariales y prestacionales de servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar) en los distritos judiciales administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Nariño, Risaralda y Valle.
Solicitud reiterada el 7 de marzo de 2024, para calcular la gestión de los procesos correspondientes a este Distrito Judicial Administrativo, de cara a la regla sobre el orden en que debían resolverse. En Sala Plena Administrativa Extraordinaria 005 del 8 de febrero de 2024, se decidió continuar con el trámite de convocatoria de conjueces para la presente anualidad a fin de propender la evacuación de los procesos hasta que llegue el turno a este Distrito. Por Circular 002 del 27 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle y el Consejo Seccional de la Judicatura del mismo, dispusieron las directrices para la remisión y devolución de expedientes.
Comoquiera que en su contenido no tuvo en cuenta específicamente al Distrito Judicial Administrativo del Meta, se entendió que ello obedecía a la regla de evacuación a partir de aquel que tenga menor número de inventarios, la cual imponía que este Distrito no contara con una asignación de procesos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, por tener el mayor número de expedientes. El 7 de marzo de 2024, la presidenta del Tribunal Administrativo del Meta se comunicó con el magistrado coordinador de la Sala Transitoria, y con el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, y se aclaró que la omisión del Distrito Meta en el contenido de la circular se trató de un error involuntario, por lo que se debía remitir procesos (sin indicar un número) a través del aplicativo SAMAI de acuerdo con las instrucciones impartidas en aquella. En Sala Plena Administrativa 008 del mismo 7 de marzo de 2024, se decidió remitir inicialmente 100 procesos que estuvieran para sentencia y que los procesos faltantes se irían alistando para ser enviados paulatinamente. El 8 de marzo de 2024, se remitió al Tribunal Administrativo del Valle 100 expedientes para fallo, que se materializaría una vez la CETIC realizara los ajustes en la plataforma SAMAI para cumplir las instrucciones de la Circular 002. El 19 de marzo de 2024 culminó la remisión de los primeros 100 expedientes que se encontraban para sentencia, en estricto orden cronológico desde el más antiguo en dicha etapa procesal. El 22 de marzo de 2024 se recibió la circular CSJMEC24-19 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dirigida a Magistrados y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Villavicencio y San José del Guaviare, que solicitaba información sobre «la cantidad de procesos que tienen en el inventario de conjueces, tanto, los tribunales administrativos, como los juzgados administrativos, y que no han sido distribuidos a los despachos transitorios», con el fin de «identificar la carga asignada a los conjueces en relación con los trámites de reclamaciones salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial y demás entidades con régimen salarial similar». El 2 de abril de 2024, se respondió al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que a esa fecha se contaba con 500 procesos y que existían 154 procesos pendientes de regresar del Consejo de Estado con decisión sobre los impedimentos remitidos. El 8 de abril de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta responde al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que «se acordó enviar procesos que están para emitir sentencia, de los cuales, ya se enviaron 100.
Estarían en esta misma condición 107 procesos, que serían los de mayor vocación para remitir por parte de este Distrito Judicial Administrativo del Meta». Demandante: Sonia Ramos Reina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02082-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 9 de abril de 2024, se informó tanto al Tribunal Administrativo del Valle como al Consejo Seccional de la Judicatura del mismo Distrito, sobre la totalidad de procesos a cargo de conjueces en ese Distrito (6002) y 154 que el Consejo de Estado remitiría una vez resolviera los impedimentos de los magistrados, más los que se reciben en segunda instancia del Juzgado Transitorio de Villavicencio). El 12 de abril de 2024, la UDAE envío resumen de las estadísticas de los procesos remitidos a los Conjueces originados por reclamaciones salariales para el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2023, conforme con los reportes de los funcionarios responsables del diligenciamiento en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial. El 17 de abril de 2024, se profirieron 147 autos fijando fecha de sorteo de conjuez en igual número de procesos que carecían de conjuez ponente, mientras se obtenía respuesta definitiva a la asignación de procesos para remitir a sala transitoria.
Los sorteos se realizaron el 24 y 26 de abril de 2024. En Sala Plena Administrativa Extraordinaria 012 del 18 de abril de 2024, se decidió remitir los demás expedientes que se encontraban para fallo (108 procesos) a la Sala Transitoria del Valle, incluidos aquellos que contaran con proyecto de sentencia registrado, y se excluyó los expedientes en los que se contara con orden por vía de tutela, pues el cumplimiento le correspondía al respectivo conjuez y su sala de decisión (sólo uno estaba en esa condición con orden de tutela). El 19 de abril de 2024 se envió el segundo grupo de 108 expedientes que estaban para sentencia, y el 8 y 21 de mayo del año en curso, se remitieron los proyectos que estuviesen registrados para facilitar y agilizar la labor de la sala transitoria al magistrado ponente que le correspondió cada expediente. El 08 de mayo de 2024, se realizó una capacitación virtual para los conjueces que ingresaron el presente año y entre quienes se sortearon los 147 procesos atrás relacionados.
Asimismo, se acordó con este grupo de conjueces hacer un plan piloto que permitiera detectar soluciones viables para aumentar la productividad en los egresos, con un seguimiento mensual el último jueves hábil de cada mes iniciando la primera reunión en junio. El 29 de mayo de 2024 se realizó sorteo de conjueces en 121 procesos (19 de primera instancia y 102 de segunda instancia), procesos que carecían de 1 o 2 conjueces de sala, según el proceso. El 26 de junio de 2024 se sortearon conjueces en 104 expedientes, correspondientes a 64 sorteos para designar conjuez ponente y 108 sorteos para designar conjueces de sala. El 27 de junio de 2024, la presidenta de la corporación se reunió nuevamente con los conjueces que ingresaron este año para hacer la evaluación conjunta del trámite dado a los procesos, quienes informaron que el primer ingreso al despacho para sentencia lo acordaron hacer el día 28 de junio de este año y que tomarán las medidas necesarias para poder proyectar y proferir las decisiones de fondo que correspondan de manera oportuna.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que ese tribunal ha cumplido con la medida transitoria dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, que goza de presunción de legalidad. Precisó que revisadas las actuaciones del proceso presentado por la accionante, con radicado 50001-33-33-007-2018-00353-00, consultable en SAMAI, se observa que (i) el 22 de septiembre de 2021 los magistrados de esa corporación se declararon impedidos para conocer del asunto;
(ii) el 28 de abril Demandante: Sonia Ramos Reina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02082-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022, el Consejo de Estado aceptó el impedimento y fue devuelto el 4 de agosto de 2022;
(iii) el 6 de octubre de 2022 se realizó sorteo de conjueces; (iv) el 9 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación; (v) el 18 de enero de 2024 en Sala Plena Administrativa por unanimidad se decidió no ratificar al conjuez José Ignacio Osorio; y, (vi) el 19 de abril de 2024 se realizó la remisión al Tribunal Administrativo del Valle.
Resaltó que la remisión del proceso de la demandante obedeció al cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA24-12140 de 2024, en virtud de los cuales se dio prelación a aquellos procesos que ya se encontraban en etapa de proferir la sentencia, y resulta más favorable la certeza del cumplimiento de metas por parte de la Sala Transitoria. Por otro lado, en relación con la pretensión relacionada con la creación de una Sala Transitoria en ese Distrito Judicial, esa corporación carece de competencia para adoptar una decisión sobre el particular; no obstante, dentro de las competencias nuestras se remitió oficio dirigido a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura Meta reiterando la solicitud de creación de la Sala Transitoria para el Distrito Judicial Administrativo del Meta, la cual, fue remitida por competencia a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, frente a lo cual la respuesta fue que no era posible contemplar una sala transitoria, debido a las restricciones presupuestales según la certificación de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5.8.2.
El magistrado del Despacho 2 del Tribunal Administrativo del Meta, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico. Indicó que el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 dispuso la creación de salas transitorias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de que se continuara conociendo de los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por los servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, que quedaron en el inventario final de las salas transitorias que operaron en el 2023 y los demás asignadas por reparto.
Afirmó que correspondió a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle conocer de los procesos relacionados con las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judicial pertenecientes al distrito judicial del Meta, tal como quedó contemplado en el acuerdo previamente citado; por tanto, reiteró que esa colegiatura no es competente para adelantar tales procesos, ni para crear salas transitorias en el Tribunal Administrativo del Meta, razón por lo que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar. 5.8.3.
Los representantes de la Unidad de Asistencia Legal (División de Procesos, División de Cobro Coactivo y Grupo de Sentencias), Unidad de Presupuesto (División de Ejecución Presupuestal, División de Tesorería, División de Contabilidad), la Unidad de Recursos Humanos (División de Asuntos Laborales), la Unidad de Planeación (División de Programación) de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Demandante: Sonia Ramos Reina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02082-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura, las Salas Transitorias y la de Conjueces de esta corporación, así como el juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19918 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión Previa Previo a resolver el fondo del asunto se advierte que la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En relación con la Presidencia de la República y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, si bien fueron demandadas, no puede desconocerse que la creación de las Salas Transitorias de los distintos despachos judiciales es de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, a su vez, tiene a su cargo el plan nacional de descongestión, razón por la que se accederá a su desvinculación. Ahora, frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, se negará la solicitud, toda vez que la primera fue demandada a través de este mecanismo constitucional, y es la competente para la creación de las Salas Transitorias de los diferentes despachos judiciales; y respecto de la Fiscalía General de la Nación, esta fue vinculada con interés en las resultas del proceso, dado que conforma la parte pasiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del cual se predica la presunta mora judicial. 3.
Problema jurídico Según los hechos narrados en la demanda, el material probatorio que obra en el expediente, y los informes presentados, se resolverán los siguientes problemas jurídicos: ¿El presidente de la República, los ministros de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura y el director 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Demandante: Sonia Ramos Reina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02082-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutivo de Administración Judicial vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por no disponer la creación de Salas Transitorias para el Tribunal Administrativo del Meta para que conozca de los procesos de segunda instancia de las demandas presentadas por el reconocimiento del factor salarial de la bonificación judicial? El Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, infringieron los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de la señora Sonia Ramos Reina, por la presunta mora en tramitar la segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-007-2018-00353-01.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) de la procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho de acceso a la administración de justicia, (iii) la mora judicial, y (iv) el estudio del caso concreto. 4. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199110, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad), salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho11. 10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Demandante: Sonia Ramos Reina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02082-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Derecho de acceso a la administración de justicia El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra reconocido de manera expresa en el artículo 229 de la Constitución Política.
Hace referencia a la posibilidad que tienen todas las personas residentes en el territorio de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales con el propósito de que ellas resuelvan sus conflictos jurídicos, los cuales se traducen en la solicitud de protección o restablecimiento de derechos e intereses legítimos, o en procurar la defensa del orden jurídico, de acuerdo con procedimientos preestablecidos, y con el respeto de las garantías sustanciales y procesales previstas en la ley para el efecto.
La Corte Constitucional ha manifestado que el derecho de acceso a la administración de justicia tiene una doble connotación jurídica. Por una parte, es base esencial del Estado Social de Derecho, y por otra es un derecho fundamental de aplicación inmediata, el cual forma parte del derecho al debido proceso12. 6. De la mora judicial Para la Corte Constitucional13 y para esta Sección14 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.
En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos15. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando16: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. 12 Sentencia C- 1171 de 2005(M. P. Jaime Córdoba Triviño) 13 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 14 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 15 Sentencia T - 1019 de 2010. 16 Sentencia T - 803 de 2012.
Demandante: Sonia Ramos Reina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02082-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando17: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso. 7.
Caso concreto 7.1. Sobre la creación de la Sala Transitoria para el Tribunal Administrativo del Meta La demandante pretende que las entidades demandadas dispongan de manera inmediata la creación de la Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta para que conozca de los procesos de segunda instancia de las demandas presentadas por el reconocimiento del factor salarial de la bonificación judicial.
Al respecto se hace necesario precisar que a través de este mecanismo constitucional no es viable atender pretensiones relativa a la implementación de la infraestructura judicial, como la creación de una sala transitoria para un tribunal, pues para ello se requiere estudios presupuestales y técnicos por autoridad competente que acrediten la necesidad de general una medida de esta naturaleza, y que, a su vez, garantice la disponibilidad presupuestal18.
No obstante, cabe señalar que, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado medidas para atender las demandas por reclamaciones salariales y prestacionales de los servidores de la rama judicial y demás entidades con régimen salarial similar, a saber: Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022, que se dispuso la creación transitoria del Juzgado 402 Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio, para la vigencia 2022. Acuerdo PCSJA2312034 de 2023, dispuso la creación transitoria del Juzgado 402 Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio, medida que fue prorrogada con el Acuerdo PCSJA23-12055 de 2023, hasta el 15 de diciembre de 2023, indicando los asuntos a evacuar y las metas mensuales, para garantizar un acceso oportuno a la administración de justicia. Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024, dispuso la creación transitoria, hasta el 13 de diciembre de 2024, de dieciséis juzgados administrativos, entre ellos 17 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004. 18 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Subsección B, Sección Segunda.
Sentencia de tutela del 14 de marzo de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2023-06796-01. M.P. Juan Enrique Bedoya. Demandante: Sonia Ramos Reina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02082-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uno para el Circuito Judicial Administrativo de Villavicencio, y tres salas transitorias para atender los asuntos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial y demás entidades con régimen salarial similar, en los Tribunales Administrativos de Antioquia, Cundinamarca y Valle del Cauca, a este último se le asignó la competencia de los asuntos provenientes, entre otros del distrito judicial administrativo del Meta.
Con fundamento en lo anterior, se observa que a la fecha están creadas tres salas transitorias para atender los asuntos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial y demás entidades con régimen salarial similar, las cuales tienen competencia respecto de los asuntos provenientes del Distrito Judicial del Meta.
Así las cosas, se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura ha adelantado actuaciones para descongestionar los asuntos que conocen los distintos despachos judiciales originados de las reclamaciones salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial; pero para la creación de la Sala Transitoria exclusiva para el Tribunal Administrativo del Meta, que pretende la actora, la acción de tutela resulta improcedente.
De otra parte, se tiene que frente al argumento de la accionante de que «en aplicación del Acuerdo PCSJA24-12140 del 24, que ordena la remisión de procesos al Valle del Cauca nuestros procesos serían de los últimos en ser tramitados, y dada la capacidad de repuesta de las salas creadas, numéricamente queda evidenciado que este año ni siquiera iniciaran el trámite de los de la jurisdicción del Meta»19, lo que conlleva un trato desigual y discriminatorio de los usuarios de la administración de justicia del distrito judicial del Meta, cuenta con el medio de control de nulidad simple para controvertir dicho acuerdo. 7.2.
Sobre la mora judicial Para la accionante la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, surge por la presunta mora en resolver el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Fiscalía General de la Nación. Señaló que el 17 de agosto de 2021, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el 1º de septiembre de la misma anualidad se envió al superior, pero ha transcurrido casi tres años y aún no se ha resuelto porque la «sala transitoria del Tribunal Administrativo del Meta no está funcionando».
Por su parte, la presidente del Tribunal Administrativo del Valle, adujo que revisadas las actuaciones del proceso presentado por la accionante, con 19 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: Sonia Ramos Reina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02082-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 50001-33-33-007-2018-00353-02, consultable en Samai, se observa que (i) el 22 de septiembre de 2021 los magistrados de esa corporación se declararon impedidos para conocer del asunto;
(ii) el 28 de abril de 2022, el Consejo de Estado aceptó el impedimento y fue devuelto el 4 de agosto de 2022; (iii) el 6 de octubre de 2022 se realizó sorteo de conjueces; (iv) el 9 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación; (v) el 18 de enero de 2024 en Sala Plena Administrativa por unanimidad se decidió no ratificar al conjuez José Ignacio Osorio; y, (vi) el 19 de abril de 2024 se realizó la remisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA24-12140 de 2024, dando prelación a aquellos procesos que ya se encontraban en etapa de proferir sentencia. Con fundamento en lo anterior, se advierte que el tribunal demandado no ha incurrido en una dilación producto de su falta de diligencia o en la omisión sistemática de sus deberes, pues se han surtido las etapas procesales correspondientes con el fin de resolver el recurso de apelación en segunda instancia. Así las cosas, se reitera que es de conocimiento público la situación de congestión judicial que agobia a los distintos despachos judiciales, por lo que, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que tal situación justifica el tiempo transcurrido, aunado por supuesto, a las demás diligencias y actuaciones de carácter secretarial que se han surtido dentro del proceso.
No obstante, la Sala considera que procesalmente no existen instituciones o medios judiciales que le impongan un impulso a un proceso judicial cuando la tardanza no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial; por tanto, no se encuentra configurada la presunta mora judicial que pudiera conllevar la falta de decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la actora con 2018-00353-00.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Desvincular del trámite de la referencia a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela, frente a la pretensión de crear una Sala Transitoria para el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Negar la acción de tutela respecto a la mora judicial, al no Demandante: Sonia Ramos Reina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02082-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrarse configurada.
QUINTO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si no se impugna esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx