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11001032500020150032300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2015-03-03

Radicación interna: 0655-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: German Alonso Hernandez Osorio·Demandado: Universidad De Medellin, Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado: 11001-03-25-000-2015-00323-00 Número interno: 0655-2015 Actor: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Asunto: Exclusión concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos de carrera administrativa dentro de la planta de personal de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias.

ASUNTO La Sala decide la demanda, que en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó el señor Germán Alonso Hernández Osorio, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Germán Alonso Hernández Osorio, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.2 - Listado de admitidos y no admitidos del 18 de julio de 2014, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, dentro de la Convocatoria N° 288 de 2013, para proveer cargos de carrera administrativa en la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias. - Oficio de 11 de agosto de 2014, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, resolvió una reclamación presentada por el señor Germán Alonso Hernández Osorio y confirmó el estado de no admitido al proceso de selección del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada subsanar el requisito habilitante de la presentación del documento de identidad del señor Hernández Osorio, para que permita la inclusión del demandante en el listado de aspirantes admitidos dentro del proceso de selección de Contralorías Territoriales (Convocatoria N° 288), para el cargo de Profesional Universitario, Grado 20, Código 219, de la Contraloría Distrital de Cartagena y proceda a realizarle las pruebas de competencias respectivas.

Los hechos en los que la apoderada de la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda son los siguientes1: El señor German Alonso Hernández Osorio, se vinculó a la Contraloría Distrital de Cartagena, en el cargo de Profesional Universitario en provisionalidad, adscrito a la Dirección Técnica de Auditoría Fiscal, desde el 17 de junio de 1999.

La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a través del Acuerdo N° 465 de 2 de octubre de 2013, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de carrera administrativa de la planta de personal de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias (Convocatoria 288 de 2013). El demandante, una vez realizó el pago de los derechos de participación y adquirió el respectivo PIN2, procedió a realizar la inscripción a través de la página web de la entidad (www.cnsc.gov.co), para aspirar al cargo de Profesional Universitario, Grado 20, Código 219, de la Contraloría Distrital de Cartagena. 1 Folios 31 - 38 2 Número de identificación personal No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.3 El accionante al momento de registrar su inscripción, ingresó sus datos y cargó todos los documentos solicitados y digitalizados en formato PDF, entre ellos, su cédula de ciudanía, por lo que el aplicativo de la página web de la entidad generó un reporte con el que se demostraba toda la información y documentación anexada.

El 18 de julio de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, publicaron el listado de aspirantes admitidos y no admitidos en la Convocatoria N° 288 de 2013, en cuyo contenido se registró al demandante en el grupo de aspirantes no admitidos, porque no cargó el documento de identidad al momento de inscripción en el aplicativo de verificación de requisitos mínimos.

El señor German Alonso Hernández Osorio, dentro del término previsto en el artículo 26 del Acuerdo N° 465 de 2013, presentó reclamación ante la CNSC, para que se le incluyera en la lista de admitidos, dado el reporte de satisfacción generado por el aplicativo o en su defecto se le permitiera subsanar la presentación del documento de identidad.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su delegada, la Universidad de Medellín, mediante oficio de 11 de agosto de 2014, desestimó la reclamación presentada por el demandante, argumentando que el aplicativo no reporta la imagen del documento de identidad del actor, por tal razón, confirmó el estado de no admitido al proceso de selección del señor Hernández Osorio. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación Se precisaron las siguientes: Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 40 (numeral 7) y 125 Ley 909 de 2004, artículos 2 y 28 Acuerdo Nº 465 de 2 de octubre de 20133, Artículo 5º La parte actora señaló que los actos administrativos demandados desconocieron las normas Constitucionales, legales y reglamentarias en las que debían fundarse (enunciadas anteriormente), porque decidieron excluirlo de la lista de aspirantes 3 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORIA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS – Convocatoria No. 288de 2013”.

No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.4 admitidos dentro del proceso de selección de Contralorías Territoriales (Convocatoria N° 288), para el cargo de Profesional Universitario, Grado 20, Código 219, de la Contraloría Distrital de Cartagena, al no cargar al sistema de inscripción el documento de identidad.

Expresó que es un derecho de todo ciudadano colombiano participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, mediante el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, que se provean, a través de concursos de mérito, entre otros. Agregó que según el artículo 5º del Acuerdo N° 465 de 2 de octubre de 2013, por medio del cual se regulaba la Convocatoria Nº 288, determinó que las diferentes etapas del proceso de selección, estarán sujetas a los principios de mérito, libre concurrencia, igualdad, oportunidad, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia. Indicó que el señor Germán Alonso Hernández Osorio, realizó el proceso de inscripción dentro de la convocatoria Nº 288 de 2013 con la convicción y la confianza que los documentos exigidos se habían incorporado adecuadamente en la plataforma de la CNSC, teniendo en cuenta el reporte de satisfacción que generó el sistema, por lo que la decisión de las demandadas de no admitirlo, vulnera el mandato constitucional del artículo 40 (numeral 7º), y desconoce los principios que rigen el proceso de selección, especialmente, los de confianza, trasparencia y validez de los instrumentos.

Afirmó que las entidades accionadas, a pesar de la inconsistencia en el reporte emitido por el sistema de la CNSC, desconocieron que el señor Hernández Osorio se encontraba plenamente identificado con la documentación anexada en el proceso de inscripción, esto es, la libreta militar y la tarjeta profesional, por lo que la exigencias y decisión de la administración constituye un ritualismo excesivo.

Aseveró que las entidades demandadas, en aras de garantizar la concurrencia del actor, debieron requerirlo para que subsanara el error en el cargue de la documentación y no cercenar su derecho a participar por un empleo público, pues de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional (Sentencia T-561 de 2012), si bien No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.5 la cédula de ciudadanía es por regla general el instrumento para acreditar la identificación, también es cierto que no es la única forma concebible de hacerlo, de manera que, cuando existan suficientes elementos para alcanzar la convicción sobre la identidad del interesado, no se puede considerar no acreditada la misma por una mera formalidad.

Añadió que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible subsanar la prueba de las condiciones habilitantes del aspirante, que no son determinantes para la continuidad o desarrollo del proceso de selección, por lo que no era inviable que la administración requiriera al demandante para enmendar la situación que le impidió adjuntar el documento de identidad. 2.

Trámite Procesal Mediante auto de 16 de abril de 2015, se admitió en única instancia la demanda, se ordenó la notificación a las partes, es decir, a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, a la Universidad de Medellín, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. En la misma fecha, se ordenó correr traslado de la medida cautelar a la parte demandada5. 2.1 Suspensión Provisional.

Dentro del trámite de la audiencia inicial celebrada el 17 de julio de 20176, se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, argumentando que la parte actora se limitó a citar las normas procesales que regulan la figura de las medidas cautelares, sin referir las normas sustanciales de orden superior con las cuales se pudiera efectuar una comparación y/o valoración jurídica con los actos cuestionados; por lo que no existían suficientes elementos de juicio, para acceder a la solicitud de la medida provisional invocada por el demandante. 4 Folios 41 - 47 5 Folio 2 cuaderno medidas cautelares 6 Folios 168 - 177 No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.6 3.

Contestación de la demanda 3.1 La Universidad de Medellín, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos7: Manifestó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 760 de 2005 y el Contrato de Prestación de Servicios N° 054 de 2014, suscrito con la CNSC, ha sido delegada para la ejecución del proceso de sección publicado mediante las Convocatorias 256 a 314 – Contralorías Territoriales.

Resaltó que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, señalan expresamente que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y que a ella quedan obligados tanto la CNSC, como la entidad que convoca el concurso y todos los participantes. Sostuvo que según el artículo 19 del Acuerdo N° 465 de 2013, la universidad contratada por la CNSC tiene el deber verificar que todas las personas inscritas al concurso de méritos cumplan con los requisitos mínimos exigidos para el empleo vacante que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias.

Agregó que la referida norma también advierte que la verificación de los requisitos mínimos se hará con base en la documentación aportadas por el aspirante en la forma y en la oportunidad establecida por la CNSC, a través de la página web. Así la persona que no cumpla con los presupuestos de participación (artículo 9 del Acuerdo 465 de 2013) será inadmitido y no podrá continuar en el proceso de selección (artículo 10 del Acuerdo 465 de 2013).

Informó que en el campo destinado por el aplicativo para anexar el “documento de identidad”, el accionante, al momento de la inscripción, cargó un documento, razón por la que el aplicativo la constancia de cargue exitoso; sin embargo, el folio que realmente adjuntó fue la libreta militar. Asimismo, en la casilla destinada para la libreta militar el actor volvió a cargar dicho documento.

De esta manera al examinar la documentación allegada por el demandante, no se encontró el documento de 7 Folios 64 - 73 No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.7 identidad, motivo por el cual se concluyó que no cumplía con los requisitos mínimos de participación, siendo incluido en el listado de aspirantes no admitidos.

Afirmó que el demandante no cumplió con el cargue de los documentos exigidos y, por tanto, no puede pretender que con argumentos que carecen de fundamentación fáctica y jurídica se subsane a posteriori una obligación que le correspondía atender al momento de la inscripción a la convocatoria, emanada de la norma rectora (Acuerdo N° 465 de 2013) y con ello se declare nulo el acto administrativo que surge como consecuencia de esos desaciertos del concursante, pues con ello se desconocería el mérito de quienes verificaron y atendieron las instrucciones del concurso.

Añadió que en el presente asunto no concurre ninguna causal de nulidad de los actos administrativos demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA. Finalmente, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y, ii) la genérica que se llegare a probar en el curso del proceso. 3.2 La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC8, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Indicó que no existe acto administrativo o actuación de la entidad que infrinja de manera manifiesta, remota o eventual, las normas superiores; en específico, aquellas correspondientes a la carrera administrativa en Colombia; razón por la cual no se configura ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA.

Señaló que en los artículos 9 y 22 del Acuerdo 465 de 2013, se establecieron los requisitos mínimos para participar del concurso de méritos para proveer los cargos de carrera de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, y entre estos, se dispuso el deber de acreditar la calidad de colombiano. Adicionalmente, el artículo 20 de la Convocatoria, precisó la obligatoriedad de allegar con la inscripción copia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150%. 8 Folios 105 - 110 No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.8 Adujo que el literal a) del artículo 10 y el inciso 6° del artículo 21 del Acuerdo N° 465 de 2013, establecen que la consecuencia de no acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos es la exclusión del concurso.

Informó que el demandante se inscribió al concurso de méritos en la convocatoria 288 de 2013, para el cargo de Profesional Universitario, Grado 20, Código 219 y allegó unos documentos en el aplicativo, lo cual generó un registro satisfactorio; sin embargo, revisados los mismos no se encontró la cédula de ciudadanía, pues en la pestaña “documento de identidad”, el actor anexó la libreta militar.

Así pues, la consecuencia jurídica por la omisión de adjuntar el documento de identidad es la no admisión en el concurso, según la normativa que regula el proceso de selección. Resaltó que el Acuerdo N° 465 de 2013 dispuso, expresamente, que la cédula de ciudadanía constituía el único documento válido para demostrar la calidad de colombiano y no es cierto que el referido documento pudiera sustituirse por otro.

Sostuvo que la CNSC, de manera general y para todos los aspirantes, habilitó el aplicativo permitiéndoles allegar la documentación, sin que se presentaran inconvenientes técnicos, de manera que cualquier inconsistencia frente a la documentación allegada, es responsabilidad imputable al participante, quien no puede alegar su propia impericia o error para que se le incluya en el proceso de selección, pues según las reglas de la convocatoria, la entidad no podría recepcionar documentos por fuera de los términos de la convocatoria, toda vez que ello implicaría un desconocimiento de los principios de igualdad e imparcialidad que rigen estos asuntos.

Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) Inexistencia del derecho – observancia de carácter constitucional y legal frente a los actos proferidos por la CNSC y; ii) Imposibilidad de subsanar los documentos alegados para la etapa de verificación de requisitos – principio de igualdad e imparcialidad que rigen los concursos de méritos.

No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.9 4. Audiencia inicial Mediante audiencia realizada el 17 de julio de 20179, se agotó el trámite previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dentro del trámite de la audiencia, se precisaron las siguientes medidas de saneamiento: i) Se aclaró que la parte actora demanda parcialmente y en relación con el señor Germán Alonso Hernández Osorio, la lista de admitidos y no admitidos de 18 de julio de 2014, proferida dentro de la Convocatoria Nº 288 de 2013, para proveer cargos de carrera administrativa dentro de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias. ii) Se resaltó que en el escrito de demanda se advierte que el demandante presentó reclamación contra la lista de admitidos y no admitidos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, se entenderá demandado el Oficio de 11 de agosto 2014, mediante el cual la CNSC confirmó el estado de no admitido del señor Hernández Osorio.

Por lo anterior y luego de indagarse a las partes e intervinientes, se concluyó que no existía vicio que sanear. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta, por la Universidad de Medellín, se indicó que la misma no tenía vocación de prosperidad, toda vez que los hechos que dieron origen a los actos demandados ocurrieron durante la vigencia del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la CNSC y la Universidad de Medellín, por lo que el ente universitario le asiste el interés en la relación jurídica debatida en el proceso.

En cuanto a las excepciones planteadas por la CNSC, se manifestó que las mismas tienen por objeto cuestionar el fondo del asunto, por lo que se resolverían en la sentencia. 9 Acta visible a folios 168 - 177 y CD que contiene el magnético de la audiencia obra a folio 167 del cuaderno principal. No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.10 Seguidamente, señaló que el problema jurídico a resolver en el asunto concreto era el siguiente: ¿Si los actos administrativos demandados, vulneran el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y los principios orientadores del concurso de méritos establecidos en el artículo 5 del Acuerdo 465 del 2 de octubre de 2013, al inadmitir en la Convocatoria Nº 288 de 2013 al señor Germán Alonso Hernández Osorio, por no haber cargado en el aplicativo de la página web, el documento de identidad? Por otra parte, en la audiencia se precisó que el asunto no es pasible de conciliación y se determinó que se tendrían como pruebas, las aportadas por las partes.

Adicionalmente se indicó que el Despacho sustanciador allegaba de oficio la copia del Acuerdo 465 de 2013 – Convocatoria 288 de 2013 y el contrato de prestación de servicios celebrado entre la Universidad de Medellín y la CNSC. Se consideró que no era necesario practicar más pruebas. Por último, se dispuso a correr término común por diez (10) días a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente. 5.

Alegatos de conclusión 5.1 La parte demandante guardo silencio 5.2 La parte demandada 5.2.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil10, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que el Acuerdo N° 465 de 2013 (Convocatoria N° 288 de 2013) estableció, expresamente, que la cédula de ciudadanía constituía el único documento válido para demostrar la calidad de ciudadano colombiano, siendo un imperativo para los aspirantes, allegar dicho documento, por ende, su incumplimiento le imponía a la CNSC el deber de no admitir al participante correspondiente, como ocurrió con el accionante, quien al momento de la inscripción omitió anexar la cédula de ciudadanía, y en su lugar 10 Folios 179 - 181 No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.11 adjuntó otro documento (libreta militar).

Agregó que la Corte Constitucional en la Sentencia C-793 de 2002, indicó que la “fijación de los requisitos mínimos para los empleos tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las funciones pública y la consecución de los fines esenciales del Estado (…). Por tal razón, el desempeño de los empleos públicos sea por nombramiento o por elección, exige el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas por la Constitución y la ley, como mecanismo de protección del interés general y del derecho a la igualdad de oportunidades.”.

Adujo que, si bien, el demandante no aportó los documentos conforme con las exigencias establecidas en el proceso de selección, ello no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la entidad demandada. Expresó que el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, señala que la convocatoria es, entonces “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”.

A partir de ello, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha señalado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de los principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

Destacó que el Acuerdo N° 465 de 2013 gozan de validez y se presumen legales, por lo que era un deber de los aspirantes aportar la cédula de ciudadanía, dado que es un requisito taxativo de la convocatoria, que no podía ser reemplazado, obviado o suponerse su acreditación con otros documentos. Aseveró que no es procedente afirmar que el demandante se encuentra plenamente identificado a través de la presentación de otros documentos, ya que, la cédula de ciudadanía no puede sustituirse por otro documento, como lo ha advertido el Consejo de Estado en algunos casos de tutela.

Concluyó que, en el presente asunto, el demandante no demostró que allegó en debida forma la cédula de ciudadanía y que las decisiones de la CNSC y de la No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.12 Universidad de Medellín, se expidieron con desconocimiento de la Constitución, la ley y las normas que regulan la convocatoria. 6.

Concepto del Ministerio Público11, solicitó que se denieguen las suplicas de la demanda, argumentando lo siguiente: Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, la convocatoria es la norma fundamental a la cual deben sujetarse tanto la administración como los participantes, en el desarrollo del respectivo concurso de méritos, por lo que la inobservancia de una de sus reglas constituye causal de exclusión. Explicó que, en el presente asunto, el Acuerdo N° 465 de 2013 (Convocatoria 288 de 2013), por medio del cual se reglamenta el concurso de méritos para proveer vacantes definitivas en la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, estableció, expresamente, que era un deber de los aspirantes cumplir con los requisitos mínimos del cargo, que aparecen en la Oferta Pública de Empleos y su desatención implicaría la no admisión al proceso de selección. Expresó que uno de los requisitos definidos en la convocatoria, para participar, era el de ser ciudadano colombiano, siendo la manera de acreditar tal condición, la presentación de la cédula de ciudadanía. No obstante, en el sub lite, el demandante omitió aportar su documento de identidad, por ende, no puede pretender que la administración supla este presupuesto, so pena de incurrir en una vulneración de los principios rectores del concurso.

En consecuencia, estimó que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 149 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en 11 Folios 182 - 187 No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.13 los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional12. 2.

Problema jurídico En los términos definidos en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala establecer: ¿si los actos administrativos demandados, vulneran el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y los principios orientadores del concurso de méritos establecidos en el artículo 5 del Acuerdo 465 del 2 de octubre de 2013, al inadmitir en la Convocatoria Nº 288 de 2013 al señor Germán Alonso Hernández Osorio, por no haber cargado en el aplicativo de la página web, el documento de identidad? Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

El sistema de carrera administrativa; 2.2. El acto administrativo de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos; 2.3. Hechos relevantes probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1. El sistema de carrera administrativa El artículo 125 de la Constitución establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración, lo cual según la jurisprudencia Constitucional, es una condición que le permite al Estado “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”13.

Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los términos de este artículo: “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.” 14 12 Se aclara que el artículo 149 del CPACA fue modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.

No obstante, el artículo 86 de la mencionada ley, en relación al régimen de vigencia y transición normativa, dispuso: “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

(…)”. 13 Cfr. Corte Constitucional sentencia SU-086 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Martínez. 14 La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades ha defendido el sistema de concurso público como el que debe imperar para la provisión de cargos de carrera en la administración. Entre otras, en las sentencias T-410 del 8 de junio de 1992.M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz;

C-479 del 13 de agosto de 1992.M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-515 de 9 de noviembre de 1993; T-181 del C-126 de marzo 27 de 1996.M.P. Fabio Morón Díaz; C-063 del 11 de febrero de 1997. No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.14 De esta manera, el Sistema de Carrera Administrativa se constituye en un pilar del Estado Social de Derecho, que se fundamenta en principios y conceptos propios de la definición de Estado que se establecen en el artículo 1° de la Constitución Política, cuyo incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos públicos y el debido proceso.

En este orden, la Corte Constitucional ha sostenido que el Sistema de Carrera Administrativa, es una manifestación del principio de igualdad de oportunidades contenido en los artículos 13 y 125 la Carta Política, en tanto la selección del personal para el servicio público debe estar orientado para: (i) garantizar un tratamiento igualitario para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo público, sin distingo alguno por motivos de género, raza, condición social, creencia religiosa o militancia política; y (ii) contemplar medidas positivas frente a grupos sociales vulnerables o históricamente discriminados en términos de acceso a cargos estatales.15 2.2 El acto administrativo de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos El concurso público ha sido el mecanismo establecido por la Carta Política para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva16, haga prevalecer al mérito como el criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público.

Para su estructuración, el Legislador cuenta con la autonomía necesaria para determinar los requisitos y condiciones del aspirante, sin entrar en contradicción con las normas constitucionales17. Su finalidad es que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para M.P. Alejandro Martínez Caballero;

C-522 de noviembre 16 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-753 de 30 junio de 2008.M.P. Jaime Araujo Rentaría, entre otras. 15 Sentencia C-319 de 2010 16 Sentencia SU-133 de 1998: “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje.

A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado”. 17 Así se estableció en la sentencia C-901 de 2008, donde concretamente se dijo: “En suma, el mérito, como fundamento del ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, no solo se ajusta a los principios y valores constitucionales, sino que al encaminarse al logro de los fines consagrados en el artículo 209 Superior, propende por la supresión de los factores subjetivos en la designación de servidores públicos y la eliminación de prácticas anti-modernas como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo.”(Ver al respecto las sentencias C-071 de 1993;

C-195 de 1994; C-563 de 2000; C-1230 de 2005; C-315 de 2007, entre otras.) No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.15 de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo18. En este sentido, la Corte Constitucional, a través de las sentencias C-040 de 199519 y SU-913 de 200920, explicó detalladamente las etapas que, por regla general, conforman los concursos públicos para proveer los empleos de carrera, e indicó que en aras de garantizar los derechos y los principios fundamentales que inspiran la carrera administrativa, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 200421, la escogencia del servidor público de carrera debe estar precedida de las fases de (i) convocatoria, (ii) reclutamiento, (iii) aplicación de pruebas e instrumentos de selección y (iv) elaboración de lista de elegibles, enfatizando en que aquellas deben adelantarse con apego al principio de buena fe y los derechos a la igualdad y debido proceso, tal y como se describe en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

En este sentido, la primera de las actuaciones debe estar investida con todas las ritualidades propias del debido proceso22, lo que implica que se convoque formalmente mediante acto que contenga tanto de los requisitos exigidos para todos los cargos ofertados, como de las reglas específicas de las diversas etapas del concurso (la evaluación y la conformación de la lista de elegibles) a las que se verán sometidos los aspirantes y la propia entidad estatal23.

Sobre el particular, la jurisprudencia Constitucional señaló en la Sentencia SU-913 de 2009 que: 18 Cfr. Sentencia T-556 de 2010. 19 M.P. Carlos Gaviria Díaz, febrero 9 de 1995. 20 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, diciembre 11 de 2009. 21 1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 2.

El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos: a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia. 22 Cfr. Sentencia T-514 de 2001: “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”. 23 Cfr. Sentencia T-090 de 2013.

En esa providencia se refirió que de acuerdo con la Sentencia C-040 de 1995, reiterada en la Sentencia SU-913 de 2009, las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;

(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.16 • Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de los derechos fundamentales. • A través de las normas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada. • Se quebranta el derecho al debido proceso y se infringe un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

Si por factores exógenos aquellas varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones de la convocatoria inicial deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa24. • Cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la persona que ocupa en ella el primer lugar, detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior que no puede ser desconocido.

En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada que los concursos – en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.

No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. (Negrillas del texto original). 24 Sobre las reglas del concurso que se encuentra en trámite y su concatenación con los principios, la Corte Constitucional en sentencia C-1040 de 2007, al referirse a las objeciones presidenciales formuladas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley núm. 105/06 Senado y 176/06 Cámara, “por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso público de acceso a la carrera de notarios y se hacen algunas modificaciones a la ley 588 de 2000”, manifestó que “la regulación legal debe respetar las reglas del concurso que se encuentra en trámite.

El fundamento constitucional de dicha conclusión es múltiple: el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicción de que la autoridad se acogerá a las reglas que ella misma se comprometió a respetar;

(…)”. No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.17 autoridades públicas – deberán realizarse con estricta sujeción (i) al derecho al debido proceso; (ii) al derecho a la igualdad y (iii) al principio de la buena fe25. Dicha obligación se traduce, en términos generales, en el imperativo que tiene la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia Constitucional, constituyen “ley para las partes” que intervienen en él26.

En este orden de idas, la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante. 2.3.

Hechos relevantes probados De los documentos allegados al expediente, se observan los siguientes elementos probatorios: Acuerdo N° 465 de 2 de octubre de 2013, “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS – Convocatoria N° 288 de 2013 (…)”, que, en relación a la convocatoria, los requisitos de participación y las circunstancias constitutivas de exclusión del proceso de selección, dispuso lo siguiente: “CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º.

CONVOCATORIA: Convocase a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva sesenta y seis (66) vacantes, de empleos de carrera administrativa de la CONTRALORIA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, que se identificará como “Convocatoria No. 288 de 2013”. (…) ARTICULO 9°. REQUISITOS DE PARTICIPACION: Para participar en el proceso de selección se requiere: 25 Sentencia T-502 de 2010. 26 Sentencia SU-913 de 2009.

Reiterada en la Sentencia T-569 de 2011. No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.18 a) Ser ciudadano(a) colombiano (a) b) Tener definida la situación militar para el caso de los varones, en los casos previstos por la ley. c) Cumplir con los requisitos mínimos del cargo escogido por el aspirante, y que aparece en la Oferta Pública de Empleos de Carrera de la Convocatoria. d) Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en esta Convocatoria. e) Cumplir las normas legales y reglamentarias vigentes establecidas, sobre procesos de selección para ingresar al empleo público de carrera.

(…) ARTÍCULO 10º. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA CONVOCATORIA: Son causales de exclusión de la Convocatoria las siguientes: a) No entregar en las fechas previamente establecidas por la CNSC, los documentos soportes para la verificación de requisitos mínimos y la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes, entregarlos incompletos, entregarlos extemporáneamente o presentar documentos ilegibles.

(…) c) Ser inadmitido después de finalizada la etapa de reclamaciones por no cumplir con los requisitos mínimos del empleo y establecidos en la oferta Pública de empleos de Carrera (OPEC) (…)

PARÁGRAFO: Las anteriores causales de exclusión serán aplicadas al aspirante, en cualquier momento de la Convocatoria, cuando se compruebe su ocurrencia. (…) CAPITULO V. SOLICITUD Y RECEPCION VIRTUAL DE LA DOCUMENTACION PARA LA VERIFICACION DE REQUISITOS MÍNIMOS Y PARA LA VALORACION DE ANALISIS DE ANTECEDENTES ARTÍCULO 19º. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS: La Universidad o Institución de Educación Superior contratada por la CNSC, realizará a todos los inscritos admitidos, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo vacante que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC de la CONTRALORIA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, con el fin de establecer si son admitidos o no para continuar en el concurso.

La verificación de requisitos mínimos se realizará con base en la documentación de estudios y experiencia aportada por el aspirante, en la forma y oportunidad establecidas por la CNSC y a través de la página web www.cnsc.gov.co de la Institución de Educación Superior contratada por la CNSC. El cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que aspira no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden legal, que de no cumplirse será causal de NO ADMISION y, en consecuencia, genera el retiro del aspirante del concurso.

El aspirante que cumpla y acredite TODOS Y CADA UNO de los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será ADMITIDO para continuar en el proceso de selección. El aspirante que no cumpla con todos los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será INADMITIDO y no podrá continuar en el proceso de selección. No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.19 Los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo al cual se inscribió, deberán ser allegados por el aspirante en la fecha que determine la CNSC, a través del despacho responsable.

ARTICULO 20 º. SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN PARA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS: La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC o quien ésta delegue, señalará al menos con tres (3) días hábiles de antelación a la fecha de inicio de la recepción, en su página web www.cnsc.gov.co y/o en la página web de la Universidad o Institución de Educación Superior delegada para la realización del Concurso, el medio y los términos en que se llevará a cabo la recepción de documentos de los aspirantes, tanto para a Verificación de los Requisitos Mínimos como para la prueba de Valoración de Antecedentes.

Los documentos que se deben enviar, escaneados y organizados en el orden en que se indica a continuación son los siguientes: a) Cédula de Ciudadanía y/o documento de identidad, ampliada al 150% b) Titulo (s) académicos o acta (s) de grado o certificación de materias del respectivo centro universitario, conforme a los requisitos de estudio exigidos en la Convocatoria para ejercer el empleo al cual aspira.

Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la Ley. c) Certificación (es) de los cursos de educación para el trabajo y Desarrollo Humano, debidamente ordenadas en orden cronológico de la más reciente a la más antigua. d) Certificaciones de experiencia profesional, laboral y/o relacionada expedidas por la autoridad competente de la respectiva institución pública o privada, ordenada cronológicamente de la más reciente a la más antigua.

Estos documentos deberán contener como mínimo, los siguientes datos: Nombre o razón social de la empresa que lo expide, fechas exactas de vinculación y de desvinculación o de inicio y terminación cuando se trate de un contrato, descripción de funciones desempeñadas en cada empleo o las obligaciones del contrato. e) Los demás documentos que permitan la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo de la OPEC, al que se haya inscrito el aspirante y que considere que deben ser tenidos en cuenta para la prueba de Valoración de Antecedentes.

ARTICULO 21 º. RECEPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN: Los aspirantes inscritos en la Convocatoria deben allegar en los términos fijados en la página web www.cnsc.gov.coó de la Universidad o Institución de Educación Superior designada por la CNSC, los documentos necesarios que permitan verificar el cumplimiento de requisitos mínimos del empleo al cual se inscribieron.

Los documentos deberán enviarse organizados en la forma en que precise el aplicativo y conforme a las instrucciones que emita la CNSC, que serán dadas a conocer con antelación a los aspirantes en el momento de realizar la citación y determine la fecha de entrega, al igual que los documentos que debe aportar el aspirante. Los documentos enviados o radicados en forma física o por medios distintos a los que disponga la CNSC o los que sean entregados extemporáneamente, no serán objeto de análisis.

Quien aporte documentos falsos o adulterados, será excluido de la Convocatoria en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y/o administrativas a que haya lugar. Los documentos cargados al aplicativo no deben aparecer repetidos, enmendados, con tachaduras o ilegibles. La no presentación por parte de los aspirantes de la documentación de que trata este artículo, dentro de los plazos fijados, dará lugar a entender que el aspirante desiste de continuar en el proceso de selección y, por ende, quedará excluido del concurso, sin que por ello pueda alegar derecho alguno No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.20 La verificación del cumplimiento de requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, se realizará de acuerdo con las exigencias señaladas en la OPEC de la CONTRALORIA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

PARÁGRAFO: Los documentos que se alleguen por parte de cada aspirante en el proceso de selección, para efectos del cumplimiento de los requisitos mínimos, tendrán un punto de corte, que será el último día de inscripciones en la convocatoria. ARTÍCULO 22º. REQUISITOS PARA SER ADMITIDO EN EL PROCESO: Una vez inscrito el aspirante en el presente proceso de selección, para ser considerado admitido, deberá acreditar y cumplir con los siguientes requisitos: 1.

Cumplir con los requisitos mínimos del cargo seleccionado voluntariamente por el aspirante, y que aparece en la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC de la CONTRALORIA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS. 2. Ser ciudadano (a) colombiano (a) (…) ARTÍCULO 24°. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS. La Universidad o Institución de Educación Superior contratada por la CNSC para este fin, con base en la documentación recepcionada virtualmente en la etapa de cargue de documentos, realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo que haya seleccionado el aspirante, conforme a los requisitos exigidos y señalados en la OPEC de la Contraloría; de no cumplirlos será excluido del proceso.

(…) ARTICULO 26º. RECLAMACIONES CONTRA EL LISTADO DE NO ADMITIDOS: Las reclamaciones de los aspirantes no admitidos con ocasión de los resultados de la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos ante la CNSC o ante la entidad delegada, deberán presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos.

Las reclamaciones serán decididas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o Universidad o Institución de Educación Superior delegada por la CNSC, antes de la aplicación de la primera prueba y comunicada a través de la página web de la CNSC. Para atender las reclamaciones presentadas en la Convocatoria, la Universidad o Institución de Educación Superior contratada, podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la sentencia T-466 de 2004, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con fundamento en lo ordenado en el Art. 22 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

Ante la decisión que resuelve la reclamación contra la lista de no admitidos, no procede ningún recurso, de conformidad con el Art. 12 del Decreto 760 de 2005, norma especial aplicable en el proceso de selección. Al aspirante admitido después de reclamaciones, le serán aplicadas las pruebas establecidas. (…)”. (negrilla con subrayado fuera de texto).

Certificado de inscripción, en el que consta que el señor Germán Alonso Hernández Osorio fue incluido en el listado de inscritos de las Convocatorias N° 256 a 314 de 2013 – Contralorías Territoriales – para el cargo de Profesional Universitario Grado No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.21 20, Código 219 de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, numero de empleo CNSC 20343527.

Informe de cargue de documentos – Convocatorias N° 256 a 314 de 2013 – Contralorías Territoriales, con el que se indica que el señor Germán Alonso Hernández Osorio allegó al sistema de la CNSC, los siguientes: “(…) CERTIFICADO DE DOCUMENTOS N° FOLIO DOCUMENTOS ESPECÍFICOS 1 Documento de identidad 22 Libreta Militar 2 Tarjeta/Matricula Profesional CERTIFICADOS DE EDUCACIÓN FORMAL N° FOLIO MODALIDAD UNIVERSIDAD TITULO 3 PROFESIONAL O ESPECIALIZACIÓN TECNOLOGICA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS CERTIFICADOS DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO (…) CERTIFICADO DE EXPERIENCIA (…)”.

Constancia28 expedida, el 4 de septiembre de 2015, por la Gerente de las Convocatorias de Contralorías Territoriales (CONVOCATORIAS N° 256 A 314 DE 2013) de la CNSC, en la que se informa que: “(…) una vez revisados los registros de documentos relacionados con el aplicativo cargue de documentos para las Convocatorias 256 a 314 de 2013 denominada CONTRALORÍAS TERRITORIALES, se encontró que dicho aplicativo estuvo disponible para el registro de datos entre el 01 y el 30 de abril de 2014.

Y una segunda etapa del 02 al 12 de Mayo, se evidenció que el aspirante, cargó los siguientes documentos. 1. Documentos Específicos (…) 27 Folio 7 28 Folios 78 - 81 No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.22 Folio 1. Acredita el documento de identidad Folio 2.

Aporta Tarjeta/Matricula Profesional expedida el 05 de noviembre de 2013 por el Consejo Profesional de Administración de Empresas Folio 22. Allega Libreta Militar N° 853910 Observación: Una vez revisados los mismos NO se encontró la cédula de ciudadanía. 2. Educación Formal (…) Folio 3. Acredita diploma mediante el cual se confiere el titulo de Administrador de Empresas, expedido el 12 de diciembre de 1985 Observación: Una vez revisados los mismos no se encontró la cédula de ciudadanía. 3.

Educación No formal: Adjunto folios del 4 al 10 y 12 al 20 (…) 4. Experiencia: Adjuntó folio 21 Folio 21. Certificación laboral expedida por la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias en la cual se indica que la aspirante labora en la entidad desde el día 17 de junio de 1.999 a la fecha de expedición de la certificación (25/03/2014).

Una vez revisados los mismos NO se encontró la cédula de ciudadanía (…) CONCLUSIÓN: Revisados todos los documentos no se encontró aportada la cédula de ciudadanía. (…)”. Copia del título de Administrador de Empresas conferido por la Universidad de Cartagena al señor German Alonso Hernández Osorio, allegado al aplicativo de la CNSC29.

Copia del Certificado Laboral expedido por la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, aportado al aplicativo de la CNSC30. Copias de los certificados y constancias allegados por el demandante al aplicativo de la CNSC con los que acreditó los seminarios y cursos de educación no formal31. Copias de la libreta militar N° 853910 adjuntadas al aplicativo de la CNSC32.

Copia de la Tarjeta Profesional de Administrador de Empresas, anexada al aplicativo de la CNSC33. 29 Folio 82 30 Folios 85 - 86 31 Folios 87 - 98 32 Folios 99 y 101 33 Folio 100 No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.23 Oficio de 11 de agosto de 2014, expedido por las Coordinaciones de Requisitos Mínimos y Procesos de Selección de la CNSC, mediante el cual la entidad dio respuesta a la reclamación formulada por el señor Germán Alonso Hernández Osorio, el 22 de julio de 2014 y confirmó el estatus de NO ADMITIDO del demandante, asignado en el listado publicado el 18 de julio de 2018.34 2.3.

Caso Concreto El señor Germán Alonso Hernández Osorio, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la nulidad parcial en lo que corresponde al actor, del listado de admitidos y no admitidos publicado el 18 de julio de 2014 y del Oficio de 11 de agosto de 2014, expedidos por la CNSC, dentro del proceso de selección de la Convocatoria N° 288 de 2013, adelantada para proveer empleos de carrera administrativa en la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias; porque considera que desconocieron las normas superiores en las que debía fundarse, al excluirlo del concurso de méritos.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Medellín, se opusieron a las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien el señor Germán Alonso Hernández Osorio, se inscribió en la Convocatoria N° 288 de 2013, para acceder al cargo de Profesional Universitario Grado 20, Código 219, lo cierto es en el proceso de cargue de documentos, para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, omitió anexar la cédula de ciudadanía, en tanto, adjuntó en dos oportunidades la libreta militar N° 853910, en los espacios del aplicativo asignados para este último y para el documento de identidad, por lo que no se acreditó adecuadamente la calidad de ciudadano colombiano. Razón por la cual en atención a las reglas del concurso de méritos descritas en el Acuerdo N° 465 de 2013, no fue admitido y, en consecuencia, excluido del mismo.

El Acuerdo N° 465 de 2 de octubre de 2013, fue expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para convocar y regular el concurso de méritos, estructurado para proveer de manera definitiva los 66 empleos vacantes de carrera administrativa en la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias. 34 Folios 102 – 104 A No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.24 Los artículos 9 y 22 del Acuerdo N° 465 de 2013, definieron los requisitos para participar y ser admitido en el proceso de selección, entre otros, se indicó principalmente los siguientes: “a) Ser ciudadano (a) colombiano (a)”, “b) Tener libreta militar para el caso de los varones, en los casos previstos en la ley” y “1) cumplir con los requisitos mínimos del cargo seleccionado voluntariamente por el aspirante, y que aparece en la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias”.

Adicionalmente, las referidas normas señalaron que su incumplimiento por parte del participante conllevaría a la exclusión del mismo del concurso de méritos Por su parte el artículo 19 del Acuerdo N° 465 de 2013, estableció que la Universidad contratada por la CNSC, realizará, a todos los inscritos al proceso de selección, una verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo vacante que hayan seleccionado, con el fin de determinar si pueden ser o no admitidos para continuar con las demás etapas del concurso de méritos.

La referida norma también indicó que el cumplimiento de los requisitos mínimos no es una prueba, ni un instrumento de selección, pues es una condición obligatoria de orden legal, que en el evento de no acatarse correctamente, será causal de no admisión y, en consecuencia, se generaría el retiro del aspirante del concurso de méritos. En este orden, la norma reguladora de la Convocatoria, precisó que la verificación de los requisitos mínimos se efectuaría con base en la documentación aportada por el aspirante a través de los aplicativos de la página web de la CNSC.

Dichos documentos debían ser escaneados y organizados en orden al momento de su cargue al aplicativo del sistema, empezando con la cédula de ciudadanía y/o documento de identidad, ampliada al 150%. Aunado a lo anterior, cabe mencionar que, de manera expresa, el Acuerdo N° 465 de 2013 en su artículo 10, estableció las casuales de exclusión de la convocatoria, en cuyo literal c) se indicó que el hecho de ser inadmitido después de finalizada la etapa de reclamaciones por no cumplir con los requisitos mínimos del empleo y establecido en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, será motivo para retirar al aspirante del proceso de selección, tal y como lo reitera el artículo 24 del No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.25 Acuerdo.

De las normas descritas en el Acuerdo N° 465 de 2013, se infiere con claridad que uno de los presupuestos exigidos a las personas para poder participar en el concurso de méritos es la condición de ciudadano(a) colombiano(a), cuya circunstancia debía acreditarse tal y como se dispuso en el artículo 3° de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 200535, esto es, mediante el aporte de la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años.

En sub lite, se observa que el señor Germán Alonso Hernández Osorio, se inscribió en la Convocatoria N° 288 de 2013, para aspirar al cargo de Profesional Universitario Profesional Universitario Grado 20, Código 219 de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias y, con el fin de acreditar los requisitos mínimos para el empleo, en la respectiva oportunidad, cargó los documentos personales, de educación formal, de educación no formal y de experiencia laboral, en los espacios asignados por el aplicativo de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, lo cual generó un reporte de satisfacción. No obstante, la CNSC y la Universidad de Medellín, en la contestación de la demanda, manifiestan que, en la etapa de verificación de requisitos mínimos, al ingresar al link o la ventana de cada uno de los documentos del aplicativo, se constató que el señor Germán Alonso Hernández Osorio, si bien, adjuntó en debida forma los documentos que acreditaban su educación formal, la educación no formal y su experiencia laboral; omitió cargar la cédula de ciudadanía, pues en la casilla respectiva anexó la copia libreta militar y volvió a repetir el procedimiento en el espacio creado para el cargue de este otro documento, por lo que allegó dos veces el documento contentivo a la libreta militar. 35 “ARTÍCULO 3o.

DE LA PRUEBA DE NACIONALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.

PARÁGRAFO. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política.”.

No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.26 Al examinar los documentos allegados por las entidades demandadas al plenario, se advierte que el señor Germán Alonso Hernández Osorio en el trámite de cargue de documentos, allegó, efectivamente, i) su título de pregrado, ii) los certificados y constancias con los que acreditaba haber participado en seminarios y cursos de educación no formal, iii) la certificación laboral, con la que demostraba el tiempo de servicio, funciones y cargo desempeñado en la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias; pero, en relación con los documentos específicos, se observa que el demandante aportó: i) copia de la tarjeta profesional, expedida el 5 de noviembre de 2013, por el Consejo Profesional de Administración de Empresa y, ii) dos copias de la libreta militar con N° 853910, sin que obre el documento de identidad, contentivo de la cédula de ciudadanía. En este orden, aunque la parte actora allegó con la demanda, el reporte de cargue de documentos emitido por el aplicativo de la CNSC, en el que se observa que adjuntó un folio en el espacio respectivo para la cedula de ciudadanía, lo cierto es que tal reporte no es suficiente para evidenciar con claridad que el documento anexado corresponde, efectivamente, a la cédula de ciudadanía, como lo exigía la convocatoria.

Es pertinente señalar que la parte demandante no aportó pruebas adicionales con las que se desvirtuaran las afirmaciones y documentos allegados por las entidades demandadas al plenario, que revelaban la ausencia de la cédula de ciudadanía del actor, pues, aunque en el escrito de demanda se afirma que, sí se adjuntó, lo cierto es que no obra elemento alguno que permita inferir que la administración recibió oportunamente, en los términos y por los medios indicados en la convocatoria, el documento de identidad del accionante.

Tanto es así que en los argumentos expuestos por la parte actora, se solicita que se subsane el requisito habilitante, con una nueva oportunidad para allegar el documento o que se entienda que el accionante se encuentra identificado con los demás folios aportados al aplicativo de la CNSC. En este orden de ideas, es evidente que el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos para participar y ser admitido en el proceso de selección, pues omitió adjuntar la cédula de ciudadanía en el proceso de cargue de documentos, No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.27 con lo que se acreditara su calidad de ciudadano colombiano, tal y como lo disponen los artículos 9, 20 y 22 del Acuerdo N° 465 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005.

En consecuencia, la decisión de la administración no podía ser otra que incluir al actor en la lista de no admitidos y excluirlo del concurso de méritos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 19 y 24 de la convocatoria, tal y como ocurrió en los actos administrativos acusados. Al respecto, es importante señalar que constituye una vulneración del principio de igualdad de oportunidades cualquier práctica que imponga condiciones más favorables a algunos aspirantes inscritos al proceso de selección, sin justificación razonable alguna, toda vez que ello rompe con el equilibrio entre los participantes de un concurso.

Cabe recordar que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria “(…) es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.”. y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes.

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 200936 afirmó que en el desarrollo de un concurso público de méritos “cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos”.

Así pues, resulta entonces, que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a las entidades no es viable introducir cambios en ninguna fase del proceso, por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular. Por tal razón, no es viable, que la parte actora pretenda que la administración subsane el requisito habilitante que el accionante omitió allegar oportunamente al proceso de selección, por cuanto ello no solo es contrario a las 36 M.P. Eduardo Mendoza Martelo.

No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.28 reglas y principios de la convocatoria, sino que además desconoce los preceptos constitucionales que rigen estos asuntos. Así las cosas, la Sala considera que los actos administrativos demandados se expidieron con fundamentó en el reglamento contenido en el Acuerdo N° 465 de 2013 y en las demás normas legales y constitucionales aplicables al proceso de selección; ejerciendo una adecuada interpretación, bajo un análisis razonable, coherente y sistemático de la normativa que rige el concurso de méritos; por lo que no se advierte un desconocimiento de las normas en las que debía fundarse, como lo señaló el accionante en el escrito de demanda.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III.

DECISIÓN Como corolario de lo anterior, la Sala considera que el listado de admitidos y no admitidos publicado el 18 de julio de 2014 y el Oficio de 11 de agosto de 2014, por medio de los cuales se inadmitió al señor Germán Alonso Hernández Osorio del concurso de méritos para proveer definitivamente los cargos de carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias (Convocatoria N° 288 de 2013), no fueron expedidos con desconocimiento de las normas en las que debía fundarse; por lo que su presunción de legalidad se mantendrá incólume.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. No. Interno: 0655-2015 Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio Demandado: CNSC – Universidad de Medellín Pág.29 SEGUNDO. SIN CONDENA en costas Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER