CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00(68499) Actor: IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER-CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas.
El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –CPACA- existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra de la cual no procede recurso de apelación. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Ignacio Andrés Bohórquez Borda en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, en el proceso de reparación directa que interpuso contra la Rama Judicial y otros.
I. SÍNTESIS DEL CASO El recurrente considera que se vulneró su derecho al debido proceso en la sentencia que culminó el litigio de reparación directa, por cuanto no se tuvieron en cuenta los hechos acreditados para la prosperidad de las pretensiones, ni se advirtieron las irregularidades en las que incurrió el juez laboral para abstenerse de librar mandamiento de pago a favor del accionante, en el proceso ejecutivo que interpuso con el fin de lograr el pago de honorarios profesionales.
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 Se invocó la causal quinta de revisión, referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia, contra la que no procede recurso de apelación. II.
ANTECEDENTES 1. Proceso de reparación directa1 1.1. Demanda El 13 de septiembre de 2013, el abogado Ignacio Andrés Bohórquez Borda, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial y el Departamento de Santander-Contraloría General de Santander, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: 1.
Declárese administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial del Poder Público por el error judicial, falla e indebido funcionamiento del servicio de administración de justicia dentro del proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga radicado Nº 68001310500320120025400 de Ignacio Andrés Bohórquez Borda contra Enna Lucena Espinosa Arenas en que se devolvió la demanda por ausencia de prueba que se exigió sin sustento legal. 2.
Declárese administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial del Poder Público por la falla e indebido funcionamiento en el servicio de administración de justicia dentro del proceso ordinario contencioso- administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho de Enna Lucena Espinosa Arenas contra el Departamento de Santander y la Contraloría del Departamento de Santander (Contraloría General de Santander) ante el Tribunal Administrativo de Santander con radicación 68001233100020000115900, por no haber expedido con celeridad lo solicitado por el suscrito desde junio 16 de 2011, agosto 2 de 2011, sept. 23 de 2011, marzo 23 de 2012, agosto 1º de 2012 y enero 29 de 2013. 3.
Como consecuencia de las declaraciones a indemnizar solidariamente y de manera integral los perjuicios generados al demandante (…)2. 6. Declárese administrativamente responsable al Departamento de Santander-Contraloría General de Santander por haber hecho caso omiso de la solicitud de pago radicada por Ignacio Andrés Bohórquez Borda como apoderado de la demandante respecto a la condena correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Enna Lucena Espinosa Arenas contra el Departamento de Santander (Contraloría General de 1 Proceso radicado con el no. 68001-33-33-001-2013-00428-00.
El expediente digital obra en el índice 13 de SAMAI. 2 Por perjuicios materiales se solicitó la suma de $80’290.196, por lo honorarios que debió percibir el demandante, más los intereses de mora que se causen a partir del 11 de abril de 2012, y $35’000.000 con fundamento en los honorarios causados por el trámite del proceso necesario para la obtención de la indemnización. Además, se pidió condenar en costas a la parte demandada Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 Santander) ante el Tribunal Administrativo de Santander con radicación 68001233100020000115900 y en lugar de ello haberle realizado el pago directamente a la demandante sin contar con la primera copia que presta.
Mérito ejecutivo de las sentencias continentes de las condenas pagadas y sin exigirle aceptación o paz y salvo de quien fue su apoderado con facultad para recibir, pasando por alto la Resolución Nº 000224 de marzo 30 de 2009 del Contralor General de Santander y la Circular Nº 006 de abril 23 de 2012 de la Secretaría Jurídica del Departamento de Santander (ratificada por Resoluciones Nº 330644 de junio 19 de 2012, 013396 de agosto 30 de 2012 y 015813 de septiembre 26 de 2012).
Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: El demandante representó judicialmente a la señora Enna Lucena Espinosa Arenas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001233100020000115900 que adelantó contra el Departamento de Santander- Contraloría General de Santander, para que se ordenara su reintegro en dicha Contraloría y se pagaran los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir, desde el retiro de la trabajadora (4 de enero de 2000).
El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, en sentencia de 20 de junio de 2008, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante providencia de 2 de diciembre de 2010, cuya ejecutoria se produjo el 11 de marzo de 2011. El accionante radicó ante la entidad condenada “requerimientos para el cumplimiento y pago de la condena”, dada la facultad de recibir de la que estaba investido.
El 24 de julio de 2008, “entre Enna Lucena Espinosa Arenas y el hoy demandante se suscribió poder y se documentó el ya existente contrato denominándolo ‘Convenio para la prestación de servicios profesionales’, ratificando lo actuado procesalmente por este abogado”. En dicho convenio se pactaron honorarios por “cuota litis”, en cuantía del 30%, más IVA El 24 de junio de 2011, la señora Enna Lucena Espinosa Arenas “de modo inconsulto y a espaldas del ahora demandante radicó ante el Gobernador de Santander manifestación de renunciar al reintegro siempre y cuando se cancelen todos sus derechos en un término no mayor a 30 días por consignación en su propia cuenta bancaria”.
El 10 de abril de 2012, la solicitante renunció al 20% de los intereses y al reintegro laboral, e indicó su número de cuenta bancaria. Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 Mediante Resolución 6491 de 56 de mayo de 2012 se reconoció el crédito a favor de la señora Enna Lucena Espinosa Arenas, por la condena judicial aludida, en suma aproximada de $267’633.987, incluidos intereses.
Luego de las deducciones por “el cruce de cuentas” y la renuncia al 20% de intereses, se consignó la suma de $251’724.521, el 23 de mayo de 2012. Los honorarios adeudados al demandante ascendían, así, a $80’290.196, correspondientes al 30% del valor adeudado, más IVA, sin tener en cuenta la condonación pactada por la acreedora. El demandante radicó demanda ejecutiva ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, proceso al que le correspondió el radicado Nº 68001310500320120025400.
Como título ejecutivo complejo se presentó el Convenio para la prestación de servicios profesionales, suscrito el 24 de julio de 2008 con la señora Enna Lucena Espinosa Arenas. En auto de 25 de julio de 2012 se negó el mandamiento de pago y se ordenó la devolución de la demanda, por cuanto no se había aportado documento que permitiera determinar que el ejecutante fungió como apoderado durante todo el proceso o parte de él. Contra esa decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en el que indicó que la documental arrimada era suficiente para acreditar la obligación clara, expresa y exigible cuyo cumplimiento se exigía; además, en el expediente sí reposaba “copia hábil del poder” y constancia del reconocimiento de personería jurídica por parte del Consejo de Estado, en la segunda instancia. La reposición fue denegada y, en sede de apelación, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, en proveído de 25 de enero de 2013, confirmó la decisión impugnada, por considerar que no se había demostrado las actividades que realizó el abogado en ejercicio del mandato que le fue conferido.
El 1º de agosto de 2012, el demandante radicó dos memoriales ante el Tribunal Administrativo de Santander para que se expidiera “lo que el juez 3º Laboral exigía”, es decir, certificación sobre su actuación como apoderado de la señora Enna Lucena Espinosa Arenas, en el proceso con radicado 2000-1159-00, petición que reiteró el 29 de enero de 2013, sin obtener respuesta.
Con base en el relato fáctico reseñado, el recurrente manifestó que la imputación Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 a los demandados se sustentaba en los siguientes cargos: - “La denegación del mandamiento ejecutivo y devolución de la demanda confirmada por la Sala Laboral en el proceso ejecutivo radicado Nº 68001310500320120025400 le impidió al hoy demandante el acceso efectivo a la administración de justicia y el cobro ejecutivo de los honorarios causados”. - El documento presentado como título ejecutivo complejo era suficiente para librar mandamiento ejecutivo. - Los requisitos formales del título ejecutivo podían ser objeto de reparo por parte de la ejecutada, a través del recurso de reposición. - “Lo afirmado por el demandante y sustentado en el título aportado no tiene tarifa legal para su prueba y constituye hecho indefinido relevado de prueba al tenor del art. 177 C.P.C.”, por lo que el juzgador no podía pedir prueba de la deuda “distinta al contrato y a la constancia del resultado del proceso y cuantía de tal resultado”. - En el caso de que fuera exigible la acreditación del ejercicio del mandato, se tiene que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho de acceso a la justicia “y a los intereses económicos” del demandante, porque no respondió las peticiones dirigidas a que se certificara lo solicitado por el juez laboral. - La Contraloría General de Santander: i) hizo caso omiso de la solicitud de pago radicada por el accionante; ii) realizó un pago a la señora Enna Lucena Espinosa Arenas sin exigirle la primera copia de la sentencia condenatoria, que presta mérito ejecutivo, ni paz y salvo de quien fue su apoderado con facultad para recibir, y iii) pasó por alto sus propios actos regulatorios de los pagos de condenas.
Se adujo que el “daño antijuridico” consiste en la imposibilidad de ejercer la acción ejecutiva para el pago de los honorarios adeudados, por no haber sido expedidos los documentos que le fueron solicitados al Tribunal administrativo de Santander y haberse exigido documentación adicional a la presentada como título ejecutivo, por parte del Juzgado 3º Laboral de Bucaramanga y el Tribunal Superior de esa misma ciudad.
También, se señaló que las omisiones de la Contraloría General Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 de Santander permitieron que la deudora “pudiera impagarle los honorarios”, lo cual le generó un daño emergente de $80’290.196, más intereses comerciales de mora.
Se agregó que “en el proceso referenciado se presentó el poder por parte del ahora demandante como consta en las copias autenticadas del folio 292 del proceso contencioso administrativo, que se presentaron emanadas del Tribunal Administrativo de Santander”, por virtud del cual el Consejo de Estado le reconoció personería jurídica. Además, se indicó que “la actual postura jurisprudencial sobre fuente o base para recaudo de honorarios y responsabilidad por error judicial en cuanto a apreciación de pruebas (…) es Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección “B”, C.P. Dr. Danilo Rojas Batancourth, julio 26 de 2012 (…) Rad. 25000232600019990201001”, y se pidió tener en cuenta la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, en relación con el error judicial. 1.2.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia el 5 de mayo de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda. En la providencia se analizó la responsabilidad del Juzgado 3º Laboral de Bucaramanga, por no librar mandamiento de pago; del Tribunal Administrativo de Santander, por no expedir la certificación solicitada por el demandante, y de la Contraloría General de Santander, por haber pagado la condena directamente a la señora Enna Lucena Espinosa Arenas.
Se hizo alusión a la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por esta Corporación en el proceso 2007-00067-01(34201), en la que se trató el tema relativo a los documentos necesarios para librar mandamiento ejecutivo cuando se pretende el pago de una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales y, con base en esa decisión, se sostuvo que la documentación presentada por el accionante no satisfacía los requisitos de ley para constituirse en una obligación clara, expresa y exigible, de modo que lo resuelto en el proceso ejecutivo se ajustó a derecho.
Resaltó que “el contrato de prestación de servicios es un título complejo que debe conformarse junto con los soportes que acrediten el desempeño de las labores contratadas y convenidas entre las partes”. Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 Agregó que la conformación del título complejo no estaba supeditada a la certificación que eventualmente expidiera el Tribunal Administrativo de Santander, pues no hay tarifa legal para ese efecto y “el ejecutante contaba con otras herramientas para demostrar su gestión profesional”3; por consiguiente, la omisión del Tribunal no fue la razón para que se negara el mandamiento de pago.
Por lo anterior, se adujo que “la conducta de la administración de justicia no es la que causa el daño, sino la incuria del propio abogado al no cumplir con los precisos mandatos de la jurisdicción ordinaria para constituir el mandato”. En cuanto a la Contraloría General de Santander, se mencionó que el poder otorgado al accionante se circunscribía al proceso judicial, y no se extendía al cobro de la condena en sede administrativa, por lo que la entidad “obró de conformidad con las órdenes proferidas en sede judicial, comoquiera que realizó el pago a la directa beneficiaria de la condena”4.
Se añadió que según lo dispuesto en el artículo 1634 del Código Civil, el pago de las obligaciones puede hacerse tanto al acreedor como a su apoderado, sin que establezca prevalencia o prioridad alguna respecto de los mencionados sujetos. Finalmente, se estableció que la controversia relacionada con el pago de honorarios debía ventilarse por la vía ordinaria laboral, por lo que no había lugar a abordar de fondo ese debate.
Se concluyó que no se vislumbraba la ocurrencia de daño alguno respecto a las situaciones fácticas expuestas, por lo que se negarían las pretensiones de la demanda. Se condenó en costas, conforme al artículo 188 del CPACA. 1.3. Sentencia de segunda instancia- providencia objeto del recurso extraordinario Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la 3 Se indicó que el ejecutante pudo, por ejemplo, aportar “copia del proceso, o de sus actuaciones en el mismo, o de los pantallazos del sistema Siglo XXI, entre otros”. 4 Se citó en este punto, la sentencia de 21 de marzo de 2012, proferida por el Consejo de Estado en el proceso con rad. 1998-02039-01(23171), en el que se analizó un caso similar y se señaló que las controversias surgidas por la prestación de servicios profesionales se debían ventilar por la vía ordinaria laboral, “en lugar de endilgar a la administración una responsabilidad inexistente”.
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 demanda y se abstuvo de condenar en costas. La providencia dedicó un acápite a explicar el régimen de imputación aplicable al caso, de acuerdo con ciertos pronunciamientos jurisprudenciales5 relacionados con los títulos de falla del servicio, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial.
Se concluyó que la responsabilidad de la Contraloría General de Santander se estudiaría bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, y la de la Rama Judicial, bajo el título de error judicial; empero, en las consideraciones de la sentencia se mencionó, también, que los operadores judiciales no habían incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Como fundamento de la decisión, se anotó que en el contrato de mandato suscrito entre el accionante y la señora Enna Lucena Espinosa Arenas no se describieron las obligaciones del abogado y solo se hizo referencia al monto a cancelar como cuota litis.
Se precisó que el abogado conocía las acciones que podía ejercer para hacer efectivo el pago de los honorarios, sin que obrara prueba sobre el inicio del proceso de regulación de honorarios ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que denotaba su omisión en ese sentido; así mismo, coincidió con el juez a-quo, en cuanto a que la contienda debía ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria, “ya que ninguna de las partes se encuentra vinculada o asociada con entidad pública alguna, por tanto, no es un asunto que deba darle solución esta jurisdicción”.
En cuanto a la supuesta falla endilgada a la Contraloría General de Santander, se sostuvo que el poder otorgado al demandante no lo facultaba “para dar inicio al proceso ejecutivo y la solicitud de expedición de copias”, por lo que no contaba con la facultad de recibir los dineros producto del fallo condenatorio emitido por el Tribunal Administrativo de Santander.
Agregó que la entidad obró en debida forma, porque la acreedora titular de la condena era la señora Enna Lucena Espinosa Arenas; luego el pago podía realizarse a ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1634 del Código Civil. En relación con la responsabilidad endilgada a la Rama Judicial, se indicó que según lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 5 Se trajeron a colación las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, de 13 de julio de 1993, exp. 8163; de 10 de marzo de 2011, exp. 17738; de 8 de abril de 1998, exp. 11837; de 3 de febrero de 2000, exp. 14787; de 30 de noviembre de 2006, exp. 14880; de 28 de febrero de 2019, exp. 44673, y la sentencia de la Corte ConstitucionalC-037 de 1996.
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 13 de septiembre de 2019, exp. 46077, el primer elemento que debe ser abordado es el daño, y solo ante su acreditación, procede el estudio de la imputación al Estado.
Seguidamente, se indicó que aparecía configurado el daño alegado por el demandante, en virtud del no pago de los honorarios pactados en el convenio de prestación de servicios suscrito con la señora Enna Lucena Espinosa, equivalentes al 30% del valor de las pretensiones del proceso adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa, mandato que aparecía acreditado con el poder aportado al proceso.
Se aclaró que el citado poder no había facultado al representante judicial para adelantar “proceso ejecutivo respecto de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander”. Luego de hacer alusión a las pruebas aportadas en el proceso ejecutivo iniciado para el pago de la condena, y las decisiones proferidas en ese litigio, en primera y segunda instancia, se coligió que los fallos cuestionados se encontraban conforme a derecho, toda vez que “la conducta deprecada como generadora del daño no está en cabeza de la administración, sino en la omisión del abogado demandante al no demostrar cabalmente los presupuestos para la conformación del título que efectivamente prestaría el mérito ejecutivo que pretendía”.
Se puntualizó que los documentos allegados con la demanda ejecutiva no generaban certeza frente al incumplimiento de la ejecutada ni la satisfacción de las obligaciones a cargo del ejecutante que condicionaban el pago de honorarios a su favor, pues del contenido del contrato allegado no se evidenciaban cuáles actividades debía realizar el abogado para hacer efectiva la contraprestación pactada; luego, no se había logrado evidenciar la exigibilidad de las obligaciones pretendidas.
Se sostuvo, así, que “sería erróneo afirmar que a la parte actora se le menoscabó el derecho al acceso a la administración de justicia como aduce, puesto que efectivamente instauró el proceso ejecutivo que consideró prudente iniciar, situación diferente es que la decisión proferida no haya sido beneficiosa respecto de sus pretensiones”.
Frente a la omisión imputada al Tribunal Administrativo de Santander, por no expedir los documentos que el accionante solicitó, se indicó que el abogado pudo recurrir a otros medios probatorios para acreditar su concurrencia y actuaciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como facturas, cuentas de cobro o correos electrónico, “sin que considere que por esta actuación se configuró el Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 daño descrito en la demanda”; además, el poder conferido al togado se limitaba al proceso que terminó con sentencia de segunda instancia, de modo que no contaba con mandato para solicitar, posteriormente, la expedición de los documentos referidos.
Se concluyó, así, que no aparecía demostrado que las demandadas hubieran generado el daño antijurídico alegado por el demandante, por lo que procedía confirmar la sentencia recurrida. No se condenó en costas, por no haberse demostrado temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación. La sentencia se notificó el 14 de enero de 2020.
La parte actora solicitó adicionar y/o aclarar la sentencia, en punto a exponer el fundamento de la tesis según la cual no hay lugar a imponer condena en costas cuando no se advierte temeridad o mala fe. En proveído de 14 de mayo de 2021 se negó la solicitud de aclaración y adición, por cuanto no existían conceptos dudosos ni se omitió pronunciamiento alguno. 2.
El recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 19 de mayo de 2022, el abogado Ignacio Andrés Bohórquez Borda interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 68001-33-33-001-2013-00428-00.
El recurso extraordinario se fundó en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, referida a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En un extenso relato, se acusó a la providencia materia de revisión de haber vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, entre otras razones, “por desconocer el valor probatorio de lo acreditado para la prosperidad de la reparación directa” respecto a la Rama Judicial, por cuanto “el juez laboral se inventó requisitos que no prevé la ley para acceder a la justicia restringiendo Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 11 indebidamente el ejercicio de la acción ejecutiva”; además, el tribunal “omitió expedir y librar los documentos a que estaba obligado por la solicitud que se le hizo en procura de satisfacer los requerimientos del juzgador laboral”.
El recurrente esgrimió que la sentencia acusada había hecho caso omiso a actuaciones irregulares en las que incurrió la justicia laboral, por cuanto: - Se consideró que había carencia absoluta de empoderamiento respecto del cobro, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 70, incisos segundo y quinto del Código de Procedimiento Civil. - La ausencia de expedición de las copias y certificaciones solicitadas imposibilitó la presentación oportuna de demanda ejecutiva laboral. - Se concluyó que la controversia relacionada con el pago de honorarios por el convenio de prestación de servicios debía suscitare por la vía ordinaria laboral, “haciendo caso omiso a que Espinoza se estaba insolventando”. - Se toleró un exceso ritual manifiesto, al validar las exigencias extralegales del juzgado laboral para librar mandamiento ejecutivo laboral. - Falta de congruencia interna por contradicción entre los “argumentos decisorios y la decisión tomada”, por cuanto se circunscribió el caso al título de imputación de falla del servicio, pero no se advirtió que la parte demandada había incurrido en indebido funcionamiento de la administración de justicia. - “No está justificada la exigencia de la acreditación de ejercicio efectivo del poder, para ejecutar”.
Además, la ausencia de poder o de facultad para pedir la documentación requerida nunca se expuso en oportunidad para que el solicitante pudiera subsanarla. - La Rama Judicial no expidió la documentación requerida para satisfacer las exigencias del juzgado laboral; así mismo, se ignoró la existencia del poder otorgado al recurrente por la señora Espinoza, con facultad expresa para recibir.
La secretaría del Tribunal Administrativo de Santander omitió expedir las copias, constancias y certificaciones con las que se buscaba acreditar las actuaciones Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 12 que realizó el abogado demandante, como representante legal de la señora Enna Lucena Espinoza Arenas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el no. 2000-1159. - Se cercenó el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, por someterlo al proceso declarativo laboral, en el que no está prevista la imposición de medidas cautelares, “sino solo por excepción y cuando ya es demasiado tarde, dado el restrictivo artículo 85A CPTSS, siendo que: de haberse expedido, lo requerido al Tribunal Administrativo, se hubiera perfeccionado de inmediato el título ejecutivo laboral complejo, exigido por la Rama Judicial (Juzgado Laboral) sin dejar transcurrir tiempo que aumentara las posibilidades de que la deudora se insolventara, pero nunca llegó a expedirlo, sobrepasando el término de prescripción”. - La sentencia mencionó que no había prueba sobre el proceso de regulación de honorarios iniciado por el recurrente, sin tener en cuenta que ese proceso solo procedía si se le hubiera revocado el poder en la jurisdicción contencioso administrativa, lo que no ocurrió. - El cobro directo que realizó la señora Espinoza se fundamentó en la afirmación de la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre la inexistencia de poder, pese a que ese mandato judicial sí existía, como ratificó el Consejo de Estado al reconocerle personería jurídica. - La sentencia impugnada ignoró que el daño padecido por el ahora recurrente consistió en la privación del ingreso que le correspondía por concepto de honorarios pactados y causados a su favor, hecho que estaba relevado de prueba; además, no se presentó prueba en contrario y se demostró el intento de ejercicio de la acción ejecutiva, la cual no resolvió de fondo por razones formales no previstas en la ley y que resultaron de imposible satisfacción por culpa de la propia Rama Judicial. - No se valoró la conducta de los demandados ni la declaración de la señora Espinoza, según la cual fue inducida en error para el cobro de la condena Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 13 impuesta en sentencia, ni las peticiones elevadas por el demandante ante el Tribunal Administrativo de Santander para la expedición de copias y constancias. - El juzgador no podía dejar de pronunciarse de fondo respecto a la obligación de pago de los honorarios, porque el impago estaba acreditado, además, la demandada no contestó la reforma de la demanda, “con lo que convalidó la causa petendi y todo lo pretendido frente a ella”. - Si se consideraba que la jurisdicción competente era la ordinaria laboral, debió remitirse el expediente, como ordena el artículo 138 del CGP; pero, en todo caso, la jurisdicción contencioso administrativa era la competente, por el fuero de atracción, “al admitir y tramitar la demanda”. - Se solicitó adicionar y complementar la sentencia revisada, en punto a explicar dónde estaba contenida la tesis relativa a la improcedencia de la condena en costas cuando no se evidencia temeridad en la actuación procesal; sin embargo, el tribunal de conocimiento eludió dar una respuesta, con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso.
Finalmente, adujo que la falta de motivación de la sentencia supone una vulneración al derecho al debido proceso, lo que hace procedente el recurso extraordinario de revisión. 2.2. -Trámite del recurso extraordinario de revisión En auto de 7 de junio de 2022, se ordenó requerir al Tribunal Administrativo de Bucaramanga para que remitiera copia digital del expediente de reparación directa radicado bajo el número 68001-33-33-001-2013-00428-03 (índice 4 SAMAI).
Mediante auto de 8 de agosto de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión (índice 15 de SAMAI). La Rama Judicial contestó la demanda. Manifestó que el recurrente pretende utilizar el recurso extraordinario de revisión como una nueva instancia para reabrir el debate jurídico; así mismo, sostuvo que la causal de revisión invocada se Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 14 refiere a irregularidades procesales y probatorias, pero no a la actividad interpretativa del operador judicial ni a la hermenéutica soporte de la decisión. Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander “falló con la verdad procesal que se encontraba a su disposición y que fue aportada por el demandante, así que no puede predicarse que cometieran un yerro rosero, arbitrario o desviado de la norma y la decisión de su auto denegando la aclaración y adición está ajustada a derecho” (índice 23 SAMAI).
El Departamento de Santander-Contraloría General de Santander, la señora Enna Lucena Espinosa Arenas y el Ministerio Público, aunque fueron notificados (índice 21 SAMAI), no intervinieron en el proceso. III. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable y caducidad La sentencia cuestionada fue proferida el 16 de diciembre de 2019 y quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 20216, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 22 de mayo de 2021 y vencía el 22 de mayo de 2022.
Como la demanda se presentó el 19 de mayo de 2022, se concluye que fue oportuna. 6 Según constancia secretarial que obra en el expediente digital. Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 15 2.
Competencia La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en atención a la competencia que le asigna el artículo 2497 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 138 del Acuerdo No. 80 de 2019. 3.
Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.
Por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y 7 Artículo 249. Competencia. (…) “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
(…)”. 8 Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”.
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 16 exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado9. 4.
Caso concreto El recurso extraordinario de revisión que es materia de análisis se fundó en la causal quinta de revisión, referida a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede el recurso de apelación. Dicha causal de revisión ha sido objeto de múltiples pronunciamientos al interior de esta Corporación, en la medida en la que su redacción no permite conocer cuáles situaciones dan lugar a la nulidad de la sentencia. Por esa razón, la jurisprudencia se ha ocupado de establecer los supuestos que pueden configurar esa causal y le ha encomendado al juez la función de definir su alcance.
Se ha sostenido, así, que la sentencia es nula por las causales de nulidad procesal establecidas en el ordenamiento de procedimiento civil. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos vicios10 que afectan la validez de la sentencia, los cuales fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 201111, como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia12, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta13, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de 9 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-080”. 13 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 17 interrupción o de suspensión14 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación15”.
Se ha aceptado, además, que la violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política16 genera la nulidad de la sentencia, conforme al razonamiento efectuado en ese sentido por la Corte Constitucional17 y por esta Corporación. Por vía jurisprudencial, se han identificado los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio18; ii) ausencia de motivación; iii) 14 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad.
REV-1998-00170”. 15 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062”. 16 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 2017-00811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014-01303-00(REV). 17 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 18 En sentencia de unificación de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-00153-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reconoció que una decisión inhibitoria injustificada vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con lo que se configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, por violación del artículo 29 constitucional.
Así se pronunció la Sala Plena en esa ocasión: “Entre el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso existe una estrecha relación, en tanto aquél es un elemento constitutivo de este; y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es una manifestación concreta de los derechos a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso.
(…) Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. (…) En el marco del Estado Social de Derecho que nos rige desde 1991, el juez está llamado a garantizar los principios y valores constitucionales, lo que implica que debe asegurar, por una parte, que quien acude a la judicatura obtenga de forma rápida y efectiva la definición de su conflicto y, por la otra, servir de límite y control a los poderes constituidos por cuanto estos no gozan de las inmunidades que en otras épocas predicaban.
En ese contexto, y en el marco de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, ha de entenderse que los fallos inhibitorios, que se funden en argumentos falsos, deben estar proscritos, pues la protección de estos derechos desde los ámbitos subjetivo y objetivo obligan al Estado a la creación de los mecanismos necesarios no solo para garantizar que el acceso al aparato judicial sea real y efectivo, sino permitir a las personas que acuden a él, lograr la satisfacción cierta de sus derechos, lo que se materializa cuando se resuelven de fondo las pretensiones de las demandas presentadas ante ellos, independiente si lo es en forma favorable o no a los intereses de quienes acuden a ella.
(…) Teniendo en cuenta que el artículo 93 de la Constitución Política ordena por remisión la integración a nuestro ordenamiento constitucional de otros mandatos, entre otros, de los tratados internacionales de derechos humanos, en lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, la Sala advierte que existen una serie de estos instrumentos que consagran expresamente un derecho que se denomina de protección judicial efectiva, recurso efectivo o tutela judicial efectiva.
(…) En ese orden de ideas, se han considerado como violaciones al derecho a un recurso judicial efectivo o de tutela efectiva, entre otros: i) la inexistencia de mecanismo para acceder a la Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 18 transgresión del principio de la no reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; vii) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y viii) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita.
En cualquier caso, corresponde al juez definir si la situación analizada quebranta un mandato constitucional, al punto de desvirtuar el efecto de cosa juzgada de la decisión. En el caso concreto, aun cuando en la demanda se alegó la vulneración del derecho al debido proceso, por falta de motivación de la sentencia atacada y falta de congruencia interna, la sustentación del recurso no hizo alusión a un verdadero vicio en esa providencia, capaz de invalidarla por contravenir mandatos legales o constitucionales.
La imputación se limitó al supuesto desconocimiento del “valor probatorio de lo acreditado para la prosperidad de la reparación directa” y la inadvertencia de las “actuaciones irregulares” en las que habría incurrido la justicia laboral. A partir del extenso relato que se efectuó en el recurso extraordinario, puede advertirse, sin embargo, que la principal inconformidad del demandante se centra en dos aspectos: i) la exigencia de requisitos adicionales para librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que adelantó ante la jurisdicción laboral, y ii) la omisión, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, de expedir, oportunamente, los documentos necesarios para conformar, en debida forma, el título ejecutivo complejo.
Dichos cuestionamientos constituyeron el centro de la discusión en el proceso de reparación directa y, también, se pusieron de presente en el recurso de apelación19 que interpuso el accionante contra la sentencia de jurisdicción; ii) los plazos prolongados para resolver de forma definitiva el asunto planteado, iii) las decisiones que no resuelven sobre el fondo de la litis pero que ponen fin a la actuación, y, iv) el incumplimiento o imposibilidad de cumplir el fallo”. 19 En el resumen del recurso de apelación que se hizo en la sentencia objeto de revisión, se indicó que el accionante cuestionó los siguientes aspectos: i) que en el proceso existía prueba suficiente para declarar la responsabilidad de la rama judicial por su actuar irregular, ii) que fue error de la administración no efectuar la verificación de que efectivamente la personería fue reconocida y que la misma estuvo precedida por un poder; además, que se configuró la vulneración al principio da legalidad, al debido proceso, derecho de acción y de acceso a la justicia por parte de la Rama Judicial, ya que al momento de acudir a la jurisdicción ordinaria para el cobro de los honorarios, el juzgado 'inventó requisitos que no prevé la ley para acceder a la justicia laboral; iii) que el Tribunal Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 19 primera instancia, en ese litigio, de suerte que ya fueron analizados por el juez natural.
Se tiene, así, que la intención del recurrente se dirige a que se efectúe un nuevo análisis probatorio del asunto discutido en el proceso primigenio, iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el propósito de que se varíe, en su favor, la decisión adoptada, a manera de una tercera instancia. No obstante, como se expuso con suficiencia en acápite anterior, el recurso extraordinario de revisión no comprende un mecanismo para cuestionar la labor intelectual de juzgamiento, por lo que está vedado, en dicha sede judicial, analizar la interpretación normativa efectuada por el juez de instancia o realizar una nueva valoración de las pruebas del proceso ordinario.
La Sala considera necesario precisar que tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, en la sentencia el 5 de mayo de 2017, como el Tribunal Administrativo de Santander, en el fallo materia de revisión, proferidos en el proceso de reparación directa en cuestión, expresamente, se pronunciaron frente a los cargos relacionados con: i) la exigencia de requisitos adicionales para librar mandamiento ejecutivo, por parte del juez laboral; ii) la omisión en la expedición de las copias solicitadas al Tribunal Administrativo de Santander; iii) el pago de la condena realizado directamente a la señora Enna Lucena Espinoza Arenas, y iv) la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver sobre el reconocimiento y pago de los honorarios adeudados.
En síntesis, mencionó la sentencia revisada que no se había logrado demostrar la exigibilidad de las obligaciones pretendidas en el proceso ejecutivo, pues los documentos aportados no generaban certeza sobre el incumplimiento de la ejecutada y la labor desarrollada por el ejecutante; por otro lado, la omisión o retraso en la expedición de las constancias solicitadas al Tribunal Administrativo de Santander no había constituido la causa del daño, en tanto el abogado pudo recurrir a otros documentos para completar el título ejecutivo complejo y, en todo caso, el mandato otorgado al accionante no se extendía más allá de la terminación del proceso judicial, por lo que no estaba facultado para solicitar la Administrativo de Santander incurrió en error al no expedir constancias sobre el ejercicio del poder y de las actuaciones efectuadas por el demandante; iv) que no se decidió de fondo sobre la obligación de pago de los honorarios, y v) que la Contraloría General de Santander desconoció su propia regulación para el pago de condenas.
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 20 expedición de los documentos que echa de menos. Finalmente, se dijo que el pago sí podía efectuarse directamente a la beneficiaria de la condena, y se precisó que la jurisdicción ordinaria era la competente para dirimir el conflicto relacionado con el pago de los honorarios profesionales del accionante.
Como se observa, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, la providencia atacada sí se encuentra motivada20 y sus razonamientos no se muestran caprichosos; la decisión aparece soportada en pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación, acerca de los títulos de imputación aplicables en materia de responsabilidad estatal, así como en el artículo 1634 de Código Civil, referente a la validez del pago, según se expuso en el acápite que hizo referencia al contenido de la sentencia revisada, preceptos sobre los cuales el recurrente no acreditó su inaplicabilidad al caso, o su falta de vigencia al momento de la expedición de la decisión impugnada.
En adición a lo expuesto, con el fin de absolver todos los cargos de nulidad expuestos en el recurso extraordinario de revisión, la Sala aclara lo siguiente: i) En la demanda se indicó que el Tribunal Administrativo de Santander ignoró lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, frente a la existencia de poder para realizar el cobro de la condena.
Al respecto, si bien la Sala concuerda en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 77 del Código General del Proceso -según la normativa que resulte aplicable-, el poder conferido faculta al apoderado para cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en la sentencia, dicho precepto legal no contradice ni invalida lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Santander, pues lo cierto es que el medio de control de reparación directa no versó sobre la interposición de algún proceso judicial para la ejecución de la sentencia condenatoria proferida a favor de la señora Enna Lucena Espinoza 20 La nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas.
No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador. Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00 y de 11 de octubre de 2005, exp. 2003-0794-01 (Rev); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456- 01(35824), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de agosto de 2018, exp. 2007-00107-01(47300), M.P. Guillermo Sánchez Luque.
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 21 Arenasen el litigio de nulidad y restablecimiento del derecho21, ni sobre actuación posterior que fuera consecuencia de esa sentencia, siendo claro que la solicitud de copias elevada por el ahora recurrente no se derivaba o era un efecto de dicho fallo condenatorio. ii) El recurrente considera que se cometió un yerro procesal, por no haberse dispuesto la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria para que se pronunciara sobre la obligación de pago de honorarios a su favor.
Dicho argumento no resulta acertado, toda vez que el litigio adelantado por el demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretendía el pago de los perjuicios ocasionados por los errores endilgados a la Contraloría General de Santander y la Rama Judicial; mientras que la acusación elevada contra la señora Enna Lucena tiene por propósito el pago de lo adeudado por ella, por concepto de honorarios profesionales, pretensión que no se enmarca en el medio de control ejercido, ni podía ser ventilado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de un conflicto entre particulares, de modo que el juez de la reparación directa no tenía competencia para pronunciarse al respecto. iii) Se afirmó que la providencia cuestionada carece de congruencia interna, por haber aplicado el título de falla del servicio, sin advertir que la demandada había incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha desarrollado, por vía jurisprudencial, los títulos de imputación en virtud de los cuales es viable endilgar responsabilidad a la administración22.
Se han establecido, así, regímenes subjetivos, como el de falla del servicio23, y objetivos, en el que se hallan el daño especial y el riesgo excepcional. 21 El demandante manifestó que había radicado cuenta de cobro ante la Contraloría General de Santander, pero no que hubiera interpuesto proceso ejecutivo para la ejecución de la condena impuesta a favor de la señora Enna Lucena Espinosa Arenas. 22 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, M.P. Enrique Gil Botero, entre otras. 23 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 22 En sentencia de unificación de 19 de abril de 201224, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen particular de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez encontrar el fundamento jurídico de sus fallos; los títulos de imputación hacen parte, así, de la motivación de la sentencia. Tratándose de la falla del servicio, esta tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención -deberes negativos- y de acción - deberes positivos- a cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad, con fundamento en cualquiera de esas obligaciones, es menester acreditar el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos o la omisión o inactividad de la administración pública.
En relación con la responsabilidad que le puede asistir a los órganos que administran justicia, por el ejercicio de la actividad jurisdiccional, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 estableció que “el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”, eventos sobre los cuales la jurisprudencia se ha referido, para definir sus presupuestos de procedencia, alcance y modalidades en las que se concreta, sin que por ello conformen una clasificación especial en el sistema de responsabilidad estatal, diferente o ajena al régimen de falla del servicio.
En esa medida, no es cierto que la sentencia de 16 de diciembre de 2019 este afectada de incongruencia interna, por las razones que expuso el recurrente25. Con todo, se tiene que la providencia se ocupó de analizar la responsabilidad de los operadores judiciales demandados, a la luz de la imputación cernida en la indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 24Expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. 25 El principio de congruencia delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que éstas se profieran de acuerdo con el contenido y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador.
Esta Corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda, propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación. Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 23 demanda, de lo cual concluyó que las actuaciones cuestionadas no habían dado lugar a la concreción del daño alegado por el demandante. iv) La demanda mencionó que se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, porque lo sometió a un proceso declarativo laboral, en el que solo excepcionalmente se puede solicitar la imposición de medidas cautelares; además, en el proceso ejecutivo se le impidió subsanar la demanda con la documentación necesaria.
Al respecto, observa la Sala que el pronunciamiento relacionado con la jurisdicción competente para definir la omisión en el pago de honorarios, lejos de vulnerar algún derecho, tuvo por propósito indicarle al accionante la vía judicial procedente para discutir su pretensión de pago; por otro lado, en lo relativo a la subsanación de la demanda, el Tribunal Administrativo de Santander se refirió a la suficiencia de los documentos aportados en el proceso ejecutivo, según lo manifestado por el demandante en el proceso ordinario, sin que corresponda a esta Sala revisar, en esta instancia, cuál es trámite del proceso ejecutivo. v) El recurrente objetó el argumento según el cual no existía prueba de que hubiera interpuesto incidente de regulación de honorarios, lo que denotaba su omisión en ese sentido.
Al revisar la providencia objeto de revisión, se advierte que en esta no se hizo alusión a la revocatoria o renuncia del poder conferido al accionante por la señora Enna Lucena Espinoza Arenas; no obstante, la posible imprecisión en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Santander no afecta la validez de la decisión que adoptó, en tanto, dicha mención no guardaba relación con las supuestas falencias enrostradas a la Rama Judicial y la a Contraloría General de Santander, sino que se incluyó en el pronunciamiento que versaba sobre las acciones que el abogado podía ejercer para hacer efectivo el pago de los honorarios causados a su favor.
Finalmente, la inconformidad del recurrente relacionada con la falta de explicación sobre la improcedencia de imponer condena en costas cuando no se evidencia temeridad o mala fe en la actuación procesal, no constituye un aspecto pasible de configurar la causal de revisión alegada, en tanto, no se relaciona con el estudio Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 24 de responsabilidad que se efectuó en esa providencia y, en todo caso, le fue favorable al demandante.
De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que la sentencia revisada no está incursa en nulidad por vulneración del derecho al debido proceso, por lo que se abstendrá de infirmarla. 5. Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
Al sub lite le resultan aplicables las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 25 de enero de 202126, en consideración a las reglas de vigencia establecidas en el artículo 86 ibídem27, toda vez que no se advierte alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, en la medida en la que no existen recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada.
El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. 26 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 27 En virtud del cual la nueva normativa en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado entrará a regir un año después de la publicación y en lo relativo al dictamen pericial, siempre que no se hubiesen decretado pruebas.
En todo caso, las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación y respecto de procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 25 La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes28.
Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el caso de la referencia, de los integrantes de la parte accionada, únicamente la Rama Judicial intervino en el proceso, para contestar la demanda. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho que ejerció la representación legal de la entidad aludida, se tasará a su favor, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Rama Judicial. Por Secretaría de la Sección Tercera, liquídense los gastos procesales. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00120-00 (68499) Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda Demandado: Departamento de Santander-Contraloría General de Santander Referencia: Recurso extraordinario de revisión 26 SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF