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25000234200020180096101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-03-02

Radicación interna: 0501-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Carolina Triana Vargas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-00961-01 (501-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandada: Carolina Triana Vargas Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes Actuación: Decide apelación contra auto que declaró no probada la excepción de caducidad I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandada (ff. 198 a 202) contra el auto de 23 de octubre de 2020 (ff. 185 a 190), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que declaró no probada la excepción de caducidad opuesta por aquella.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de abril de 2018 (ff. 7 a 19) la accionante incoó, a través de apoderado, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la Resolución GNR 326863 de 2 de noviembre de 2016, mediante la cual «[…] reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los menores MANUELA […] e ISAAC DÍAZ TRIANA, representados por la señora CAROLINA TRIANA VARGAS […]», con ocasión del fallecimiento del señor Jhon Freddy Díaz, por cuanto dicha prestación es incompatible con la «[…] pensión [otorgada] por la ARL BOLÍVAR».

A título de restablecimiento del derecho, depreca la devolución de lo sufragado por ese concepto con los respectivos intereses. La demanda fue radicada ante la secretaría de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y asignada a la subsección C que, con auto de 23 de octubre de 20201, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la señora Carolina Triana Vargas, contra el cual interpuso recurso de apelación2, concedido con proveído de 27 de noviembre de ese año3, motivo por 1 Folios 185 a 190. 2 Folios 198 a 202. 3 Folios 211 y 212.

Expediente 25000-23-42-000-2018-00961-01 (501-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Carolina Triana Vargas 2 el que el presente asunto fue enviado a esta Corporación. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante la aludida providencia de 23 de octubre de 2020 (ff. 185 a 190), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C) declaró no probada la excepción de caducidad formulada por la demandada, al estimar que «[…] de conformidad con el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA […], cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como lo es la pensión de sobrevivientes, el medio de control puede ser presentado en cualquier tiempo».

IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la precitada decisión, la accionada impetró recurso de apelación (ff. 198 a 202), al considerar que en el presente asunto no se pretende el reconocimiento de una prestación periódica, sino la «devolución de lo pagado […] indebid[amente]; de tal suerte que [el] mecanism[o] de control incoad[o] por la demandante conllev[a] a su estudio bajo los parámetros del numeral 2° del artículo 164 [letra] d) […]» (sic), en virtud del cual tenía 4 meses para acudir ante la jurisdicción para demandar la nulidad de la Resolución GNR 326863 de 2 de noviembre de 2016, los cuales se contabilizan desde su comunicación, esto es, el 8 de agosto de 2017, por lo que al instaurar el medio de control el 30 de abril de 2018, superó dicho término. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde al despacho, conforme a lo preceptuado en los artículos 1254, 1505 y 244 (numeral 3)6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el 4 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 5 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 6 «[…] [u]na vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano».

Expediente 25000-23-42-000-2018-00961-01 (501-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Carolina Triana Vargas 3 recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el auto de 23 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), con el que se declaró no probada la excepción de caducidad impetrada por esta. 5.2 Problema jurídico.

Se contrae a establecer si, como lo determinó el a quo, hay lugar a declarar no probada la excepción de caducidad, comoquiera que la demanda no es susceptible de ese fenómeno jurídico, toda vez que se dirige contra actos administrativos en los que se discute el reconocimiento de una prestación periódica. 5.3 Caso concreto. La caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, pues evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto7. En lo que concierne al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el CPACA, en su artículo 164 (numeral 2, letra d)8, preceptúa que, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales, debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea el caso, del acto administrativo que se pretende anular, motivo por el cual, si se promueve luego de dicho lapso, opera la caducidad; sin embargo, en la letra c del numeral 1 de ese artículo, se dispuso que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se «[…] dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».

En similares términos, esta subsección, en sentencia de 7 de diciembre de 20219, sostuvo: 7 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, consejera ponente: Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01 (39360). 8 «[…] [c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]». 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 73001-23-33-000-2016-00723-01 (2725- 2019), magistrado César Palomino Cortés. Expediente 25000-23-42-000-2018-00961-01 (501-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Carolina Triana Vargas 4 […] la Sala reitera que cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá presentarse en cualquier tiempo, por lo que que el presente asunto se establece que no se encuentra caducado.

En ese orden de ideas, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede incoarse, ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, en cualquier tiempo, cuando con ella se pretenda el estudio de legalidad de actos administrativos que versen sobre prestaciones periódicas, como las pensiones. En el caso sub examine, la accionante depreca la anulación de la Resolución GNR 326863 de 2 de noviembre de 2016, a través de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes, que comporta una prestación social de carácter periódico, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ella, tal como se indicó en primera instancia, no estaba sujeto al fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual se confirmará el auto impugnado.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1.º Confirmar el auto de 23 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que declaró no probada la excepción de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fuesen menester, devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER