Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Actor: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA. – EDUA Y OTRO Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Corrección de auto La Sala corrige de oficio el auto proferido el 22 de mayo de 2024 por esta Subsección. I.
ANTECEDENTES 1. El 26 de noviembre de 20191, el municipio de Armenia, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia LTDA. - EDUA y la Aseguradora Solidaria de Colombia. 2. El 8 de octubre de 20202, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por EDUA y la de “configuración del fenómeno de la prescripción en materia de seguros” formulada por Aseguradora Solidaria3. 1 Fls. 1 a 22, archivo digital “001.Demanda”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. 2 Archivo digital “037.AutoResuelveExcepcionCaducidad”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. 3 La decisión fue notificada por estado electrónico el 9 de octubre de 2020.
Archivo digital “038.InofmreAutoResuelveExcepciones”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 2 3. Inconformes con la anterior decisión, las entidades demandas presentaron recurso de apelación4. 4. El 22 de mayo de 20245, esta Subsección profirió auto en el que modificó la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que declaró no probadas las excepciones previas y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción previa de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, por las razones expuestas en la presente providencia. En consecuencia, TERMINAR el proceso respecto de la Aseguradora Solidara y ORDENAR su desvinculación. […]” 5.
El 28 de junio de 20246, la Secretaría de la Sección Tercera remitió el presente proceso para que se considerara corregir el error de digitación presentado en el auto proferido el 22 de mayo de 2024, toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva se consignó como fecha del auto recurrido el 15 de octubre de 2020, cuando lo cierto es que el mismo fue proferido el 8 de ese mes y año. II.
CONSIDERACIONES 1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, las decisiones judiciales son inmodificables por el mismo juez que las dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional7, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del CGP, aplicables en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 20118. 4 Mediante memoriales del 14 de octubre de 2020 ambas demandadas apelaron la decisión. Archivos digitales ubicados en la Carpeta “039.RecursoApelacion”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. 5 Índice 11, Samai. 6 Índice 18, Samai. 7 Corte Constitucional.
Auto 191 de 2018. 8 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 3 Puntualmente, la figura de la corrección de las providencias judiciales prevista por el artículo 286 del CGP9, es un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 2. Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite la Secretaría de la Sección Tercera remitió el presente asunto en virtud del error de digitación presentado en el auto proferido el 22 de mayo de 2024, toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva se consignó como fecha de la providencia recurrida el 15 de octubre de 2020, cuando lo cierto es que la misma fue proferida el 8 de ese mes y año. Pues bien, una vez revisado el expediente se advierte que, efectivamente, en la parte resolutiva de la referida providencia se consignó de manera errónea la fecha del auto dictado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que fue objeto del recurso de apelación, el cual, tal y como se encuentra acreditado en el auto que obra en el plenario10, fue proferido el 8 de octubre de 2020 y no el 15 de octubre de 2020 como equivocadamente se consignó. Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva del auto que resolvió el recurso de apelación contra la providencia que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por EDUA y la de “configuración del fenómeno de la prescripción en materia de seguros” formulada por Aseguradora Solidaria, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 286 del CGP. 9 “Artículo 287.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 10 Archivo digital “037.AutoResuelveExcepcionCaducidad”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai.
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 4 Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir de oficio la fecha del auto proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío objeto del recurso de alzada a la del 8 de octubre del 2020. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva del auto de 22 de mayo de 2024 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 8 de octubre de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que declaró no probadas las excepciones previas y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción previa de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, por las razones expuestas en la presente providencia. En consecuencia, TERMINAR el proceso respecto de la Aseguradora Solidara y ORDENAR su desvinculación”.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado P.22.ExpedienteDigital