Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01651-00 Demandante: IVÁN LORDUY RATIVATT Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derecho de petición – derecho al hábeas data – derecho al olvido – principio de favorabilidad en materia disciplinaria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Iván Lorduy Rativatt, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y Bolívar, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación2.
Con su solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a elegir y ser elegido y al hábeas data. 2. Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de la falta de actualización de los antecedentes disciplinarios que se encuentran consignados en su nombre ante la Procuraduría General de la Nación, toda vez que la sanción que pesaba en su contra3 culminó el proceso de cobro coactivo de radicado 13001-12-90-000-2019-00305-00, por pago total de la obligación. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue radicado el 5 de abril de 2024. 3 En virtud del proceso disciplinario con radicado 13001-11-02-000-2014-00463-00/1/2.
Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: De manera respetuosa, solicito que se Tutele a mi favor los derechos invocados DERECHO DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, BUEN NOMBRE, AL TRABAJO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO -DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA y MINIMO VITAL, y conforme a ello, se exhorte a quien corresponda actualizar el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA SECCIONAL -CARTAGENA BOLIVAR, dar respuesta de fondo a la petición de fecha 10 de junio de 2022 resolviendo mi pretensión.
TERCERO: ORDENAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, que en base a la resolución n° DESAJCAGCC22-82 de 03 de junio de 2022, actualice la información que generada en el certificado de antecedentes Disciplinarios que expide como ente de control, donde indique que en la actualidad no poseo sanción vigente, multa o inhabilidad alguna.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Iván Lorduy Rativatt, quien se desempeñaba como juez primero promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar)4.
Lo anterior tuvo como fundamento el desconocimiento del régimen de impedimentos y recusaciones, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello, la autoridad disciplinaria le impuso una sanción de suspensión del ejercicio del cargo por doce meses. 6. En providencia del 8 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión del a quo.
Dado que la sanción era susceptible de ser convertida en salarios, y el actor solicitó dicha conversión, mediante providencia del 12 de septiembre de 2019, la referida autoridad accedió a ello. 7. Como consecuencia de lo anterior se entabló un proceso de cobro coactivo contra el señor Lorduy Rativatt, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Luego, por medio de la Resolución DESAJCAGCC22-82 del 3 de junio de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 4 El proceso se identificó con el radicado 13001-11-02-000-2014-00463-00/1/2. Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bolívar declaró la terminación del proceso por acreditación del pago adeudado. 8.
Señaló que, por correo del 10 de junio de 2022, le remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar la Resolución DESAJCAGCC22-82 del 3 de junio de 2022 a la presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el asunto «solicitud de actualización de información, ante entes de control y antecedentes disciplinarios (…)».
Realizó el mismo procedimiento el 7 de julio de 2022, mediante correo dirigido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 9. Refirió que se acercó personalmente a las oficinas de la Procuraduría General de la Nación con el fin de diligenciar el formato de actualización del certificado de antecedentes disciplinarios y aportar el acto administrativo que finalizó el proceso de cobro coactivo que se surtió en su contra, pero le indicaron que el competente para ello era el órgano que impuso la sanción. 10.
Precisó que, en reiteradas ocasiones le ha solicitado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bolívar que realice las gestiones en procura de que se elimine el reporte de antecedentes que figura en su nombre en la página web de la Procuraduría General de la Nación, pero esta se lo ha remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ambas autoridades disciplinarias consideran que no tienen competencia para lo que él solicita. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. El señor Lorduy Rativatt manifestó que, pese a que culminó el proceso de cobro coactivo que se surtió en su contra, no se ha enviado la orden correspondiente que indique que su certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación debe figurar sin sanciones. Alegó que, tal situación vulnera los derechos fundamentales cuya protección solicita, pues se encuentra aspirando a cargos de alcaldía en diferentes municipios, a la gobernación de Bolívar, y a otros lugares, y se le ha impedido por la aparición del antecedente en el certificado de la Procuraduría General de la Nación. 12.
En su sentir, la anterior situación transgrede la garantía al mínimo vital, pues no puede acceder a ofertas laborales del sector público. Lo anterior conlleva a que le ha sido imposible percibir un ingreso. 13. Añadió que tiene tres hijos menores de edad en etapa escolar y una esposa embarazada, los cuales dependen económicamente de él. 14.
Señaló que la Procuraduría General de la Nación, al no eliminar de sus bases de datos el registro de la sanción que no se encuentra vigente, vulnera su derecho al hábeas data. Precisó que la sentencia C-1066 de 2002 de la Corte Constitucional consideró que el mencionado derecho es aplicable a la información recogida en el registro unificado de antecedentes disciplinarios de la Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procuraduría. Afirmó que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas o las han desempeñado no quedan sujetos indefinidamente a los efectos negativos de dicho registro. 15.
Puso de presente que, la sentencia T-036 de 2016 de la Corte Constitucional analizó un caso similar al presente en el que recordó que los certificados de antecedentes disciplinarios están sujetos a los principios de veracidad e integridad. Agregó que, se desconocen los principios que orientan la función pública, pues las inhabilidades cumplen una función constitucional relacionada con restricciones justificadas para la vinculación de las personas al servicio del Estado. 1.5.
Trámite de primera instancia 16. Por auto del 9 de abril de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y a la Procuraduría General de la Nación. 1.6.
Informes 1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 17. Manifestó que recibió la petición del accionante el 6 de octubre de 2022 y dio respuesta mediante oficio del 12 de octubre del mismo año. Allí, le informó al actor que le dio traslado de su solicitud a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
También aclaró que la tarjeta profesional perteneciente al actor se encuentra vigente. 18. Comentó que el 11 de enero de 2024 fue notificado de una acción de tutela propuesta en su contra, la cual fue admitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que la misma se relaciona con los hechos puestos de presente en esta oportunidad.
Sin embargo, mediante auto del 3 de abril del mismo año, la alta corporación declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente con destino al Consejo de Estado, por considerar que es la autoridad competente teniendo en cuenta que el actor fungió como juez de la república. 19. Aseveró que, al haber desplegado las acciones en procura de evitar la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, debería ser desvinculada del trámite tutelar. 1.6.2.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial 20. Refirió que el 12 de octubre de 2022, el actor presentó un derecho de petición que le fue remitido el 28 del mismo mes y año por la Unidad de Registro Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Abogados de Auxiliares de la Justicia. Aludió que, mediante Oficio del 1 de noviembre de 2022, su secretaría le solicitó al director ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Bolívar que informara sobre el estado del procedimiento de cobro coactivo.
Asimismo que, en caso de que el mismo se encontrara finalizado, expidiera la respectiva resolución. 21. En el mismo sentido le indicó al peticionario el procedimiento que se había surtido, en virtud del cual se requirió a la mencionada seccional su información, y que por disposición del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que remite al artículo 174 de la Ley 734 de 2002 «la certificación de antecedentes deberá contener las sanciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición».
Le informó que en cuanto se venzan los cinco años posteriores a la imposición de su sanción, serán desanotados los registros correspondientes. 22. En todo caso, mediante Oficio DESAJCAGCC22-82 del 3 de junio de 2022, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar declaró la terminación del procedimiento de cobro coactivo que se había iniciado en contra del señor Lorduy Rativatt, por pago total de la obligación. 23.
En cuanto recibió el anterior acto administrativo, realizó la anotación en el sistema de gestión Siglo XXI. Agregó que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 la sanción comienza a regir en el momento en que se registre ante la Oficina del Registro Nacional de Abogados. Dado que, no existe un término de duración de las sanciones disciplinarias en el sistema, solicitó que se niegue el amparo tutelar, con fundamento en que ha respetado los derechos y garantías de la parte tutelante. 24.
Finalmente, destacó que es importante conservar información de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados porque tales registros constituyen herramientas para el juzgador disciplinario, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, solicitó que se niegue la protección constitucional solicitada. 1.6.3.
Procuraduría General de la Nación 25. Expuso que en cuanto conoció la acción de tutela de la referencia, requirió a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, con el fin de recaudar la información para rendir el respectivo informe. En virtud de lo anterior, la citada dependencia manifestó que el señor Lorduy Rativatt tenía reportada una sanción penal que fue notificada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, que se impuso mediante fallo del 8 de agosto de 2019.
Asimismo que, dicha condena fue convertida a salarios el 12 de septiembre de 2019. 26. Refirió que es competencia de la oficina de registro de la entidad incluir en el sistema las sanciones ejecutoriadas y los eventos posteriores a las mismas. Encontró que la citada sanción disciplinaria a nombre del tutelante está vigente, pues no se ha recibido la Resolución DESAJCAGCC22-82 del 3 de junio de 2022, Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la cual se alude en el escrito de tutela. 27.
Resaltó que, la información registrada en su base de datos no puede variar en función de la petición de un sujeto disciplinable, sino que le corresponde al funcionario competente comunicar los cambios que surjan en relación con las sanciones impuestas. En otras palabras, solamente le compete adelantar los trámites administrativos que informen las autoridades con funciones disciplinarias y judiciales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. 28.
Consideró que el presente mecanismo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que el actor no probó estar ante la posible configuración de un perjuicio irremediable. Por ende, solicitó que se declare que el mecanismo constitucional es improcedente. 1.6.4. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cartagena 29. Puso de presente que la misma acción constitucional fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia y se tramitó dentro del radicado 11001-02-30-000- 2023-01447-00.
Allí, se amparó el derecho fundamental de petición del actor, en el sentido de ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resolviera de fondo la solicitud del 12 de octubre de 2022. 30. Por su parte, brindó respuesta el 30 de septiembre de 2022, en el sentido de solicitarle al actor que remitiera la resolución en la que aduce que se terminó el procedimiento de cobro coactivo que se había iniciado en su contra.
Se le indicó que, en cuanto la tuviera en su poder, se le remitiría a la entidad correspondiente. 31. Una vez recibió la referida resolución, el 6 de octubre de 2022, la dirigió a la oficina de Registro Nacional de Abogados. De lo anterior se le envió copia al actor al buzón web nana_fa024@hotmail.com, el 12 de octubre del mismo año. Allí, se le informó que su solicitud se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia, por ser la encargada de actualizar y expedir los certificados de antecedentes disciplinarios. 32.
Por lo anterior, consideró que las pretensiones del tutelante no pueden ser atendidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Añadió que el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el encargado de oficiar lo correspondiente a la Procuraduría General de la Nación. En todo caso, precisó que el señor Lorduy Rativatt no tiene sanciones disciplinarias vigentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela presentada por la parte actora contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 34. La Unidad de Registro Nacional de Abogados solicitó que se le desvincule de la tutela, con fundamento en que ha adelantado todas las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales del tutelante. 35. Su solicitud será negada, dado que, precisamente las acciones realizadas por cada una de las autoridades accionadas y su eventual responsabilidad serán materia de estudio en este proceso.
En ese sentido, es necesario conservar la vinculación de todos los que se pudieran ver involucrados en la posible transgresión de los derechos fundamentales invocados. 36. Por otro lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar pusieron de presente que se tramitó otra acción constitucional con fundamento en los mismos hechos y derechos ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 11001-02-30-000-2023-01447- 00. 37.
Sin embargo, previo a resolver la segunda instancia del mencionado proceso de tutela, mediante auto del 3 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural del mencionado cuerpo colegiado resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al Consejo de Estado por considerar que es la autoridad competente para definir el asunto.
Ello, por versar sobre lo acaecido a un funcionario judicial al interior de un proceso disciplinario. 38. Por lo anterior, se descarta la posible configuración de una temeridad. Se itera, la tutela 2023-01447-00 tramitada por la Corte Suprema de Justicia, aunque difiere de la presente en cuanto a la designación del radicado, se trata de la misma acción constitucional en virtud de la remisión efectuada por dicha autoridad mediante el auto del 3 de abril de 2024. 2.3.
Legitimación en la causa 39. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor Iván Lorduy Ratuvatt tiene legitimación en la causa por activa.
Esto, en tanto que es quien solicitó a las autoridades accionadas la actualización de sus datos, de tal forma que se eliminara la sanción que consta en el certificado de antecedentes que arroja la página de la Procuraduría General de la Nación, al no tener sanciones de ninguna índole vigentes. 41. De otro lado, la Sala evidencia que la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tienen legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior, por haber recibido solicitudes tendientes a que se eliminara la respectiva anotación de la sanción o se adelantaran las gestiones pertinentes para lograr dicho objetivo. De igual forma, las autoridades disciplinarias fueron las que tramitaron el proceso de cobro coactivo y el proceso disciplinario que dio lugar a la sanción adjudicada al actor. 42.
Por otro lado, la Procuraduría General de la Nación tiene legitimación en la causa por pasiva, por ser la autoridad que expide los certificados de antecedentes disciplinarios, siendo este el que arroja que el señor Lorduy Rativatt cuenta con una sanción vigente. 2.4. Problema jurídico 43. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a elegir y ser elegido y al hábeas data al señor Iván Lorduy Rativatt ante la falta de actualización de los datos que arroja sobre el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación? 44.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, y los requisitos generales de procedibilidad, (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) el derecho al hábeas data, (iv) el derecho al olvido, (v) el principio de favorabilidad en materia disciplinaria, y (vi) el caso concreto. 2.5.
Generalidades de la acción de tutela 45. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 46.
Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.1.
Subsidiariedad 47. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 48.
El actor probó que ha remitido peticiones con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aunado a que mencionó haber acudido ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que sea actualizada su información disciplinaria, dado que, en la actualidad no tiene sanciones disciplinarias vigentes y su certificado de antecedentes arroja lo contrario.
En ese sentido, el actor ha agotado en sede administrativa lo que tiene a su alcance para materializar sus derechos. 49. No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar aluden que, pese a que, según la Unidad de Registro Nacional de Abogados no pesan sanciones disciplinarias vigentes contra el actor, no es posible eliminar el registro porque no es de su competencia. Añaden que, de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 «la certificación de antecedentes deberá contener las sanciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición». 50.
Así las cosas, el señor Lorduy Rativatt ha adelantado todos los mecanismos con los que cuenta, sin que haya sido posible la satisfacción de sus intereses. 2.5.2. Inmediatez 51. Si bien el accionante dirigió peticiones a las autoridades accionadas en procura de obtener lo que persigue por esta vía, desde el 10 de junio de 2022, lo cierto es que, actualmente sigue reflejándose la sanción disciplinaria que aduce no está vigente, en su certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación. Por ende, la Sala considera que la acción de tutela se presenta en oportunidad, teniendo en cuenta que el hecho que motivó la promoción del mecanismo sigue latente.
Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3. Tras haberse superado los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se proseguirá con la caracterización de los derechos y principios que se considera necesario abordar previo a analizar el caso concreto. 2.6.
Del derecho de petición 52. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»5. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 53.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido6. 54.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 55.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»7. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013.
Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»8. 57.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada9. 58.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10. 59.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 60. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.
Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. El derecho al habeas data 61. La Sala Plena de la Corte Constitucional11 ha establecido que el habeas data es un derecho fundamental autónomo que busca la protección de los datos personales, en la medida en que esta es una información que cuenta con la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto.
A su vez, ha sostenido que su ámbito de acción es el proceso en el que un particular o entidad «adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos».12 62. De igual forma, el alto tribunal13 ha destacado que el núcleo esencial de este derecho se compone de los siguientes contenidos mínimos: I. El derecho de las personas a acceder a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos.
II. El derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular. III. El derecho a actualizar la información. IV. El derecho a que esta información sea corregida. V. El derecho a excluir información de una base de datos, salvo las excepciones previstas en las normas. 63. Para la Corte Constitucional14, existe un nexo inquebrantable entre el titular de la información y el dato personal, del cual deriva la posibilidad de que el sujeto pueda solicitar al administrador de la base de datos respectiva el acceso, rectificación, actualización, exclusión y certificación de la información. Para el alto tribunal, ello implica que el interesado puede limitar las posibilidades de divulgación y publicación de sus datos. 64.
A su vez, «en ejercicio de la autodeterminación informática, es patente que el titular también está facultado para exigir que el administrador de las bases de datos personales efectúe su labor con sujeción a estrictos límites constitucionales»15. En este orden de ideas, el tratamiento de esta información, en relación con su captación, administración y divulgación está sometido a reglas especiales y a los principios tales como los de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, acceso y circulación restringida, incorporación, caducidad e individualidad16. 11 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-139 del 14.05.21. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 12 Ibídem. 13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-540 del 12.07.12. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-139 del 14.05.21. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 15 Ibidem. 16 Ibidem. Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
En lo que respecta al principio de finalidad, la Corte17 ha determinado que la administración, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima que debe ser definida de manera clara, suficiente y previa e informada de manera oportuna a su titular. Al respecto ha dictaminado: de estos aspectos se deriva una triple faceta de protección, a saber: 1) que los datos deben ser procesados con un propósito específico y explícito; 2) que la finalidad de su recolección debe ser legítima a la luz de las disposiciones constitucionales; y, 3) que la recopilación de los datos debe estar destinada a un fin exclusivo 66.
Al tratarse de información de contenido negativo almacenada en bases de datos estatales, la Corte ha establecido que este derecho tiene una estrecha relación con los derechos de presunción de inocencia y libertad personal. Al respecto, ha considerado que una política errada de gestión de esta información y falta de cautela en su circulación y su revelación puede implicar la afectación al buen nombre. 2.8.
Derecho al olvido 67. Este derecho, también tratado por la Corte Constitucional18 como principio de caducidad del dato negativo, se traduce en «la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad, razón por la cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo». 68.
Por tanto, este derecho ha sido entendido por el alto tribunal como el que posee el titular de la información a que, por el paso del tiempo, se eliminen los datos negativos que reposen en centrales de riesgo, bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas19. Lo anterior, pues el ciudadano que ha cumplido con sus obligaciones tiene el derecho a un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales20. 69.
Bajo esta lógica, la Corte ha entendido que los datos caducan y una vez configurada esta caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema, de modo definitivo21. Ello implica que el derecho al olvido de la información negativa también se aplica al registro unificado de antecedentes disciplinarios que llevan entidades como la Procuraduría General de la Nación o la Comisión Nacional de 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-699 del 15.09.14.
M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-082 del 01.03.95. M.P. Jorge Arango Mejía. 21 Ibidem. Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disciplina Judicial, por lo que las normas respectivas deben indicar un término razonable de caducidad.22 70.
En este orden de ideas, este derecho está inescindiblemente relacionado con la «dimensión subjetiva del habeas data, como aquella facultad, entre otras, que tiene el titular de la información de exigirle a la administradora de la información personal que suprima sus datos personales»23 en caso de que la entidad correspondiente no haya cumplido con alguno de los principios de la administración de datos. 71.
Este derecho entonces se entiende como «una primera faceta de esta facultad de supresión, que en un determinado momento de la administración de los datos personales, puede ejercer el titular de la información» para que desaparezca de la base de datos la información respectiva. En este caso, ha señalado la Corte que la información debe ser suprimida completamente y es imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida24. 2.9.
El principio de favorabilidad en materia disciplinaria 72. El Código Disciplinario actual – Ley 1952 de 2019 dispone dentro de su artículo 4º que, «los destinatarios solo serán investigados y sancionados» conforme a las leyes preexistentes. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que, pese a que la regla general es la irretroactividad de la ley, es viable la aplicación de normas de forma retroactiva en virtud del principio de favorabilidad en materia disciplinaria25. 73.
En particular, la Ley 1952 de 2019 señala en el artículo 8º que «[e]n materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Sobre el punto, la disposición exacta la contenía el artículo 14 de la Ley 734 de 2002. 74.
El alto tribunal constitucional ha destacado la conexión existente entre el principio de favorabilidad en materia disciplinaria, al punto de equipararlo con el derecho penal, como «un canon adscrito al debido proceso». Al respecto, en sentencia C-692 de 2008, la mencionada corporación arguyó lo siguiente: Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable26.
Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere 22 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-699 del 2014. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Sentencia T-530 de 2009 de la Corte Constitucional. 26 Sentencias T-438 de 1994, T-233 de 1995, T-625 de 1997, T-1102 de 2005, T-1034 de 2006 Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario.
Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal. (Subrayado de la Sala). 75. En la mencionada sentencia de constitucionalidad, el problema jurídico zanjado consistió en determinar si «la aplicación inmediata de las nuevas normas procesales disciplinarias era incompatible o desconocía el principio de favorabilidad».
Al respecto, se concluyó que no resulta contrario a la Constitución la aplicación general e inmediata de la ley procesal, e incluso la sustancial, siempre que se garantice el principio de favorabilidad. Ello quiere decir que, un pilar esencial del derecho disciplinario implica la aplicación del principio de favorabilidad, con sujeción de las garantías constitucionales. 76.
Ahora bien, en la sentencia C-181 de 2002, la Corte Constitucional indicó que la aplicación del principio de favorabilidad implica una disminución de la dureza del principio de seguridad jurídica. Sobre el punto, adujo que «una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos».
Es decir que, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la prevalencia de la retroactividad de la ley en materia disciplinaria, cuando la ley posterior resulta más favorable. 77. Sobre la misma cuestión, en la sentencia C-481 de 1998 se dispuso que: el juez disciplinario, con el fin de no violar el debido proceso, “no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino que se haya obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al reo o procesado, pues, si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposición.27” Es más, específicamente esta Corporación señaló que, una vez entrado en vigor el CDU, era deber de las autoridades disciplinarias aplicarlo retroactivamente, en aquellos eventos en que esta nueva normatividad resultara más favorable que los regímenes especiales precedentes. 78.
A modo de conclusión, resulta importante destacar que, en sede de tutela, la Corte Constitucional ha dispuesto que se configura una vía de hecho si se desconoce el principio de favorabilidad en materia disciplinaria y que ello toca el núcleo esencial del debido proceso28. Sobre la misma temática se ha pronunciado el Consejo de Estado, en el siguiente sentido: En lo concerniente al aspecto sustancial, es de advertir que en materia 27 Sentencia T-233 de 1995, criterio reiterado en numerosas decisiones posteriores.
Ver, entre otras, las sentencias SU-637 de 1996 y T-625 de 1997. 28 Sentencia SU-637 de 1996. Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionatoria, naturaleza de la cual participa el derecho disciplinario, rige el principio de “nullum crimen, nulla poena sine lege”, cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Carta al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa”.
Lo anterior significa, que la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, regla que tiene por finalidad la protección del principio de seguridad jurídica. Sin embargo, el mismo precepto constitucional del artículo 29, contempla una excepción a dicha regla al autorizar que situaciones de hecho ocurridas bajo la vigencia de una ley, puedan resolverse al amparo de la ley posterior, siempre y cuando resulte más permisiva o favorable, consagrándose de esta forma el “principio constitucional de favorabilidad.
(Subrayado de la Sala). 3. Caso concreto 79. Como se esbozó en el acápite de antecedentes, el señor Lorduy Rativatt acudió a este mecanismo alegando la vulneración de, entre otros, su derecho fundamental al hábeas data. Lo anterior deviene del certificado de antecedentes disciplinarios que arroja actualmente la plataforma de la Procuraduría General de la Nación, en el que se advierte que pesa una sanción en su contra, aunque alude que no se encuentra vigente y, por ende, debe ser eliminada. 80.
Es importante destacar que la sanción en contra del tutelante quedó en firme con la sentencia del 8 de agosto de 2019 y que consistía en suspensión del ejercicio de su actividad por el término de doce meses. Sin embargo, dado que, la sanción era susceptible de ser convertida en salarios, el actor acudió a tal beneficio y le fue otorgado el 12 de septiembre de 2019. 81.
Tras el proceso de cobro coactivo que adelantó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para hacer exigible la sanción pecuniaria, el señor Lorduy Rativatt efectuó el pago correspondiente. En consecuencia, mediante la Resolución DESAJCAGCC22-82 del 3 de junio de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar declaró la terminación del proceso por acreditación del pago adeudado, como se observa a continuación: Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.
Se resalta que, tras verificar los antecedentes fiscales y disciplinarios del actor en las páginas del Consejo Superior de la Judicatura y la Contraloría General de la Nación, las plataformas arrojan lo siguiente: Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83.
Tampoco pasa por alto la Sala que el actor solicitó el 10 de junio de 2022 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar la actualización de su información disciplinaria con copia de la Resolución del 3 de junio de 2022. Realizó lo mismo, con remisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 7 de julio de 2022. En el mismo sentido, se acercó a las oficinas de la Procuraduría General de la Nación con el fin de elevar la misma petición, pero esta autoridad le indicó que el competente para solicitar la actualización de la información era el ente disciplinario que impuso la sanción. 84.
Se observó que la mencionada resolución fue enviada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 6 de octubre de 2022. Asimismo que, el 12 de octubre siguiente, la citada unidad del Consejo Superior de la Judicatura remitió el acto administrativo que finalizó el proceso de cobro coactivo contra el señor Lorduy Rativatt a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 85.
Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestó la solicitud del señor Lorduy Rativatt el 1 de noviembre de 2022, a través del Oficio S.J.-MNC 34372, en el siguiente sentido: Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86.
De conformidad con lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no remitió la Resolución DESAJCAGCC22-82 del 3 de junio de 2022 con destino a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que se eliminara el registro de la sanción impuesta al señor Lorduy Rativatt, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.
Consideró, conforme con la mencionada norma que, dado que no han transcurrido cinco años desde la imposición de la sanción, consistente en la suspensión del ejercicio del cargo que desempeñaba como juez por el término de 1 año, no es posible que le sea eliminada. 87. En efecto, el accionante fue sancionado «por incumplimiento del deber consagrado en el numeral primero del artículo 153 de la ley 270 de 1996, al desconocer las disposiciones previstas en los artículos 149 y numeral tercero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil en los artículos 149 y numeral tercero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, todo en concordancia con el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002». 88.
En ese sentido, al haber sido sancionado conforme a las disposiciones de la Ley 734 de 2002, en principio, le es plenamente aplicable el artículo 174 de dicha norma29. Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que, la Ley 734 de 29 Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2002 fue derogada por la Ley 1952 de 2019, la cual establece en el artículo 238 en cuanto al registro de las sanciones disciplinarias que:
ARTÍCULO 238. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos corresponsabilidad fiscal, de las decisiones de perdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el PARÁGRAFO 10 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificaran todas las anotaciones que figuren en el registro. (Énfasis de la Sala). 89. La anterior transcripción permite entrever los siguientes aspectos, relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Ley 734 de 2002 Ley 1952 de 2019 Las sanciones penales y disciplinarias deben ser comunicadas a la Procuraduría General de la Nación, para efectos del registro en el certificado de antecedentes.
Las sanciones penales y disciplinarias deben ser comunicadas a la Procuraduría General de la Nación, para efectos del registro en el certificado de antecedentes. Para levantar la inhabilidad respectiva, el funcionario disciplinario competente deberá notificar la resolución o acto administrativo correspondiente al Procurador General de la Nación. Para levantar la inhabilidad respectiva, el funcionario disciplinario competente deberá notificar la resolución o acto administrativo correspondiente al Procurador General de la Nación, una vez quede en firme. «La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición» y las vigentes.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro. Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.
En ese sentido, lo que difiere en cuanto al registro de las sanciones, entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, es el tiempo que deben consignarse las mismas en las bases de datos. La norma anterior, conforme a la cual se definió la situación disciplinaria del actor contempla la obligatoriedad de consignar el registro de aquellas sanciones impuestas dentro de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.
Por otro lado, la ley actual, posterior a la ocurrencia de los hechos por los que el actor fue sancionado, indica que en el certificado solo deben reposar las que se encuentren vigentes. 91. Se reitera en este punto que, conforme a las pruebas allegadas al presente trámite tutelar, a la fecha, el señor Lorduy Rativatt no cuenta con sanciones vigentes.
Asimismo que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como autoridad competente, no notificó la resolución en la que se terminó el procedimiento de cobro coactivo surtido contra el tutelante por pago total de la obligación a la Procuraduría General de la Nación, con la cual, adicionalmente, se culminó la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta la conversión a salarios que se efectuó en dicho proceso. 92.
Lo que impidió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no notificara el anterior acto administrativo fue la aplicación de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, como se expuso previamente, tanto la Ley 734 de 2002, como la Ley 1952 de 2019, contemplan el principio de favorabilidad en materia disciplinaria. En virtud de esta prerrogativa, el ordenamiento jurídico permite la aplicación retroactiva de la norma posterior a la ocurrencia de los hechos, si esta le es más favorable al disciplinado. 93.
Aplicar el principio de favorabilidad en materia disciplinaria concreta la efectividad del derecho al debido proceso y está acorde con la Constitución Política. Lo anterior, al punto que el alto tribunal constitucional ha considerado que se configura una vía de hecho si no se acude al mencionado postulado, cuando se encuentra que la ley posterior resulta más favorable. 94.
A lo anterior se suma que, el certificado de antecedentes disciplinarios del actor, en el que reposa la sanción que le fue impuesta con la sentencia del 8 de agosto de 2019, advierte que «[l] certificación de antecedentes contiene las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.
Anterior, de acuerdo a los incisos 3o. y 4o. del artículo 238 Ley 1952 de 2019». 95. Lo expuesto implica que los certificados se expiden conforme a las exigencias de la Ley 1952 de 2019. En ese sentido, compartir la postura de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a la cual, la sanción del señor Lorduy Rativatt debe permanecer registrada en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, pese a que la misma no se encuentra vigente, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buen nombre, de petición y al hábeas data del tutelante. 96.
Se itera que, el derecho fundamental al hábeas data implica la garantía de actualizar la información que reposa en las bases de datos de las entidades, de tal forma que aquella que se divulgue corresponde con la que es actual y cierta. 97. En vista de lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales solicitados por el señor Lorduy Rativatt.
En consecuencia, se le ordenará: i. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, notifique la Resolución DESAJCAGCC22-82 del 3 de junio de 2022 al Procurador General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. ii.
A la Procuraduría General de la Nación que, una vez le sea notificada la anterior resolución, proceda a eliminar la sanción de suspensión que reposa en el certificado de antecedentes disciplinarios del señor Lorduy Rativatt, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 4. Conclusión 98. Si bien al señor Lorduy Rativatt le son aplicables los contenidos de la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria se ha aceptado la aplicación retroactiva de la ley, en virtud del principio de favorabilidad en materia disciplinaria.
En ese sentido, corresponde amparar los derechos fundamentales del actor y ordenar la notificación de la Resolución del 3 de junio de 2022, con la que se dio por terminada la sanción disciplinaria que pesaba en su contra y la correspondiente actualización del registro ante la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales solicitados por el señor Iván Lorduy Rativatt. En consecuencia, ordenar: -A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, notifique la Resolución DESAJCAGCC22-82 del 3 de junio de 2022 al Procurador General de la Nación. -A la Procuraduría General de la Nación que, una vez le sea notificada la Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior resolución, proceda a actualizar los antecedentes que reposan en esa entidad respecto del señor Lorduy Rativatt, conforme a las sanciones actualmente vigentes.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”