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11001031500020230174200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-11

Radicación interna: 2714 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Diana Maria Espinosa Romero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01742-00 Actor: Diana María Espinosa Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Diana María Espinosa Romero, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Diana María Espinosa, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la equidad, al libre desarrollo de la profesión y del principio de favorabilidad, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como consecuencia de no haberle dado trámite a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)

PRIMERO: TUTELAR a favor del accionante los Derechos Fundamentales a LA IGUALDAD, A LA EQUIDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PROFESIÓN y AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD los cuales están siendo vulnerados por el accionado.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que de manera inmediata proceda a expedir la TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO de la accionante, dado que, desde el 8 de octubre de 2022 se radicaron los documentos que en su momento fueron requeridos, publicados y enlistados en la página web para la expedición de la tarjeta.

TERCERO: PREVENIR al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en lo sucesivo, se abstenga de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto, se pueda materializar la presentación del examen de la conforme a las consideraciones expresadas en el proyecto.

CUARTO: ORDENAR al accionado que, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS siguientes al fallo de tutela INFORME el estado del cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, honorable Magistrado, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.

QUINTO: De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere la PETICIÓN, HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida.”.

(sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que, inició sus estudios de pregrado en Derecho el 1 de agosto de 2016 en la Universidad Simón Bolívar de Cúcuta- Norte de Santander, institución en la cual cursó 3 semestres hasta el periodo electivo 2018-1, puesto que, debió trasladarse de forma permanente hacía la ciudad de Medellín. Explicó que para el 2018 ingresó a la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano sede Medellín y solicitó la homologación de los semestres anteriormente cursados.

Por su parte, la institución evidenció que la señora Diana María Espinosa Romero contaba con el estudio técnico profesional en servicio de policía, por lo que, le fueron homologados cuatro semestres. Adujo que, para el mes de diciembre de 2021, culminó satisfactoriamente el pensum académico y para el 29 de septiembre de 2022 obtuvo su grado como abogada.

Refirió que el 8 de octubre de 2022, ingresó a la página SIRNA de la Rama Judicial para diligenciar el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado; sin embargo, en la lista de requisitos para tramitar la tarjeta profesional no se relacionó el certificado de aprobación del examen de Estado dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018.

Señaló que la Unidad de Registro Nacional de Abogados le informó que, para proceder con la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, era necesario que la Universidad la Gran Colombia enviara los datos correspondientes a la fecha inicio de la carrera de derecho. Informó que para el día 18 de noviembre de 2022 consultó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, donde evidenció que le había sido asignado la Tarjeta No. 396031.

Del mismo modo, el día 12 de enero de 2023 ingresó nuevamente al sistema de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y le fue expidió el certificado 831979, en el cual observó que la Tarjeta Profesional que le fue asignada por parte del Consejo Superior de la Judicatura, obedece a una de carácter provisional.

Informó que 16 de enero del 2023, mediante correo electrónico radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la expedición de la Tarjeta Profesional y no provisional; no obstante, el 3 de febrero 2023, negó lo peticionado. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, la equidad, el libre desarrollo de la profesión y el principio de favorabilidad, porque no han dado trámite a la expedición de su tarjeta profesional de abogada, pese a que ha cumplido con todos los requisitos para ello.

Afirmó que el examen de estado al que se refiere la Ley 1905 de 2018, no se ha podido ejecutar debido a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha realizado las gestiones administrativas pertinentes para implementarlo, por lo que no es posible exigirles a los estudiantes de derecho la presentación y aprobación de dicho examen para acceder a la tarjeta profesional.

Resaltó que la Ley 1905 lleva más de cuatro años de promulgada y el Consejo Superior de la Judicatura en la actualidad no tiene fecha fija, ni exacta, para dar solución y cumplimiento a la normativa, poniendo en riesgo no sólo mis derechos fundamentales sino también los de los futuros profesionales, pues es claro que existe un vacío normativo en el sentido que no se tiene seguridad frente a la respectiva presentación y validación del Examen de Estado para el otorgamiento de la Tarjeta Profesional por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

Advirtió que el Consejo de Estado- Sección Quinta, en fallo de tutela con radicado 2022-03947-00, conminó al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en lo sucesivo, se abstuviera de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto, se materialice la presentación del examen. Añadió que las entidades accionadas desconocen su derecho a la igualdad, pues a otros de sus compañeros que igualmente ingresaron a estudiar la carrera de derecho en el año 2019 y fueron graduados en el año de 2022, les fue entregada las tarjetas profesionales que los acredita como abogados, sin exigirle el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1905 de 2018.

Trámite procesal Mediante auto de 14 de abril de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicita que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada, teniendo en cuenta que la solicitud de la accionante ha sido resuelta de conformidad con lo previsto en la Ley 1905 de 2018 y al Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022.

Expuso que, en el presente asunto, la Unidad inscribió a la señora Diana María Espinosa Romero en el Registro Nacional de Abogados y le expidió la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional No. 396.031, la cual fue enviada el 24 de noviembre de 2022, a través del servicio de correo certificado al domicilio registrado por la accionante al momento de realizar la preinscripción, la cual fue entregada el día 02 de diciembre de 2022 Precisó que, de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo No. PCSJA22-11985 de 2022, la dependencia debe asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del Registro Nacional de Abogados efectuando cotejos de información directamente con las Universidades, razón por la cual, de acuerdo con la información que estás reporten, se gestionan los trámites de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado dando aplicación a la norma que corresponda.

Comunicó que, frente a lo mencionado por la accionante en el escrito de tutela, en el que narró que muchos de sus compañeros de la Universidad que iniciaron sus estudios en el año 2019 y se graduaron en el 2022, se les expidió tarjeta profesional sin exigirle los requisitos de la Ley 1905de 2018; “la Dirección analizará cada caso particular y evaluará la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en condición de Representante Legal de la Rama Judicial, para que por su conducto de encontrarlo procedente, adelante las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar”.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. Problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia— vulneró los derechos a la igualdad, a la equidad, al libre desarrollo de la profesión y del principio de favorabilidad, de la señora Diana María Espinosa Romero, al expedirle la tarjeta profesional de abogado de forma restringida en su vigencia, bajo la denominación de “provisional”. 3.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

La tarjeta profesional de abogado Con relación al trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el Decreto 196 de 12 de febrero de 1971, “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, en su artículo 3° establece que “Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales”.

Por su parte, el artículo 22 indica que “quien actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud”.

Así pues, el artículo 4 del referido decreto señala que: “para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto”; para lo cual se exige el título de abogado correspondiente, reconocido legalmente por el Estado (Artículo 5 Decreto 196 de1971) De esta manera el procedimiento definido en el artículo 7 del Decreto 196 de 1971 para la inscripción como abogado establece que: “quien pretenda su inscripción como abogado deberá solicitarla por escrito al Tribunal superior del Distrito Judicial de su domicilio, acompañando certificación del Ministerio de Educación Nacional, sobre reconocimiento oficial del título universitario respectivo y el comprobante de consignación de los derechos a que se refiere el artículo 20 de este Decreto”.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el artículo 18 del Decreto 196 de 1971, dispone que: (…) Los Tribunales expedirán licencia provisional a los abogados que se inscriban a partir de la vigencia de este Decreto, mientras el Ministerio de Justicia les entrega la correspondiente Tarjeta profesional.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De lo anterior, se advierte, entonces que en los términos del artículo 18 del Decreto 196 de 1971, la provisionalidad de la licencia está sujeta al tiempo que demora el trámite de impresión y entrega del documento definitivo por parte del Ministerio de Justicia, al respectivo titular, sin que se expongan algún otro tipo de supuestos en los que puede concederse la licencia provisional.

Ahora bien, el Decreto 196 de 1971, que reglamenta el ejercicio de la abogacía, también señala los casos excepcionales en los cuales la persona que haya terminado y aprobado los estudios de Derecho, puede obtener una licencia temporal, para ejercer la profesión de abogado en determinados asuntos. Al respecto, los artículos 31 y 32 del mencionado decreto indican siguiente: "ARTICULO 31.

La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.

ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal, en la cual se indicará la fecha de su caducidad. Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente universidad en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho".

Posteriormente, con la expedición de la Ley 270 de 1996, se definieron las funciones del Consejo Superior de la Judicatura y en el numeral 20 del artículo 85 de la mencionada norma, se dispuso que dicha entidad era la encargada de regular, organizar y llevar el registro nacional de abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo N° 180 de 1996, a través del cual modificó la estructura del formato de la tarjeta profesional de abogado y en los parágrafos primero y segundo del artículo tercero dispuso lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO TERCERO: El nuevo formato de la Tarjeta Profesional se comenzará a expedir el 1° de enero de 1997 y deberá ser obtenido por cada profesional antes del 1° de enero de 1998; fecha a partir de la cual será obligatoria la presentación de la nueva Tarjeta para poder ejercer la profesión de abogado en todo el territorio nacional. Parágrafo Primero: Para el cambio la nueva forma, el interesado deberá presentar personalmente, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que elija, el formulario de solicitud debidamente diligenciado, acompañado de los siguientes documentos: Copia autentica de la cédula de ciudadanía Tres fotografías recientes a color, tamaño 3X4 Recibo de consignación por la suma fijada, en la cuenta del proveedor de la tarjeta.

Parágrafo Segundo: La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura deberá exigir, cuando no repose en su archivo, copia del Acta de Grado del abogado, a fin de actualizar el manejo documental de las hojas de vida. (…)” El Consejo Superior de la Judicatura, a través del numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo N° 1389 de 2002, le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la función de organizar y llevar a cabo el registro nacional de abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Más adelante, el legislador expidió la Ley 1905 de 28 junio de 2018, “Por la cual se dictan las disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.

Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. ARTÍCULO 2o. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. (…)”. La Corte Constitucional, en Sentencia de C-138 de 28 de marzo de 2019, declaró la exequibilidad del artículo 2° de la Ley 1905 de 2019, el encontrar ajustado a la Constitución el requisito de idoneidad previsto en la norma, con fundamento en lo siguiente: “(…) Resalta la Corte que el legislador al prever normas que acreditan la idoneidad de los abogados, permite trabajar y aunar esfuerzos para mejorar la formación de los jóvenes estudiantes que pueden beneficiarse de una formación disciplinar e interdisciplinar, como la formación ética.

Siendo así, es fundamental que se siga buscando garantizar la idoneidad técnica y ética de quienes ejercen la profesión jurídica, de forma tal que se recupere el valor ético del ejercicio profesional, se recupere su sentido público y se fomente el compromiso de los juristas con la justicia y con el Estado de derecho. La calidad y la probidad de los juristas son indispensables para el buen funcionamiento de la justicia y para la protección de otros derechos ciudadanos. De manera que la finalidad de medida se enmarca en los términos de la Constitución, pues el legislador actúo dentro del marco del principio de configuración y, además, el objeto de ésta no es contrario a la Carta.

Ahora bien, con relación a la importancia de la finalidad señalada, esta Corte ha precisado que el fin será importante cuando “promueve intereses públicos valorados por la Carta o en razón a la magnitud del problema que el legislador busca resolver”. Sobre este punto, como se mencionó anteriormente la jurisprudencia reconoce que existe un riesgo social asociado al ejercicio de la profesión jurídica pues los abogados tienen un papel cuando se imparte justicia, apoyan de manera decisiva en la configuración del ordenamiento jurídico y son los principales responsables de su efectivo cumplimiento.

Sobre este punto, en particular, la Corte ha establecido que: “la labor del abogado no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito de lo ético (…) [su] conducta individual (…) se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe”.

Adicionalmente, la libertad de ejercer profesión u oficio, con los límites reconocidos expresamente en el artículo 26 de la Carta, de la mano del riesgo social que implica el ejercicio profesional del derecho, ponen en evidencia también que, a la luz de la Constitución de 1991, la probidad y el buen desempeño profesional del abogado son elementos determinantes para la garantía de otros derechos como el acceso a la administración de justicia. Asimismo, la importancia también se manifiesta en que los exámenes, en condiciones como las de este caso, actúan como requisitos que permiten clasificar los méritos y calidades de los futuros profesionales.

Con ello, el examen le permite al Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determinar las capacidades, preparación, rigor académico y aptitudes de los profesionales en derecho que aspiran a representar los intereses de terceros. En este sentido, el resultado del examen, como elemento objetivo, mitiga las consideraciones subjetivas y las influencias de cualquier otra naturaleza.

De esta forma, concluye la Sala que los requisitos de acceso objeto de la demanda persiguen una finalidad constitucional importante, no prohibida sino promovida por la Constitución, en la medida que el legislador en el marco de su amplio margen de configuración estableció unos requisitos para el ejercicio profesional a los egresados en derecho, con el objetivo de proteger el interés general involucrado en el ejercicio de dicha profesión, mitigar el riesgo social que de ésta se deriva, y reconocer ciertas potestades a las abogados según sus aptitudes, capacidades y preparación. (…)”.

(Subrayado fuera de texto). Adicionalmente, la Corte en la mencionada providencia indicó que: “(…) el requisito de idoneidad debe ser aplicable a todas las personas que inician sus estudios de la carrera de derecho después de la fecha de promulgación de la ley, la Sala resalta que la finalidad de la norma demandada obedece al interés general de formar nuevas generaciones de abogados probos, competentes y preparados (ver supra, numerales 47 a 52).

Además, en línea con la sentencia C-744 de 1998, reconoce que de conformidad con el artículo 26 Superior, la ley puede exigir títulos de idoneidad, de forma tal que se asegure el interés colectivo, el cual puede verse afectado por falta de niveles mínimos de preparación y formación académica en quien ofrece sus servicios profesionales. (…)”.

Posteriormente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-594 de 5 de diciembre de 2019, declaró la exequibilidad parcial del inciso primero y condicionó la exequibilidad de los parágrafos 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018, bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado, en los términos indicados en la consideración 4.10.2 de la sentencia. Sobre el particular, la Corte expuesto los siguientes argumentos: “(…) Las actividades que no conllevan la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado, no tienen el mismo riesgo social de las que sí lo conllevan, ya que su ejercicio no afecta ni el acceso a la justicia, ni al sistema judicial y, por tanto, no compromete los derechos de las personas que acuden al profesional.

Así, pues, el considerar que incluso este tipo de ejercicio profesional no puede darse, pese ha haberse cumplido con una formación universitaria y a haber obtenido un título profesional, valga decir, el vaciar de contenido la competencia de las universidades para desarrollar dicha formación y expedir títulos de idoneidad, que en la práctica serían inútiles, resulta para este tribunal incompatible con la garantía de la autonomía universitaria.

Y, al tratar igual a todos los abogados, sin considerar el diverso riesgo social que tiene el ejercicio de su profesión, resulta incompatible con el principio de igualdad. 4.10.2.3. No obstante, dado que la norma demandada también admite una segunda interpretación, es necesario analizarla, antes de tomar una decisión. En efecto, esta segunda interpretación, no incurre en el vaciamiento de la competencia de las universidades, ni brinda un trato igual a supuestos disímiles y, al mismo tiempo, considera el alto riesgo social que conlleva el ejercicio de la profesión de abogado, cuando este ejercicio se hace por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado.

De esta interpretación se sigue que, al graduado en una universidad, que ha obtenido un título de idoneidad, no se le impide por completo el ejercicio de su profesión, ya que este podría realizarse en cualquier actividad profesional que no conlleve la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado, con lo cual la competencia de las universidades y la garantía de la autonomía universitaria se preservaría de manera razonable.

Y, también se sigue, que se preserva el riesgo social más alto y significativo del ejercicio de la profesión de abogado, que se presenta cuando éste representa a otra persona en cualquier trámite que requiera de abogado. (…)”. (Subrayado fuera de texto). A pesar de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA19-11354 de 29 de julio de 2019, aprobó un nuevo formato de la tarjeta profesional de abogado, en cuyo contenido delimitó los requisitos para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, sin incluir el presupuesto del examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018; por lo que en su artículo 3° dispuso que: “para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el interesado deberá presentar, ante el consejo seccional de la judicatura que elija, preferiblemente el más cercano a su domicilio, el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: Fotocopia legible y ampliada al 150%, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería. Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4 Copia o fotocopia del acta de grado.

Cuando el título haya sido otorgado por universidades extrajeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado. (…)” De lo expuesto, se observa entonces que en vigencia del Acuerdo PCSJA19-11354 de 29 de julio de 2019, para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, no se exigía el requisito de certificado de aprobación del examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018, pese que el referido acto administrativo es posterior a la ley.

Con posterioridad y, solo hasta el mes de agosto del año 2022, el Consejo Superior de la Judicatura incluyó en el literal e) del artículo 2 del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, “Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”, el requisito de la “Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018”, para solicitar y tramitar la tarjeta profesional de Abogado, además de los requisitos que existían previamente, es decir, i) el formulario de inscripción diligenciado en el sistema SIRNA, ii) la copia de la cédula de ciudadanía, iii) la fotografía, iv) la copia del acta de grado de ser necesaria, y el v) recibo de consignación del trámite de expedición. Adicionalmente, el parágrafo transitorio 1° del referido artículo establece que la certificación no es exigible para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, debido a que el examen de estado no se ha implementado formalmente, por lo que los interesados podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá “vigencia provisional” hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.

Así pues, la norma textualmente indica lo siguiente: “ARTÍCULO 2°. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO. Para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, el interesado deberá presentar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por los medios dispuestos para tal fin, el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: Copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente.

Una (1) fotografía digital reciente, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP. Copia legible del acta de grado. Cuando el título hay sido otorgado por universidades extrajeras, se requiere del documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o la Autoridad competente y la fecha de grado corresponda a la de expedición del documento del título.

Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Las Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación “Provisional”.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3°. Quienes obtengan la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional, en los términos del presente Acuerdo, una vez sea dispuesta la aplicación del Examen del Estado, deberán presentarlo y acreditar su aprobación para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesionales de abogado. (…)”.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: Mediante Acta de Grado núm. 561 del 29 de septiembre de 2022, expedida por el rector y el secretario general de la Universidad Politécnico Grancolombiano, le fue otorgado el título de académico de abogada a la señora Diana María Espinosa Romero.

La Universidad Politécnico Grancolombiano, mediante mensaje de datos de 3 de octubre de 2022, remitió al aplicativo de Registro Nacional de Abogados, el listado de graduados del programa de derecho en el periodo 2022-2 e informó que la accionante inició la carrera de derecho el “01/08/2018”, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, y finalizó el “29/02/2022”.

Mediante correo electrónico de 8 de octubre de 2023, la actora solicitó la expedición de la tarjeta profesional, y se anexaron los requisitos como la preinscripción en el Sistema de Información -SIRNA, el Formulario Único de Múltiples Trámites diligenciado y enviado al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. El 24 de octubre de 2022, la accionante informó a través del aplicativo SIRNA del Registro Nacional de Abogados que la decana de derecho de la Universidad Politécnico Grancolombiano, desde el 3 de octubre de 2022, envió información de la fecha en inició la carrera de derecho.

El 17 de noviembre de 2022, el Consejo de Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, expidió acta de registro de tarjeta profesional con vigencia provisional a la señora Diana María Espinosa Romero, número 96031, con fecha de expedición de 17 de noviembre del 2022 y vigente hasta el 30 de abril de 2024.

El 16 de diciembre de 2023, la actora elevó petición de solicitud de la tarjeta profesional de abogado definitiva reiterando la solicitud del 8 de octubre de 2022, toda vez que le fue expedida tarjeta profesional con vigencia provisional. Mediante Oficios de 3 y 22 de febrero de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, explicó que, “la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional tiene iguales efectos y alcances a los atribuidos por el Decreto 196 de 1971 a las tarjetas profesionales de abogado que no tienen condicionada su vigencia, por lo que, tener este documento en dicha condición no vulnera o limita de ninguna manera el derecho al trabajo y a la igualdad de los abogados o sus representados.

Por el contrario, simplemente condiciona la vigencia de la misma al cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1905 de 2018, siempre que el inicio de la carrera de derecho se haya dado con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, el 28 de junio de 2018”. Igualmente, señaló que, en consonancia con el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018, para determinar la procedencia de la anotación de provisionalidad en las tarjetas profesionales de abogado en los casos en que una persona cursó sus estudios de la carrera de derecho en más de una universidad, se tomará como fecha de inicio de estudios, aquella en la que ingresó. Sin embargo, el 31 de octubre de 2022 la Institución Politécnico Grancolombiano mediante correo electrónico suscrito por Mauricio Londoño, reportó las siguientes fechas de inicio de carrera y de grado para la estudiante Diana María Espinosa Romero: Igualmente, precisó que la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional no constituye ninguna limitante o impedimento para la vinculación laboral de sus titulares en entidades públicas o privadas, teniendo en cuenta que, dicha condición radica única y exclusivamente en el requisito de aprobar el examen de Estado, con el que deben cumplir los graduados de las facultades de derecho del país que hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018.

En suma, concluyó: “(…) El 8 de octubre siguiente, la señora Diana María Espinosa Romero nos envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el formulario único de múltiples trámites diligenciado, fotocopia de la cédula N.º 1033648306, el recibo de consignación con fecha de 4 de octubre de 2022, la fotografía tipo documento y el acta de grado N.º 561 de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano. Por lo que, conforme con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PSCJA22-11985 del 2022, la información remitida por la señora Diana María Espinosa Romero y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, esta Unidad mediante el Acta N.º 24675 de 17 de noviembre de 2022, le asignó la tarjeta profesional de abogado N.º 396.031 con la anotación de vigencia provisional, toda vez que se reportó que el inicio de sus estudios fue posterior al 28 de junio de 2018.

Esta tarjeta profesional de abogado fue entregada el 24 de noviembre de 2022, y hasta esa fecha, en ningún momento la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano indicó que en su caso se adelantó un trámite de homologación, transferencia externa o cualquier situación administrativa que tenga incidencia en su fecha de inicio del programa académico de derecho.

Respecto de los otros casos señalados en donde se expidieron tarjetas profesionales de abogados sin la anotación de vigencia provisional, se informa que en este momento esos casos se encuentran en revisión por parte de la URNA. Así mismo, se precisa que la expedición de estas tarjetas sin la anotación de vigencia provisional, no le exime de la presentación del Examen de Estado de la Ley 1905 de 2018.

Con fundamento en lo anterior, esta Unidad mediante correo electrónico, solicitó a la Institución Politécnico Grancolombiano se sirva informar la fecha de inicio de estudios en el programa de derecho de la doctora Diana María Espinosa Romero, y con base en la información que remita la universidad, se determinará si es procedente eliminar la anotación de provisionalidad de la tarjeta profesional de abogado No. 396.031 y realizar el respectivo ajuste.” (sic).

Caso concreto La presente acción de tutela, incoada por la señora Diana María Espinosa Romero, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la equidad, al libre desarrollo de la profesión y del principio de favorabilidad; porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, no ha dado trámite a la solicitud radicada el 8 de octubre de 2022, dirigida a obtener la expedición de la correspondiente tarjeta profesional, pues en su lugar, le fue expedida un tarjeta provisional con vigencia hasta el 30 de abril de 2024.

Afirmó que la entidad accionada no ha dado trámite a su solicitud, porque le exige cumplir con el requisito del examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018; sin embargo, no tiene en cuenta que dicho examen no se ha podido ejecutar debido a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha realizado las gestiones administrativas pertinentes para implementarlo, por lo que no es posible exigirle atender dicho presupuesto; máxime cuando inició la carrera de derecho en otra universidad desde el año 2016.

Ahora bien, al momento de entrar a estudiar la solicitud, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura expidió la respectiva tarjeta profesional de abogado a la señora Diana María Espinosa Romero; no obstante, condicionó su vigencia en el tiempo dándole carácter de “provisional”. En ese sentido, la Unidad de Registro Nacional de Abogados argumentó que la solicitud del actor debía cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 2 del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, en cuyo contenido, además de los presupuestos descritos en el artículo 3º del Acuerdo PCSJA19-11354 de 29 de julio de 2019, incluye la “Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018”.

Lo anterior, por cuanto, la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano acreditó como fecha de inicio de estudios de la señora Diana María Espinosa Romero el 1 de agosto de 2018, sin poner de precedente algún tipo de homologación realizada o cualquier situación administrativa que tenga incidencia en la fecha de inicio del programa académico.

Al respecto, se destaca que el Congreso de la República, a través de la Ley 1905 de 2018, en su artículo 1º dispuso que: “Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) (…)”.

La Corte Constitucional mediante las sentencias C – 138 de 2019 y C – 594 de 2019, señaló que la norma se ajusta a los parámetros del artículo 26 de la Constitución, toda vez que se dirige a determinar, con criterios de objetividad e imparcialidad, la preparación académica y las aptitudes de los profesionales en derecho que aspiran a representar los intereses de terceros, con el fin de proteger el interés general involucrado en el ejercicio de la profesión, mitigar el riesgo social que de ésta se deriva y garantizar la idoneidad técnica y ética de quienes ejercen la profesión jurídica, pues es indispensable para el buen funcionamiento de la justicia y la protección de otros derechos ciudadanos. Aunado a lo anterior, el artículo 2º de la referida Ley 1905 de 2018, establece que: “El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.”; situación que fue convalidada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-138 de 2019.

Sin embargo, como quiera que el órgano de dirección de la judicatura es consciente que dicho requisito no puede ser cumplido en estos momentos, acuñó, a manera de solución, el condicionar la expedición del documento a la futura presentación de dicho examen; para lo cual limitó en el tiempo la vigencia de la respectiva tarjeta profesional, dándole el carácter de “Provisional”.

El otorgarle el carácter de provisional a la tarjeta profesional de abogado, solicitada por el actor, se constituye, para la Sala, en una restricción que no solamente carece de asidero legal, como se expondrá, sino que involucra una carga que el particular no está obligado a soportar, como quiera que, además de generar una desigualdad en el tratamiento de los profesionales del derecho; se presta para equivocaciones y malos entendidos respecto de las posibilidades que tiene el abogado para obrar con plenitud de facultades en el marco del proceso judicial, lo que de contera conlleva a una limitación tácita de su derecho al trabajo y a la libertad para escoger profesión y oficio.

Sobre el particular, debe precisarse que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, dispuso, en los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2°, una medida temporal para las personas destinatarias de la Ley 1905 de 2018, mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del examen de estado, consistente en solicitar la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, sin acreditar el certificado de aprobación del examen.

Dicho documento tendría la denominación de “provisional”, con una vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. Por consiguiente, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, a través de la referida medida transitoria, pretende subsanar una deficiencia o falta de diligencia en la carga administrativa que le correspondía en el cumplimiento de la Ley 1905 de 2018, para lo cual acude la figura de “provisionalidad”, en la concesión de la Tarjeta Profesional de Abogado que le otorgaría a los profesionales del derecho destinatarios de la mencionada ley, mientras se publican los resultados de la primera prueba del respectivo examen de estado.

Es importante señalar que la expedición de licencias con la denominación “provisional”, resulta ser una condición prevista en el artículo 18 del Decreto 196 de 1971, con el propósito de permitirle al profesional del derecho ejercer la profesión “mientras el Ministerio de Justicia les entrega la correspondiente Tarjeta Profesional”; lo que significa que el interesado en obtener la Tarjeta Profesional de Abogado, ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley y el reglamento, por lo que se le concede la oportunidad de ejercer las actividades propias de la abogacía a través de una “licencia provisional”; mientras la entidad competente expide y entrega el documento físico al solicitante; es decir, sujeto a un hecho cierto y determinable, consistente en un trámite operativo de emisión del respectivo plástico.

Sin embargo, en el caso de los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2, del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, se tiene que la Unidad de Registro Nacional de Abogados, concede una Tarjeta Profesional de Abogado con la denominación “provisional”, a partir de supuestos distintos al decantado en el artículo 18 del Decreto Ley 196 de 1971, pues este documento se otorgaría a un grupo de profesionales del derecho que en criterio de la entidad no han cumplido con el requisito del literal e) del referido artículo 2.

Adicionalmente, se sujeta su vigencia futura a un hecho incierto e indeterminable, como la estructuración y ejecución del examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018 y la publicación de los resultados de la primera prueba; adicional a la aprobación misma del examen por parte del abogado. En efecto, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura acudió a una modalidad de tarjeta profesional, cuya denominación provisional, se estableció para responder a los supuestos de hecho descritos en el artículo 18 del Decreto Ley 196 de 1971 y no a otros, como pretende presentarlo en este asunto.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el referido Decreto Ley 196 de 1971, es una disposición anterior a la Constitución Política actual, la cual le impone a las autoridades administrativas adoptar y tomar las medidas necesarias adecuadas para garantizar los derechos fundamentales de los administrados, sin imponerles cargas ajenas a sus competencias; por tal razón, atendiendo a la sistematicidad del ordenamiento jurídico, no era posible para la entidad accionada crear o disponer modalidades de tarjeta profesional de abogados, que no se encuentra expresamente reguladas en la ley, máxime cuando tal aspecto no fue previsto ni desarrollado por el legislador en la Ley 1905 de 2018, por lo que resulta que conceder este tipo de documentos se convierte en una restricción para el particular que carece de fundamento legal.

De acuerdo con lo dicho, la Sala no comparte los argumentos expuestos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el oficio de 20 de abril de 2023, cuando informó dentro del trámite de esta acción constitucional que: “(…) Los efectos y alcances de la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional, son iguales a los atribuidos por el Decreto Ley 196 de 1971 a las Tarjetas Profesionales de Abogado que no tienen condicionada su vigencia. Por lo tanto, no existe ninguna limitación en el ejercicio jurídico- procesal de la profesión de Abogado, dado que la asignación de una Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional no limita el ejercicio integral de la profesión, simplemente condiciona la vigencia de la misma al cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1905 de 2018, de presentar el Examen de Estado, siempre que el inicio de la carrera de Derecho se haya dado con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley, esto es el 28 de junio de 2018.

(…)” Para la Sala, lo expuesto por la entidad accionada es una clara muestra que el requisito previsto en el literal e) del artículo 2° del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, resulta inane, pues el objeto del mismo es verificar la idoneidad y las calidades profesionales de los futuros abogados que optan por ejercer la abogacía, en el marco de una actividad de representación de derechos ajenos, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C – 138 de 2019 y C – 594 de 2019.

Sobre el particular, cabe recordar, que según la jurisprudencia Constitucional, la finalidad del examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018 es determinar, con criterios de objetividad e imparcialidad, la preparación académica y las aptitudes de los profesionales en derecho que aspiran a representar los intereses de terceros, con el fin de proteger el interés general involucrado en el ejercicio de la profesión, mitigar el riesgo social que de ésta se deriva y garantizar la idoneidad técnica y ética de quienes ejercen la profesión jurídica, pues es indispensable para el buen funcionamiento de la justicia y la protección de otros derechos ciudadanos. En este orden, para la Sala es evidente que, con miras a lograr la finalidad que impulsó al legislador al establecer examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018, el requisito de la referida norma, debe exigirse por la autoridad competente de manera previa y anticipada a la concesión de cualquier tipo de licencia profesional y no valorarse de forma posterior, como lo plantea el Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, toda vez que ello, no solo desconoce el objeto de la ley, sino que además vulnera el principio de confianza legítima del profesional del derecho y de las personas que acuden a sus servicios en procura de una buena representación de sus derechos.

En este sentido, no es de recibo para la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, habilite el ejercicio restringido de la profesión con la expedición de una tarjeta “provisional”, sujeta a un determinado tiempo de 2 años, hasta el 30 de abril de 2024; para luego suspenderla, mientras se examinan las capacidades académicas y aptitudes profesionales del abogado, pues tal situación puede llevar a transgredir la relación y la confianza que en el marco del ejercicio de la abogacía debe existir entre mandante y mandatario, y, en consecuencia, el derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión y oficio del profesional del derecho; por lo que la posterior validación de su idoneidad profesional no resulta ser consecuente con los fines e intereses que persigue la Ley 1905 de 2018.

Así las cosas, la Sala considera que la medida transitoria establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2º del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, no se compadece con la finalidad de la Ley 1905 de 2018, ni se ajusta a los instrumentos existentes en el Decreto 196 de 1971, por lo que no es válido que la entidad accionada pretenda subsanar su falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes de realización del examen de estado de que trata la referida ley, con la expedición de una tarjeta profesional de abogado, con vigencia provisional.

En ese mismo sentido, se debe precisar que no hay justificación alguna desde el punto de vista constitucional para que el Consejo Superior de la Judicatura otorgue un tratamiento distinto a los profesionales del derecho que solicitan la expedición de su tarjeta profesional en vigencia de la Ley 1905 de 2018, por cuanto que la denominación de “provisional” de dicho documento, no solamente no se ajusta a los parámetros y fines de dicha ley, sino que responde a una figura extraña que crea una carga para el particular que no le corresponde soportar.

Así pues, ante las ausencia de un marco regulatorio de orden jurídico y administrativo que permita la materialización del mencionado examen de Estado y las inadecuadas medidas adoptadas por la entidad accionada, la Sala estima que en virtud del principio de igualdad y en aras de garantizar los derechos fundamentales de la señora Diana María Espinosa Romero, no es posible exigirle que cumpla con un presupuesto o una carga que es ajena a sus capacidades actuales, por lo que la Unidad de Registro Nacional de Abogados deberá darle nuevamente trámite a la solicitud de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, promovida por el actor el 8 de octubre de 2022, sin tener en cuenta el requisito contenido en el literal e) del artículo 2° del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, consistente en el “certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018”.

En consecuencia, proceder a expedir la tarjeta profesional de abogada sin la denominación de “provisional”, que establece los parágrafos transitorios 1 y 2 del referido Acuerdo. III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala accederá al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la equidad, el libre desarrollo de la profesión y el principio de favorabilidad de la señora Diana María Espinosa Romero.

En consecuencia, se ordenará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver nuevamente y de fondo la solicitud de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, promovida por el actor el 8 de octubre de 2022, sin exigir el presupuesto contenido en el literal e) del artículo 2° del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, consistente en el “certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018”, en el sentido de expedir la tarjeta profesional de abogado sin la denominación de “provisional”, que establece los parágrafos transitorios 1 y 2 del referido acuerdo, atendiendo las consideraciones expresadas previamente en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, la equidad, el libre desarrollo de la profesión y el principio de favorabilidad, invocadas por la señora Diana María Espinosa Romero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de nuevo y de fondo la solicitud de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogada, promovida por la señora Diana María Espinosa Romero el 8 de octubre de 2022; sin exigir el requisito contenido en el literal e) del artículo 2° del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, consistente en el “certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018”, en el sentido de expedir la tarjeta profesional de abogado sin la denominación de “provisional”, que establece los parágrafos transitorios 1 y 2 del referido acuerdo, atendiendo las consideraciones expresadas previamente en esta providencia.

TERCERO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. – Si no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)