Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Radicado: 05001-23-33-000-2024-00551-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2024-00551-01 Demandante: ROGER ADRIÁN VILLALBA ORTEGA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Tema: Niega adición a la sentencia Auto que resuelve solicitud de adición La Sala decide la solicitud de adición presentada por la parte recurrente, en relación con la sentencia proferida por esta Sala el 6 de junio de 20241.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento Actuando en nombre propio, el señor Roger Adrián Villalba Ortega ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021.2 En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: (…) Solicito amablemente que se ordené al Ministerio de Relaciones Exteriores el cumplimiento de la Ley 2136 del 2021, por tanto, se reglamente el Art 84 de la Ley 2136 del 2021. 1.2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 3 de mayo de 2024, acogió las pretensiones del medio de control ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores que en un término máximo de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia diera cumplimiento al numeral 1 del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021.
Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Migración Colombia y el ICBF. 1 Índice 009 de Samai. Notificada por medios electrónicos el 2 de abril de 2024 2 “Por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la Política Integral Migratoria del Estado Colombiano - PIM, y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Radicado: 05001-23-33-000-2024-00551-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En respaldo de su decisión, consideró que el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021 contiene un mandato imperativo e inobjetable de reglamentación dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Advirtió que habían transcurrido tres años y ocho meses desde la expedición de la Ley 2136 de 2021, tiempo suficiente para que la entidad encargada hubiese reglamentado el numeral 1 del artículo 84. 1.3. Impugnación Por medio de memorial radicado el 6 de mayo de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a la sentencia de primera instancia. Alegó la omisión del requisito de renuencia toda vez que la entidad había dado respuesta a las peticiones presentadas por el actor en las que le ha indicado las actuaciones adelantadas en conjunto con el ICBF y Migración Colombia tendientes a lograr la reglamentación mandada por el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021.
Manifestó que el Ministerio ha dado respuesta a las solicitudes del accionante demostrando con ello el interés y disposición de la entidad en el cumplimiento del deber jurídico inobjetable invocado sin que hubiese incurrido en una ausencia de gestión administrativa. Sin embargo, expuso que para proferir la reglamentación es necesario un proceso de articulación de conceptos y entidades en relación con los temas sensibles e importantes implicados en este ejercicio.
Observó desacertada la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del ICBF y Migración Colombia puesto que la expedición de la reglamentación del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021 requiere un trabajo articulado con estas entidades en virtud del principio de colaboración armónica. Finalmente, narró las actuaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en pro de cumplir el mandato estipulado en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021. 1.4.
Sentencia de segunda instancia Por medio de sentencia del 6 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 3 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Coincidió con lo dicho por el a quo sobre la existencia de un mandato imperativo e inobjetable cuyo cumplimiento corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y consistente en expedir la reglamentación sobre sobre los grados y tipos de parentesco a los cuales se extiende el derecho a la unidad familiar en asuntos de Política Integral Migratoria.
De igual manera, consideró que el ICBF y Migración Colombia carecen de legitimación en la causa por pasiva puesto que de sus funciones no se desprende que tengan el deber de reglamentación en relación con la Política Integral Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Radicado: 05001-23-33-000-2024-00551-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Migratoria, pese a que deben actuar en observancia al principio de colaboración armónica. 1.5.
Solicitud de adición de la sentencia En escrito radicado el 12 de junio de 2024, la entidad accionada solicitó adición de la sentencia de segunda instancia del 6 de junio de 2024 con el fin de que se adicione «la sentencia de segunda instancia, frente a la colaboración de las citadas entidades [ICBF y Migración Colombia] con el Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto a la reglamentación del numeral 1 del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021».
Precisó que dicha solicitud la elevaba con la finalidad de garantizar el principio de colaboración armónica para garantizar la eficiencia y eficacia en la administración pública. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer sobre la solicitud presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, frente a la sentencia del 6 de junio de 2024 de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20113, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
De los presupuestos generales de la adición El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20111, establece: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Radicado: 05001-23-33-000-2024-00551-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la disposición transcrita, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria pueden adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis.
En cuanto al término para su procedencia, la solicitud de adición debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita la adición, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso. En el caso concreto, se evidencia que la solicitud de adición y aclaración fue presentada el 12 de junio de 20244, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia que decidió la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que el envío del mensaje de datos se realizó el 11 de junio de 20245.
En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre la solicitud. 2.3. Caso concreto De acuerdo con el artículo 287 del CGP, la solicitud de adición de la sentencia debe orientarse a la resolución de algún aspecto que se haya dejado de resolver, sobre cualquiera de los extremos de la litis o un punto que legalmente debía ser evacuado.
En el caso de la referencia, el petitorio va encaminado a que se profiera sentencia complementaria en la que se adicione alrededor de la colaboración armónica del ICBF y Migración Colombia frente al Ministerio de Relaciones Exteriores en lo que atañe al deber reglamentario y cuyo cumplimiento fue ordenado. Al respecto, resulta del caso recordar que la providencia de segunda instancia del 6 de junio de 2024 se pronunció sobre todos los reparos formulados en la impugnación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, incluyendo aquel que consideró desacertada la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del ICBF y Migración Colombia.
Puntualmente, en el escrito de impugnación el demandado expresó que: Siendo así, solicito revocar la citada decisión contenida en el numeral segundo de la sentencia de fecha 3 de mayo del año en curso, y en su lugar declarar la responsabilidad en el cumplimiento de la sentencia, tanto por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como del ICBF, lo anterior teniendo en cuenta la articulación entre las entidades señaladas y el principio de una colaboración armónica entre las mismas, ya que resulta necesaria la intervención, análisis y estudio de cada una de ellas en la reglamentación del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021. 4 Índice 10 de Samai. 5 Índice 9 de Samai.
Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Radicado: 05001-23-33-000-2024-00551-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante dicho reparo, en la sentencia de segunda instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó lo siguiente: Finalmente, en relación con los argumentos del impugnante sobre la legitimación en la causa por pasiva del ICBF y Migración Colombia, para la Sala carecen de fundamento, en cuanto se advierte que en este caso, aunque las referidas entidades se vincularon como terceras con interés y deben actuar en observancia al principio de colaboración armónica, fueron válidamente desvinculadas del trámite constitucional debido a que el mandato imperativo e inobjetable de reglamentación está radicado en cabeza exclusiva del Ministerio de Relaciones Exteriores y de sus funciones tampoco se desprende que las aludidas entidades tengan el deber de reglamentación en relación con la Política Integral Migratoria, razón suficiente para advertir su falta de legitimación por pasiva.
Así, advierte la Sala que no se dejó de resolver ninguno de los extremos de la litis que echa de menos el accionante, pues el debate surgido en relación con la legitimación en la causa por pasiva del ICBF y Migración Colombia en virtud del principio de colaboración armónica fue debidamente abordado en la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, la solicitud del accionado está dirigida a una motivación diferente que no encuadra con la finalidad de la adición de la sentencia, y por ende, no afecta ni tiene incidencia en la decisión adoptada en el asunto de marras.
En este sentido, lo que se busca es reabrir la discusión que fue zanjada por en la segunda instancia; en esa medida, ya que el tema que echa de menos el peticionario fue atendido, la solicitud de adición de sentencia no tiene vocación de prosperidad. Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados el artículo 287 del Código General del Proceso, porque la sentencia no dejó de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. 1.4.
Conclusión En consecuencia, al no advertirse falta de pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis o un punto legalmente no evacuado, la Sala estima suficiente para negar la solicitud de adición de la sentencia, presentada por la parte demandada. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ADICIÓN de la sentencia del 6 de junio de 2024, conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído. Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Radicado: 05001-23-33-000-2024-00551-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.