w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06754-01 Accionante: FREDY ANTONIO MAYORGA MELÉNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Acción de tutela - adición de sentencia La Sala de Subsección procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia del 27 de enero de 2022 formulada por el accionante.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Mediante memorial radicado el 4 de marzo de 2022, el señor Fredy Antonio Mayorga Meléndez solicitó la adición de la sentencia del 27 de enero de 20221 mediante la cual esta Subsección confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de tutela, con el fin de que sea tenida en cuenta la sentencia T-012 de 2022 proferida por la Corte Constitucional.
Para resolver, se CONSIDERA: 1 Notificada por correo electrónico enviado el 8 de febrero de 2022. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06754-01 Demandante: Fredy Antonio Mayorga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Atendiendo el contenido del artículo 4.º2 del Decreto 306 de 19923, es necesario remitirse a las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que, en sus artículos 285, 286 y 287 dispone que, de oficio o a solicitud de parte, las sentencias se pueden: i) aclarar, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; ii) corregir, cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y iii) adicionar, cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.
La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. Ahora bien, sobre la adición de la sentencia, la norma dispone de manera concreta lo siguiente: 2 Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interposición de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto. 3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06754-01 Demandante: Fredy Antonio Mayorga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «Artículo 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
En el presente asunto, el demandante solicita que se adicione la sentencia del 27 de enero de 2022, con el fin de que se tenga en cuenta la sentencia T-012 de 2022 proferida por la Corte Constitucional. Ahora bien, de acuerdo con la norma transcrita, la adición de la sentencia podrá ser solicitada dentro del término de ejecutoria de la sentencia que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, ocurre tres días después de su notificación. Así lo señala la norma: «Artículo 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (negrillas fuera del texto).
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06754-01 Demandante: Fredy Antonio Mayorga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En este orden de ideas, la Sala observa que la solicitud de adición de la sentencia fue formulada por el accionante de manera extemporánea, si se tiene en cuenta que la notificación se produjo a través de correo electrónico enviado el 8 de febrero de 2022, diligencia que, de acuerdo con el artículo 8.º4 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20205 - cuya vigencia es de dos años a partir de su expedición –, se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje de datos, es decir, el 10 de febrero de 2022, en tanto el memorial en comento se radicó por correo electrónico enviado a esta corporación el 4 de marzo de 2022.
Por tanto, no es procedente analizar la solicitud de adición de la sentencia, toda vez que, como quedó visto, esta fue radicada por fuera del término de ejecutoria de la providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 4 «Artículo 8. Notificaciones personales.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envió de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá́ prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación» (negrillas fuera del texto original). 5 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06754-01 Demandante: Fredy Antonio Mayorga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 RESUELVE RECHAZAR la solicitud de adición de la sentencia formulada por el señor Fredy Antonio Mayorga Meléndez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Por conducto de la Secretaría General de esta corporación, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, conforme lo dispone el artículo 32 y demás concordantes del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente