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11001031500020190425002Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-27

Radicación interna: 3686 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Fernando Galindo Gonzalez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-02 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2019-04250-02 Demandantes: FERNANDO GALINDO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Los efectos inter comunis de la sentencia SU-257 de 2021 no se dirigieron al giro de anticipos de financiación para las elecciones presidenciales.

Auto que resuelve incidente de desacato La Sala decide el incidente de desacato presentado por los señores Enrique Gómez Martínez y Juan Uribe Velásquez, como director y representante legal, respectivamente, del partido Salvación Nacional contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el incumplimiento de la sentencia SU-257 de 2021, dictada por la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES 1. La demanda y la sentencia de tutela 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, los señores Fernando Galindo González, Gloria Pachón de Galán, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, José Blackburn Cortés, Beatriz Góngora de García y José Encarnación Corredor Núñez pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que pretendía la nulidad de los actos administrativos, dictados por el Consejo Nacional Electoral, que había denegado personería jurídica al partido político Nuevo Liberalismo. 1.2.

La demanda de tutela correspondió a esta Sección, que, por sentencia del 6 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones al concluir que “(…) no hubo defecto fáctico, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado no desconoció la violencia padecida por los integrantes del Nuevo liberalismo y concluyó razonadamente que, en todo caso, esta situación de violencia no fue la causa efectiva de la pérdida de personería jurídica.

En efecto, de acuerdo con lo demostrado en el proceso ordinario, el Nuevo Liberalismo perdió su personería jurídica por su propia voluntad, ejercida con el fin de reunificarse con el partido liberal”. 1.2.1. Que tampoco se desconoció el precedente judicial ni se violó directamente la Constitución, pues la autoridad judicial demandada analizó pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el alcance del Acuerdo Final y el Acto Legislativo 02 de 2017, para concluir que la apertura democrática debe tener una reglamentación legal. 1.3.

La anterior decisión no fue impugnada. 1.4. Remitida a la Corte Constitucional, la acción de tutela fue seleccionada para revisión. Por sentencia del 5 de agosto de 2021 (SU-257 de 2021), se resolvió: Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-02 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)

SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho, de los accionantes Fernando Galindo González, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y José Corredor Núñez.

TERCERO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 16 de mayo de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente 11001-03-28-000-2018- 00022-00, en el que aparecen como demandantes José Encarnación Corredor Núñez y otros.

Y, además, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las Resoluciones 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral.

CUARTO. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta Sentencia, reconozca la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo.

QUINTO. Una vez sea reconocida la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo, el nombre y el símbolo registrados en el Consejo Nacional Electoral en 1986, deberá adecuarse a las reglas previstas en el artículo 5 de la Ley Estatutaria 130 de 1994.

SEXTO. Con el objeto de garantizar la finalidad prevista, entre otros, en el numeral 2.3.1.1 del Acuerdo Final, se exhorta al Congreso de la República a remover los obstáculos y hacer los cambios normativos para que los Partidos y Movimientos Políticos obtengan y conserven su personería jurídica impulsando las medidas allí previstas.

SÉPTIMO. Esta decisión producirá efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieran estado en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia. 2. El incidente de desacato 2.1. Los señores Enrique Gómez Martínez y Juan Uribe Velásquez, en calidad de director y representante legal, respectivamente, del partido Salvación Nacional presentaron incidente de desacato contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil para que le sean aplicados los efectos inter comunis de la sentencia de la Corte Constitucional SU-257 del 5 de agosto 2021 y se autorizara el giro de anticipos para la campaña presidencial del señor Enrique Gómez Martínez. 2.2.

Expuso que la sentencia SU-257 de 2021 estableció una serie de mandatos legales, en aras de configurar la participación integral y genuina en política de los nuevos partidos políticos que recibieran la personería jurídica. Que, entre tales mandatos, se destacó el de la garantía de acceder a la financiación estatal, dado que prescribió: “(…) tendrán derecho a recibir, a partir del reconocimiento de su personería jurídica, los anticipos de financiación para las elecciones congresariales y presidenciales a celebrarse en 2022 (…)”. 2.3.

Que, adicionalmente, la citada sentencia señaló la necesidad de que las autoridades garantizaran la igualdad y el pluralismo político. 2.4. Adujo que el partido político Movimiento de Salvación Nacional cuenta con personería jurídica vigente desde el 1º de diciembre de 2021. Que el 14 de marzo solicitaron al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la financiación estatal previa y que esa cartera ministerial respondió con la lista de documentos que se debían aportar para acceder a los anticipos.

Que el 23 de marzo siguiente se remitió a dicho ministerio la documentación solicitada, con la salvedad de que, debido a la precaria vida jurídica del partido político, no era factible aportar la “certificación del Consejo Nacional Electoral o Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que conste el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 996 de 2005, en los términos definidos en el numeral 1 artículo 1 del Decreto 863 de 2006”, disposiciones Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-02 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que señalan como requisitos para el derecho al anticipo: (i) haber obtenido el 4 % de la votación en la elección anterior a la inscripción del candidato presidencial y (ii) certificación emitida por el Consejo Nacional Electoral con la liquidación de los recursos de funcionamiento del partido político, durante los cuatro años subsiguientes. 2.5.

Que no era factible para el Movimiento de Salvación Nacional demostrar un 4 % de la votación en las elecciones inmediatamente anteriores a la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República, por cuanto la elección para validar el cumplimiento de esa exigencia era la del Congreso del año 2018, momento para el cual la colectividad política no existía. 2.6.

Respecto del segundo requisito, adujo que si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público permitía optar por un contrato de pignoración de los recursos ciertos, acudir a garantía o póliza, tales recursos debían sumar como mínimo el equivalente al valor autorizado por el CNE para anticipos presidenciales $ 7.769.654.881, valor que conforme con la certificación emitida por la directora del Fondo de Campañas Políticas, tampoco se cumplía. 2.7.

Que, siendo así, las exigencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desconocían la orden de la sentencia y los fines de la misma, que eran los de habilitar la participación en igualdad de condiciones a los restantes partidos políticos ya existentes. 3. El trámite del incidente de desacato 3.1. Previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, mediante auto del 5 de mayo de 2022, el despacho sustanciador requirió al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Registrador Nacional del Estado Civil y a los magistrados del Consejo Nacional Electoral, para que rindieran informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del SU-257 de 2021, dictada por la Corte Constitucional.

Específicamente, en lo relacionado con la petición elevada por el señor Juan David Uribe Velásquez, como representante legal del partido Salvación Nacional, para que le sean aplicados los efectos inter comunis de dicha providencia y se autorizara “el giro de los anticipos para la campaña presidencial del Dr. Enrique Gómez Martínez, avalado por el partido político MOVIMIENTO DE SALVACIÓN NACIONAL”. 3.2.

El Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil rindieron informes. El Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se refirieron a los requisitos legales para acceder a los anticipos de financiación estatal, y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la desvinculación por falta de competencia. 3.3.

Por auto del 23 de mayo de 2022, el despacho sustanciador dio apertura al incidente de desacato y ordenó correr traslado para que el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Registrador Nacional del Estado Civil y los magistrados del Consejo Nacional Electoral se pronunciaran respecto del cumplimiento de la sentencia SU-257 de 2021, dictada por la Corte Constitucional. 4.

Intervenciones 4.1. El subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió informe en el siguiente sentido: 4.1.1. Sostuvo que, en el marco de las competencias constitucionales y legales de esa cartera ministerial, no se encuentra la de autorizar giros o recursos o expedir certificaciones para reconocimientos económicos a partidos y movimientos políticos, como tampoco la de reconocer y otorgar personería jurídica a los distintos movimientos políticos.

Que, en ese sentido, no ha incurrido en desacato alguno de las órdenes contenidas en la sentencia SU-257 de 2021, ni ha entorpecido, demorado o dilatado el Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-02 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de las mismas por parte de las autoridades o entidades llamadas a su cumplimiento. 4.1.2.

Que, además, la sentencia SU-257 de 2021 no impuso una orden expresa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para autorizar giro y que el cumplimiento de esa decisión debía articularse con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 996 de 2005, “concluyendo que para tener derecho a los anticipos o cualquier otro reconocimiento económico deben previamente contar con la respectiva certificación y viabilidad expedida por el Consejo Nacional Electoral, condiciones legales que no fueron modificadas por el fallo judicial, ni tampoco exceptuadas en su aplicabilidad para los terceros que hubieran estado en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo”. 4.1.3.

Que la anterior posición era concordante con la asumida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, que, en comunicación CNE-PR-CAAM-004-2022 del 28 de abril de 2022, emitida como respuesta al gerente de la campaña presidencial de Enrique Gómez Martínez, informó que “(…) la financiación Estatal del candidato inscrito por el Movimiento Salvación Nacional, al no cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a los anticipos, será a través de la reposición de votos, siempre y cuando obtenga la votación requerida en los términos del artículo 12 de la Ley 996 de 2005 (…)”. 4.1.4.

Resaltó que si bien la sentencia SU-257 de 2021 señaló que, a partir del reconocimiento de la personería jurídica, dichos partidos o movimientos gozarían de los mismos derechos y obligaciones de las demás organizaciones políticas –entre los derechos, el de acceder a la financiación previa– lo cierto es que al hacerlos sujetos no solo de derechos sino también de obligaciones, los mismos deberían dar estricto cumplimiento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley 996 de 2005 y las normas reglamentarias. 4.1.5.

A partir de todo lo expuesto, insistió en que ese ministerio no ha desconocido o incumplido orden que se hubiera impartido en la sentencia cuyo desacato se reprocha y que tampoco ha omitido atender ningún deber legal en cuanto al papel de hacer giros por concepto de financiación de campañas electorales a los que llegare a tener derecho el Movimiento de Salvación Nacional, si así lo certifica el Consejo Nacional Electoral. 4.2.

El apoderado del Consejo Nacional Electoral rindió informe en el que afirmó que debía cerrarse el incidente de desacato de la referencia, por las razones que la Sala resume a continuación: 4.2.1. Que los ciudadanos Enrique Gómez Martínez, Hugo Villegas Gómez y Juan Pablo Riveros Lara solicitaron ante esa Corporación, el reconocimiento de personería jurídica al Movimiento de Salvación Nacional, como consecuencia de la aplicación del efecto inter comunis de la sentencia de la Corte Constitucional SU-257 de 2021. 4.2.2.

Que por Resolución No. 8804 del 1º de diciembre de 2021, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Salvación Nacional. 4.2.3. Por otro lado, precisó que la financiación de campañas presidenciales era otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual debería solicitarse por el gerente de campaña del partido o movimiento político, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 1º del artículo 10º, artículo 11° de la Ley 996 de 2005 y Decreto 863 de 2006. 4.2.3.1.

Que la competencia del Consejo Nacional Electoral frente a la financiación estatal previa para las campañas presidenciales, se focalizaba única y exclusivamente en el aporte de una certificación dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-02 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que se determine el lleno de requisitos previstos en la normatividad, por parte del movimiento político que lo solicita. 4.2.4.

En ese orden, sostuvo que si bien era cierto que la sentencia SU-257 de 2021 previó que el partido Nuevo Liberalismo y los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique la misma “(…) tendrán derecho a recibir, a partir del reconocimiento de su personería jurídica, los anticipos de financiación para las elecciones congresariales y presidenciales a celebrarse en 2022 (…)”, también lo era que, para acceder a la misma, se debía cumplir con los requisitos de ley. 4.2.5.

Que en la sentencia SU-257 de 2021 nada se dijo respecto a que para la financiación en comento debieran obviarse los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico o hiciera excepciones que desnaturalicen las garantías que se deben suplir en la inversión de los recursos públicos. 4.2.6. Finalmente, sostuvo que esa corporación cumplió el fallo y decidió de fondo la solicitud elevada por el Movimiento de Salvación Nacional y que, además, ha brindado toda la información respecto a la financiación de partidos y campañas electorales, advirtiendo que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el que autoriza los anticipos de las campañas presidenciales, así como los requisitos que deben cumplir para la expedición de la certificación, “por lo que el Fondo Nacional de Financiación Política mediante oficio CNE-S-FNFP-2114-2022-FNFPCE-900 remitió certificación No. FNFP-C-Nº 037 de fecha 5 de abril de 2022, en relación con la proyección de los recursos para la financiación del funcionamiento que le correspondería al Movimiento Nacional durante los 4 años subsiguientes”. 4.3.

El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que esa entidad carece de competencia constitucional y legal en lo relacionado con girar recursos a la campaña presidencial del candidato del partido político del Movimiento de Salvación Nacional, por cuanto los recursos se entregan por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por lo anterior, pidió la desvinculación del trámite incidental. 5. Pronunciamiento adicional de los solicitantes 5.1. Los señores Enrique Gómez Martínez y Juan Uribe Velásquez se pronunciaron frente a los informes rendidos por las autoridades demandadas, para insistir en que no se ha dado cumplimiento a la sentencia SU-257 de 2021, en cuanto al giro de los anticipos para financiar la campaña presidencial del candidato del Movimiento Salvación Nacional.

Además, alegaron que las autoridades desconocían la obligación de cumplir la sentencia de unificación con la interpretación de la Ley 996 de 2005, la cual era restrictiva y poco garantista para un partido político que empezaba su vida jurídica. CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 1.1.

El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 1.2.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-02 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo1 y el desacato2. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.

Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa3. 1.4. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 2.

De las órdenes de la sentencia SU-257 de 2015 y su alcance 2.1. La sentencia SU-257 de 2021, dictada por la Corte Constitucional, amparó “el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho, de los accionantes Fernando Galindo González, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y José Corredor Núñez”.

En consecuencia, entre otras cosas, ordenó al Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo. 2.2. Adicionalmente, en el numeral séptimo de la sentencia SU-257 de 2021, la Corte Constitucional dispuso que la decisión ahí adoptada “producirá efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieren estado en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia”. 2.3.

Ahora, para entender de mejor manera los efectos inter comunis que otorgó la Corte Constitucional, conviene decir que en esa sentencia se fijó una regla de unificación sobre el derecho fundamental a fundar, organizar, desarrollar y mantener partidos, movimientos y agrupaciones políticas, en el siguiente sentido: 4. Regla de unificación Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática.

En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza. 1 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 2 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 3 Sentencia C - 367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-02 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, para el caso objeto de análisis y de los demás a los cuales se les pueda aplicar esta regla como consecuencia de los efectos inter comunis, dicha interpretación tiene que partir de revisar el modelo constitucional anterior y las normas que lo desarrollaron, en particular la Ley 58 de 1985, que eran las normas vigentes cuando el Nuevo Liberalismo tramitó tanto la obtención como la cancelación de su personería jurídica.

(…). 2.3.1. La Corte Constitucional explicó que la sentencia SU-257 de 2021 tendría efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos Políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo, en los siguientes términos: 417. Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.

Para tal efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el Consejo Nacional Electoral además de reconocer la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, deberá también reconocerla a los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta misma providencia. Frente a los partidos y movimientos que acrediten los elementos para ser beneficiarios de la presente sentencia, el Consejo Nacional Electoral recibirá las solicitudes como “aceptaciones” y procederá a decidir de fondo. 2.4.

A partir de lo anterior, la Sala entiende que los efectos inter comunis se dieron respecto de la regla de unificación que fijó la Corte Constitucional en cuanto al derecho fundamental a fundar, organizar, desarrollar y mantener partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Y los beneficiarios de esos efectos serían los partidos o movimientos políticos que se encuentren en similares condiciones a las analizadas en la providencia para el partido Nuevo Liberalismo. 2.4.1.

Es necesario precisar que, para la Sala, los efectos inter comunis no implican per se el reconocimiento automático de la personería jurídica a los partidos y movimientos políticos que así lo pidan, sino que los habilitó para presentar la solicitud correspondiente y acreditar las condiciones dispuestas en la sentencia de unificación. En esos casos, la autoridad electoral conserva la competencia para determinar si se cumplen o no las condiciones expuestas en la sentencia de unificación para efectos de reconocer o no la personería jurídica en cada caso. 2.5.

Ahora, la Corte Constitucional determinó que a partir del reconocimiento de la personería jurídica el partido Nuevo Liberalismo y los demás terceros beneficiarios de los efectos inter comunis tendrían derecho a recibir los anticipos de financiación para las elecciones de congresistas y las presidenciales. En lo pertinente, la sentencia dice: 415.

El Partido Nuevo Liberalismo y los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta sentencia, tendrán derecho a recibir, a partir del reconocimiento de su personería jurídica, los anticipos de financiación para las elecciones congresariales y presidenciales a celebrarse en 2022. El Partido Nuevo Liberalismo y los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta sentencia, tendrán derecho a acceder a medios de comunicación para divulgación política a partir del reconocimiento de su personería jurídica. 2.5.1.

A juicio de la Sala, se trata del reconocimiento de una consecuencia propia del reconocimiento de la personería jurídica, pero que por supuesto debe cumplir los requisitos legales para el efecto. 3. Caso concreto 3.1. En el caso concreto, la Sala encuentra que mediante escritos radicados Nos. CNE- E-2021-02118, CNE-E-2021-021724 y CNE-E-2021-021866 del 16 de octubre de 2021, los señores Enrique Gómez Martínez, Hugo Villegas Gómez y Juan Pablo Riveros Lara, como ex miembros de la junta directiva del Movimiento Salvación Nacional, solicitaron al Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-02 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de personería jurídica de ese extinto partido político. 3.2.

Mediante Resolución No. 8804 del 1º de diciembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral decidió de fondo la anterior solicitud y reconoció personería jurídica al Movimiento de Salvación Nacional. En concreto, dicha Corporación precisó que el artículo séptimo de la sentencia SU-257 de 2021 dispuso que la misma produciría efectos inter comunis, para aquellos partidos, movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o semejantes a los que fueron analizados en esa providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, a fin de que pudieran hacer parte de la apertura democrática en las elecciones de 2022. 3.2.1.

Al analizar el caso concreto, encontró que se presentaron similares condiciones fácticas, jurídicas y hechos de violencia a las vividas por los miembros del Partido Nuevo Liberalismo, respecto de los miembros de Salvación Nacional, que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988 y, por lo tanto, debían hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022. 3.3.

A juicio de la Sala, el CNE cumplió la orden dispuesta por la Corte Constitucional, en cuanto a los efectos inter comunis dados a la sentencia de unificación, en razón a que recibió, admitió y tramitó la solicitud presentada por los representantes del Movimiento Salvación Nacional, para que le fuera reconocida la personería jurídica a ese partido político. 3.4.

Además, a simple vista, se advierte que la autoridad electoral tuvo en cuenta la regla de unificación sentada en la SU-257 de 2021, pues analizó los argumentos y las pruebas aportadas por el solicitante en aras de determinar si el Movimiento Salvación Nacional cumplía o no con las condiciones dispuestas por la Corte Constitucional. 3.5.

Lo anterior es suficiente para concluir que en el presente asunto no se incurrió en un desacato de la SU-257 de 2021, por parte de la autoridad directamente obligada a cumplir esa decisión. 3.6. Ahora, la parte actora alega que las autoridades demandadas no han dado cumplimiento a los efectos inter comunis de la sentencia de la Corte Constitucional SU- 257 de 2021, en cuanto a la autorización del giro de anticipos para financiar la campaña presidencial del señor Enrique Gómez Martínez, que deriva de los efectos inter comunis de la sentencia de la Corte Constitucional SU-257 de 2021. 3.7.

Al respecto, la Sala reitera que los efectos inter comunis que dispuso la sentencia SU-257 de 2021, recaen únicamente respecto de la regla de unificación jurisprudencial relativa a que al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución Política deberá interpretarse y aplicarse de modo que no se afecten otros valores y principios que la Constitución protege.

A partir de la anterior regla, fue que el CNE efectuó el análisis del caso particular del Movimiento de Salvación Nacional al momento de determinar el reconocimiento de la personería jurídica. 3.8. Luego, la orden de tutela no consistió en aspectos adicionales originados por el reconocimiento de la personería jurídica, como lo es la autorización de anticipos para financiar elecciones presidenciales. 3.9.

De manera que si la parte actora está inconforme con las decisiones de carácter particular que han negado el reconocimiento y pago de los mencionados anticipos, puede optar por interponer los recursos procedentes contra los correspondientes actos administrativos o demandarlos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al juez de tutela solo le corresponde verificar que se haya admitido y decidido la solicitud en los Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-02 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos dispuestos por la sentencia de unificación, trámite que se advierte cumplido y, por lo tanto, no hay lugar a imponer sanción por desacato. 3.10.

Siendo así, como se demostró el cumplimiento de la orden de sentencia SU-257 de 2021, por parte del Consejo Nacional Electoral respecto de la solicitud presentada por el Movimiento Salvación Nacional, no hay lugar a imponer ninguna sanción. Además, la Sala no advierte ninguna orden específica respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a partir de la cual se pueda derivar un posible desacato.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar cumplida la sentencia SU-257 de 2021, por parte del Consejo Nacional Electoral, respecto de la solicitud presentada por el Movimiento Salvación Nacional, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Luego, archivar el presente expediente. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO