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41001333301020240030501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-01-27

Radicación interna: 0169-2025 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Dilia Jaramillo Molina·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 41001-33-33-010-2024-00305-01 (0169-2025) Demandante: Dilia Jaramillo Molina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 10 Administrativo de Neiva. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Dilia Jaramillo Molina demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 a la Ugpp en orden a que se accediera a las siguientes pretensiones: «EN FORMA PRINCIPAL: 1.

Declarar que la señora Dilia Jaramillo Molina tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con motivo del fallecimiento del causante Eduardo Avilés Avilés (q.e.p.d.), quien se identificó en vida con la cédula de ciudadanía número 4.890.851, junto con sus incrementos correspondientes. 2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P., a pagar a favor de la señora Dilia Jaramillo Molina la mesada pensional, a partir de la fecha de fallecimiento del causante y en forma vitalicia, junto con sus incrementos en los términos legales correspondientes. 3.

Se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P., a pagar los intereses moratorios en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4. Se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P. al pago de las costas. EN FORMA SUBSIDIARIA: 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 41001-33-33-010-2024-00305-01 (0169-2025) Demandante: Dilia Jaramillo Molina 1.

Se declare que la señora Dilia Jaramillo Molina, tiene derecho a la indemnización sustitutiva con motivo del fallecimiento del señor Eduardo Avilés Avilés, quien se identificara en vida con la cédula de ciudadanía número 4.890.851. 2. Que las sumas anteriores sean indexadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor. 3.

Que las cantidades liquidas que se reconozcan en la sentencia devenguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria. 4. Que se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada.» [destacado del original]. 1.2. Conflicto de competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda 2.

Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda que en providencia del 30 de septiembre de 2024 declaró su falta competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial del Huila [reparto], con base en los siguientes argumentos: «Así las cosas, dado que la parte actora se encuentra domiciliada en un municipio en el cual la parte accionada no tiene sede, es claro que no se cumple con el supuesto que da lugar a aplicar la regla especial de competencia para los asuntos pensionales, circunstancia que impone acudir a la regla general, es decir, determinar el último lugar donde prestó servicios el causante de la prestación reclamada.

Así las cosas, se observa de la documental allegada5 que el señor Eduardo Avilés Avilés tiene como último lugar de prestación de servicios el hospital regional del municipio de Pitalito y el hospital departamental San Antonio ubicado en Pitalito, departamento del Huila, por lo tanto, esta agencia judicial a la luz de lo previsto en el numeral 3º del artículo 156 del CPACA modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 y el criterio jurisprudencial expuesto, declarará la falta de competencia y dispondrá el envío del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva, departamento del Huila (Reparto).». 1.2.2.

De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 10 Administrativo de Neiva 3. El asunto correspondió por reparto al el Juzgado 10 Administrativo de Neiva que en auto del 12 de diciembre de 2024 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo por las razones que a continuación se transcriben: «Contrario sensu, adujo que debería mantenerse la regla general de competencia por razón del territorio en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, esto es, el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; análisis que, a criterio de este Despacho no guarda reciprocidad, por cuanto la controversia aquí analizada no está relacionada con temas atinentes al vínculo laboral 3 Radicado: 41001-33-33-010-2024-00305-01 (0169-2025) Demandante: Dilia Jaramillo Molina entre el causante EDUARDO AVILÉS AVILÉS y las entidades que fueran sus empleadoras en vida; sino que está dirigida al estudio de la legalidad o no de unos Actos Administrativos expedidos a nombre de la demandante por la entidad administradora de los aportes - Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual no tiene sede en la Ciudad de Neiva.

En el marco de los supuestos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, la regla de competencia territorial aplicable es la del “lugar donde se expidió el acto”, y en este caso, como los actos administrativos demandados fueron expedidos en Bogotá, el Juez competente es el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá.» [destacado del original]. 4.

Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 1.3. Actuaciones surtidas en esta Corporación 5. El proceso fue repartido a este despacho el 27 de enero de 2025. 6. Se corrió traslado a las partes el 28 de febrero de 2025 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. 7.

En el término de traslado, las partes guardaron silencio. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 8. En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 19 de abril de 2022, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 9.

Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia 10. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 4 Radicado: 41001-33-33-010-2024-00305-01 (0169-2025) Demandante: Dilia Jaramillo Molina 11.

De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «[l]os conflictos de competencia entre […] Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 12. Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA3. 2.3.

Problema jurídico 13. El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Dilia Jaramillo Molina contra la Ugpp es el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda o el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial Neiva? 2.4.

Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional 14. El artículo 168 del CPACA señaló que «[e]n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 15.

Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. 3«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 41001-33-33-010-2024-00305-01 (0169-2025) Demandante: Dilia Jaramillo Molina Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 16.

Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]» 17. De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese circuito judicial. 2.5.

Caso concreto 18. En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 19. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Dilia Jaramillo Molina versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional. 20.

Cabe destacar que la Ugpp es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita 6 Radicado: 41001-33-33-010-2024-00305-01 (0169-2025) Demandante: Dilia Jaramillo Molina al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 20074, por lo cual se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física. 21.

Sobre este punto, el despacho en auto del 8 de marzo de 20245 señaló lo siguiente: «Sobre este último aspecto, el despacho precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones13 y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] La Ley 1437 de 2011 al dar prevalencia al trámite del proceso a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones pretendió proteger el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia. Ciertamente, el contenido de este derecho incluye, además de las garantías necesarias para el buen desarrollo del proceso y para que se adopte una decisión de fondo, la relacionada con el efectivo acceso al sistema judicial.

Esta implica no solo el derecho de acción y del procedimiento idóneo para ejercerla, sino además exige que la oferta de la justicia exista en todo el territorio de la Nación. […] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011, además del mandato previsto en su artículo 186 que ordena primar que la actuación judicial se haga a través de los medios tecnológicos, incluyó también en su artículo 6019 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.

La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas. […] Bajo ese contexto, interpretar que el concepto de «sede» al que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 156 del CPACA cuando se trata de entidades del orden nacional hace alusión solo a sus oficinas físicas, contrasta con el sentido de las normas que se citaron 4 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 5 Providencia del 8 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 7 Radicado: 41001-33-33-010-2024-00305-01 (0169-2025) Demandante: Dilia Jaramillo Molina y que dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones como método de acceso a la administración de justicia. Entenderlo de ese modo, dificulta el ejercicio de este derecho y vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y los principios de eficiencia, economía y celeridad, pues obligaría a los ciudadanos a desplazarse a las ciudades en donde existan dependencias físicas de las distintas autoridades nacionales para allí radicar sus demandas, lo que carece de sentido ante la regulación de la sede electrónica contenida en la Ley 1437 de 2011». 22.

Verificada la demanda y sus anexos, se observa que el demandante tiene domicilio en el municipio de Pitalito, Huila. En ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 15.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura «[p]or el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», se tiene que el circuito judicial administrativo de Neiva comprende todos los municipios del departamento del Huila, por lo tanto, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva es el competente por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por Dilia Jaramillo Molina. 23.

Así las cosas, se declarará que el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial es el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a esa dependencia judicial para que adelante el trámite pertinente. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva es la autoridad judicial competente para conocer por el factor territorial de la demanda presentada por Dilia Jaramillo Molina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para que adelante el trámite pertinente.

Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 8 Radicado: 41001-33-33-010-2024-00305-01 (0169-2025) Demandante: Dilia Jaramillo Molina Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO