Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-15-000-2023-00304-01 Accionante: Héctor Andrés Giraldo Naizaque Accionado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Héctor Andrés Giraldo Naizaque interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá con fundamento en que la referida autoridad incurrió en una indebida valoración probatoria y omitió correr traslado de las excepciones propuestas por la demandada para que el actor tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto, al interior del proceso de la acción de cumplimiento 11001-33-43-066-2023-00046-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Héctor Andrés Giraldo Naizaque interpuso acción de cumplimiento en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá con el objetivo de que se le ordenara dar aplicación al artículo 3 y al parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, de conformidad con la interpretación establecida por la Corte Constitucional en sentencia C 428 de 2019.
Como consecuencia, la entidad tendría que declarar la pérdida de ejecutoria de la Resolución 750 de 2014 que lo sancionó con multa y cancelación de su autorización para conducir cualquier vehículo durante 25 años, además de la inmovilización del automotor de placas AZY51D por el término de 20 días. 1.1.2.- El 3 de marzo de 2023 el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada al encontrar que en el proceso con radicado 11001-33-42-049-2021-00344-01 ya se había declarado la improcedencia de otra acción de cumplimiento con los mismos hechos, pretensiones y partes.
Adicionalmente se advirtió tanto al demandante como a su abogado que no debían instaurar una nueva acción referente a las mismas circunstancias que ya se habían resuelto. 1.1.3.- El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el que puso de presente que a pesar de que los radicados 11001-33-42-049-2021-00344-00 y 11001-33-43-066-2023-00046-00 se habían interpuesto con respecto de los mismos hechos, no se tuvo en cuenta que la demanda del primero de ellos no cumplió con el requisito de constitución en renuencia de la entidad y, por ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la acción de cumplimiento, lo que generó que el actor cumpliera con el requisito de procedibilidad e interpusiera nuevamente la acción de cumplimiento.
En ese sentido estimó que como la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no había tenido la oportunidad de pronunciarse de fondo durante el primer trámite, no se cumplían los requisitos objetivos para declarar configurada la excepción de cosa juzgada en el asunto examinado. 1.1.4.- Mediante auto del 16 de marzo de 2023 el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá adecuó los recursos interpuestos a una impugnación debido a que este es el medio previsto por el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 para controvertir la decisión de primera instancia dentro del trámite de la acción de cumplimiento.
Una vez determinado ello, no concedió la alzada dado que el término para presentarla vencía el 10 de marzo de 2023 y el escrito fue radicado el 14 de marzo de 2023. 1.1.5.- Posteriormente, el demandante elevó un incidente de nulidad en el que invocó el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, el parágrafo segundo del artículo 175 y el artículo 201A de la Ley 1437 de 2011 para fundamentar la configuración de un vicio, porque el juzgador omitió correr traslado de las excepciones que habían sido propuestas por la entidad demandada y de esta forma, la parte activa no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a ellas. 1.1.6.- El 13 de abril de 2023 el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá rechazó el incidente de nulidad en razón a que la irregularidad señalada fue saneada por el actor luego de que hubiera interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la sentencia sin pronunciarse frente al supuesto vicio y, en todo caso, se le aclaró que no se prescindió de ninguna etapa procesal porque la Ley 393 de 1997 es la norma especial que regula la acción de cumplimiento y no previó un traslado ni de la demanda ni de sus excepciones sino un proceso sumario al cual no le resultaban aplicables las disposiciones ni del Código General del Proceso ni del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.7.- Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición que fue rechazado mediante proveído del 5 de mayo de 2023. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante argumentó que el Juzgado accionado violó sus derechos fundamentales al omitir correr el traslado de las excepciones propuestas por la Secretaría Distrital y que incurrió en i) un defecto fáctico al no tener en cuenta que la acción de cumplimiento se presentó una segunda vez y con un nuevo radicado luego de que hubiera sido rechazada por no cumplir con el requisito de procedibilidad y en ii) un defecto sustantivo debido a que guardó silencio a pesar de que se le informó de la nulidad de la que adolecía el trámite de acción de cumplimiento. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente: “A. TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración y a la igualdad del señor HÉCTOR ANDRES GIRALDO NAIZAQUE, los cuales fueron vulnerados por el accionado el JUZGADO SESENTA Y SEIS (66) ADMINISTRATIVO SEC TERCERA ORAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso con número de radicado 11001-33-43-066-2023-00046-00.
B. ADOPTAR, todas las medidas necesarias para garantizar que no se continúe con la vulneración de derechos fundamentales”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 11 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandado al Juzgado 66 Administrativo de Bogotá. 2.1.- Contestaciones El Juzgado 66 Administrativo de Bogotá contestó la demanda y luego de referirse al trámite que surtió la acción de cumplimiento explicó que no había omitido pronunciarse con respecto de la nulidad elevada por el demandante e incluso le había explicado la razón por la cual sus argumentos no serían acogidos, puesto que la Ley 393 de 1997 no estableció el traslado presuntamente olvidado.
De esta forma, estimó que la parte demandante trató primero con el incidente de nulidad y segundo con la acción de tutela de revivir etapas procesales precluidas, lo cual implica que su solicitud de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Así mismo, argumentó que no se configuró un defecto fáctico porque la existencia de la acción de cumplimiento anterior sí fue valorada y resultó ser la razón por la cual se declaró la cosa juzgada. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 23 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo. 3.1.- El a quo examinó cada uno de los cargos propuestos por el tutelante en contra del Juzgado 66 Administrativo de Bogotá y frente al incidente de nulidad determinó que la especialidad y brevedad con la que, de conformidad con la Ley 393 de 1997, debe tramitarse la acción de cumplimiento, hace imposible dar aplicación a las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011. 3.2.- También consideró que la impugnación presentada en contra de la decisión de primera instancia, en efecto fue extemporánea y, en lo relativo a la negativa del recurso de reposición interpuesto en contra del auto que resolvió la nulidad, apreció que la determinación del Juzgado fue correcta porque era improcedente en tanto que dentro de la acción de cumplimiento las únicas providencias que admiten recurso son aquella que niega pruebas y la sentencia. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte accionante presentó escrito de impugnación mediante el que se refirió al cumplimiento del requisito de subsidiariedad y afirmó que se habían agotado todos los mecanismos jurídicos previstos por el orden legal para proteger sus intereses.
Adicionalmente reiteró que dentro de la acción de cumplimiento se omitió darle traslado sobre las excepciones propuestas por la entidad demanda. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 15 de junio de 2023 se concedió la impugnación y el 26 de junio de 2023 el expediente se repartió al Despacho de la referencia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En el presente asunto se encuentra que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá con sus actuaciones desconoció los derechos fundamentales invocados; así mismo, se acreditó la inmediatez, en tanto la providencia reprochada fue notificada el 3 de marzo de 2023 y el amparo se interpuso el 11 de mayo de 2023, es decir, dentro del término razonable de seis meses señalado por la jurisprudencia. Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado, no se ataca una decisión de tutela y no existe otro medio judicial idóneo para proteger los intereses del accionante. 4.- Análisis de la configuración de un defecto fáctico en el caso concreto 4.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el funcionario o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 4.2.- La parte actora sustentó este defecto en que no se valoró en debida forma la existencia de la acción de cumplimiento con radicado 11001-33-42-049-2021-00344-00, la cual, el 11 de febrero de 2022 fue rechazada en segunda instancia por no haber agotado la constitución en renuencia prevista en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, por lo que luego de subsanar este requisito de procedibilidad, el tutelante interpuso nuevamente la demanda de cumplimiento que se identificó con el radicado 11001-33-43-066-2023-00046-00. 4.3.- Pero, la Sala advierte que en la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023, precisamente la razón por la cual se declaró configurada la excepción de cosa juzgada fue el examen realizado frente a la existencia de la acción de cumplimiento con radicado 11001-33-42-049-2021-00344-00, el cual se efectuó de la siguiente manera: “En cuanto a la identidad de causa petendi se advierte que el presente asunto, así como en el proceso con radicado 11001-33-42-049-2021-00344-01 se promueven con base en los mismos hechos, esto es, que al señor Héctor Andres Giraldo Naizaque se le impuso una sanción contenida en la Resolución No. 750 de 2014; sin embargo, luego de la expedición de este acto administrativo la Corte Constitucional profirió la sentencia C-428 de 2019, en cuya ratio decidendi se manifestó que actos como el expedido en contra del demandante debían perder fuerza ejecutoria.
Respecto a la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada debe destacarse que en el proceso con radicado 11001-33-42-049-2021-00344-01 se declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, por dos motivos, a saber: i) no se agotó en debida forma la constitución en renuencia a la Secretaría Distrital de Movilidad y ii) no existía una obligación expresa a cargo de la demandada que hubiera sido incumplida.
En relación con este último aspecto se dijo lo siguiente: (…) En este orden de ideas, hubo un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E respecto de la improcedencia del presente asunto al considerarse que no existe una obligación expresa a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad que haya sido incumplida, pues lo pretendido por el accionante no se deriva de las normas invocadas sino de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2019 al analizar la legalidad del artículo 3º de la Ley 1696 de 2013.
Por otro lado, como se señaló previamente para la configuración de la cosa juzgada en el medio de control de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico de la demandante, debido al carácter púbico de esta; sin embargo, en el sub examine también se advierte que también se cumple con este requisito. En efecto, en el proceso con radicado 11001-33-42-049-2021-00344-01 fungió como demandante Héctor Andres Giraldo Naizaque y como demandada la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, los cuales comparecen al presente proceso en las mismas calidades.
Así las cosas, en el presente caso se advierte la configuración de la cosa juzgada por existir identidad de objeto, causa y partes, por lo tanto, se declarará la existencia de esta”. 4.4.- Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la primera de las acciones de cumplimiento ejercida surtió un análisis de fondo tanto en primera como en segunda instancia y la falta de diligencia del demandante al cumplir con su carga procesal no altera la existencia de la identidad de objeto, causa y partes que fue declarada por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá. 4.5.- En ese sentido, la Sala no encuentra configurado un defecto fáctico porque se evidencia que la autoridad judicial sí valoró la existencia de la acción de cumplimiento 11001-33-42-049-2021-00344-00, lo que le permitió solucionar el caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias de hecho a la luz de la normativa vigente, distinto es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, caso en el cual el asunto desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde analizar la forma en que el juez natural debe realizar la valoración probatoria y decidir. 5.- Análisis de la configuración de un defecto sustantivo en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha explicado que este se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; o cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical–, sin justificación suficiente, pues este es obligatorio. 5.2.- En el sub judice Héctor Andrés Giraldo Naizaque adujo que el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá incurrió en defecto sustantivo ya que, en su concepto, se omitió dar aplicación a las normas procesales previstas en la Ley 1437 de 2011 al no haber corrido traslado al demandante para que se pronunciara frente a las excepciones propuestas por la parte pasiva del litigio. 5.3.- Al respecto, la Sala debe aclarar que la Ley 393 de 1997, que desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política, en el que se encuentra consagrada la acción de cumplimiento, es una norma especial que buscó darle celeridad a este mecanismo de protección de derechos y para ello determinó un trámite preferencial en el que no se contempló el traslado de las excepciones al accionante.
Como consecuencia resulta necesario explicar que a pesar de que el artículo 30 del cuerpo normativo al que se viene haciendo referencia establece una remisión al Código Contencioso Administrativo, esta no se refiere a que el traslado establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 deba surtirse durante la acción de cumplimiento, debido a que esa interpretación implicaría agregar una etapa procesal no prevista en la Ley 393 de 1997 en lugar de surtir un posible vacío legal. 5.4.- Sumado a lo anterior y en gracia de discusión, si fuera de recibo la posición sostenida por el demandante, se denota que el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso contempla la ausencia del traslado para alegar y para sustentar u oponerse a un recurso como causal de nulidad, pero guarda silencio en lo que respecta al traslado para pronunciarse frente a las excepciones allegadas en la contestación de la demanda, es decir que la circunstancia señalada no anularía las actuaciones procesales. 5.5.- Adicionalmente, se considera que si el actor advirtió este posible vicio, debió señalarlo inmediatamente, pero, en su lugar, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2023, pero solo luego de que la alzada no hubiera sido concedida por extemporánea fue que se interpuso el incidente de nulidad, el cual, contrario a lo afirmado por el tutelante, fue objeto de pronunciamiento del 13 de abril de 2023 proferido por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá. 5.6.- Las anteriores actuaciones procesales evidencian que la supuesta nulidad invocada en lugar de pretender señalar un vicio dentro del trámite realmente tuvo como finalidad corregir los errores procesales del accionante y por ello la Sala estima que no se configuró el defecto sustantivo alegado. 6.- Bajo estas consideraciones, la Sala no encuentra configurado ninguno de los defectos señalados por el demandante y, en ese sentido, no se establece vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 23 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala