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11001031500020230593200Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-10-04

Radicación interna: 9313 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Suever S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Demandante: SUEVER S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” AUTO El Despacho procede a decidir la solicitud de nulidad «del trámite de la acción de tutela», formulada por la sociedad Recuperación Geomorfológica de Bogotá S.A.S. (en adelante GEOBOGOTÁ S.A.S.).

I.

ANTECEDENTES 1. De la acción de tutela La sociedad SUEVER S.A.S., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, los cuales considera vulnerados con el auto de 24 de julio de 2023 que negó la solicitud de intervención en el proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-26-000-2006-00101-01.

Por auto de 11 de octubre de 2023, el Despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como «al Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, a la sociedad Recuperación Geomorfológica de Bogotá, a la sociedad Henao Castrillón y Cia LTDA., a la sociedad Pavimentos y Explanaciones Urbanas Ltda. y al Grupo Jurídico Escola S.A.S., como terceros interesados en el resultado del proceso».

Se les concedió el término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos y las pretensiones objeto de la solicitud de amparo. La secretaría General de esta Corporación, con el fin de notificar a las partes, libró los oficios Nos. 115354 y otro sin radicación de 13 de octubre de 20231, y APV/1973 de 24 de octubre de 20232. 1 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: laduenas@hotmail.com, scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial,gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co; dirsec.bogota@fiscalia.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, grupojuridicoescola@gmail.com, cmpl41bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dentro del término otorgado en el auto admisorio, la autoridad judicial demandada, así como el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) y la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, presentaron escritos a través de los cuales ejercieron el derecho de defensa y contradicción3.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo de 1 de febrero de 2024, resolvió: «(…) Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada la sociedad SUEVER S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones aquí expuestas. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política». 2.

La solicitud de nulidad La sociedad Recuperación Geomorfológica de Bogotá - GEOBOGOTÁ S.A.S., a través de apoderado judicial, solicitó “se decrete la nulidad del trámite de la acción de tutela”, con fundamento en lo siguiente: Por auto de 11 de octubre de 2023, el despacho sustanciador dispuso vincular a la sociedad RECUPERACIÓN GEOMOFOLÓGICA DE BOGOTÁ – GEOBOGOTÁ S.A.S., como tercera interesada en el resultado del proceso.

A través de correo electrónico «radicado en la secretaría general del H. Consejo de Estado el 18 de octubre de 2023, se radicó memorial por medio del cual se aportaron los argumentos que como terceros interesados teníamos para presentar al trámite de tutela». Mediante fallo de 1 de febrero de 2024, se declaró la improcedencia de la acción de tutela, «pero en el desarrollo del texto de la providencia, así como en su parte resolutiva se denota que ninguno de los argumentos ni de las evidencias presentadas por GEOBOGOTÁ SAS fueron tomados en consideración». 3.

Trámite procesal El 20 de febrero de 2024, la secretaría General corrió traslado de la solicitud de nulidad formulada por la sociedad GEOBOGOTÁ S.A.S. Durante el término de traslado no hubo pronunciamiento alguno. Mediante correo electrónico de 4 de marzo de 2024, se solicitó a la secretaría cmpl05bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudici@minvivienda.gov.co, correspondencia@minvivienda.gov.co, ofiregisbogotasur@supernotariado.gov.co, notificacionjuridica@saesas.gov.co, GONZALOGOMEZ315@HOTMAIL.COM, ttatythu@hotmail.com, notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co, correspondencia@supernotariado.gov.co 2 Enviado a la transversal 26 No 122-33 dirección informada respecto de la sociedad Pavimentos y Explanaciones Urbanas Ltda. 3 Los memoriales que obran en el expediente fueron allegados por el canal electrónico dispuesto para el efecto por la Corporación secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 General realizar “la verificación y rastreo de la recepción del memorial de contestación allegado el 18 de octubre de 2023, por la sociedad Recuperación Geomorfológica de Bogotá SAS- GEOBOGOTÁ S.A.S. en la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2023-05932-00”.

El 13 de marzo de 2024, la secretaría General del Consejo de Estado, dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos: «Al respecto, me permito informar que la secretaría realizó labores de búsqueda y recuperación de mensaje de datos en el buzón cegral02@notificacionesrj.gov.co. Producto de dichas labores se halló el escrito de intervención de la sociedad Recuperación Geomorfológica de Bogotá SASGEOBOGOTÁ S.A.S, como tercero interesado en el proceso de la referencia, presentado por el señor Edgar Torres Martínez, a través de la cuenta asistenciayrepresentacionlegal@gmail.com, mediante mensaje de datos enviado en 18 de octubre de 2023.

Sobre el particular, es importante advertir que la dirección electrónica cegral02@notificacionesrj.gov.co está asignada a la secretaría General, únicamente, para el envío de notificaciones realizadas por esta dependencia, el buzón oficial de la Secretaría General de la Corporación habilitado para la recepción de documentos relacionados con los procesos que se tramitan en esta unidad es secgeneral@consejodeestado.gov.co; por esta razón, actualmente, el sistema genera el siguiente mensaje como respuesta automática a los usuarios que remiten documentos a la cuenta cegral02@notificacionesrj.gov.co.» Por otra parte, informo que el 11 de marzo de 2024 esta secretaría requirió al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) para que certificara si el usuario Edgar Torres Martínez (asistenciayrepresentacionlegal@gmail.com) recibió respuesta automática y cuál fue el mensaje de datos generado al usuario, con ocasión del correo electrónico enviado el 18 de octubre de 2023 al buzón de correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co.

A la fecha, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- no ha dado respuesta a esta solicitud; una vez disponible la remitiré a su despacho para los fines pertinentes». La secretaría con oficio No. CGQ-1537 de 22 de abril de 2024, requirió nuevamente al Centro de Documentación Judicial -CENDOJ «con el fin de solicitar su colaboración en el sentido de enviar a esta secretaría, la respuesta automática generada al señor Edgar Torres Martínez, con ocasión al mensaje de datos enviado el 18 de octubre de 2023, desde la dirección electrónica asistenciayrepresentacionlegal@gmail.com, con destino a la bandeja cegral02@notificacionesrj.gov.co y asunto “RADICACIÓN: 11001031500020230593200».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 4º del Decreto 306 de 1992 y 133 de Código General del Proceso, la suscrita magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2.

Procedencia y alcance de la solicitud de nulidad de la sentencia en el trámite de tutela La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley (art. 86 de la Constitución).

El artículo 4º del Decreto 306 de 1992, señala: “Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.” (Subrayado fuera de texto) Teniendo en cuenta el artículo antes transcrito, el Despacho advierte que para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, y en lo que no sea contrario a éste se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso4.

El Decreto 2591 de 1991 no regula lo relativo a las nulidades procesales, razón por la cual el asunto se rige por el CGP, el cual señala en el artículo 133, de forma taxativa, las causales de nulidad que se pueden presentar en el trámite de un proceso judicial. La referida disposición establece: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4 La Corte Constitucional ha señalado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». Respecto a las nulidades en el trámite de tutela, la Corte Constitucional5 ha sido enfática en indicar lo siguiente: «Las nulidades en el trámite de tutela: definición, principios y trascendencia en el debido proceso El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en cuanto al trámite de tutela remite expresamente a las normas del procedimiento civil.

Con base en ello, esta Corporación ha aplicado las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP), dentro del trámite de la acción de tutela. En asuntos donde se discute la pretermisión de una oportunidad procesal, se aplica el numeral 6 del artículo 133 del CGP. Este dispone que hay lugar a la nulidad “[c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”.

En cuanto al trámite, el artículo 135 del CGP prevé que la nulidad por ausencia de la notificación debe ser invocada solamente por la parte afectada, proponiendo una de las causales previstas en el estatuto procesal y exponiendo los hechos y las pruebas que desee aportar. Por último, según el artículo 134 de la misma codificación, la nulidad se puede proponer antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si se origina en ella, y solo afecta la actuación posterior, debiendo el juez indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso.

A partir de las normas anteriores, la Corte ha declarado nulidades procesales en asuntos en los que se ha integrado indebidamente el contradictorio o cuando se ha pretermitido una instancia procesal. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un procedimiento con la potencialidad de vulnerar el derecho al debido proceso.

Por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones realizadas. Eso significa que tanto el estudio como la declaración de las nulidades permiten controlar la validez de las actuaciones procesales con el objetivo superior de asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso. 5 Auto 505 de 2021, MP.

José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Igualmente, la Corte ha señalado que las nulidades se rigen por el principio de trascendencia. Este implica que el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso.

Como estableció la Corte: “El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso”.

Ese principio de trascendencia también significa que, para que la vulneración invocada tenga potencial de anulación, debe ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, tener “repercusiones sustanciales”. Cuando no existe ese impacto efectivo en la garantía del derecho al debido proceso, la petición de nulidad está llamada a fracasar».

En definitiva, en materia de tutela las nulidades procesales se rigen por lo previsto en el Código General del Proceso, análisis de las causales que debe incorporar el principio de trascendencia, es decir, que se evidencie una afectación efectiva al derecho fundamental al debido proceso o, en otros términos, que se trate de violaciones ostensibles y probadas. 3.

Estudio y solución del caso concreto La sociedad SUEVER S.A. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, invocando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, los cuales considera vulnerados con el auto de 24 de julio de 2023 que negó la solicitud de intervención en el proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-26- 000-2006-00101-01.

El Despacho por auto de 11 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó notificar, entre otros, a la sociedad Recuperación Geomorfológica de Bogotá, como tercera interesada en el resultado del proceso, concediéndole el término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos y las pretensiones objeto de la solicitud de amparo.

De acuerdo con la información que reposa en el expediente electrónico, se advierte que la secretaría General de esta Corporación con el fin de notificar a las partes, libró oficio de 13 de octubre de 20236 dirigido entre otros, a la Sociedad Recuperación Geomorfológica de Bogotá, el cual fue enviado a las direcciones de correo electrónico GONZALOGOMEZ315@HOTMAIL.COM y ttatythu@hotmail.com; en los siguientes términos: «(…) 6 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: laduenas@hotmail.com, scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial,gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co; dirsec.bogota@fiscalia.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, grupojuridicoescola@gmail.com, cmpl41bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, cmpl05bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudici@minvivienda.gov.co, correspondencia@minvivienda.gov.co, ofiregisbogotasur@supernotariado.gov.co, notificacionjuridica@saesas.gov.co, GONZALOGOMEZ315@HOTMAIL.COM, ttatythu@hotmail.com, notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co, correspondencia@supernotariado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Demandante: SUEVER S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” Respetados Señores (as): Con toda consideración, me permito notificarles, de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, la providencia de once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida en la acción de la referencia, en la cual se dispuso: “PRIMERO.- ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta por la sociedad SUEVER S.A.S., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”.

Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse a través de la ventanilla de atención virtual de la página web del Consejo de Estado o en la dirección correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co. Adjunto: copia de la demanda y del auto de la referencia. (…)». Dentro del término otorgado por el despacho en el auto admisorio, la autoridad judicial demandada, así como el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) y la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, a través del canal electrónico indicado presentaron escritos por medio de los cuales ejercieron el derecho de defensa y contradicción7.

Mediante sentencia de 1 de febrero de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, «en tanto la parte demandante no agotó el recurso ordinario de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir el auto de 24 de julio de 2023, que constituye el objeto de la demanda».

La sociedad GEOBOGOTÁ S.A.S. solicitó que se declare la nulidad del trámite de la acción de tutela, la cual sustentó en que mediante correo electrónico «radicado en la secretaría general del H. Consejo de Estado el 18 de octubre de 2023, se radicó memorial por medio del cual se aportaron los argumentos que como terceros interesados teníamos para presentar al trámite de tutela».

No obstante, en la precitada decisión se declaró la improcedencia de la acción de tutela, «pero en el desarrollo del texto de la providencia, así como en su parte resolutiva se denota que ninguno de los argumentos ni de las evidencias presentadas por GEOBOGOTÁ SAS fueron tomados en consideración». El despacho advierte que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar por cuanto el escrito de contestación al que alude la sociedad GEOBOGOTÁ SAS, fue enviado a una dirección electrónica diferente a la dispuesta por la Corporación para la recepción de memoriales, falencia atribuible a la misma sociedad.

En efecto, tal como se advirtió en procedencia, la secretaría General por medio de oficio de 13 de octubre de 2023, notificó el auto admisorio de la tutela, entre otros, a la sociedad Recuperación Geomorfológica de Bogotá, y en el mismo informó que 7 Los memoriales que obran en el expediente fueron allegados por el canal electrónico dispuesto para el efecto por la Corporación secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05932-00 Actor: SUEVER S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse a través de la ventanilla de atención virtual de la página web del Consejo de Estado o en la dirección correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co».

No obstante, según el informe rendido por la secretaría General el 13 de marzo de 2024, es claro que el memorial de contestación al que alude la sociedad GEOBOGOTÁ S.A.S. fue enviado a la cuenta de correo cegral02@notificacionesrj.gov.co dirección electrónica que únicamente se utiliza para el envío de notificaciones. El buzón oficial de la secretaría General habilitado para la recepción de documentos relacionados con los procesos que se tramitan en esa dependencia, se reitera, es secgeneral@consejodeestado.gov.co.

En tales condiciones, el Despacho negará la solicitud de nulidad formulada, por cuanto no encuentra demostrado que en el presente trámite se hubiera pretermitido la oportunidad procesal para que la sociedad GEOBOGOTÁ S.A.S., ejerciera su derecho de defensa y contradicción, de manera que no se configura ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

Primero.- NIÉGASE la solicitud de nulidad formulada por la sociedad Recuperación Geomorfológica de Bogotá S.A.S. GEOBOGOTÁ S.A.S, por las razones aquí expuestas. Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Tercero-. Surtido el trámite de notificación de esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho con el fin de proveer sobre las impugnaciones presentadas.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO