CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Radicación: 11001-03-15-000-2022-05556-02 Accionante: VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES Accionado: POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA ACLARACIÓN DE VOTO Consideramos aclarar nuestro voto frente a la decisión mayoritaria de la Sala en la pasada sesión de 28 de noviembre de 2023, por cuanto no se debió abordar el estudio del elemento subjetivo, dado que el apelante no expuso elementos para cuestionar la decisión de la Sala especial respecto de dicho elemento de la causal de pérdida de investidura invocada en la solicitud.
Estimamos que la segunda instancia de los procesos judiciales está reservada para el análisis, en clave de las garantías constitucionales, de la solidez y fortaleza de la decisión de primera instancia, conforme al ámbito competencial que demarca el apelante en su recurso al juez de la segunda instancia, con los límites de no incurrir en las prohibiciones de la no reformatio in pejus, el non bis in idem u otras reglas que son garantía constitucional inscrita en el artículo 29 de la Carta Política.
En este sentido, no compartimos la formulación del problema jurídico que aparece en la página 10, pues el recurso no cuestionó la ratio decidendi del fallo apelado, por lo que no era viable volver a estudiar todos los elementos de la causal de pérdida de investidura y mucho menos la configuración de la causal de inhabilidad, pues la Sala a quo ya la consideró configurada desde el punto de vista objetivo.
En estas condiciones, los acápites que desarrollan consideraciones generales respecto a las características y elementos de la causal alegada no son pertinentes para el análisis del recurso de apelación, pues carece de sustentación material. En la página 7 de la providencia se hace el recuento del recurso de apelación y, en cuanto al cargo que se propone estudiar de fondo se consigna: “Como sustento de su disenso con la sentencia de primera instancia, el actor señala que en dicha providencia se incurrió “en falsa motivación porque no se tuvieron en cuenta las pruebas que obran en el expediente, pues si se hubieran analizado dichas probanzas las decisiones hubieran sido diferentes”.
Radicación:11001-03-15-000-2022-05556-02 Aclaración de voto 2 A partir de lo anterior nos resulta claro entender que el recurrente no cuestiona la ratio decidendi de la sentencia en cuanto al estudio del elemento subjetivo, pues se limita a debatir sobre el elemento objetivo a pesar de que le resultó favorable. Interpretar lo contrario implica sustituir al apelante en la carga de sustentación adecuada y suficiente que le corresponde.
De manera que el recurso carece de sustentación material y construir un análisis sobre el elemento subjetivo que no fue presentado por el apelante implica desconocer el principio de congruencia, de manera que, ante la falta de sustentación material, no había lugar a pronunciarse sobre ningún reproche del apelante y la sentencia se debió confirmar, pero por las razones que aquí se plantean.
En efecto, el párrafo 4.2.1. en la página 29, ratifica que el recurso no cuestionó la valoración probatoria frente al elemento subjetivo; la supuesta "falsa motivación" se refiere únicamente al elemento objetivo, el cual fue despachado favorablemente por la Sala a quo, por lo que el recurso carece de sustentación material. A partir del recuento del recurso de apelación que aparece en las páginas 7 y 8 de la providencia, no se observa que el recurrente cuestione la valoración probatoria en torno al elemento subjetivo; por el contrario, los argumentos presentados solo giran en torno al elemento objetivo, de manera que el recurso no controvierte las razones de la decisión que le fueron desfavorables y ello no permite estudiar en segunda instancia el asunto.
Como consecuencia, aunque coincidimos con el sentido de la decisión, el sustento para edificarla debió centrarse en la falta de sustentación material del recurso de apelación, según lo expuesto previamente. En los anteriores términos dejamos consignada nuestra aclaración de voto. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado Magistrado Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.