CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001031500020240298401 Demandante: Luis Carlos Charry Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otro AUTO DE NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración presentada por Luis Carlos Charry respecto de la sentencia de 12 de septiembre de 2024, mediante la cual se resolvió, en segunda instancia, la solicitud de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES Luis Carlos Charry promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 12 de agosto de 2022 y 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, respectivamente, en el expediente de reparación directa identificado con radicado 81001-33-33-001- 2021-00132-01.
El conocimiento del asunto correspondió al Consejo de Estado, Sección Quinta que, con sentencia del 18 de julio de 2024, accedió a la desvinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, negó las solicitudes de desvinculación presentadas por el Banco Agrario y la DIAN, y declaró la improcedencia de la solicitud de tutela promovida por Luis Carlos Charry por falta de relevancia constitucional.
Decisión contra la cual el demandante presentó escrito de impugnación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con sentencia del 12 de septiembre de 2024 resolvió: «[…] Primero. Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Carlos Charry, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Radicado: 11001031500020240298401 Demandante: Luis Carlos Charry Segundo. Confirmar la sentencia impugnada en todo lo demás, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. […]».
Mediante escrito del 4 de octubre de 20241, Luis Carlos Charry solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, para lo cual argumentó lo siguiente: «[…] Aunado lo anterior consideró, respetado doctor JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, pues según lo que resuelve su judicatura es revocar el numeral primero: la parte resolutiva del fallo de la primera instancia resolvió lo siguiente: “SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por Etelch Servin LTDA. En Liquidación contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.” Aunado lo anterior respetado doctor JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, pues según lo que resuelve su judicatura es revocar el numeral primero: Pero queda En el limbo el último inciso de parte resolutiva del numeral primer que dijo lo siguiente: “En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Carlos Charry, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Y es en este último inciso de su resuelve es confuso porque a ciencia cierta no precisa con absoluta claridad que es lo revoca, y cual es el derecho que me tutela, de los invocados Y pretendidos dentro de esta legitima ACCION CONSTITUCIONAL, y es de allí, que queda el vacío constitucional, que genera toda suerte de confusiones y hasta amañadas interpretaciones de parte de los tutelados, al momento de conocer y tramitar la citada reparación directa objeto de tutela. […]».
(sic) Para resolver, se CONSIDERA: En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CGP, la aclaración de una providencia procede de oficio o a solicitud de parte durante el término de ejecutoria, mediante auto complementario, respecto de aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, tal como lo regula la norma en mención:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 1 Ver índice 10 de Samai.
Archivo denominado «8RECIBEMEMORIAL_MEMORIALACLARACIONDE(.pdf) NroActua 10» 3 Radicado: 11001031500020240298401 Demandante: Luis Carlos Charry En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Es importante precisar, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador revocar ni reformar la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.
Análisis del caso concreto. Luis Carlos Charry solicitó la aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia, cuyos argumentos se relacionan con el aparte resolutivo en el entendido que se revocó el numeral segundo de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta en el que se declaró improcedente la solicitud de tutela, pero sin advertir que derechos se tutelaban en su lugar.
En vista de lo anterior, es preciso indicar que, contrario a lo expuesto por la parte solicitante de la aclaración, no había lugar a amparar derecho alguno, pues, tal como se explicó a lo largo de la sentencia del 12 de septiembre de 2024, la Sala no encontró que el Tribunal Administrativo de Arauca le hubiere vulnerado derechos fundamentales al considerar: «[…] Así las cosas, a juicio de esta Sala, la corporación judicial demandada realizó un estudio del asunto con sustento en la realidad procesal acontecida y desde la perspectiva de la normatividad y la jurisprudencia aplicables, por tal motivo se concluye que no incurrió en vía de hecho alguna.
De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad; así, el hecho de que las conclusiones del juzgador fueran adversas a sus pretensiones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. […]».
Dicho ello, se revocó el numeral segundo de la sentencia del 18 de julio de 2024, en la que el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo de Luis Carlos Charry al considerar que no superaba el requisito de la relevancia constitucional, al encontrarse mérito para emitir decisión de fondo y concluir que no se configuró vulneración alguna a sus derechos fundamentales, por lo que la decisión no podía ser otra que negar el amparo, como en efecto sucedió. Así pues, se considera que el requerimiento presentado no cumple con las condiciones para inferir que haya lugar a aclarar, corregir y/o adicionar la decisión emitida, ni es esta la instancia para emitir nuevamente pronunciamiento alguno 4 Radicado: 11001031500020240298401 Demandante: Luis Carlos Charry respecto de los cargos propios de la solicitud de tutela que ya fueron resueltos; razón por la cual, la Sala negará la referida solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de aclaración de la providencia del 12 de septiembre de 2024, presentada por Luis Carlos Charry, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. En firme esta providencia, por la Secretaría General de la corporación remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de manera inmediata, tal como se ordenó en el numeral cuarto de la sentencia del 12 de septiembre de 2024.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador