Micelio
11001032800020220025300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-31

Radicación interna: 341 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jhon Jairo Berrio Lopez·Demandado: Luis Miguel Lopez Aristizabal, Hernan Dario Cadavid Marquez, Daniel Restrepo Carmona, Susana Gomez Castaño, Andres Felipe Jimenez Vargas, Luz Maria Munera Medina, Maria Eugenia Lopera Monsalve, Yulieth Andrea Sanchez Carreño, Oscar Dario Perez Pineda, Luis Carlos Ochoa Tobon, Julian Peinado Ramirez, Juan Camilo Londoño Barrera, Mauricio Parodi Diaz, Daniel Carvalho Mejia, David Alejandro Toro Ramirez, Juan Fernando Espinal Ramirez, Elkin Rodolfo Ospina Ospina

Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Demandante: JHON JAIRO BERRÍO LÓPEZ Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTO QUE RESUELVE ACLARACIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración formulada por la demandada Luz María Múnera Medina, respecto de la providencia del 3 de agosto de 2023, por medio de la cual se declaró la nulidad de su elección como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Jhon Jairo Berrío López, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia, contenido en el Acuerdo 003 del 16 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral. 1.2.

Argumentos de la demanda Como fundamento, el demandante expuso, entre otros cargos, que se presentaron diferencias injustificadas entre la votación consignada en los formularios E14 y la registrada en el formulario E24, que disminuyeron la votación del Partido Centro Democrático, y aumentó la de la coalición Pacto Histórico. 1.3.

La decisión Mediante sentencia del 3 de agosto de 2023, la Sala declaró la nulidad parcial del acto de elección demandado al encontrar diferencias injustificadas entre la votación consignada en los formularios E14 y E24, que incidieron en el resultado electoral, comoquiera que al realizar los ajustes de la votación, se concluyó que el Partido Centro Democrático tiene derecho a cinco curules, a diferencia de la cifra Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 repartidora original, donde obtuvo cuatro, mientras que la Coalición Pacto Histórico quedó con dos escaños, en contraste con la cifra original, donde obtuvo tres.

Como consecuencia de la pérdida de la tercera curul de la coalición Pacto Histórico, se advirtió que las dos que le corresponden radican en los representantes David Alejandro Toro (Cod. 101) y Susana Gómez Castaño (Cod. 102), por lo que se dispuso anular la elección de quien quedó con la tercera curul, esto es, de Luz María Múnera Medina (Cod. 103). 1.4.

Solicitud de aclaración Mediante memorial aportado el 10 de agosto de 2023, la demandada Luz María Múnera Medina, a través de apoderado, solicitó la aclaración de la providencia bajo cita, en los siguientes términos: 1.4.1. Eficacia del voto Sostuvo que en la parte motiva de la sentencia se indicó que, por virtud del principio de eficacia del voto, no basta con acreditar la existencia de cualquier cantidad de falsedades, sino que estas deben ser de tal magnitud que tengan la capacidad de modificar el resultado electoral.

Acorde con ello, solicitó que se explique la contradicción de esta consideración con la afirmación de la sentencia según la cual «de acuerdo a lo anterior esta sala no se pronunciará sobre esta irregularidad» (pág. 28), acerca del reconocimiento de votos que consta en el Acta del Escrutinio General de Antioquia, «siendo aún más grave que de este listado se reconoce parte de la votación adjudicada al Centro Democrático y se omite la del Pacto Histórico».

Para el efecto, explicó lo siguiente: Votación reconocida al partido Centro Democrático de las que se relacionan en el Acta General de Escrutinio departamental de Antioquia Sostuvo que, entre las consideraciones expresadas por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, figura la declaración de «algunos problemas de orden técnico que impidieron a la Comisión realizar algunas correcciones consignadas en el acta E24 en comparación al E141» y para remediar el inconveniente, se relacionaron los cambios y solicitó al Consejo Nacional Electoral realizar las correcciones correspondientes.

Enlistó varios registros de la votación en la ciudad de Medellín en los que expuso diferencias entre los formularios E14 y E24 en la votación del Partido Centro Democrático, que aparecían en el listado de correcciones que ordenó la Comisión Escrutadora General de Antioquia. 1 Transcripción literal del texto de la solicitud de aclaración. Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Votación que se dejó de reconocer al Pacto Histórico Acto seguido, enlistó varios registros donde señaló diferencias entre los formularios E14 y E24 respecto de la votación de la coalición Pacto Histórico, en la ciudad de Medellín. Concluyó que «resulta contradictorio entre los principios invocados en la sentencia, el proceso de reconocimiento de los votos y su decisión produciendo reales motivos de duda sobre si fue parcial su afirmación de abstenerse de resolver la irregularidad del acta general de escrutinio de Antioquia». 1.4.2.

Mesas objeto de la reclamación en contradicción con el principio de eficacia del voto. Transcribió una cita de la sentencia objeto de aclaración en la que se indicó que «(…) le corresponde al juez contencioso administrativo ejercer dicho control sobre las mesas y registros demandados, para determinar, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas que se aporten, en especial los documentos electorales, cuál fue el deseo real de los votantes».

Del mismo modo, transcribió las consideraciones donde la Sala expuso que «(…) es preciso tener presente que en los casos en los que las comisiones escrutadoras no dejan constancia en el AGE de las modificaciones de la votación, el juez electoral debe proceder al análisis de los distintos documentos en aras de establecer si los ajustes realizados por las comisiones escrutadoras están justificados o no, por ejemplo, en uno de esos recuentos (…) es menester examinar los documentos electorales tales como: formularios E-14 y E-24 mesa a mesa y las actas generales de escrutinio, respecto de cada uno de los registros que forman parte del litigio por el referido cargo».

Con base en lo anterior, consideró contradictorio que en los análisis de los documentos electorales estudiados en los 3050 registros, no se observaron valoraciones de las inconsistencias que en los mismos documentos electorales se dieron a favor del Pacto Histórico. Para el efecto, enlistó registros en los que se presentaron diferencias entre los formularios E14, E24 y el documento E24 txt, que representaron sustracción de la votación de la coalición Pacto Histórico. 1.4.3.

Mantener en los resultados electorales la votación del candidato 105 del partido Centro Democrático Advirtió, con relación al candidato 105 del Partido Centro Democrático, que en la sentencia se puso de manifiesto el conocimiento de la Resolución 001A de 2022, el Concepto 3432-18 de 2018 del Consejo Nacional Electoral y el Memorando 003 de 2022.

Luego transcribió un aparte de la sentencia en la que la Sala señaló que «en Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 algunos eventos se presentaron diferencias en la votación del candidato 105, respecto de las cuales las comisiones no dejaron constancias expresas en las actas.

Para el efecto, la Sala corroboró que la votación del partido se había aumentado en la cantidad correspondiente a la de este candidato en la mesa, casos en los cuales las diferencias se tuvieron como justificadas por renuncia». (pág. 52). Sobre el punto, indicó que es evidente que la Sala conoció de la existencia de una votación del candidato 105 del Partido Centro Democrático, sobre la que no se hizo ninguna modificación de los votos que encontró para dicho aspirante en el documento E24 txt, por lo que resulta necesario que la totalidad de los registros del referido ex - contendor político desaparezcan y sean sumadas a su partido.

Sostuvo que resulta necesario preguntar a esta autoridad si se percató que de las 3050 «reclamaciones»2 de la demanda, 1566 buscaban que se reconociera votación al candidato 105. 1.4.4. Mesas ausentes en el traslado del E24 TXT con relación a DIVIPOL Mencionó que es pertinente preguntar si se verificó la calidad y plenitud del archivo E24 txt, puesto que este se encontraba incompleto y desconoció las mesas donde se dejó de contabilizar votación. Enlistó una muestra en la que expuso el contenido de los registros electorales E24 txt, E14 y E24 (precisando la zona, el puesto y la mesa), respecto de votación de la Coalición Pacto Histórico. 1.4.5.

Conceptos o frases que se observan en la parte motiva que evidencian una clara carga negativa contra la coalición Pacto Histórico, frente a la realidad de la misma parte motiva Advirtió que, en la forma como está redactada la sentencia, se mantuvieron afirmaciones en contra de la votación de la Coalición Pacto Histórico, como en la que se indica que «tanto la votación otorgada de manera injustificada a la Coalición Pacto Histórico, como la que se sustrajo de manera injustificada al Partido Centro Democrático, tuvo incidencia en la elección».

Agregó que esta afirmación no es consecuente con el resultado del análisis de los registros electorales, comoquiera que de los 550 que el demandante solicitó restar al Pacto Histórico, solo prosperó sobre 40. 1.4.6. Anexos en Excel que integran la parte motiva que carecen de claridad y resultan insuficientes, ofreciendo verdadero motivo de duda Señaló que el análisis de los registros electorales «se llevó a cabo mediante las 2 La solicitante utiliza este término para referirse a los registros con las diferencias injustificadas que se alegaron en la demanda.

Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tablas de los archivos Excel “Mesas_Antioquia_Final_PH”, “Mesas_Antioquia_Final_CD” y “CIFRA REPARTIDORA”, adjuntos a esta providencia visibles en el índice 00091.» Agregó que, sin embargo, en la notificación del proceso no llegaron los documentos con esos nombres, por lo que no es posible identificar a cuáles se refirió la sentencia. 1.4.7.

Imposibilidad de conocer de manera concreta las «reclamaciones» que fueron concedidas a la parte demandante Advirtió que en uno de los archivos Excel adjuntos a la providencia, se encuentra una tabla donde se relacionan las «reclamaciones» aceptadas en favor del Partido Centro Democrático que no desnivelan la mesa, con un grave error, pues resulta imposible determinar cuáles son las que procedieron de las 3050 alegadas, pues carecen de un elemento esencial de la lista abierta como es la colectividad 0011 (Centro Democrático), ya que no especifica el candidato al que se reconoce la votación en 729 «reclamaciones» que suman 2334 votos.

Para el efecto, transcribió parte de la tabla en la que se enlistaron las diferencias del Partido Centro Democrático cuyo reconocimiento de votación no desnivela la mesa. Sostuvo que, «siendo evidente la necesidad de especificar el candidato podemos observar como (sic) la tabla ubicada en las columnas siguientes, donde se relacionan las reclamaciones concedidas que requerían nivelación de la mesa», a lo cual agregó que «Siendo posible sólo determinar de manera plena el reconocimiento de 62 reclamaciones de las 3050 solicitadas por el demandante, para aumentar 181 votos del Centro Democrático.» 1.4.8.

Elementos de la parte resolutiva que no cuentan con sustento en la parte motiva Transcribió el ordinal segundo de la sentencia que dispuso la anulación de la elección de Luz María Munera Medina como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia. Adujo que esta decisión carece de motivación, ya que resulta inconsistente con los elementos desarrollados en la providencia, en la que no se relacionan las «reclamaciones» que fueron concedidas, adicional a que los archivos Excel no cuentan con los nombres que indica la sentencia y que en un acto de sana lógica y buena fe se entiende que son los anexos, los cuales solo dan cuenta de 181 votos reconocidos que no modifican la cifra repartidora.

Luego transcribió el ordinal sexto, en el que se exhortó al Consejo Nacional Electoral para que, en lo sucesivo, se pronuncie y resuelva las solicitudes que le realicen las comisiones escrutadoras departamentales sobre los escrutinios generales, garantizando la transparencia del proceso. Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para la demandada, no es congruente ni consecuente, «cómo se exhorta a realizar acciones que velen por la transparencia del proceso y la verdad de los resultados cuando en el ejercicio valorativo de esta sentencia no se procede a sanear elementos que se encuentran aportados al proceso».

Consideró que «Asiste entonces el deber de ponderación cuando se trata de discernir sobre un derecho fundamental como en este caso se trata; el derecho al voto y de su eficacia.» Advirtió que no es claro cuáles fueron las «reclamaciones» aceptadas al demandante con zona, puesto, mesa, partido y candidato, concluyendo que no es cierto que se haya configurado la causal de nulidad del numeral 3° del artículo 275 del CPACA.

Por último, aclaró que en favor del Pacto Histórico existen más de diez mil votos que se restaron injustificadamente, acorde con la comparación de los documentos electorales que no aparecen en el archivo E24 txt, pese a ser parte de la Divipol. Señaló que la Constitución Política de 1991 consagró como directriz del ordenamiento jurídico el principio de democracia participativa y representativa, por lo que la interpretación de las normas electorales debe preferir la que más realice la moralidad y transparencia del proceso de participación democrática, y que el artículo 40 ibidem consagró el derecho fundamental a elegir y ser elegido e interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley.

Mencionó que el artículo 258 superior exige al Estado velar por el respeto al voto, e igualmente ordena revestir de mayor legitimidad las decisiones resultantes en tanto reflejo del interés del pueblo. Agregó que, por lo tanto, es deber del Consejo de Estado proceder a realizar los ajustes pertinentes en procura de garantizar la verdad electoral.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer de la solicitud de aclaración de la sentencia del 3 de agosto de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que la providencia, cuya aclaración se solicita fue dictada por esta misma Sala. 2.

Oportunidad El instituto de la aclaración en materia de nulidad electoral se estableció en el Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 artículo 290 del CPACA de la siguiente manera: Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

(Destacado por la Sala) Según la norma transcrita, las partes pueden solicitar la aclaración de la sentencia hasta dos días posteriores a su notificación. En este caso, la sentencia se notificó a la demandada Luz María Múnera Medina a través de correo electrónico enviado el 8 de agosto de 2023, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la notificación se entendió surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, el 10 de agosto de 2023, fecha a partir de la cual empezó a contar el término para solicitar la aclaración, el cual venció el 12 siguiente.

Por lo tanto, como la solicitud se presentó el 10 de agosto, fue oportuna. 3. De los presupuestos de la solicitud de aclaración Al tenor del artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede en los siguientes términos: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Destacado por la Sala) Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente.

De este modo, la norma trae consigo el deber de observar la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias judiciales, en cuanto señala de manera expresa Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que la decisión no es revocable ni modificable por parte del juez que la profirió, de manera que le está vedado a la autoridad judicial reevaluar o reconsiderar los fundamentos fácticos y legales que le sirvieron de fundamento para resolver el asunto en determinado sentido.

Los presupuestos de fondo para su procedencia son: • Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda • Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia • O que influyan en el sentido de esta. Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, la jurisprudencia de la corporación ha considerado que corresponden a aquellos «provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión».3 Ello converge con lo sostenido por la doctrina al estimar que «[p]ara que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre4».

Frente al punto, esta Sala ha sostenido: Así entonces, resulta oportuno recabar que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates abordados por el juez para desatar la litis. Específicamente, la aclaración, en tanto, está dirigida a superar las dudas que susciten alguna expresión o no sean los razonamientos que preceden al fallo o impacten en la parte resolutiva, lo suficientemente diáfanos al intelecto humano. Desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática, pueden generar ambigüedades o dubitaciones que exijan una aclaración para dar absoluta certeza.

Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, más (sic) no cuando haya desacuerdos por parte de los sujetos procesales frente a dichos conceptos o frases, tal como sucede en el sub lite, donde la parte actora insiste en argumentos que fueron absueltos en la sentencia con suficiencia y claridad5. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, Exp.: 11001-03-15-000-2013- 02008-00(RER). 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán. Código General del Proceso.

Parte General. Dupre Editores Ltda., 2016, p. 698. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente 230001233300020220009301. Providencia del 20 de abril de 2023. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez.

Como bien se observa, en el marco de la aclaración no es procedente efectuar nuevas valoraciones legales o probatorias en punto a obtener una decisión diferente a la dictada en la providencia. 4. Caso concreto 4.1. De la solicitud de aclaración La Sala anticipa que accederá parcialmente a la solicitud respecto de la denominación de los archivos y su correspondiente lectura para identificar los candidatos, y la negará en lo restante, en tanto la demandada no expuso las frases o conceptos de la providencia que le causan verdadero motivo de duda, contenidos en su parte resolutiva o que influyen en ella.

La conclusión anterior se soporta en las siguientes consideraciones: 4.1.1. Principio de eficacia del voto. Acerca de los reparos relacionados con el principio de eficacia del voto, la solicitante de la aclaración cuestionó que se haya dicho que «de acuerdo a lo anterior esta sala no se pronunciará sobre esta irregularidad» (pág. 28), relacionada con el reconocimiento de votos que consta en el Acta del Escrutinio General de Antioquia, «siendo aún más grave que de este listado se reconoce parte de la votación adjudicada al Centro Democrático y se omite la del Pacto Histórico».

De los elementos de la solicitud se colige que la demandada se refiere a la irregularidad advertida por la representante del Ministerio Público, en su concepto, relacionada con la constancia de los delegados departamentales del Consejo Nacional Electoral, vertida en el Acta de Escrutinio Departamental de Antioquia según la cual, por error de la propia organización electoral y del sistema dispuesto para el cargue de los resultados de los escrutinios, se dejaron de computar 265 registros referentes a diferencias entre formularios E14 y E24 equivalentes a 1217 votos para diversos partidos y candidatos, los cuales se reconocieron en la Resolución 001A de 2022, producto de reclamaciones, lo que conllevó a que las modificaciones ordenadas no quedaran guardadas en el software dispuesto para tal fin, y que el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de ajustar.

En la sentencia se advirtió que la parte demandante no propuso cargo alguno en el que controvirtiera esta omisión del Consejo Nacional Electoral, como tampoco fue un aspecto que se planteara por parte del extremo demandado. En razón de ello, la referida particularidad no se contempló en la fijación del litigio, la cual se delimitó a establecer, entre otros aspectos, «Si se configuró la causal de Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, por cuanto el Formulario E 24 CAM registró cifras de votación distintas de las consignadas en los formularios E 14, que representaron un aumento injustificado de la coalición Pacto Histórico, y restaron injustificadamente la votación del Partido Centro Democrático, y en particular del demandante Jhon Jairo Berrío López.

En caso de establecerse la configuración de la irregularidad en mención, se determinará la incidencia de ella en el resultado electoral»6. Por esta razón, la Sala advirtió, con suficiente claridad, que no se pronunciaría sobre el particular ya que como se indicó, la demanda no contenía cargo alguno dirigido a que se hiciera el estudio de la inconsistencia advertida por la Comisión Escrutadora General de Antioquia, y los demandados tampoco se manifestaron al respecto, por lo que es una cuestión que no podía abordarse en la etapa del fallo, por no ser un asunto que se controvirtiera durante el término de caducidad por alguno de los interesados, además que la fijación del litigio se circunscribió, efectivamente, al análisis de los registros demandados.

Ahora bien, cuando la solicitante sostiene que la Sala se abstuvo de valorar la irregularidad bajo cita, por no ser un aspecto del litigio, «siendo aún más grave que de este listado se reconoce parte de la votación adjudicada al Centro Democrático y se omite la del Pacto Histórico», da a entender que esta judicatura, al final y de manera contradictoria, sí analizó los registros en mención, pero que solo tuvo en cuenta la votación del Partido Centro Democrático y pasó por alto los datos que registraron votación de la coalición Pacto Histórico.

De este modo, la demandada que solicita esta aclaración expuso un listado de registros en los que se reconoció votación al Partido Centro Democrático, y que se relacionaron en el Acta de Escrutinio General de Antioquia. Así mismo, expuso una tabla de registros cuya votación no se reconoció al Pacto Histórico, que también coinciden con los que puso de presente la Comisión Escrutadora General de Antioquia.

Con esto, da a entender que la Sala sí se ocupó de analizar los guarismos de los registros relacionados en el Acta General de Escrutinio Departamental de Antioquia, aunque sólo aquellos que registraron votación favorable al Partido Centro Democrático, y omitiendo valorar los que contenían votación de la coalición Pacto Histórico. Frente a este aspecto, es del caso tener en cuenta que la Comisión Escrutadora General de Antioquia, al advertir los datos que no se cargaron al sistema, pese a que ordenó su corrección mediante la Resolución 001A de 2022, esbozó un listado de 265 registros referentes a diferencias entre formularios E14 y E24 equivalentes a 1217 votos para diversos partidos y candidatos. 6 Mediante auto del 7 de diciembre de 2023 se fijó el litigio.

Esta decisión quedó en firma porque las partes no presentaron recursos. Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De esos 265 registros, se tiene que 99 de ellos coincidieron con los que se presentaron con la demanda electoral, en 98 de los cuales la parte demandante buscaba que se reconociera votación al Partido Centro Democrático y sus candidatos.

Tan solo un registro de votación del Pacto Histórico coincidió con los presentados en la demanda, y es el de la zona 30, puesto 04, mesa 02 de Medellín, donde la parte actora advertía que a esa colectividad se le aumentó injustificadamente su votación de 19 (en E14) a 22 (en E24)7. Como se indicó en párrafos anteriores, la Sala se abstuvo de valorar los datos de esos 265 registros enlistados por la Comisión Escrutadora General de Antioquia, en el Acta de Escrutinio General, porque no fue un aspecto debatido por las partes ni contemplado en la fijación del litigio.

De este modo, la Sala circunscribió su valoración probatoria sobre los guarismos de los registros que se presentaron con la demanda, al margen de que 99 de ellos coincidieran con los de la lista de la Comisión Escrutadora General de Antioquia. La solicitante concluyó que es contradictorio que la Sala haya motivado la sentencia exaltando el valor de la eficacia del voto, al tiempo que se abstuvo de pronunciarse sobre la inconsistencia en mención lo que, en su criterio, produce reales motivos de duda sobre su conducta imparcial.

Más allá de un verdadero motivo de duda, se observa que la demandada cuestiona, en realidad, el hecho de no haber resuelto sobre la particular inconsistencia de que se trata, aspecto que en manera alguna se enmarca en los presupuestos de procedencia del instituto de la aclaración, pues su pretensión, so pretexto de las dudas, se encamina a la reapertura del debate legal abordado en la sentencia con las que está en desacuerdo. 4.1.2.

Mesas objeto de la «reclamación» en contradicción con el principio de eficacia del voto. La demandada cuestionó que en la valoración de los 3050 registros donde se advirtió sustracción de votos al Partido Centro Democrático, no se identificaron inconsistencias que también involucraron la votación de la Coalición Pacto Histórico que le resultaban favorables.

Sobre el punto, la sentencia fue clara en advertir los requisitos de la demanda de nulidad electoral cuando se alegan diferencias entre la votación plasmada en los formularios E14 y E24, señalando que «se impone al juez la obligación de verificar dicha circunstancia cuando la parte actora estableció en la demanda la zona, puesto y mesa en que presuntamente aconteció tal irregularidad, además de la votación y los partidos y/o candidatos perjudicados o beneficiados (…)», por lo que 7 Se concluyó que la diferencia era inexistente, porque en ambos formularios se registraron 19 votos.

Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 destacó la tesis de la Sección Quinta según la cual «es menester examinar los documentos electorales tales como: formularios E-14 y E-24 mesa a mesa y las actas generales de escrutinio, respecto de cada uno de los registros que forman parte del litigio por el referido cargo»8.

El demandante cuestionó el aumento injustificado de la votación de la coalición Pacto Histórico en 52 registros, así como la disminución injustificada de los votos que obtuvo el Partido Centro Democrático, advertidas en los 3050 registros que precisó en los anexos. Por lo tanto, y reiterando lo decantado en la fijación del litigio, la Sala debía establecer si en los registros enunciados por la parte actora se presentó una sustracción injustificada de la votación del Partido Centro Democrático, en los 3050 registros enlistados en el anexo correspondiente, por lo que estas valoraciones no podían comprender lo relacionado con la votación de la coalición Pacto Histórico, ya que el demandante no expuso cargo alguno en ese sentido, y tampoco fue un aspecto que comprendiera la fijación del litigio.

Tal como ocurre con la solicitud resuelta en el acápite anterior, se observa que la demandada pretende, so pretexto de aclaración, que la Sala aborde un estudio de los registros favorables a la coalición Pacto Histórico, con lo que propone un análisis legal que en manera alguna puede llegar a considerarse como un motivo de duda, más bien un desacuerdo con las conclusiones de la sentencia. 4.1.3.

Mantener en los resultados electorales la votación del candidato 105 del partido Centro Democrático La demandada alegó que en la sentencia se conoció la votación en favor del candidato 105 del Partido Centro Democrático, sobre la que no se hizo modificación alguna de lo que fue favorable para este aspirante. El planteamiento de la solicitud no es claro, ya que mencionó que esta Sala pasó por alto que, de las 3050 reclamaciones, 1566 buscaba que se reconociera votación de dicho candidato.

Se entiende, por lo tanto, que lo pretendido es que esa votación se sustraiga. Sobre el particular, la Sala hizo claridad acerca de la renuncia de este candidato, según las pruebas aportadas, por lo que los escrutadores dieron aplicación, en unos casos, del Concepto 3432-18 del Consejo Nacional Electoral, que contempla agregar al partido la votación del candidato que renunció a su aspiración electoral, en otros, del Memorando 003 del 3 de marzo de 2022, que ordena tener en cuenta el referido concepto, y en otros simplemente señalaron expresamente que agregaban los votos del candidato 105 al partido.

Por lo tanto, también se dejó claro que esta votación no se pierde o sustrae, sino que pertenece al partido, de manera que en el análisis de los registros electorales 8 Sentencia del 8 de febrero de 2018. Exp: 2014-00117 (Acumulado). Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 se verificó si la votación que se quitó al candidato 105 tuvo lugar por la renuncia en mención y si efectivamente se agregaron los votos al partido, para así tener como justificada la diferencia alegada, y en el caso en que ello no ocurrió, y no se justificó la sustracción o disminución de sus votos, se dispuso su reconocimiento que, de todas maneras, pertenecían a su colectividad.

Nuevamente se advierte que la solicitante, so pretexto de aclaración, controvierte las conclusiones de la Sala sobre el aspecto bajo cita, pues más allá de un verdadero motivo de duda, en realidad manifestó su desacuerdo con los razonamientos legales y probatorios de la sentencia, que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de la solicitud que ocupa a la Sala. 4.1.4.

Mesas ausentes en el traslado del E24 TXT con relación a DIVIPOL La demandada mencionó que es pertinente preguntar si se verificó la calidad y plenitud del archivo E24 txt, puesto que este se encontraba incompleto y desconoció las mesas donde se dejó de contabilizar votación del Pacto Histórico. Previo a resolver el punto, es pertinente señalar que la demandada, a manera de muestra, enlistó varias mesas que en su criterio no figuran en el archivo E24 txt.

Al respecto, valga señalar que, de tales mesas, solo dos coinciden con las que se presentaron con la demanda, a saber, las mesas 4 del puesto 1 y 11 del puesto 3, ambas de la zona 3 del municipio de Sabaneta, en ninguna de las cuales se reclamó votación para el Pacto Histórico, sino de los candidatos del Partido Centro Democrático, por lo que la Sala circunscribió su estudio a los guarismos de esos registros9.

Como se expuso en los párrafos anteriores, respecto de la votación de la coalición Pacto Histórico, el litigio se circunscribió a establecer si dicha colectividad obtuvo un aumento injustificado de su votación, esto es, si se le agregaron votos de manera irregular. Conviene agregar que del archivo E24 txt aportado al proceso por parte de la organización electoral, se corrió traslado a las partes, sin que estas elevaran reparos relacionados con la veracidad de su contenido, pese a que esa era la oportunidad procesal para el efecto.

Se advierte que la aclaración no es el medio procesal idóneo para cuestionar la valoración o incorporación de una prueba. Con todo, es pertinente poner de presente que en este archivo se encontró toda la información que la Sala requirió para resolver el punto de la controversia de este litigio. 9 Ninguna de esas mesas coincide con el listado de los registros en los que se alegó la adición injustificada de votación a la coalición Pacto Histórico.

Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Nuevamente se reitera que el instituto de la aclaración no es la figura procesal mediante la cual las partes puedan controvertir los razonamientos legales y probatorios de la sentencia, que es lo que en realidad realiza la solicitante en punto a manifestar su desacuerdo con la sentencia por no haber analizado registros favorables a la coalición Pacto Histórico, que no fueron materia de la demanda. 4.1.5.

Conceptos o frases que se observan en la parte motiva que evidencian una clara carga negativa contra la coalición Pacto Histórico, frente a la realidad de la misma parte motiva En este aparte de la solicitud, la demandada advirtió que en la sentencia se hicieron afirmaciones tendientes a cuestionar la votación de la coalición Pacto Histórico, como en la que se indica que «tanto la votación otorgada de manera injustificada a la Coalición Pacto Histórico, como la que se sustrajo de manera injustificada al Partido Centro Democrático, tuvo incidencia en la elección», lo que no es congruente, pues de los 550 votos que la parte actora pretendía se restaran a dicha colectividad, solamente prosperaron los reparos frente a 40 sufragios.

En efecto, del análisis de las pruebas se pudo determinar que tan solo 40 votos se agregaron de manera ilegal a la coalición Pacto Histórico, por lo que se debían sustraer, circunstancia que, sumada a la votación que se debía reconocer al Partido Centro Democrático, en un total de 2553, tuvo incidencia en el resultado electoral. La consideración de la solicitante, más allá de una duda, se enmarca en una apreciación subjetiva de la cual infiere que esta Sala se abstuvo de mantener una posición imparcial en el litigio, lo cual, además de no tener respaldo, no es un asunto que deba ser materia de aclaración. 4.1.6.

Anexos en Excel que integran la parte motiva que carecen de claridad y resultan insuficientes, ofreciendo verdadero motivo de duda La demandada solicitante señaló que el análisis de los registros electorales «se llevó a cabo mediante las tablas de los archivos Excel “Mesas_Antioquia_Final_PH”, “Mesas_Antioquia_Final_CD” y “CIFRA REPARTIDORA”, adjuntos a esta providencia visibles en el índice 00091», sin embargo, en la notificación del proceso no llegaron los documentos con esos nombres, por lo que no es posible identificar a cuáles se refirió la sentencia. La Sala debe advertir que, en efecto, en la sentencia se hizo la referida denominación de los archivos Excel en los que se analizaron los registros electorales, sin embargo, al cargarlos en el aplicativo SAMAI, el sistema cambia su denominación. Así, el archivo Excel que en la sentencia se denominó «Mesas_Antioquia_Final_PH», que es en el que se analizó el comportamiento de Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la votación de la coalición Pacto Histórico10, en el sistema del aplicativo SAMAI su nombre cambió al código «192_192_110010328000202200253001SENTENCIAEXCEL220230804174317».

Por su parte, el archivo Excel que la Sala denominó «Mesas_Antioquia_Final_CD», donde se analizaron los registros de la votación del Partido Centro Democrático11, al subirlo al sistema SAMAI su nombre cambió al código «191_191_110010328000202200253001SENTENCIAEXCEL20230804174213». El archivo Excel que la Sala denominó «CIFRA REPARTIDORA», donde se hizo el análisis de incidencia de la votación ajustada12, al cargarse en el sistema SAMAI cambió su denominación al código «193- _193_110010328000202200253001SENTENCIAEXCEL320230804174350».

En vista de que este cambio de denominación puede generar dudas en quienes consulten la sentencia y revisen las tablas Excel, la Sala accederá a la solicitud de aclaración en el sentido de establecer la denominación de los archivos en el sistema SAMAI, además porque a partir de esta aclaración se resolverá el siguiente punto. Por lo tanto, se aclarará que la denominación de los archivos es la siguiente: Archivo Excel «Mesas_Antioquia_Final_PH», corresponde al archivo con código «192_192_110010328000202200253001SENTENCIAEXCEL220230804174317» Archivo Excel «Mesas_Antioquia_Final_CD», corresponde al archivo con código «191_191_110010328000202200253001SENTENCIAEXCEL20230804174213» Archivo Excel «CIFRA REPARTIDORA», corresponde al archivo con código «193- _193_110010328000202200253001SENTENCIAEXCEL320230804174350» 4.1.7.

Imposibilidad de conocer de manera concreta las reclamaciones que fueron concedidas a la parte demandante En esta solicitud, la demandante expone que en uno de los archivos Excel se encuentra una tabla donde se relacionan las «reclamaciones» aceptadas en favor del Partido Centro Democrático que no desnivelan la mesa, pero que no permiten determinar, de las 3050, cuáles fueron las que se resolvieron favorablemente, ya que no especifica el candidato al que se le reconoce la votación en 729 reclamaciones que suman 2334 votos. 10 Y se puede corroborar por la denominación de sus pestañas: «Diferencias + PH Inexistentes», «Diferencias + PH Justificadas» y «Diferencias + PH Injustificadas», así como del contenido de sus tablas. 11 Como se infiere de la denominación de sus pestañas: «Diferencias – CD Inexistentes», «Diferencias Justificadas», y «Diferencias - CD Injustificadas», así como del contenido de sus tablas. 12 Según se desprende de la denominación de sus pestañas: «Cifra Original», «Cálculos», «Detalle CD», y «Cifra final», así como del contenido de sus tablas.

Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Se entiende que la solicitud plantea que en una de las tablas de los archivos Excel, la que enlista los registros donde se relacionan las «reclamaciones aceptadas a favor del Centro Democrático que no desnivela la mesa (…)», no es posible determinar cuáles son las resueltas de manera favorable, ya que no se especifica el candidato al que se le reconoció la votación «en 729 reclamaciones que suman 2.334 votos, (…)».

Ello a diferencia de la tabla siguiente, donde se relacionaron los registros de las mesas que requerían nivelación, y en las que sí fue posible determinar el reconocimiento de la votación en 62 registros que suman 181 votos del Centro Democrático. La Sala considera pertinente acceder a la solicitud de aclaración sobre la lectura de los archivos donde se consignaron los resultados del análisis de los registros electorales.

Al respecto, el demandante se refiere a las tablas del archivo Excel «CIFRA REPARTIDORA»13. Se debe tener presente que las tablas de este archivo contienen la consolidación de los resultados del análisis de registros que se plasmó en los archivos Excel «Mesas_Antioquia_Final_PH»14, y «Mesas_Antioquia_Final_CD»15, por lo que es sobre estos últimos que se debe revisar el resultado de la valoración de los documentos electorales.

En cuanto concierne a la votación del Partido Centro Democrático, vale anotar que en las tablas del archivo «CIFRA REPARTIDORA» se realizaron los ajustes de la votación de acuerdo con los resultados del análisis de los registros realizado en el archivo Excel «Mesas_Antioquia_Final_CD», ahora denominado «191_191_110010328000202200253001SENTENCIAEXCEL20230804174213».

Sobre este último, en la sentencia se explicó la forma como se desarrolló el estudio de los documentos electorales, y se identificaron las tablas con el análisis de los registros donde las diferencias alegadas fueron inexistentes, justificadas, e injustificadas. Acerca de estas últimas, la providencia identificó los registros donde se debía reconocer votación pero que desnivelaba la mesa.

La providencia materia de esta aclaración expuso la lectura de las tablas en los siguientes términos: Los resultados del análisis de la votación del Partido Centro Democrático se encuentran en el archivo Excel denominado «Mesas_Antioquia_Final_CD», adjunto con esta providencia. En 238 registros las diferencias alegadas son inexistentes (pestaña «Diferencias – CD Inexistentes»). 13 Ahora «193_193_110010328000202200253001SENTENCIAEXCEL320230804174350». 14 Ahora «192_192_110010328000202200253001SENTENCIAEXCEL220230804174317» 15 Ahora «191_191_110010328000202200253001SENTENCIAEXCEL20230804174213» Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En 2015 registros se encontró que, si bien existió la diferencia alegada, esta se justificó según las constancias de las comisiones correspondientes (pestaña «Diferencias Justificadas»).

A su turno, en 797 registros se encontraron diferencias que restaron, sin justificación, la votación que obtuvo el Partido Centro Democrático en los formularios E14 (pestaña «Diferencias - CD Injustificadas»), en un total de 2553 votos, de las cuales 38 serán materia de ponderación como se explica en los párrafos posteriores. Si se aplica el filtro de la columna AC, se podrán establecer los registros en los que el reconocimiento de la votación sustraída de manera injustificada desnivelaría la mesa.

Así, se pueden apreciar 68 registros en los que la mesa se desnivela. En 62 de estos registros, se identificó la opción política a la cual se le aumentó la votación de manera injustificada, producto de la sustracción indebida de la votación del Partido Centro Democrático o sus candidatos, y se efectuaron las compensaciones correspondientes.

(Tabla «Diferencias CD que desnivelan mesa» de la pestaña «Cálculos» del archivo Excel «CIFRA REPARTIDORA») En 6 registros no se identificó opción política beneficiada y, por lo tanto, se realizó ponderación restando votos de acuerdo con el porcentaje de participación de cada opción política en la votación. (Tabla «Detalle mesas votación ponderada» de la pestaña «Cálculos» del archivo Excel «CIFRA REPARTIDORA») Como se observa, la sentencia hizo referencia al contenido del archivo Excel «Mesas_Antioquia_Final_CD»16, que contiene la pestaña «Diferencias - CD Injustificadas», donde se plasmó el resultado del estudio de los 797 registros en los que se identificó que al Partido Centro Democrático se le restó votación de manera injustificada.

La tabla, en las columnas H e I, permite identificar el código del partido (0011 en todos los casos) y el candidato respecto del cual se reclama votación, mientras que las columnas V y W contienen, en su orden, los guarismos de los registros de los formularios E14 y E24, cuya diferencia a reconocer se plasmó en la columna X. Con todo, tal aspecto se precisa en la gran mayoría de las observaciones hechas en la columna AE «OBSERVACIONES».

Si se aplica el filtro de la columna AC «DESNIVELA MESA SI/NO», y selecciona la opción «NO», la demandada podrá encontrar los 729 registros, a los que se refirió en su solicitud, en los que el reconocimiento de la votación reclamada (2334 votos) no desnivela la mesa17, e identificará con facilidad el candidato al que se le reconoció votación y la cantidad correspondiente.

Estos registros son los que se consolidaron en la tabla «Diferencias -CD que no desnivelan mesa», que se encuentra en el archivo Excel «CIFRA REPARTIDORA». 16 Ahora «191_191_110010328000202200253001SENTENCIAEXCEL20230804174213» 17 Consolidados de la tabla «Diferencias -CD que no desnivelan la mesa» del archivo «CIFRA REPARTIDORA». Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 De otro lado, al seleccionar la opción «SI» del filtro, podrá encontrar los 68 registros en los que el reconocimiento de la votación desnivela la mesa.

En la sentencia se advirtió que, de estos registros, en 62 «se identificó la opción política a la cual se le aumentó la votación de manera injustificada, producto de la sustracción indebida de la votación del Partido Centro Democrático o sus candidatos, y se efectuaron las compensaciones correspondientes». Respecto de los 6 registros restantes, en la sentencia se indicó que «no se identificó opción política beneficiada y, por lo tanto, se realizó ponderación restando votos de acuerdo con el porcentaje de participación de cada opción política en la votación».

Así, la tabla siguiente «Diferencias -CD que no desnivelan mesa» del archivo Excel «CIFRA REPARTIDORA», a la que se refirió la solicitante, contiene los 62 registros que reconocen 181 votos al Partido Centro Democrático, que se sustraen de las opciones políticas que se beneficiaron de manera injustificada de dicha votación. Hechas estas aclaraciones, la parte resolutiva de este proveído dispondrá lo pertinente. 4.1.8.

Elementos de la parte resolutiva que no cuentan con sustento en la parte motiva La solicitante considera que el ordinal segundo de la sentencia, que declara la nulidad de su elección, carece de motivación, puesto que en dicho proveído no se identificaron las «reclamaciones» concedidas, adicional a que los archivos Excel no cuentan con los nombres que indica la sentencia y que en un acto de sana lógica y buena fe se entiende que son los anexos, los cuales solo dan cuenta de 181 votos reconocidos que no modifica la cifra repartidora.

Agregó que el ordinal sexto, que exhorta a la organización electoral para que en lo sucesivo resuelva las solicitudes de las comisiones escrutadoras, no es congruente, consecuente ni claro, pues en la sentencia no se hicieron los ajustes correspondientes en procura de la verdad electoral. Advirtió que no es claro cuáles fueron las «reclamaciones» aceptadas al demandante con zona, puesto, mesa, partido y candidato, concluyendo que no es cierto que se haya configurado la causal de nulidad del numeral 3° del artículo 275 del CPACA.

Sobre el aspecto planteado, la Sala reitera lo expuesto en las aclaraciones de los acápites anteriores, acerca del contenido de los archivos donde se consignó el resultado del estudio de los documentos electorales, que contienen la identificación de la zona, el puesto, la mesa, y el código del Partido Centro Democrático y sus candidatos a los que se les sustrajo votación de manera injustificada, y cuyas conclusiones se explicaron en el texto de la sentencia, especificando las diferencias inexistentes, justificadas e injustificadas.

Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 De ahí que la votación que se debía sustraer a la coalición Pacto Histórico, y la que se debía reconocer al Partido Centro Democrático y sus candidatos, incidió en el resultado electoral, al punto que dio lugar a que esta última colectividad obtuviera una curul adicional a las cuatro que determinó la cifra repartidora original, y aquella perdiera una de las tres inicialmente asignadas por dicho sistema.

En la sentencia, luego de explicar los resultados de las valoraciones probatorias, y los consecuentes ajustes de la votación, se aplicó el sistema de la cifra repartidora, donde se concluyó que «los ajustes de la votación arrojan que el Partido Centro Democrático tiene derecho a cinco curules, a diferencia de la cifra original, donde obtuvo cuatro», mientras que «la Coalición Pacto Histórico queda con dos curules, a diferencia de la cifra original, donde obtuvo tres».

Acerca de la anulación de la elección de Luz María Múnera Medina, la sentencia expuso con claridad que «La coalición del Pacto Histórico se presentó a la elección con lista cerrada (Lista sin voto preferente). El orden de la lista, según los códigos asignados por el Consejo Nacional Electoral, tal como se aprecia en el Acuerdo 003 de 2022, es el siguiente: 101 David Alejandro Toro Ramírez; 102: Susana Gómez Castaño; y 103: Luz María Múnera Medina», de tal suerte que «como consecuencia de la curul que pierde la coalición Pacto Histórico, se tiene que las dos que le corresponden radican en los representantes David Alejandro Toro (Cod. 101) y Susana Gómez Castaño (Cod. 102), por lo que se debe anular la elección de quien quedó con la tercera curul, esto es, de Luz María Múnera Medina (Cod. 103)».

Ahora bien, la demandada debe tener presente que los 181 votos reconocidos al Partido Centro Democrático, enlistados en la tabla «Diferencias CD que desnivelan la mesa», corresponden a los que se restaron de la votación de la opción política que se benefició con la sustracción de los sufragios de dicha colectividad. Estos votos se quitaron de dichas opciones políticas18 para no desnivelar la mesa y poder reconocerlos al partido y sus candidatos.

Estos 181 votos tan solo corresponden a una parte del total de la votación que se debía reconocer al Centro Democrático que se le restó de manera injustificada, pues adicional a ello en 729 registros procedió el reconocimiento de 2334 votos que se podían reconocer sin desnivelar la mesa, y 38 en los cuales se tuvo que efectuar la ponderación correspondiente porque no se identificó opción política alguna beneficiada.

De este modo, la sentencia advirtió un total de 2553 votos que se restaron injustificadamente de la votación del Partido Centro Democrático y sus candidatos, no 181 como erróneamente entiende la demandada solicitante. Acerca del exhorto de la sentencia, la Sala reitera lo expuesto en el acápite 4.1.1. de esta providencia, en tanto no resolvió acerca de la inconsistencia relacionada con los ajustes que ordenó la Comisión Departamental de Antioquia y que no se 18 Que se precisan en las columnas O y P que señalan, en su orden, el partido y el candidato al que se sustrae la votación. Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 aplicaron en su totalidad, debido a que tal aspecto no hizo parte de la fijación del litigio.

Sin embargo, el proveído materia de la aclaración precisó que «No obstante, no pasa inadvertido para esta Sala que el Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta el trabajo de dos días de escrutinio, del 27 al 29 de marzo de 2022 y desconoció la solicitud de cargar 1217 votos, realizada por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, la cual no solo puso en conocimiento esa inconsistencia, sino que solicitó expresamente que se cargaran esos votos, lo que derivó en que se declarara la elección sobre información no actualizada.», razón por la que se advirtió que «En consecuencia, se exhortará para que en las próximas elecciones el Consejo Nacional Electoral no pase por alto este tipo de solicitudes realizadas por las comisiones escrutadoras (…).» Por lo mismo, se reitera que a este colegiado electoral no le correspondía realizar valoraciones de registros con votación favorable a la coalición Pacto Histórico, ya que tal aspecto no correspondió con el planteamiento de la demanda y la fijación del litigio.

Si la parte demandada consideraba la existencia de diez mil votos que se restaron injustificadamente a dicha coalición, bien pudo acudir ante la justicia electoral para que, previo el trámite legal y probatorio correspondiente, se reconociera la votación debidamente probada y se analizara su incidencia en punto a establecer si tenía derecho a más curules de las que inicialmente obtuvo.

Por lo tanto, esta parte de la solicitud carece de sustento, ya que no se enmarca en las dudas que pudo generar en la demandada algunos conceptos o frases de la parte motiva que influyeran en la resolutiva de la providencia materia de aclaración. 5. Otras decisiones La demandada Susana Gómez Castaño confirió poder a la abogada Katherine Bustamante González, por lo que se reconocerá personería. A su turno, la demandada Luz María Múnera Medina confirió poder al abogado Raúl David Roncancio Rodríguez, quien presentó la solicitud que ocupa a la Sala, a quien se reconocerá como tal.

Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Aclárase la sentencia del 3 de agosto de 2023, respecto de la denominación de los archivos Excel adjuntos, así: Archivo Excel «Mesas_Antioquia_Final_PH», corresponde al archivo con código Demandante: Jhon Jairo Berrío López Demandado: Representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 «192_192_110010328000202200253001SENTENCIAEXCEL220230804174317» Archivo Excel «Mesas_Antioquia_Final_CD», corresponde al archivo con código «191_191_110010328000202200253001SENTENCIAEXCEL20230804174213» Archivo Excel «CIFRA REPARTIDORA», corresponde al archivo con código «193- _193_110010328000202200253001SENTENCIAEXCEL320230804174350» SEGUNDO: Aclárase la sentencia del 3 de agosto de 2023, respecto de la forma de analizar los archivos Excel adjuntos, en los términos expuestos en el acápite 4.1.7. de este proveído.

TERCERO: Niéganse las demás solicitudes de aclaración de la sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por esta Sala en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Reconócese personería a la abogada Katherine Bustamante González, para representar a la demandada Susana Gómez Castaño, y al abogado Raúl David Roncancio Rodríguez como apoderado de Luz María Múnera Medina, en los términos, y para efectos de los poderes aportados.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»