Radicado: 11001-03-15-000-2023-04006-00 Demandante: Felipe Lame Carvajal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04006-00 Demandante FELIPE LAME CARVAJAL Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas. Vacaciones individuales de empleado judicial. Obstáculos administrativos. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Felipe Lame Carvajal de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de julio de 2023, el señor Felipe Lame Carvajal interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por considerar vulnerados sus derechos al descanso remunerado, a las vacaciones, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con base en lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente les solicitó acceder al amparo de mis derechos fundamentales al descanso remunerado, vacaciones, salud, seguridad social, igualdad y vida digna y, en consecuencia: 1. Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela correspondiente, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se pueda proveer mi reemplazo por parte del señor Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al momento en que yo pretenda materializar mi derecho al disfrute de mis vacaciones y que fue suspendido indefinidamente por necesidad del servicio. 2.
Se ordene al señor Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que una vez sea expedido el certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, decida nuevamente frente al disfrute de mis vacaciones. 3.3. Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, para que en el futuro esta situación no se vuelva a presentar y se gestionen oportunamente a nivel nacional la apropiación de los recursos suficientes para proveer el reemplazo por vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, de tal manera que no se interfiera la prestación del servicio de administración de justicia”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04006-00 Demandante: Felipe Lame Carvajal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor, en su calidad de sustanciador nominado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, solicitó las vacaciones causadas por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de agosto de 2023. 2.2.
Mediante Resolución Nro. 012 del 17 de julio de 2023, el juez que preside el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán concedió y autorizó el disfrute de las vacaciones “por el término de veinticinco (25) días calendario, contados entre el 19 de septiembre y 13 de octubre de 2023, e imputables al periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2.022 y 31 de agosto del año en curso”; y ordenó remitir tal acto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a fin de que esta última adelantara las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes, para garantizar el pago oportuno de dicha prestación social y proveer el reemplazo del señor Lema Carvajal durante todo su periodo vacacional. 2.3.
Mediante Oficio DESAJPOO23-927 del 18 de julio de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán se negó a expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo del tutelante durante del periodo de disfrute de sus vacaciones. Basó su decisión en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual el nombramiento de un reemplazo solo es procedente tratándose de funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales.
Asimismo, indicó que esa alternativa excepcionalmente se emplea solo para los casos autorizados por la circular mencionada. 2.4. En consecuencia, a través de la Resolución Nro. 013 del 19 de julio de 2023, el juez que preside el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dispuso siguiente (sin la respectiva autorización de que trata el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011): “PRIMERO: REVOCAR la resolución Nro. 012 del 17 de julio de 2.023, por medio de la cual, se le concedió y autorizo el disfrute de las vacaciones al abogado FELIPE LAME CARVAJAL, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.061.741.676, en calidad de sustanciador nominado de este despacho judicial, atendiendo las consideraciones expuestas de manera antecedente.
SEGUNDO: En consecuencia, APLAZAR indefinidamente el disfrute de dicha prestación social”. 3. Fundamentos de la acción De entrada, el accionante precisó que días antes de causarse sus vacaciones le solicitó a su nominador la concesión de las vacaciones. Así lo expresó: "Con la debida antelación del caso, y atendiendo a que en pocos días cumpliré nuevamente un año continuo de servicio a esta Rama del Poder Público, solicité al señor juez del despacho, procediera a autorizar el disfrute de mis vacaciones".
Seguido, la parte actora aseguró que las accionadas están vulnerando sus derechos al descanso remunerado, a las vacaciones, a la salud, a la seguridad social, a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-04006-00 Demandante: Felipe Lame Carvajal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad y a la vida digna, debido a la negativa en el disfrute de sus vacaciones y a la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo.
Asimismo, sostuvo que la Administración Seccional está malinterpretando la Circular PSAC11-44, pues, aunque esta únicamente se refiere a las vacaciones de funcionarios, es decir de jueces y magistrados, tal instrumento no “niega o da instrucciones de rechazar derechos a los Empleados de la Rama Judicial”. Además, tachó como inconcebible que la Administración Seccional dé prevalencia a una circular sobre legislación de rango superior y sobre la propia Constitución. También aseguró que el derecho al descanso es aquel que todo empleado público tiene por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado.
Al respecto, señaló que de conformidad con la jurisprudencia constitucional “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo” Por lo anterior, precisó que el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela, siendo este el medio idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento de dicha prestación social.
Finalmente, consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán vulneró el derecho fundamental al descanso al desconocer la circular del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se dio las instrucciones dirigidas a las direcciones ejecutivas de administración judicial del país, atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos sujetos al régimen de vacaciones individuales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 1° de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Felipe Lame Carvajal contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; y dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Consejo Superior de la Judicatura manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la responsabilidad respecto de las acciones u omisiones endilgadas por el accionante, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán. Esta al ser la entidad que actúa como ordenador del gasto (de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996) tiene a su cargo la función de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.
En consecuencia, solicitó su desvinculación dentro del trámite de la tutela por no ser el llamado a responder o cumplir las órdenes judiciales tendientes a amparar las garantías constitucionales del accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04006-00 Demandante: Felipe Lame Carvajal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo de la parte accionante, para la concesión del periodo de vacaciones solicitadas. A su vez, indicó que la tutela de la referencia es improcedente, por cuanto está dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011.
Además de considerar que no cumple con los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental. Finalmente, solicitó que se declare la ausencia de perjuicio irremediable, dado que se advirtió que la parte actora radicó derecho de petición en el que solicitó el disfrute de vacaciones, el cual es de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. De otra parte, solicitó se le ordene al nominador del accionante que conceda el periodo de vacaciones solicitado. 4.4.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán indicó que no realizó ninguna actuación que impidiera el derecho al descanso remunerado del señor Lame Carvajal, pues lo que atenta contra los derechos del tutelante es la decisión administrativa de la Dirección de Administración Judicial. Esta considera que la figura del reemplazo por vacaciones no está prevista para empleados, sino únicamente para funcionarios, en contravía del precedente del Consejo de Estado.
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la tutela en lo que le concierne, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, solicitó que se amparen los derechos fundamentales del accionante, en relación con la actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, a fin de que se emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. 4.5.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca se refirió a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia). Precisó que le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial administrar los recursos para cubrir las necesidades de la Rama Judicial.
Puso de presente que, “los funcionarios judiciales sometidos a vacaciones individuales deben informar tanto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán como a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca la programación de sus vacaciones, esto es, la fecha en la cual pretenden iniciar su disfrute, con el fin de establecer con anticipación la disponibilidad presupuestal para el remplazo de los funcionarios (…)”.
Finalmente, manifestó haber actuado conforme a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. Por lo cual solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, tras no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04006-00 Demandante: Felipe Lame Carvajal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán reiteró lo expuesto en el Oficio DESAJPOO23-927 del 18 de julio de 2023 y adujo haber actuado acorde a lo dispuesto por la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, en la cual se estableció que la figura del reemplazo por vacaciones solo es aplicable a funcionarios judiciales en los términos allí contemplados.
Además, expuso que “dentro del presente asunto no se presenta ninguna de las dos excepciones contempladas en el párrafo 2 del numeral 4 de la Circular PSAC11- 44 de noviembre 23 de 2011, para proceder a la asignación de recursos para nombrar una persona ajena al Juzgado”. Sostuvo que hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura no imparta directrices distintas a las contenidas en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, debe actuar conforme a lo indicado en tal instrumento normativo.
Asimismo, manifestó que no ha violado ninguno de los derechos fundamentales del accionante, puesto que nunca se le ha negado el disfrute de sus vacaciones por falta de presupuesto. En consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, la Sala determinará si la acción de tutela es procedente, pese a que fue interpuesta antes de la causación del derecho a vacaciones.
De encontrar una respuesta afirmativa, se analizará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al descanso y al trabajo digno del accionante, al no asignar el presupuesto respectivo para el nombramiento de un empleado judicial en reemplazo de Felipe Lame Carvajal, sustanciador nominado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, durante el periodo de sus vacaciones. 3.
Requisito de subsidiariedad y su análisis en el caso 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Norma que señala que esta “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo 1 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04006-00 Demandante: Felipe Lame Carvajal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. 3.2.
En el presente asunto se evidencia que mediante la Resolución Nro. 013 del 19 de julio de 2023, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán revocó directamente la Resolución Nro. 012 del 17 de julio de 2.023, “por medio de la cual, se le concedió y autorizo el disfrute de las vacaciones al abogado FELIPE LAME CARVAJAL, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.061.741.676, en calidad de sustanciador nominado”, sin el consentimiento del particular beneficiario del mismo, en franca contravía de lo dispuesto por el artículo 97 del CPACA.
Esta Sala ha sostenido que si bien, en asuntos como el presente, pueden verse involucrados actos administrativos que nieguen, suspendan o supediten la concesión de las vacaciones a la existencia de disponibilidad presupuestal, tratándose de servidores judiciales pertenecientes al régimen individual de vacaciones, se puede configurar un perjuicio irremediable que habilita la intervención del juez de tutela2.
Por tal motivo se ha considerado que tal situación, tratándose de períodos de vacaciones debidamente causados, demanda medidas impostergables por parte del juez de tutela, pues, no garantizar la periodicidad de las vacaciones desnaturaliza el propósito del derecho fundamental al descanso, y es lo que materializa el perjuicio grave e inminente.
Esta Sección, adicionalmente, es del criterio de que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños proveniente de la amenaza o violación de derechos fundamentales y de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley. Condiciones que para el caso del señor Felipe Lame Carvajal no se presentan, considerando que para la fecha de interposición de 2 Lo anterior parte de la premisa de la periodicidad de las vacaciones.
Al respecto, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional dispuso que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.
Por consiguiente, se ha considerado que limitar el derecho del servidor judicial perteneciente al régimen individual a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales, sin el descanso debido, lo que atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y podría comprometer la salud mental y física del servidor, debido al ejercicio continúo de tareas laborales sin el descanso necesario.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04006-00 Demandante: Felipe Lame Carvajal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela (25 de julio de 2023), no se había causado el período de vacaciones reclamado (imputable al periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2022 y 31 de agosto de 2023), de allí que no pueda hablarse de la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. 4.
Análisis del caso La Sala considera que la acción de tutela interpuesta por el señor Felipe Lame Carvajal es improcedente por ser prematura, en tanto a la fecha de presentación de la solicitud constitucional, es decir 25 de julio de 2023, no se había causado el derecho a las vacaciones, pues esto ocurrió únicamente hasta el 31 de agosto de 2023.
Es de resaltar que la interposición de la acción de tutela en casos como el que ocupa la atención de la Sala debe tener como presupuesto que el periodo de vacaciones ya estuviera causado, pues tal circunstancia es la que, de entrada, faculta al interesado a solicitar el disfrute de las vacaciones. Así, en criterio de la Sala, la tutela presentada antes de la causación del derecho vacacional carece de fundamento alguno, debido a la inexistencia del derecho reclamado.
Esta postura se dejó plasmada en las sentencias del 27 de mayo de 20213 y del 5 de mayo de 20224. Vale la pena aclarar, que si bien esta Sala ha proferido diversas decisiones en las que se ha protegido el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, se trata de casos diferentes al estudiado, pues en eso procesos se encontraba probado que las vacaciones se causaron, situación que, se repite, no se cumple en el presente.
En ese orden de ideas, como en el caso no se cumplió el supuesto de procedencia mencionado, dada la interposición anticipada de la tutela, la acción será declarada improcedente. Lo anterior sin perjuicio de que el accionante acuda nuevamente a la acción de tutela en la defensa de sus derechos fundamentales, si a bien lo tiene. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Felipe Lame Carvajal, dadas las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-01100-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-01599-00 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04006-00 Demandante: Felipe Lame Carvajal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON