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11001031500020230630800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-12

Radicación interna: 9804 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Carlos Gomez Nuñez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA SU-034 DE 2018 FRENTE A LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DICTADAS DENTRO DEL TRÁMITE INCIDENTAL. LAS ALEGACIONES DEL ACTOR NO SON CONSISTENTES CON LO EXPUESTO EN EL INCIDENTE DE DESACATO. NO HA PUESTO DE PRESENTE DENTRO DEL TRÁMITE INCIDENTAL LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES ALLÍ SURTIDAS.

FRENTE A LA PRETENSIÓN RELACIONADA CON QUE SE ORDENE LA NULIDAD DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO, TAMPOCO TIENE VOCACIÓN DE PROSPERIDAD. ASUNTO QUE DEBE SER DISCUTIDO DENTRO DEL TRÁMITE INCIDENTAL COMO CONSECUENCIA DE LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN QUE DEBE SER ALEGADA EN EL TRÁMITE INCIDENTAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO NOVENO 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estimó vulnerados por el DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO y el TRIBUNAL al proferir estas dos últimas autoridades las providencias de 6 y 29 de junio de 2023, respectivamente, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 760013333009-2022-00290-03.

I.2. Hechos Afirmó que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la “toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención forzosa administrativa para administrar a ASMET SALUD EPS S.A.S”, por lo que el 12 de mayo de 2023 fue designado en calidad de agente interventor de la mencionada entidad.

Indicó que la señora LUZ ÁNGELA IMBACHI SAMBONÍ, actuando como agente oficiosa de su hijo menor de edad M.A.I.S.3, promovió acción de tutela contra ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., la cual fue identificada con el número de radicado 76001333309-2022-00290- 00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “[…]

TERCERO: Ordenar a ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., le brinde una atención integral en salud y de manera oportuna al menor (…), identificado con tarjeta de identidad No. 1.107.055.513; atención que incluye, tratamientos, medicamentos, citas con especialistas, y demás que ordenen sus médicos en relación con la patología que le aqueja, a saber: “OTRAS MALFORMACIONES CONGENITAS DEL ENCÉFALO, ESPECIFICADO […]”.

Señaló que la señora LUZ ÁNGELA IMBACHI SAMBONÍ solicitó iniciar incidente de desacato contra ASMET SALUD EPS S.A.S. por el incumplimiento de la orden impartida en el numeral tercero del citado fallo de tutela. 3 La Sala se reserva el nombre por protección al menor de edad. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, debido a lo anterior, el JUZGADO, luego de requerir a la entidad, dio inicio al trámite incidental y mediante providencia de 9 de mayo de 2023, sancionó a la señora JOHANA ENERIETH ORTIZ FRANCO, en su calidad de Gerente Departamental, por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2022.

Refirió que, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, el TRIBUNAL mediante auto de 19 de mayo de 2023, revocó la sanción y exhortó al JUZGADO para que iniciara nuevamente el trámite del incidente de desacato en su contra, por ser el agente interventor designado de ASMET SALUD EPS S.A.S. Sostuvo que, luego de surtidos los trámites respectivos, el JUZGADO mediante proveído de 6 de junio de 2023 lo sancionó por desacato de la orden de tutela de 14 de diciembre de 2022 y le impuso multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Precisó que, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el TRIBUNAL en providencia de 29 de junio de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo. Adujo que, debido a lo anterior, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI mediante 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficio DESAJCLGCC23-4697, le comunicó del cobro coactivo de la multa que le fue impuesta.

I.3 Fundamentos de la solicitud Manifestó que el JUZGADO y el TRIBUNAL omitieron notificarlo en debida forma de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y presentar argumentos y pruebas que dieran cuenta de su conducta diligente en la entidad, en aras de sobrepasar los obstáculos por la no dispensación de medicamentos y las dificultades de agendamiento de citas y procedimientos en virtud del cierre de servicios ocasionada por la falta de pago de los mismos.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas no realizaron un verdadero análisis subjetivo de su conducta, para explicar el incumplimiento de la orden de tutela, lo que rompe el nexo causal para declarar su responsabilidad. Aseguró que las actuaciones de las accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, comoquiera que la vinculación del obligado a cumplir la orden de tutela en el incidente de desacato debe realizarse al correo electrónico personal o institucional del 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidentado, por ser al que se le adelanta el juicio de responsabilidad, no así al correo electrónico de la entidad.

I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de nulidad iniciado contra mi persona, inclusive, el proceso de cobro coactivo iniciado en mi contra con ocasión a la sanción impuesta por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI. […]” (Negrilla pertenece al texto).

I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO aseguró que ha obrado de conformidad con las reglas que regulan la materia, lo que de paso significa que no se estructura ninguna de las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que se profieren en el marco de los incidentes de desacato. I.5.2.- El TRIBUNAL manifestó que en el trámite incidental se concluyó que el agente interventor guardó silencio, lo cual evidenció 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la entidad accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela y que no se desplegaron actuaciones diligentes tendientes a cesar la vulneración efectiva del derecho.

Por lo anterior, solicitó denegar el amparo solicitado, al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. I.5.3.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE CALI solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, por cuanto no es la que impone sanciones ni multas, sino que únicamente las ejecuta, de tal forma que no puede realizar pronunciamiento alguno. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE CALI solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, se advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE CALI es una de las entidades accionadas en la presente solicitud de amparo y su vinculación en el presente trámite se dio en tal calidad, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”4.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU- 034 de 20185, esa Corporación señaló: «[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».

(Destacado fuera de texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 6 y 29 de junio de 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, 4 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 5 M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2022-00290-03.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por estimar que no fue vinculado en debida forma del trámite incidental, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y, como consecuencia de ello, no se realizó un verdadero análisis subjetivo de su conducta. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro del trámite incidental y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al proferir los autos de 6 y 29 de junio de 2023, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2022-00290-03.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada; (ii) los argumentos de la 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato; y (iii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de que se alega la configuración de alguna causal específica.

Al entrar a analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del incidente de desacato, la Sala observa que la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada, toda vez que el trámite incidental que se cuestiona finalizó con la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, esto es, la providencia de 29 de junio de 2023, proferida por el TRIBUNAL, por lo que este requisito se encuentra cumplido.

Ahora, en cuanto al segundo presupuesto de procedibilidad, esto es, que los argumentos del actor sean consistentes con los planteados en el incidente de desacato con el fin de que no se traigan a colación alegaciones nuevas, es dable inferir que no se encuentra debidamente satisfecho. En efecto, revisado el expediente digital allegado del incidente de desacato objeto de estudio, se desprende que el actor no ha puesto de presente ante las autoridades judiciales accionadas la indebida notificación personal del auto que dio apertura al trámite incidental 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni los subsiguientes que lo sancionaron, de tal forma que estas son inconformidades nuevas que no han sido analizadas dentro del trámite incidental.

La Sala advierte que si bien en asuntos similares donde se ha controvertido la indebida notificación del incidentado se ha establecido que, en aras de garantizar la protección de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, la notificación del auto de apertura en el trámite incidental debe ser personal y no institucional y, por tanto, se han amparado los derechos fundamentales invocados, también lo es que en dichos casos se ha determinado que dicha situación debe haber sido puesta de presente ante los jueces de instancia. Tal es el caso de la sentencia de 15 de agosto de 20196, en la que esta Sala señaló lo siguiente: “[…] Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU-034 de 3 de mayo de 2018, profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales del desacato.

En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 6 Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 15 de agosto de 2019, identificada con el número único de radicación 110010315000 2018 04320 01. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato.

Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. […] En el caso sub examine, se observa que si bien el Tribunal Administrativo de Santander notificó por el medio que estimó más expedito y eficaz el auto de apertura del incidente de desacato al señor Rodolfo Hernández Suárez, esto es, envió el oficio de notificación al correo institucional notificaciones@bucaramanga.gov.co y a la Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga, lo cierto es que en ambos casos no aparece demostrado que se hubieren surtido los efectos de una comunicación eficaz y, como quiera que el actor no realizó ninguna actuación en el trámite incidental que culminó con la imposición de una sanción por desacato de 10 s.m.l.m.v. y arresto por cinco días en su contra, se advierte que dicha situación contraría las garantías mínimas de este trámite sancionatorio.

En este punto, es preciso indicar que el señor Rodolfo Hernández Suárez, previo a que se decidiera el grado jurisdiccional de consulta, puso de presente la falta de notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció al respecto; razón por la cual no se podría indicar que la solicitud de amparo tuvo por objeto reabrir discusiones jurídicas resueltas por el juez natural, debido a que precisamente la indebida notificación fue planteada en el trámite incidental, pero no fue resuelta […]”.

Teniendo en cuenta lo citado en precedencia, es del caso destacar que si bien el JUZGADO mediante auto de 17 de agosto de 2023 resolvió una solicitud de inaplicación de la sanción dentro del incidente de desacato objeto de estudio, la misma fue presentada por la señora JOHANA ENERIETH ORTÍZ FRANCO, en calidad de gerente departamental de ASMET SALUD EPS, bajo el fundamento 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que se había dado cumplimiento a la orden de tutela de 14 de diciembre de 2022, pues se han llevado a cabo las consultas de control y seguimiento por “especialista en neurocirugía y arteriografía vertebral bilateral selectiva con carótidas (panangiografía)” en favor del menor de edad M.A.I.S., sin que la indebida notificación del aquí accionante hubiese sido objeto de análisis.

En efecto, en el auto de 17 de agosto de 2023, el JUZGADO denegó la mencionada solicitud de inaplicación de la sanción con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] como quiera que la entidad accionada no ha dado cumplimiento integral a lo ordenado en el fallo de tutela, pues si bien está demostrado que se le realizó al menor (…), la arteriografía vertebral bilateral selectiva con carótidas (panangiografía) y se le asignó cita para consulta de control o de seguimiento por especialista en neurocirugía, el 5 de julio de 2023, lo cierto es que a la fecha, Asmet Salud E.P.S. S.A.S. no ha informado sobre la gestión adelantada frente a la autorización y programación de los siguientes procedimientos: oclusión de vasos intracerebrales, trombólisis de vasos intracerebrales, angioplastia de vasos intracerebrales, que fueron ordenados por el médico tratante del prestador Angiografía de Occidente, según se advierte en orden del 14 de diciembre de 2022 […]”.

Así las cosas, dentro del material probatorio obrante en el expediente no se observa que el actor haya solicitado en algún momento la inaplicación de la sanción o el incidente de nulidad por indebida notificación del trámite incidental iniciado en su contra, por lo que no puede pretender sorprender con nuevas alegaciones que no han sido 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiadas por el juez natural de la causa.

En ese sentido, el actor no puede pretender suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que si considera que no fue notificado en debida forma de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental, el escenario idóneo para discutirlo es en dicho proceso. En las condiciones anotadas, comoquiera que la indebida notificación del trámite incidental no es consistente con lo alegado durante dicho proceso y que ello no ha sido objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, sumado al hecho de que en el presente caso no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece de los requisitos establecidos en la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.

Finalmente, en cuanto a la pretensión tendiente a que se ordene la nulidad del proceso de cobro coactivo iniciado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI con ocasión de la sanción impuesta dentro del trámite incidental, la Sala destaca que tampoco tiene vocación de 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosperidad, toda vez que ello debe ser discutido en el incidente de desacato por ser, precisamente, la consecuencia jurídica de lo decidido por las autoridades judiciales accionadas, decisión que por demás se encuentra en firme, por lo que su inaplicación debe ser solicitada ante el juez natural de la causa, tal como se dispuso en líneas anteriores.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.