Micelio
11001031500020230060600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-06

Radicación interna: 899 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Resguardos Indigenas Pijao·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas Tutela contra providencia judicial.

Violación directa de la Constitución. Incidente de desacato. Etnoeducadores. Comunidades indígenas Pijao. Sentencia SU-245 de 2021. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021, corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los siguientes Resguardos Indígenas Pijao, ubicados en el departamento del Tolima: Totarco Dinde Independiente, Totarco Dinde Tradicional, Zanja Honda, Guadualito, Meche San Cayetano, La Tutira Bonanza, Chenche Media Luna, Doyare Provenir, Doyare Centro, Zaragoza Tamarindo, Chenche Amayarco, Chenche Tunarco, Chenche Socorro los Guayabos, Yaberco, Coyarco, El Rosario, Hilarco, El Floral, Chenche Zaragoza, San Miguel, Yaco Molana, Guadualejas, Caalapena, Velú Centro, Cocana, El Palmar, Monte Frio, Chonta el Chircal, Santa Lucía, Aima, Cedrales Peralonso, Guatavita Tua, Llovedero, Vuelta del Rio Centro, Mesa de Cucuana Santa Rita, Las Delicias, Quintim Lame los Colorados, Kiloka Playa Verde, Pijao de Cunirco y La Bandera, Baloca, Socorco, Aico, Vergel y Puerto Samaria.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de febrero de 20231, las comunidades indígenas indicadas previamente2 interpusieron acción de tutela, mediante sus representantes tradicionales (gobernadores), contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «respetuosamente solicitamos a la Sala Plena del H. CONSEJO DE ESTADO, declarar la nulidad de la Sentencia 11001 03 15 000 2019 01291 02 y ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA iniciar con TODOS LOS RESGUARDOS PIJAO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA el total cumplimiento de todos los apartes de la citada Sentencia SU-245/21». 1 Índice 2 en Samai. 2 Cada uno de los resguardos indígenas Pijao señalados allegó las actas de posesión de sus directivas o cabildo, expedidas por las respectivas alcaldías municipales, mediante las cuales las autoridades tradicionales elegidas se posesionaron en sus cargos al interior de sus comunidades.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Sentencia SU-245 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un caso sobre la situación de los etnoeducadores en el país. La siguiente fue la síntesis de la decisión: «342.

La Corte concluyó que (i) como se constató en la Sentencia C-208 de 2007, en torno a la etnoeducación y las condiciones de trabajo de los etnoeducadores, existe (y persiste) un vacío normativo que afecta intensamente los derechos fundamentales de los etnoeducadores, los pueblos y comunidades indígenas, y los niños y niñas y adolescentes que tienen el derecho a recibir el servicio;

(ii) a partir de una línea de sentencias de tutela, iniciada en la Sentencia T-907 de 2011, existe jurisprudencia en vigor, de acuerdo con la cual los etnoeducadores tienen el derecho a ser nombrados en propiedad y, de acuerdo con los artículos 55 a 62 de la Ley 115 de 1994, el mecanismo de acceso pasa por la concertación con los pueblos; debe garantizar que los docentes conozcan el idioma propio y la cultura de la comunidad donde prestan sus servicios; y garantizar la preferencia por docentes de las mismas comunidades. 343.

Sin embargo, (iii) como lo demuestra el problema presentado por los gobernadores del Resguardo Yascual, en virtud del vacío normativo evidenciado en materia de etnoeducación, persisten discusiones en torno al régimen aplicable a los etnoeducadores en materia salarial, prestacional y de otros beneficios asociados al régimen de carrera de los que sí gozan otros docentes. 344.Después de referirse en los fundamentos normativos la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la etnoeducación, y analizar los distintos informes recibidos dentro del proceso, la Sala Plena valoró los avances que se han presentado en las cuarenta y dos sesiones sostenidas en el marco de la consulta previa entre el Gobierno nacional y los pueblos indígenas, en el seno de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para Pueblos Indígenas - CONTCEPI; en especial, el hecho de que estas discusiones, aunadas a la Minga del movimiento indígena del año 2013, hayan dado pie al surgimiento del Decreto 1953 de 2014 (sobre autonomía territorial de los pueblos indígenas), en el cual se prevé un conjunto de normas para la construcción del Sistema Educativo Indígena Propio.

Consecuente con este logro, para la Corte Constitucional es necesario avanzar decididamente hacia el manejo autónomo del Sistema por parte de los propios pueblos, sin desconocer las obligaciones estatales de garantizar el acceso, según estándares definidos por edad y nivel de educación. 345. En el mismo sentido, la Sala consideró necesario adoptar decisiones que aseguren a los etnoeducadores indígenas condiciones laborales o de prestación del servicio equivalentes a las de los demás docentes del país, sin que se encuentren sometidos necesariamente a la presentación o acreditación de los mismos títulos de educación formal.

Explicó, no es posible comparar lo que significa para la diversidad étnica y cultural de la Nación el conocimiento de un idioma indígena, de difícil acceso y conservado por un número limitado de personas, pero que contiene una forma de ver el mundo con el conocimiento de otros idiomas, propios del intercambio cotidiano en la cultura mayoritaria; ni es fácil establecer una equiparación entre los conocimientos sobre el territorio y los modos de realizar la agricultura o la pesca, usualmente, compatibles con un desarrollo sostenible con la presentación de títulos de formación (normalista, profesional, maestro o magíster, doctorado).

No obstante, precisó que, sin lugar a dudas, constituye una discriminación inadmisible que quienes prestan sus servicios a los pueblos indígenas tengan condiciones disímiles e inferiores a quienes lo hacen para la sociedad mayoritaria. 346. A partir de la historia del derecho internacional (en particular, el derecho internacional de los derechos humanos), la Corte Constitucional observó que este ha seguido un camino marcado por el exterminio, el silencio, la integración o asimilación de los pueblos indígenas a la sociedad mayoritaria, para culminar en el reconocimiento de la diferencia y la autonomía. Al tiempo que el derecho constitucional colombiano ha pasado del propósito de integración de los pueblos a través de la evangelización, en la Ley 89 de 1890, al pleno respeto por la autonomía y la diferencia cultural, como fundamento de la identidad nacional. 347.

En ese orden de ideas, la discusión sobre los decretos aplicables al caso del Resguardo Yascual, al igual que las decisiones de instancia, dictadas por las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado plasman también enfoques asociados, algunos a la integración y otros a la maximización de la autonomía. Sin embargo, para la Sala Plena, el derecho a la etnoeducación en el orden constitucional colombiano exige una visión integral que conjugue, por una parte, la autonomía, la diversidad y la calidad étnicamente diferenciada; y, por otra, mecanismos adecuados de acceso y permanencia, que aseguren condiciones de trabajo justas e igualitarias con otros docentes y preserve los mínimos de toda la población. 348.

Alcanzar ese estado de cosas exige avanzar en la consulta previa nacional iniciada desde el 2008, y en torno a medidas que fortalezcan y consoliden el Sistema Educativo Indígena Propio, tomando como base y respetando los mínimos ya definidos en el Decreto 1953 de 2014 (sobre autonomía territorial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indígena); y unas condiciones de trabajo que valoren adecuadamente el conocimiento propio de los etnoeducadores indígenas; todo lo anterior, con miras a la creación de un ordenamiento integral, con jerarquía legal, como fue ordenado en la Sentencia C-208 de 2007. 349.

La Sala enfatizó en que la inexistencia de un régimen integral sobre la etnoeducación con jerarquía legal, no puede privar a la Constitución de su fuerza normativa, ni a los derechos de los pueblos indígenas de su eficacia, razón por la cual previó un conjunto de medidas o remedios transitorios que atiendan los seis principios citados (autonomía, diversidad y calidad étnicamente diferenciada; al igual que mecanismos adecuados de acceso y permanencia al servicio, condiciones de trabajo justas, e igualitarias con otros docentes y mínimos para toda la población nacional).

Entre estas medidas se encuentran el diseño de un sistema de equivalencias transitorio sobre las condiciones que deben acreditar los etnoeducadores; la posibilidad de aplicar las normas del escalafón docente preexistente a los etnoeducadores, sin perjuicio del derecho al nombramiento en propiedad ya definido en la Constitución, la Ley General de Educación y la jurisprudencia en vigor, reiterada en esta oportunidad. 350.

La decisión se dictó con efectos inter comunis, es decir, que se extiende a los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en la misma condición que los del Resguardo Yascual, accionante dentro de los procesos acumulados» (Negrillas y énfasis propios). Con fundamento en tales consideraciones, en la Sentencia SU-245 de 2021 la Corte Constitucional profirió las siguientes órdenes: «PRIMERO. - REVOCA la decisión dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 2019, actuando como juez de primera instancia, dentro del expediente T- 8.114.575 y declarar la improcedencia de la acción. En consecuencia, se ordenará DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de remplazo dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2020, en cumplimiento de las órdenes dictadas por la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación.

SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente las sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2019, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 2019, en lo que tiene que ver con (i) la decisión de dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado 4º Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera y segunda instancia respectivamente; y CONCEDER el amparo invocado por Fidencio Hernando Maingual (cuyas pretensiones fueron confirmadas por José Alirio Oviedo Amana), en nombre del Resguardo de Yascual.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO las demás órdenes adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de noviembre de 2019, y ordenar a la Secretaría de Educación de Nariño que aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada.

La Secretaría de Educación de Nariño deberá dar cumplimiento a esta orden de manera oficiosa, de modo que le corresponde verificar que los etnoeducadores nombrados ya se encuentren en propiedad, así como las demás consecuencias normativas de la aplicación de las normas citadas en este ordinal.

CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural.

Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia, salvo por necesidades propias del diálogo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes.

QUINTO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que, previo el agotamiento de la consulta previa ordenada desde la Sentencia C-208 de 2007, adopten la normativa que respete los estándares y principios logrados, y además, avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco del principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales.

SEXTO. La presente decisión tiene efectos inter comunis y, por tal razón, sus efectos se extienden a todos los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la presente providencia». Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El gobernador del Resguardo Indígena de Yascual, municipio de Túquerres (Nariño), solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional iniciar incidente de desacato, por el incumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021. Mediante Auto 550 de 20 de abril de 2022, la Corte Constitucional ordenó remitir la solicitud incidental presentada por el Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual a la Sección Primera del Consejo de Estado, a fin de que adoptara «las medidas necesarias en relación con el cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021».

La razón de dicha decisión consistió en que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, en principio, radica en cabeza de los jueces de primera instancia. 2.3. Varios gobernadores tradicionales de los resguardos indígenas de los municipios de Coyaima, Natagaima y Ortega del Tolima (comunidades indígenas Pijao) presentaron directamente ante la Corte Constitucional solicitud de incidente de desacato, por el incumplimiento de la Sentencia SU- 245 de 2021.

A su vez, autoridades colectivas y representantes legales del Resguardo Indígena Nasa de Tacueyó del departamento del Cauca; docentes miembros del Resguardo Indígena Zenú, San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre y del Resguardo Indígena de Yascual; y otros, también presentaron solicitudes de incidente de desacato ante la Corte Constitucional, por el presunto incumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021.

En Auto 942 de 30 de junio de 2022, la Corte Constitucional ordenó remitir las mencionadas solicitudes incidentales a la Sección Primera del Consejo de Estado, a fin de que adoptara «las medidas necesarias en relación con el cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021». Oportunidad en la cual, dicha autoridad judicial reiteró que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica en cabeza de los jueces de primera instancia. Adicionalmente, en el referido auto la Corte Constitucional se pronunció, en los siguientes términos, sobre la legitimación en la causa por activa de quienes presentaron las solicitudes de desacato y los efectos inter comunis otorgados a la Sentencia SU-245 de 2021: «34.

Para finalizar, la Sala estima pertinente señalar que si bien los solicitantes no fueron en sentido estricto los accionantes dentro del caso estudiado en la Sentencia SU-245 de 2021, lo cierto es que el resolutivo sexto de la providencia advirtió que la decisión “tiene efectos inter comunis y, por tal razón, sus efectos se extienden a todos los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la presente providencia.” Lo anterior, es razón suficiente para considerar que se encuentran legitimados para reclamar la eficacia integral de las órdenes contenidas en la decisión de unificación mencionada» (Negrillas propias). 2.4.

Mediante auto de 14 de diciembre de 2022 (notificado el 11 de enero de 2023), proferido bajo el radicado Nro. 11001-03-15-000-2019-01291-02, el consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, perteneciente a la Sección Primera de esta corporación, ordenó (i) dar apertura de oficio al incidente de desacato contra el Ministerio de Educación Nacional porque, “…no ha acreditado el cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia SU-245 de 2021, de conformidad con lo previsto en parte motiva de esta providencia”, y (ii) no dar apertura al incidente de desacato presentado por los Resguardos Indígenas Nasa de Tacueyó del departamento del Cauca;

Coyaima, Natagaima y Ortega del departamento del Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tolima; y por los ciudadanos Orlando Ramón Guzmán Feria, Edison Norman Benavides, Luis Carlos Manjin Álvarez, Orlan Cerón Bravo y Miriam Palechor.

Fundamentó tal decisión en que en la Sentencia SU-245 de 2021 no se ordenó un «mandato expreso para que las Secretarías de Educación de los entes territoriales nombren en propiedad en carrera administrativa a los Etnodocentes y se les reconozcan los beneficios de ello, pues, como se vio, la única orden que en ese sentido se fijó se predica exclusivamente sobre la Secretaría de Educación de Nariño en relación con el resguardo Yascual».

En esa medida, tal autoridad judicial concluyó lo siguiente: «es claro que las peticiones efectuadas por los Resguardos Indígena Nasa de Tacueyó, Coyaima, Natagaima y Ortega y por los ciudadanos Orlando Ramón Guzmán Feria, Edison Norman Benavides, Luis Carlos Manjin Álvarez, Orlan Cerón Bravo y Miriam Palechor, desbordan el objeto de la sentencia SU – 245 de 2021, de manera que no se dará la apertura del incidente de desacato en contra de las Secretarías de Educación de Sincelejo, del Cauca y del Tolima, por las razones antes expuestas». 3.

Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a la Sentencia SU-245 de 2021, lo cual implica que de tal providencia «se extiende A TODOS los pueblos y comunidades indígenas» del país. Por consiguiente, reprochó la decisión tomada en el auto de 14 de diciembre de 2022, pues en su criterio la autoridad judicial accionada incurrió en «una VALORIZACIÓN ARBITRARIA de la orden del SEXTO (6")

RESUELVE

DE LA SENTENCIA SU-245/21», mediante el cual se le otorgaron efectos inter comunis a la providencia mencionada. Aseguró que la razón por la cual la Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a la Sentencia SU-245 de 2021 radica en «el trato discriminatorio contra TODOS los Etnodocentes indígenas ( ) por falta de alicientes y profunda desigualdad con los docentes no indígenas».

En su criterio, tal situación está llevando a las comunidades a una peligrosa situación de extinción, pues aseguró que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, los bienes inmateriales de una cultura se transmiten de una generación a otra a través de la educación. De manera que este mecanismo asegura la supervivencia de las etnias indígenas.

Asimismo, la parte actora manifestó que a fin de que los etnoeducadores recibieran un trato igualitario frente a los demás docentes, en la Sentencia SU-245 de 2021 la Corte Constitucional dispuso, para todos los etnoeducadores, la aplicación de los artículos 8 al 113 del Decreto 2277 de 1979 (sobre el escalafón nacional docente), 3 Decreto 2277 de 1979.

Artículo 8. «DEFINICIÓN. Se entiende por escalafón docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica y experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente». Decreto 2277 de 1979. Artículo 9. «CREACIÓN Y GRADOS.

Establécese el escalafón nacional docente para la clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14». Decreto 2277 de 1979. Artículo 10. «ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN. Establécense los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del escalafón nacional docente ( )» Decreto 2277 de 1979.

Artículo 11. «TIEMPO DE SERVICIO. Los años de servicio para el ascenso en el escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. El tiempo de servicio por hora cátedra tendrá valor para los ascensos de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio.

( )» Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 y 564 de la Ley 115 de 1994 (sobre etnoeducación) y los relacionados con la temática del Decreto 804 de 1995 (por el cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos).

De esta manera, sostuvo, los docentes indígenas acceden a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente. Finalmente, la parte actora manifestó que durante 20 años (2002 - 2022) a los etnoeducadores del país se les causó un grave daño antijurídico, debido a que no se los inscribía en el escalafón docente, mientras que a los demás docentes, que ejercían la misma labor que los profesores indígenas, sí. Por esto, afirmó que con la Sentencia SU-245 de 2021 la Corte Constitucional ordenó reparar ese perjuicio, mediante la inscripción de los etnoeducadores en el escalafón docente.

Y añadió que de esa manera se protege el derecho a la igualdad de los etnoeducadores. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 14 de febrero de 2023, se rechazó la acción de tutela respecto de los Resguardos Indígenas Baloca, Socorco, Aico, Vergel y Puerto Samaria, puesto que aquellos no suscribieron la solicitud del incidente de desacato.

De otra parte, se admitió la acción de tutela interpuesta por presentada por los resguardos indígenas: Totarco Dinde Independiente, Totarco Dinde Tradicional, Zanja Honda, Guadualito, Meche San Cayetano, La Tutira Bonanza, Chenche Media Luna, Doyare Provenir, Doyare Centro, Zaragoza Tamarindo, Chenche Amayarco, Chenche Tunarco, Chenche Socorro los Guayabos, Yaberco, Coyarco, El Rosario, Hilarco, El Floral, Chenche Zaragoza, San Miguel, Yaco Molana, Guadualejas, Calapena, Velú Centro, Cocana, El Palmar, Monte Frio, Chonta el Chircal, Santa Lucía, Aima, Cedrales Peralonso, Guatavita Tua, Llovedero, Vuelta del Rio Centro, Mesa de Cucuana Santa Rita, Las Delicias, Quintim Lame los Colorados, Kiloka Playa Verde, Pijao de Cunirco y La Bandera, quienes actúan a través de sus gobernadores tradicionales, contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

A su vez, se dispuso notificar a los señores William Díaz Velásquez, Arnuldo Noscue Valencia, Marcelino Noscue, Ana Milena Reina Londoño, Arbey Noscue Silva, Jader Nerardo Cachago y Edgar Fernando Medina Taquinas, quienes actúan en el incidente en calidad de representantes del Resguardo Indígena Tacueyó; al señor Fidencio Hernando Maigual en representación del Resguardo Indígena Yascual; al Resguardo Indígena Espinalito; al señor Orlando Ramón Guzmán Feria; al señor Edison Norman Benavides; al señor Luis Carlos Majin Álvarez; al señor Orlan Cerón Bravo; a la señora Miriam Palechor; al Consejo de Estado, Sección Quinta; al Juzgado Cuarto 4 Ley 115 de 1994.

ARTÍCULO 55. «DEFINICIÓN DE ETNOEDUCACIÓN. Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.

PARÁGRAFO. En funcionamiento las entidades territoriales indígenas se asimilarán a los municipios para efectos de la prestación del servicio público educativo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 60 de 1993 y de conformidad con lo que disponga la ley de ordenamiento territorial». Ley 115 de 1994.

ARTÍCULO 56. «PRINCIPIOS Y FINES. La educación en los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente ley y tendrá en cuenta además los criterios de integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendrá como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de San Juan de Pasto; al Tribunal Administrativo de Nariño; al Ministerio de Educación Nacional; a las Secretarías de Educación de Sincelejo, Cauca, Nariño y Tolima, y a las demás partes y terceros que actúan dentro del proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000-2019-01291-02. 4.2.

El consejero de Estado, Oswaldo Giraldo López, perteneciente a la Sección Primera del Consejo de Estado aseguró que en las Sentencias T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, la Corte Constitucional indicó que para la acreditación del requisito de relevancia constitucional, es necesario que, entre otros, la parte interesada, en el escrito de tutela: (i) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales y (iii) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados.

En esa medida, aseguró que la tutela interpuesta no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, puesto que no se expresó cuál derecho o derechos fundamentales fueron desconocidos con la expedición de la decisión enjuiciada, ni se indicaron las razones por las que su núcleo esencial habría sido desconocido. Manifestó que, si bien en las pretensiones se mencionó el derecho a la igualdad, lo cierto es que el juez constitucional no puede limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental.

Aunado a lo anterior sostuvo que, en su criterio, en la tutela interpuesta se controvierte un asunto meramente económico, pues de acuerdo con las pretensiones de la demanda lo pretendido no es otra cosa que el reconocimiento de prestaciones salariales y de una reparación dineraria que se le debió pagar a los Etnodocentes, y de manera general, a la comunidad.

Ahora bien, manifestó que, si en gracia de discusión se aceptara que la tutela cumple con los requisitos generales, en todo caso no existe ninguna irregularidad o vía de hecho con la decisión de no dar apertura al incidente de desacato propuesto. Al respecto, sostuvo que aunque es verdad que en el numeral sexto de la Sentencia SU – 245 de 2021 la Corte Constitucional indicó que los efectos de dicha providencia eran inter comunis no es menos cierto que en dicha providencia no se incluyó mandato alguno que ordene a las secretarías de educación del orden territorial el nombramiento en carrera administrativa a los Etnodocentes de las comunidades demandantes ni para que les cancelen el monto de las reparaciones que fueron reclamadas por los aquí accionantes.

Explicó que en la Sentencia SU – 245 de 2021 se dispuso una orden particular consistente en que la Secretaría de Educación de Nariño debía aplicar oficiosamente los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979; los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política.

La autoridad judicial accionada aclaró que esto obedeció a que en el trámite Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional el Resguardo Yascual, que fungió como demandante de la tutela que originó el desacato, solicitó la aplicación de tales normas.

Sin embargo, la autoridad judicial resaltó que para los demás resguardos a nivel regional la Corte Constitucional dispuso efectuar un procedimiento potestativo de concertación con los entes territoriales. En virtud de ese proceso, sostuvo que las partes pueden acordar la aplicación del Decreto 2277 de 1979 en concordancia con los artículos 55 a 62 de la Ley General de Educación y el Decreto Reglamentario 804 de 1995.

Todo esto mientras el Gobierno Nacional define el correspondiente sistema de equivalencias que permita a los Etnodocentes del resto del país gozar de los derechos propios del escalafón docente. E indicó que dicho sistema de equivalencias sí deberá ser acatado obligatoriamente por las secretarías de educación del país. En ese orden de ideas, concluyó que la providencia acusada no es contraria a derecho ni a la Carta Política, pues de la lectura de lo dispuesto en la Sentencia SU – 245 de 2021 se infirió que no era posible abrir un incidente de desacato en contra de la Secretaría de Educación del Tolima, pues no existe ningún mandato imperativo que obligue a nombrar en propiedad a los Etnodocentes de la comunidad accionante.

Por todo lo expuesto, aseguró que no era factible acceder a la apertura del trámite incidental en la forma en que lo formularon los solicitantes. 4.3. La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo manifestó que, si bien la Corte Constitucional trazó una línea jurisprudencial en cuanto al régimen de educación para los pueblos étnicos, lo cierto es que no existe un estatuto docente para los etnoeducadores.

E indicó que por ese motivo no es dable al municipio darle aplicación a los estatutos docentes establecidos en los Decretos Nro. 2277 de 1979 y 1278 de 2002. Más si se tiene en cuenta que en la Sentencia SU-245 de 2021 se le ordenó al Ministerio de Educación Nacional que «defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tienen que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares».

La Corte ordenó que ese proceso debía efectuarse en el marco del diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en la CONTCEPI o mediante un espacio específico para surtir dicha discusión; y le otorgó al Ministerio de Educación realizar tal diálogo en un término máximo de 6 meses contados a partir de la notificación de esa providencia. En virtud de lo anterior, sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional es el competente para realizar un pronunciamiento de fondo frente a la situación objeto de controversia, por ser el encargado de dar la viabilidad técnica, jurídica y presupuestal respecto a esa carga laboral y prestacional.

Y resaltó que es necesario dicho aval, puesto que solo cuenta con los recursos provenientes del Sistema General de Participación para la prestación del servicio educativo en el municipio de Sincelejo. Aun así, aseguró que «ha venido aplicando esos criterio (sic) jurisprudenciales mencionadas (sic) en consulta previa para la designación de los etnoeducadores del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre, de conformidad con sus usos y costumbres».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, manifestó que algunos meses atrás el Ministerio de Educación Nacional y los representantes de los pueblos indígenas de Colombia anunciaron la concertación de la propuesta de decreto que establece el sistema transitorio de equivalencias para educadores indígenas.

Por ende, sostuvo que a su juicio resultaba más «prudente y razonable esperar la expedición de la norma jurídica, por parte del MEN que nos permita legalmente realizar los actos administrativos de nombramiento en propiedad y ascensos de los docentes etnoeducadores que cumplen con los requisitos necesarios para ser nombrados y ascendidos; de esta manera, se garantiza a quienes prestan sus servicios educativos a pueblos indígenas hacerlo en situaciones de Igualdad en relación con quienes prestan el servicio a la sociedad mayoritaria». 4.4.

Mediante auto de 27 de abril de 2023, se ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional, conforme se dispuso en el auto admisorio. Tras su notificación, dicha autoridad guardó silencio en el curso de la acción de tutela. 4.5. En auto de 10 de julio de 2023, se ordenó notificar a la Secretaría de Educación del Tolima, conforme se dispuso en el auto admisorio. 4.6.

La Secretaría de Educación del Tolima informó que, en reiteradas ocasiones, le ha solicitado al Ministerio de Educación Nacional orientaciones administrativas y financieras para la aplicación de los derechos de carrera de los docentes etnoeducadores del Departamento del Tolima. Por ejemplo, en correo electrónico de 14 de marzo de 2022 le solicitó al referido Ministerio: «De manera atenta solicito de sus buenos oficios para que sea programada reunión con la oficina Jurídica y Planta del Ministerio en razón a la Sentencia Su-245 de 2021 con el fin de que se brinden directrices o lineamientos frente a la orden constitucional ya que dan un término de treinta días para que le Secretaria aplique a los etnoeducadores de sus respectivos territorios las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 304 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada».

Asimismo, el 8 de abril de 2022 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional lo siguiente: «se informe la ruta que debe seguir la Secretaria de Educación y Cultura el Departamento del Tolima, con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia SU-241 de 2021 emitida por la Corte Constitucional (…) como quiera que a la fecha ya hay solicitud de etnoeducadores dirigidas al Departamento para dar aplicabilidad a derechos de carrera, solicito ordenar a quien corresponda brindar las orientaciones técnicas y presupuestales como quiera que cumplir con lo dispuesto en la sentencia implica el registro y parametrización del sistema, disposición de recursos y demás situaciones administrativas de las que cuales se necesita la respectiva orientación».

A lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional respondió en Oficio 2022- ER-548215 de 13 de septiembre de 2022 que programó la realización de una mesa técnica con la Secretaría de Educación del Tolima el 26 de septiembre de 2022. Sin embargo, esta última informó que dicha reunión no se llevó a cabo. En el referido oficio, el Ministerio de Educación Nacional también sostuvo lo siguiente sobre el cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021: «De acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional y los procesos de diálogo con los delegados de las comunidades indígenas ante la CONTCEPI es importante para el cumplimiento de esta orden se tenga en cuenta: 1.

La Corte Constitucional en el desarrollo del cuerpo de la sentencia fue clara en indicar la necesidad de continuar en el fortalecimiento del dialogo con los pueblos Indígenas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en todo lo relacionado con la selección de los etnoeducadores indígenas, por lo cual, es indispensable para cualquier autoridad administrativa seguir dando cumplimiento a lo señalado en el Decreto 804 de 1995 compilado en el Decreto 1075 de 2015, así como al lineamiento jurisprudencial que la sentencia trae a referencia, entre ellas, T 907 de 2011, T- 801-2012, T-049 de 2013. 2.

En el marco de lo anterior, es indispensable se continue (sic) dando cumplimiento a la Circular 022 de 2020 y a la Directiva 07 de 2021. 3. Frente al cumplimiento de lo señalado en la orden tercera y sexta de la sentencia SU 245 de 2021, la entidad territorial debe realizar un análisis minucioso sobre la situación particular del expediente del etnoeducador, ahora, el cumplimiento de esta orden no debe perder de vista la importancia de continuar con el proceso de concertación con las autoridades de las comunidades indígenas en cumplimiento de lo señalado en la Ley 21 de 1991 y el Decreto 804 de 1995 compilado en el Decreto 1075 de 2015.» (Negrillas propias).

Asimismo, en solicitud de 20 de septiembre de 2022 la Secretaría de Educación del Tolima le solicitó al Ministerio «que la mesa propuesta para el 26 de septiembre, sea realizada el viernes 23 de septiembre de 2022 a la hora que se estime conveniente, ya que el próximo 26 de septiembre, se tiene asamblea con las organizaciones indígenas del Departamento del Tolima, en la cual se va a tratar entre otras, el tema de escalafón de docentes indígenas».

Finalmente, la Secretaría de Educación del Tolima sostuvo que las gestiones efectuadas acreditan su intención de cumplir el fallo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional. Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor.

Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta.

En la Sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. Sobre este evento señaló que la acción es procedente «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»9.

En la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.

Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.

Posteriormente, en la Sentencia T-233 de 2018 se indicó que las anteriores condiciones son aplicables tanto para providencias que ponen fin al incidente de desacato como para aquella que resuelve la solicitud de cumplimiento de fallo, tal como se expresó años atrás en la Sentencia T-325 de 2015. En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo. 4.

Planteamiento del problema jurídico Con base en lo expuesto en los antecedentes, la Sala estudiará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, especialmente aquellas proferidas en el marco de un incidente de desacato. De superar tal estudio, corresponderá a la Sala determinar si al proferir la providencia de 14 de diciembre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, en el marco del incidente de desacato Nro. 11001-03-15-000-2019-01291-02. 5.

Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso En el caso bajo estudio, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, por las siguientes razones: Primero, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que la autoridad judicial accionada incurrió en una equivocación, al abstenerse de iniciar el incidente de desacato propuesto por los resguardos indígenas tutelantes. 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo, la acción de tutela se presentó (3 de febrero de 2023) transcurrido menos de un mes desde la notificación del auto de 14 de diciembre de 2022, que se efectuó el 11 de enero de 2023.

Esto demuestra que no hubo dilación ni retardo en cabeza de la parte actora en la defensa de sus derechos fundamentales. Tercero, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que no se cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela. La razón consiste en que la Corte Constitucional ha señalado que, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, por regla general, además de la revisión efectuada en el grado jurisdiccional de consulta, no procede recurso alguno contra las decisiones proferidas en el curso del incidente del desacato.

Así lo ha expresado la Corte: «11. La Sala Séptima de Revisión rechazará el recurso de reposición ( ), (i) por ser recursos improcedentes ( ) 12. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que el grado jurisdiccional de consulta no tiene la naturaleza de un recurso judicial. Se trata de una revisión oficiosa de mandato legal que exige al superior jerárquico examinar la decisión de primera instancia por razones de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate.

El juez de segundo grado tiene amplias atribuciones para examinar la actuación y reformar e incluso revocar la decisión de primera instancia. 13. Como se establece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión que decide el desacato únicamente es objeto de grado de consulta y no se prevé ningún recurso adicional contra las providencias que sean emitidas en este trámite.

De manera que no es procedente el recurso de reposición»10 (Negrillas propias). Incluso, desde la Sentencia C-243 de 1996 la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se refirió a las razones que llevaron al legislador a concebir el incidente de desacato como un trámite breve, en el que no operan otros recursos que sí proceden en otros procedimientos judiciales.

Así lo explicó: «…Razones muy claras motivaron al legislador para eliminar ciertos estadios procesales en el incidente que nos ocupa. Asistido por la facultad constitucional que tiene para proferir los estatutos procesales y habida cuenta de la naturaleza propia del proceso de tutela, en el cual se hace más imperiosa la necesidad de proferir decisiones rápidas y oportunas, no quiso dilatar el trámite más allá de lo estrictamente necesario para garantizar los derechos fundamentales de las partes.

Esto explica lo sumario del procedimiento, y el no reconocimiento de ciertos recursos en cabeza de las partes»11. (Negrillas propias). En consecuencia, no podría concluirse que la parte actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial contra la decisión de abstenerse de dar apertura a un incidente de desacato. Cuarto, se trata de un asunto de relevancia constitucional puesto que el cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021, y la consecuente posibilidad de ejercer el incidente de desacato, incide (i) en la autonomía e identidad de los pueblos indígenas;

(ii) en el derecho de niñas, niños y adolescentes al acceso a un servicio de educación étnicamente apropiado; y (iii) en las condiciones dignas y justas del derecho al trabajo para los etnoeducadores12. Razones expresadas por la Corte Constitucional en la sentencia cuyo cumplimiento se solicitó en el incidente de desacato sub examine (Sentencia SU-254 de 2021), según las cuales se considera que el caso no se reduce a una discusión de índole económica. 10 Corte Constitucional.

Auto A-055 de 2020. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-245 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, no se trata de una reiteración de los argumentos debatidos en el incidente de desacato, pues mientras que en la solicitud incidental expusieron las razones por las cuales creen que existe incumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021, en el escrito de tutela presentaron los argumentos por los cuales consideran que la Sección Primera de esta Corporación erró al no dar apertura al incidente de desacato.

Al encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala proseguirá a estudiar si la Sección Primera de esta Corporación incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución. 6. Defecto por violación directa de la Constitución El defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución13.

En el primer supuesto, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la Carta Política, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 7.

Análisis del caso La Sala considera que al dictar la providencia de 14 de diciembre de 2022, mediante la cual se negó dar apertura al desacato propuesto por los tutelantes, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución. Para fundamentar tal conclusión, en primer lugar, la Sala se referirá a las consideraciones de tal providencia; y, en segundo lugar, explicará por qué los parámetros allí descritos fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada. 7.1.

Síntesis de la Sentencia SU-245 de 2021 7.1.1. En la Sentencia SU-245 de 2021, la Corte Constitucional estudió la acción de tutela que interpuso el gobernador de la comunidad indígena de Yascual (Nariño) contra las sentencias judiciales (desfavorables a sus pretensiones) proferidas en el marco de una acción de cumplimiento. Esta última perseguía la aplicación del artículo 6214 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de 13 Al respecto se puede consultar la sentencia SU-198 de 2013. 14 «ARTÍCULO

62. SELECCIÓN DE EDUCADORES. Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano. La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educación) que regula el proceso de selección de educadores en comunidades indígenas y del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente).

Esto a fin de que los docentes de tal comunidad ejercieran su profesión en condiciones semejantes a las de los docentes no indígenas y de que se los nombrara en propiedad e inscribiera en el escalafón docente establecido en el Decreto 2279 de 1977. De entrada, en la Sentencia SU-245 de 2021, la Corte sostuvo que la ausencia de una regulación adecuada afecta el derecho a la etnoeducación y, además, puede traducirse en discriminación contra los Etnodocentes, los pueblos indígenas y sus miembros.

Al igual, indicó que la situación de los etnoeducadores «afecta no solo a la comunidad accionante sino a los pueblos indígenas colombianos» en general. Seguido, hizo referencia a la Sentencia C-208 de 2007, la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente) y concluyó que, si bien este se ajusta a la Constitución Política, esa norma no es aplicable a los pueblos indígenas.

Y esto se debe a que en dicho decreto el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, pues guardó silencio acerca de la situación de los docentes que prestan sus servicios a los pueblos indígenas. Asimismo, señaló que los artículos 55 a 62 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) prevén un conjunto de normas que desarrollan el derecho a la etnoeducación, y que su Decreto 804 de 1995 (atención educativa para pueblos étnicos), en especial su artículo 12, establece disposiciones especiales para la selección de los docentes de los pueblos indígenas (como la posibilidad de eximirlos de acreditar determinados títulos educativos).

Sin embargo, precisó que una regulación integral sobre la etnoeducación no podría desarrollarse a través de normas de esta jerarquía, sino que debería estar contenida en una ley formal, expedida por el Congreso de la República. Por esta razón, exhortó al Congreso de la República a dictar una regulación integral, con jerarquía de ley ordinaria, y basada en los principios constitucionales que establecen los derechos de los pueblos étnicos, previa consulta con dichas comunidades.

Entretanto, explicó que mientras se surtía dicho trámite legislativo «debería aplicarse la Ley 115 de 1994 y las demás normas complementarias». Tras el recuento sobre la Sentencia C-208 de 2007, la Corte aseguró que el remedio allí dispuesto no tuvo la eficacia esperada, dado que el Congreso de la República no dictó la ley integral sobre etnoeducación; y añadió que mientras no se materialice el citado exhorto, la etnoeducación enfrenta un vacío que afecta derechos fundamentales de las comunidades indígenas.

La Corte Constitucional relató que, ante la ausencia de legislación, empezaron a presentarse un cúmulo de solicitudes elevadas por Etnodocentes, por las autoridades de resguardos y comunidades étnicas, mediante el ejercicio del derecho de petición y de acciones constitucionales. Estas dieron origen a la consolidación de una línea jurisprudencial sobre la materia.

El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerá programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 60 de 1993».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una de las decisiones resaltadas por la Corte Constitucional es la Sentencia T-907 de 2011, en la cual se recordó que si bien en la Sentencia C-208 de 2007 se ordenó específicamente no aplicar el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente), esa decisión se había concentrado en la ausencia de una regulación integral sobre la situación de los etnoeducadores en el estatuto de profesionalización citado.

En cambio, en el caso analizado en esa oportunidad el punto era determinar cómo debían ser vinculados los docentes. Problema jurídico frente al cual la Corte aseguró que los docentes sí tenían el derecho a un nombramiento en propiedad, pues de otra manera se perpetuaría la violación a sus derechos, derivada de una omisión legislativa relativa.

A partir de esta consideración, en la Sentencia T-907 de 2011 se estableció que la manera de concretar lo dispuesto en la Sentencia C-208 de 2007 consistía en adelantar el nombramiento en propiedad mediante la aplicación del artículo 62 de la Ley 114 de 1995 (General de Educación), que establece algunas reglas especiales en torno a la etnoeducación, en concordancia con el Decreto 804 de 1995 (atención educativa para grupos étnicos), que introduce estándares muy relevantes para la eficacia de los derechos de los pueblos indígenas.

Es decir, en la Sentencia T-907 de 2011 la Corte dispuso que hasta tanto no se expidiera la normatividad, el nombramiento en propiedad se haría con base en los criterios consagrados en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994. Para esto, dispuso la realización de (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (iii) acreditación de formación en etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico.

Tras este recuento jurisprudencial, (en la Sentencia SU-245 de 2021) la Corte Constitucional se refirió a las dos perspectivas que han imperado en el derecho internacional, con relación a los derechos de los pueblos indígenas. El primero es el enfoque basado en la asimilación e integración de los pueblos indígenas a las sociedades mayoritarias, el cual se consagró en el Convenio 107 de 1957.

Este instrumento defendía el propósito central de elevar la calidad de vida de los pueblos al de las sociedades mayoritarias de los países en que se encontraban. La Corte explicó que a partir de discusiones en las que participaron los estados, los pueblos destinatarios de estos derechos, organizaciones no gubernamentales y académicos de diversas orientaciones, este enfoque fue abandonado.

Esto obedeció a que se comprendió que la integración promete la elevación de la calidad de vida de los pueblos desde indicadores propios del concepto de desarrollo y crecimiento económico de la sociedad hegemónica, a cambio de la supresión de la diferencia y de la extinción de las culturas. En contraposición, el segundo enfoque es el del reconocimiento de la diferencia y la autonomía de los pueblos indígenas, de la autodeterminación y el rechazo por una integración forzada de las culturas diversas a la de los países en los que habitan.

Esta visión fue consagrada en el Convenio 169 de 1989, en la Declaración de Naciones Unidas de 2007 y en la Declaración Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2016, ambas construidas con la participación y concurso de los pueblos interesados.

Dado este contexto, la Corte Constitucional aseguró que la etnoeducación cada vez se aleja más de los enfoques de integración o asimilación. E indicó que el ordenamiento jurídico colombiano ha dado pasos hacia el manejo autónomo de la educación por parte de los pueblos indígenas. De esta manera se materializan los principios de identidad étnica diversa e igualdad en la diferencia, así como el de igual respeto entre las culturas; se pone en cabeza de los pueblos la posibilidad de definir la formación de sus miembros, materializa el principio de pluralismo; se permite la transmisión de saberes ancestrales, o su transformación; y se materializa la autonomía y autodeterminación de los pueblos.

De la mano de estos enfoques, ante el vacío legal, la Corte sostuvo que se han adoptado diversas decisiones en materia de etnoeducación. Unas favorecen algunos principios como la participación, la autonomía, la diferencia o especialidad del sistema. Mientras que otras optan por el ingreso, la permanencia a la carrera, las condiciones mínimas del derecho al trabajo o los estándares mínimos que debe asegurar el Estado en materia educativa. 7.1.2.

Con base en la jurisprudencia constitucional y los enfoques de derecho internacional hasta aquí expuestos, (en la Sentencia SU-245 de 2021) la Corte Constitucional aseguró que existe un desconocimiento de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, los etnoeducadores que prestan sus servicios a estas comunidades y los educandos, en su mayoría niños, niñas y adolescentes en el marco de la etnoeducación. Manifestó que en virtud del exhorto que se hizo al Congreso de la República en la Sentencia C-208 de 2007, se logró la creación de un órgano especial para la concertación en el seno de las autoridades indígenas, denominado Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Política Educativa para los Pueblos Indígenas o CONTCEPI, el cual ha sostenido 42 reuniones con el Ministerio del Interior, en un proceso consultivo que aún no ha terminado.

A su turno, en esa oportunidad el Congreso de la República le informó a la Corte que se han presentado cinco proyectos de ley para regular la etnoeducación y ninguno ha culminado su trámite. A su vez, la Corte refirió a las posturas de las partes sobre las razones por las cuales el proceso consultivo se ha extendido durante tantos años.

Por una parte, los accionantes cuestionaban la voluntad política del Gobierno, mientras el Ministerio afirmó que los pueblos han desplazado la discusión hacia el Sistema Educativo Indígena Propio, que es un asunto mucho más amplio que el Estatuto Docente. Seguido, la Corte informó que en el año 2015 culminó un proceso de concertación entre la Secretaría Distrital de Nariño y el Resguardo Yascual, el cual llevó al nombramiento en propiedad de algunos etnoeducadores, mediante la aplicación de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) y el Decreto 804 de 1995 (atención educativa para grupos étnicos).

Los gobernadores del Resguardo Yascual que intervinieron en este trámite, sin embargo, explicaron que en el momento de concertación también solicitaron la aplicación del Decreto 2277 de 1979. No obstante, estos últimos aseguraron Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que las discusiones culminaron cuando el Secretario de Educación del momento manifestó que los nombramientos se harían con base en la Ley 115 de 1994 y su Decreto 804 de 1995, o no se realizarían.

Con fundamento en lo anterior, (en la Sentencia SU-245 de 2021) la Corte recomendó que el proceso consultivo avance en el sentido indicado por los pueblos indígenas, es decir, hacia la incorporación de las condiciones de prestación del servicio docente para las comunidades indígenas en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio. Esta meta favorece la autonomía, el auto gobierno y la diferencia; al igual que la participación efectiva, en el marco de la consulta previa.

Asimismo, la Corte señaló que rige el deber de concertación previo nombramiento de los etnoeducadores, como lo establece el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, en armonía con el Decreto 804 de 1995, y como lo ha señalado la Corte Constitucional en una serie de sentencias de revisión de tutela, principalmente en la Sentencia T-907 de 2011.

En esta última, recordó la Corte, se dispuso que los etnoeducadores sí tienen un derecho fundamental a la inscripción en carrera. Y aclaró que los procesos de diálogo, como la consulta y la concertación, no se agotan en la realización de reuniones informativas, ni pueden culminar con imposiciones de la administración. En este punto, la Corte precisó que si bien en la Sentencia C-208 de 2007 declaró que el Decreto 1278 de 2002 no es aplicable a los pueblos indígenas y que tampoco lo sería el Decreto 2277 de 1979, pues ninguno se refería a los pueblos indígenas; lo cierto es que luego de catorce años desde que se profirió esa providencia de constitucionalidad (Sentencia C-208 de 2007), tal postura debía ser matizada.

La razón consiste en que el Decreto 2277 de 1979 fue modificado por el Decreto 85 de 1980, que previó normas especiales para los pueblos indígenas. Consecuentemente, manifestó que como la eficacia del derecho a la educación debe darse previa consulta de las medidas generales del sistema y en procesos de concertación para el nombramiento de los Etnodocentes en el ámbito regional, «la Sala estima que, si las secretarías de Educación llegan a acuerdos específicos con los pueblos indígenas, basados en el principio de buena fe y la participación activa y efectiva, podría aplicarse el Decreto 2277 de 1979 (ejercicio de la profesión docente), con la modificación establecida por el Decreto 85 de 1980 (modifica el Decreto extraordinario 2277 de 1979), destinada a excepcionar de ciertos requisitos a los docentes indígenas y defender el carácter bilingüe de la educación será válida» (Negrillas propias).

Con base en todo lo expuesto, (en la Sentencia SU-245 de 2021) la Corte Constitucional estableció distintos remedios a efectos de hacer frente a la situación de los etnoeducadores, desde el punto de vista legislativo, como desde lo nacional y regional. Así lo explicó: «330. La Sala entiende entonces que la superación de la ineficacia del exhorto al Congreso se relaciona también con la posibilidad de avanzar en la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas, pues en estos el Sistema Educativo Indígena Propio se desarrollará con mayor autonomía. Por eso motivo, en lugar de reiterar el exhorto que en el pasado ha resultado ineficaz, la Sala Plena advertirá que, en el marco del principio de progresividad, la configuración normativa que se dicte en el futuro deberá respetar los estándares y principios logrados con tanto esfuerzo hasta ahora y que, además, avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 331. En el ámbito nacional, mientras se cumple lo dispuesto en los párrafos anteriores, y se dicta la ley que regule las condiciones de los etnoeducadores, es necesario que exista una medida transitoria para que los etnoeducadores que presten sus servicios a los pueblos indígenas lo hagan en condiciones dignas.

Por ese motivo, ordenará al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural.

Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación para que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia, salvo por necesidades propias del diálogo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes. 332.

En el nivel regional, el nombramiento de los etnoeducadores, por una parte, depende de la concertación con los pueblos indígenas, y de las normas especiales sobre conocimiento de la etnoeducación y los idiomas o lenguas propios de los pueblos que los conservan. Sin embargo, el nombramiento debe realizarse en propiedad de acuerdo con la línea de jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional reiterada ampliamente en esta providencia. El vacío acerca de las condiciones laborales de los etnoeducadores llevó a los gobernadores del Resguardo Yascual a solicitar la aplicación del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, solicitud a la que accedió la Sección Primera del Consejo de Estado. 333.

En este punto, la Sala advertirá, que los pueblos y comunidades indígenas interesados, en concertación con las secretarías distritales pueden admitir la aplicación del Estatuto docente del Decreto 2277 de 1979, en complemento con las normas especiales sobre etnoeducación contenidas en los artículos 55 a 62 de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y el Decreto Reglamentario 804 de 1995 (atención educativa para pueblos étnicos). 334.

En ese sentido, para la solución del caso concreto, la Sala confirmará la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de que se apliquen, a los etnoeducadores del Resguardo de Yascual, los artículos 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, así como las normas de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, especiales para los pueblos indígenas. 335.

La Corte Constitucional advertirá, finalmente, que en los procesos de concertación entre las secretarías de educación departamentales y los pueblos indígenas de cada región resulta válido que se acuerde, como mecanismo transitorio, la aplicación del Decreto 2277 de 1979, mediante la integración de las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994 y su Decreto 804 de 1995, que establecen la obligación de concertar los nombramientos, así como los principios de integralidad, interculturalidad, flexibilidad de los programas, unidad y participación comunitaria.

De igual forma, se aclarará que una vez se establezca el sistema transitorio de equivalencias, este será el que deberá aplicar para todas las comunidades indígenas del país, por lo cual se deberá realizar el cambio del régimen provisional aplicado en concertación con las secretarías de educación departamentales al sistema transitorio de equivalencias, y de igual forma, al momento en que se expida la ley por parte del Congreso de la República para los etnoeducadores» (Negrillas propias).

Finalmente, la Corte señaló que «La decisión se dictó con efectos inter comunis, es decir, que se extiende a los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en la misma condición que los del Resguardo Yascual, accionante dentro de los procesos acumulados». 7.2. De las consideraciones expuestas en la Sentencia SU-245 de 2021, se desprende que la Corte Constitucional efectuó un barrido normativo y jurisprudencial del cual concluyó que existe un desconocimiento generalizado de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y de los etnoeducadores, ocasionado, en parte, por la omisión legislativa existente sobre la materia.

En esa medida, como el asunto reviste una transgresión masiva de derechos fundamentales, de entrada, la Corte precisó que la situación de los etnoeducadores «afecta no solo a la comunidad accionante sino a los pueblos indígenas colombianos» en general. En esa misma línea, al definir las órdenes para la protección de los derechos de los etnoeducadores, la Corte Constitucional enfatizó que en el nivel regional debe existir una concertación de cada pueblo indígena interesado con las respectivas secretarías de educación, a fin de llevar a cabo los nombramientos en propiedad de los etnoeducadores y de definir qué normativa aplicar, de la poca existente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, textualmente la Corte aseveró que «el nombramiento debe realizarse en propiedad de acuerdo con la línea de jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional» y que «los pueblos y comunidades indígenas interesados, en concertación con las secretarías distritales pueden admitir la aplicación del Estatuto docente del Decreto 2277 de 1979, en complemento con las normas especiales sobre etnoeducación contenidas en los artículos 55 a 62 de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y el Decreto Reglamentario 804 de 1995 (atención educativa para pueblos étnicos)».

A su vez, aclaró que los acuerdos a los que lleguen las distintas comunidades con las secretarías de educación constituirán un sistema provisional que operará hasta que el Ministerio de Educación Nacional, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, establezca el sistema transitorio de equivalencias, el cual reemplazará los acuerdos suscritos a nivel regional con cada secretaría de educación. Sobre este punto, la Corte aseguró que «se deberá realizar el cambio del régimen provisional aplicado en concertación con las secretarías de educación departamentales al sistema transitorio de equivalencias, y de igual forma, al momento en que se expida la ley por parte del Congreso de la República para los etnoeducadores» (Negrillas propias).

De todo lo anterior, la Sala encuentra un claro propósito por parte de la Corte Constitucional: implementar acuerdos a nivel regional entre las comunidades indígenas y las autoridades locales de educación tendientes al nombramiento en propiedad de los etnoeducadores de dichos pueblos, mientras que el Ministerio de Educación, también en el marco de la concertación con dichas comunidades, expide el sistema transitorio de equivalencias.

Esto significa que tras la concertación de un régimen provisional, que puede variar de comunidad a comunidad dependiendo a los acuerdos a los que se lleguen con las autoridades locales educativas, se debe establecer un sistema integrado de equivalencias por parte del Ministerio de Educación Nacional que reemplazará los acuerdos provisionales.

Justamente, atendiendo a esa finalidad, la Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a la Sentencia SU-245 de 2021. No solo lo mencionó en la parte considerativa de dicha decisión, sino que en la parte resolutiva de tal providencia, la Corte dispuso lo siguiente: «SEXTO. La presente decisión tiene efectos inter comunis y, por tal razón, sus efectos se extienden a todos los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la presente providencia».

En esa medida, debe entenderse que las órdenes allí impartidas se extienden a todas las comunidades indígenas del país. Por ende, la Sala encuentra que la argumentación de la autoridad judicial accionada es contraria a lo señalado en la Sentencia SU-245 de 2021, tanto en su parte considerativa, como en la resolutiva. Ahora bien, es cierto como lo indicó la autoridad judicial accionada, que en el numeral tercero de la parte resolutiva, la Corte Constitucional le ordenó específicamente a la Secretaría de Educación de Nariño aplicar «a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada».

Sin embargo, tal orden no desvirtúa toda la parte considerativa de la Sentencia SU-245 de 2021, en la cual se estableció que en todo el país, desde el plano regional, debía existir una concertación entre cada una las comunidades indígenas interesadas y las autoridades locales educativas, a fin de llevar a cabo los nombramientos en propiedad de los etnoeducadores.

Asimismo, ese mandato específico para la Secretaría de Educación de Nariño tampoco tiene la virtualidad de desdibujar el numeral sexto de la parte resolutiva, en el cual se otorgaron efectos inter comunis a la Sentencia SU-245 de 2021. Justamente, la facilidad práctica de otorgar efectos inter comunis a una providencia judicial es no tener que enlistar a cada uno de los sujetos a quienes ampara la decisión, sino otorgar un amparo generalizado.

Por ende, no se comparte la argumentación de la autoridad judicial accionada, según la cual no había lugar a dar apertura al incidente el incidente propuesto por la parte actora, porque en la Sentencia SU-245 de 2021 no se incluyó mandato específico que ordene a las secretarías de educación del orden territorial, y puntualmente a la del Tolima, el nombramiento en propiedad de los Etnodocentes de las comunidades demandantes.

En criterio de la Sala, tal postura olvida el hecho de que en esa decisión se otorgó efectos inter comunis, para «todos los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la presente providencia». Por lo cual se hacía innecesario tener que incluir un numeral en la parte resolutiva enlistando a cada una de las secretarías de educación del país, a fin de que iniciaran el proceso de concertación a que se hizo alusión en las consideraciones de la Sentencia SU-245 de 2021.

Precisamente, la dificultad de tener que referirse a cada una de estas entidades se supera al otorgar los efectos inter comunis. Además, la postura de la autoridad judicial accionada parte de una lectura literal del numeral tercero de la parte resolutiva, en el cual se le impartió la orden a la Secretaría de Educación de Nariño. Sin embargo, la tesis defendida en la providencia acusada carece de una interpretación sistemática de toda la sentencia en conjunto: las consideraciones, la parte resolutiva y la decisión de otorgar efectos inter comunis.

A todo lo anterior se suma lo dispuesto en el Auto 942 de 30 de junio de 2022, mediante el cual se ordenó remitir las solicitudes incidentales presentadas directamente ante la Corte Constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado. En esa oportunidad, dicho tribunal constitucional precisó que si bien los incidentistas no son los mismos que promovieron la tutela que dio origen a la Sentencia SU-245 de 2021, lo cierto es que esa decisión tiene efectos inter comunis para todas las comunidades indígenas del país. Por lo que concluyó que aquellos cuentan con legitimación en la causa por activa para promover el incidente y para solicitar el cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021.

Así lo expresó la Corte en el Auto 942 de 30 de junio de 2022: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «34. Para finalizar, la Sala estima pertinente señalar que si bien los solicitantes no fueron en sentido estricto los accionantes dentro del caso estudiado en la Sentencia SU-245 de 2021, lo cierto es que el resolutivo sexto de la providencia advirtió que la decisión “tiene efectos inter comunis y, por tal razón, sus efectos se extienden a todos los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la presente providencia.” Lo anterior, es razón suficiente para considerar que se encuentran legitimados para reclamar la eficacia integral de las órdenes contenidas en la decisión de unificación mencionada» (Negrillas propias).

Así las cosas, la Sala considera que existen suficientes elementos para concluir que, al proferir la providencia de 14 de diciembre de 2022, la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, ya que al desconocer las órdenes y consideraciones de la Sentencia SU-245 de 2021 vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora.

Y ello es así, porque a las comunidades indígenas accionantes se les impidió, de entrada, perseguir el cumplimiento de una sentencia de unificación que los ampara, en virtud de los efectos inter comunis reconocidos por la Corte Constitucional en dicha decisión. En esa medida, en el caso se presentan los supuestos configuran el defecto violación directa de la Constitución, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional este se presenta «(b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución». 8.

Conclusión Por lo expuesto, la Sala considera que en la providencia de 14 de diciembre de 2022, mediante la cual se decidió no dar apertura al incidente de desacato propuesto por los ahora tutelantes, se incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento de las órdenes y consideraciones contenidas en la Sentencia SU-245 de 2021.

Por lo tanto, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, por ende, se dejará sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de 14 de diciembre de 2022, únicamente en lo relativo a la decisión de no iniciar los incidentes de desacato promovidos por los Resguardos Indígenas tutelantes.

En consecuencia, se le ordenará a la autoridad judicial accionada proferir decisión complementaria, en la que inicie el incidente de desacato propuesto por los tutelantes, a fin de verificar si se materializa o no el cumplimento de la Sentencia SU-245 de 202115, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 15 En todo caso, la Corte Constitucional ha indicado (Sentencia C-367 de 2014) que de manera excepcional conocerá directamente el trámite de cumplimiento, siempre que exista una justificación objetiva, por ejemplo, cuando se esté frente a alguno de los siguientes presupuestos: «(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional;

(ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste;

(iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00606-00 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar el derecho fundamental al debido proceso de las siguientes comunidades indígenas Pijao ubicadas en el Departamento del Tolima: Totarco Dinde Independiente, Totarco Dinde Tradicional, Zanja Honda, Guadualito, Meche San Cayetano, La Tutira Bonanza, Chenche Media Luna, Doyare Provenir, Doyare Centro, Zaragoza Tamarindo, Chenche Amayarco, Chenche Tunarco, Chenche Socorro los Guayabos, Yaberco, Coyarco, El Rosario, Hilarco, El Floral, Chenche Zaragoza, San Miguel, Yaco Molana, Guadualejas, Calapena, Velú Centro, Cocana, El Palmar, Monte Frio, Chonta el Chircal, Santa Lucía, Aima, Cedrales Peralonso, Guatavita Tua, Llovedero, Vuelta del Rio Centro, Mesa de Cucuana Santa Rita, Las Delicias, Quintim Lame los Colorados, Kiloka Playa Verde, Pijao de Cunirco y La Bandera, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.

En consecuencia, dejar sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de 14 de diciembre de 2022, únicamente en lo relativo a la decisión de no iniciar los incidentes de desacato promovidos por las comunidades indígenas señaladas en el numeral anterior. 3. Ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado (despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López) que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera decisión complementaria, en la que inicie el incidente de desacato propuesto por los tutelantes, a fin de verificar si se materializa o no el cumplimento de la Sentencia SU-245 de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 4.

Modificar en Samai los datos de la parte actora, de manera que figuren los nombres de los resguardos indígenas Pijao que presentaron la acción de tutela y no del señor Jhon Faber Loaiza Capera, quien funge como gobernador tradicional de una de las comunidades indígenas accionantes. 5. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 7. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN