Radicación: 11-001-03-15-000-2024-05386-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05386-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Tema: derecho de petición y acceso a la información. Subtema 1: peticiones incompletas.
Subtema 2: trámite administrativo para solicitar el pago de sentencias. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Carlos Efrén Cáceres en contra de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (DEAJ), Grupo de Sentencias.
I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Efrén Cáceres radicó escrito de tutela, el 7 de octubre de 2024, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la información, que adujo le fueron vulnerados por la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, DEAJ, Grupo de Sentencias, por no haber resuelto las solicitudes que presentó el 2 de agosto y el 17 de septiembre de 2024.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos: Carlos Efrén Cáceres radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, DEAJ, con el objeto de solicitar el reconocimiento de la bonificación judicial, como factor salarial, del Decreto 384 de 2013, la cual fue tramitada en el expediente con el número de radicado 47001-33-33-003-2022-00152-00.
Radicación: 11-001-03-15-000-2024-05386-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera instancia, el asunto correspondió conocerlo al Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Valledupar, autoridad que el 30 de marzo de 20231 profirió sentencia en la que declaró nulos los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación, Rama Judicial, DEAJ, a que le reconociera al señor Carlos Efrén Cáceres la bonificación judicial con el reajuste correspondiente de las prestaciones sociales.
Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que decidió el Tribunal Administrativo del Magdalena, sala de conjueces, en sentencia del 9 de mayo de 20242, en la que confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, el 16 de julio de 20243, expidió una certificación de ejecutoria de las providencias judiciales proferidas al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, el 2 de agosto de 20244, Claudia Patricia Carvajal Agudelo, en su condición de apoderada de Carlos Efrén Cáceres, radicó escrito ante la Nación, Rama Judicial, DEAJ, Grupo de Sentencias, en el que solicitó que se diera cumplimiento a lo ordenado en las providencias proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este escrito, manifestó, bajo juramento, que no había iniciado la acción ejecutiva ya que la obligación contenida en la decisión judicial aún no era exigible de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, y pidió que la notificación se surtiera a la dirección electrónica clausagi2@gmail.com. Sin embargo, del correo electrónico aportado a esta instancia constitucional como constancia de radicación de la petición, solo se visualiza que en este se anexó, entre otros documentos, un auto admisorio, una cédula y una certificación expedida por Bancolombia, y que este se envió a las direcciones del Grupo de Sentencias y de la mesa de entrada de la DEAJ, SIGOBIUS.
Un formato idéntico de correo electrónico, con igual contenido visible, fue enviado por el mismo remitente a las direcciones electrónicas pertenecientes al nivel central de la DEAJ el 17 de septiembre de 20245. También obra en este expediente constancia de EFINÓMINA con los datos del proceso ordinario, como la fecha de admisión de esta demanda, el número de la sentencia, el expediente núm. EP2332 y el estado «Pre revisión documental».
El Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ remitió, el 11 de octubre de 20246, respuesta dirigida a Claudia Patricia Carvajal Agudelo a la dirección de correo electrónico clausagi2@gmail.com, en la que le informó que la cuenta de cobro radicada el 16 de septiembre de 2024 con el número de gestión documental 1 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05386-00, índice 2, certificado 49A3A5DB9CAB3673 757F1610CB7F8C48 2F369BBB19F628AB 84B1D35426ACD91B. 2 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05386-00, índice 2, certificado FD060C5EDC0585BC BCED94D42EE7F5F6 079B07F447205573 96C7DDDFE155643D. 3 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05386-00, índice 2, certificado BB9D1F397A5D2DC4 2284A8DDFE932CA1 BAB96CF5211F1026 823902695556445C. 4 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05386-00, índice 2, certificado 4FA3AE25B868AC20 B1B700C89BA3085C 339102BAB63F0277 522E8DCB715112C3. 5 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05386-00, índice 2, certificado F8C678041948C9AF BB717D69157B18BE 99616DA6151C4512 590415E2B5922945. 6 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05386-00, índice 10, certificado 1956228174C4FFD4 BFE2455559F5EC5C 9A410D6E4E121268 451C80162776EA0C.
Radicación: 11-001-03-15-000-2024-05386-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EXTDEAJ24-36611, no ingresó al listado de turnos comoquiera que no cumplía con la información y la documentación requerida.
También explicó que el turno consistía en la ubicación de la obligación en orden cronológico de acuerdo con la fecha en la que se recibía, a cabalidad, la documentación conforme lo dispone la Circular DEAJC-23-28, sin que ello implicara que se le había asignado un número específico de turno. Adicionalmente, con el fin de que avanzara el trámite de liquidación y pago de la sentencia, le pidió que allegara la siguiente documentación al Grupo de Sentencias de la DEAJ en la carrera 7 # 27-18 piso 14 de Bogotá, de acuerdo con los requisitos dispuestos en el capítulo 5, artículo 2.8.6.5., del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 y demás normas concordantes: 1.
Diligenciar el formulario de beneficiario cuenta SIIF – Nación, a nombre de cada uno de los beneficiarios de la sentencia mayores de edad y del apoderado, independiente que los primeros no reciban el pago de la sentencia directamente. (ANEXO). Indicando claramente dirección de domicilio, teléfono de contacto y correo electrónico. 2.
Aportar fotocopia del documento de identidad de cada uno de los beneficiarios de la Sentencia u/o Conciliaciones y la del apoderado ampliada al 150% y legible (si son mayores de 7 años aporta de la tarjeta de identidad, en caso se menores de 7 años registro civil de nacimiento)7. Ahora bien, la DEAJ expidió el oficio núm. DEAJALO24-14821 del 16 de octubre de 20248 dirigido a Carlos Efrén Cáceres como contestación a las solicitudes que este último radicó el 2 de agosto y el 17 de septiembre de 2024.
En esa oportunidad, le reiteró la respuesta de fecha 11 de octubre de 2024 según la cual los documentos para tramitar el pago de su sentencia estaban incompletos, por lo que lo previno para que aportara en un mes la información relacionada en el capítulo 5, artículo 2.8.6.5., del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 y en la Circular DEAJ23-28 del 15 de junio de 2023, de modo que, si no allegaba esta información, tendría por desistida la solicitud en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
Aclaró que, para todos los efectos, suministraba esa contestación en acatamiento del artículo 19, inciso segundo, de la Ley 1437 de 2011 relacionado con las peticiones reiterativas, de ahí que la solicitud inicialmente presentada el 2 de agosto de 2024, que fue reiterada el 17 de septiembre siguiente con gestión documental núm. EXTDEAJ24- 36611, fue resuelta el 11 de octubre de 2024.
Al señor Carlos Efrén Cáceres se le envió este documento el 16 de octubre de 2024 a las direcciones electrónicas clausagi2@gmail.com y ccacere@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 7 Se transcribe incluso con errores de texto. 8 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05386-00, índice 10, certificado D4DC96E3E42A6C43 B085F592F14D7047 E07F4CCC03A3CE63 1698D08332D9D845.
Radicación: 11-001-03-15-000-2024-05386-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [S]e sirva a ordenar a: Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva o a quien corresponda, brindar información Clara, Precisa y Oportuna, que dé solución de Fondo a lo requerido por mí en cuanto al Tramite de SOLICITUD DE PAGO DE SENTANCIA (sic) del empleado CARLOS EFREN CACERES, porque de esta respuesta esta condicionado que se restablezca el derecho de que me promedien la BONIFICACION JUDICIAL para el pago de prestaciones sociales9.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la Nación, Rama Judicial, DEAJ, Grupo de Sentencias, no ha dado respuesta a las solicitudes presentadas con el objeto de conocer el estado en el que se encuentra el proceso de cobro de la sentencia, con lo cual le está causando una afectación a sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. 2.3.
Trámite procesal El despacho ponente de la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, mediante auto del 9 de octubre de 202410 admitió la solicitud de amparo y vinculó al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.4. Intervenciones Luego de efectuadas las notificaciones de rigor11, se recibieron las siguientes intervenciones dentro del término de traslado: La Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ12 expresó que el 11 de octubre de 2024 atendió las peticiones presentadas por el actor y que el 16 de octubre del mismo año le envió respuesta en oficio DEAJALO24-14821 en el cual le reiteró la contestación del 11 de octubre de 2024 y le precisó que los documentos que había aportado para el trámite de pago de la sentencia estaban incompletos.
Por esta razón, pidió que se negara el amparo porque no se violaron los derechos fundamentales y, subsidiariamente, que se declarara improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura13 adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva para responder por el presente asunto constitucional, por cuanto quien tiene la aptitud legal es la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, al ser la autoridad ante quien se interpuso la solicitud de pago de una sentencia condenatoria proferida en contra de la Rama Judicial.
En consecuencia, pidió ser desvinculada de esta acción. 9 Se transcribe incluso con errores de texto. 10 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05386-00, índice 5, certificado BD97A04A111BF436 CCF4800EA8F00F25 9AA256CF4AA7F6C0 F142DFCF9B4B9277. 11 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05386-00, índice 8, certificado 65BBE9E4D62C9E0D 835F26FA3E4B9A92 1F2DCF94AFCCC86E 950A6EEE0FBDF180. 12 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05386-00, índice 10, certificado 875930B0A19B01A6 305750B9A078A70E 907238CBFB424561 C2F56B20394645A9. 13Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05386-00, índice 11, certificado BF4B1641F95E9CB6 BE796A35A1C3CE12 1334B41320DBC90E BCAF68BF7ED684C3.
Radicación: 11-001-03-15-000-2024-05386-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)14 planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación de esta acción constitucional, por ausencia de afectación de derechos fundamentales y por no ser la llamada a responder por la afectación de las garantías superiores.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por Carlos Efrén Cáceres, en contra de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, DEAJ, Grupo de Sentencias. 3.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela que emana de una interpretación integral de los artículos 5, 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, de forma tal que se manifiesta en dos vertientes, una activa y otra pasiva, condicionadas a si se trata de quien ejerce la acción de tutela, o ante quien es factible dirigirla.
Así pues, en términos de la Corte Constitucional15, la legitimación en la causa por activa se cumple una vez constatado que la parte que interpuso la acción de tutela es la titular del derecho fundamental que aduce desconocido, ya sea que lo haga de forma directa, a través de agente oficioso, o por conducto de apoderado judicial. También pueden interponer la demanda de tutela el defensor del pueblo y los personeros municipales.
Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva se predica en aquellos eventos en los que la solicitud de amparo es interpuesta «en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular»16. Aplicado lo anterior al caso concreto, Carlos Efrén Cáceres está legitimado en la causa por activa para acudir a esta acción de tutela en tanto fue demandante en el trámite ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y con fundamento en esta calidad, fue peticionario, por conducto de apoderada judicial, de los escritos presentados el 2 de agosto y 17 de septiembre de 2024 con el objeto de obtener el pago de la sentencia judicial proferida a su favor.
Por su parte, la Nación, Rama Judicial, DEAJ, Grupo de Sentencias está legitimada en la causa por pasiva para responder por la afectación constitucional reclamada por el actor, comoquiera que fue la autoridad ante la cual el señor Efrén Cáceres radicó el escrito de petición que, afirmó, no ha sido resuelto. 14 Samai, exp. 11-001-03-15-000-2024-05386-00, índice 12, certificado 1393E4180CD2C341 6345239959C08E2B 78333FE922C8BD8B 3288C2791DBEC5E3. 15 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023.
Radicación: 11-001-03-15-000-2024-05386-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, como ante el Consejo Superior de la Judicatura y el CENDOJ no fueron radicados directamente los escritos de petición, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación propuesta por estas autoridades, toda vez que carecen de aptitud legal para responder por la transgresión constitucional alegada por el accionante. 3.3.
Cuestión preliminar Si bien el señor Efrén Cáceres solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública, la Sala interpreta que el objeto de esta acción constitucional está encaminado a que se le otorgue una respuesta al escrito que radicó el 2 de agosto y el 17 de septiembre de 2024, con el fin de que se cumpla lo ordenado en las sentencias proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 47001-33-33-003-2022-00152-00.
De esta forma, el asunto de la referencia deberá tramitarse bajo las reglas del derecho de petición, por cuanto el reclamo dirigido a obtener el pago de sentencias y conciliaciones ante la DEAJ, más que auspiciar el acceso a una información, está enmarcado en un trámite regulado en la Circular DEAJC23-28 expedida el 15 de junio de 2023, que inicia precisamente con la radicación de la solicitud respectiva.
En este orden, la presente solicitud de amparo se enfocará en la afectación del derecho de petición por falta de respuesta a la solicitud de pago de la sentencia pese a las insistencias propuestas por el actor, sin dejar de lado que la cancelación de estas erogaciones está enmarcada en un procedimiento administrativo propio que, a través de una serie de etapas y luego de la asignación de un turno en estricto orden cronológico, culmina con la garantía efectiva del pago. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez17. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable18; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»19.
Análisis de los requisitos generales de procedencia En el caso particular están satisfechos los requisitos de procedencia de inmediatez y de subsidiariedad, en la medida en que la afectación del derecho fundamental de petición es permanente y continua, siempre que no se haya brindado una respuesta que satisfaga los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional; y al ser un 17 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 18 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 19 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019.
Radicación: 11-001-03-15-000-2024-05386-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho constitucional de aplicación inmediata, no permite solicitar su protección por otra vía judicial distinta al mecanismo de la acción de tutela. 3.5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación, Rama Judicial, DEAJ, Grupo de Sentencias vulneró el derecho fundamental de petición de Carlos Efrén Cáceres. En particular, deberá establecer si la autoridad accionada dio respuesta a los escritos que el tutelante radicó el 2 de agosto y el 17 de septiembre de 2024, en los que pidió que se diera cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 47001-3333- 003-2022-00152-00.
Para el efecto, se abordará: i) las generalidades del derecho fundamental de petición; y ii) el caso concreto. Generalidades del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene el derecho a formular peticiones ante las autoridades, de manera respetuosa, ya sea por razones de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta por parte de estas.
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, especificó, entre otros asuntos sustanciales, que la resolución de la solicitud debe ser «completa y de fondo». Esta garantía constitucional ha sido objeto de desarrollo por parte de la Corte Constitucional20, que ha precisado que el núcleo esencial de este derecho comporta tres elementos, a saber: el primero, la posibilidad de interponer la petición; el segundo, la característica de la respuesta, que debe ser de fondo; y, el tercero, la solución dentro del término dispuesto legalmente.
De esta forma, a cualquier persona le es posible activar la administración a través de la interposición de solicitudes respetuosas, que deben ser tramitadas por la autoridad correspondiente con el suministro de una solución que atienda de fondo el asunto propuesto, «de forma clara, precisa y congruente», y sea otorgada en los términos que la ley ha dispuesto para el efecto, incluida la «obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme a las ritualidades previstas en la ley»21.
Visto lo anterior, los criterios que permiten identificar cuándo una respuesta ha atendido de fondo la petición, pueden agruparse de la siguiente manera: i) claridad, esto es, que contenga argumentos que sean fácilmente comprensibles; ii) precisión, que comporta la necesidad de que esta verse directamente sobre lo pedido sin acudir a evasiones; iii) congruencia, al abarcar el objeto de la solicitud; y iv) consecuencia, aspecto que lleva intrínseco que la contestación suministrada guarde concordancia con el trámite impartido, por ejemplo, en los escenarios en que la petición surge en el marco de un procedimiento administrativo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 21 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024.
Radicación: 11-001-03-15-000-2024-05386-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Establecidos estos lineamientos, la Corte Constitucional ha delimitado que la lesión del derecho fundamental de petición ocurre por una de dos vías: i) la falta de respuesta dentro del término legal fijado para cada solicitud; o ii) en los escenarios en los que, a pesar de que se emitió una respuesta, esta no es idónea o desatiende de fondo lo pedido, a partir del objeto de la solicitud y los parámetros relatados en los incisos precedentes.
En cuanto a los aspectos de trámite, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, prevé que las peticiones de documentos y de información deben ser atendidas dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, las consultas relacionadas con las materias a cargo de las autoridades, en un término de treinta (30) días; y, finalmente, las solicitudes carentes de un término especial de contestación, en un plazo de quince (15) días.
Cabe destacar que el artículo 17 del la Ley 1437 de 2011, relativo a las peticiones incompletas y al desistimiento tácito, expresamente dispone lo siguiente: En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado […]. Igualmente, el inciso tercero del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 establece que «[r]especto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que la nueva petición se subsane».
Caso concreto Carlos Efrén Cáceres radicó solicitud de amparo de su derecho fundamental de petición porque, a su juicio, la Nación, Rama Judicial, DEAJ, Grupo de Sentencias no ha respondido las solicitudes de pago de sentencia que presentó el 2 de agosto y el 17 de septiembre de la presente anualidad. Revisado el expediente de la referencia, la Sala destaca que, en efecto, el tutelante radicó escrito el 2 de agosto de 2024 ante la Nación, Rama Judicial, DEAJ en el que pidió el cumplimiento de los fallos judiciales proferidos en el proceso de nulidad y Radicación: 11-001-03-15-000-2024-05386-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho en el que obró como demandante, petición que reiteró el 17 de septiembre de 2024.
De ahí que, es factible considerar que se trató de una misma solicitud interpuesta, primero, el 2 de agosto de 2024 y reiterada con posterioridad, porque, aunque de la radicación que se anexó a este trámite constitucional no se puede extraer el contenido completo de la petición, sí resulta posible inferir, del encabezado de estos escritos, que este corresponde con los de los documentos que aportó el actor a esta acción constitucional; aspecto que, no fue controvertido por la DEAJ.
Ahora bien, como se indicó, el objeto central de la solicitud es el cumplimiento de las providencias judiciales que reconocieron un derecho económico a favor del tutelante, peticiones que en principio no tendrían un término especial para ser resueltas, de no ser porque la Circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023, dispuso que «(…) hasta tanto no se radiquen los documentos en físico no se dará trámite a la solicitud de pago», la cual se atenderá definitivamente hasta que se alcance el orden cronológico asignado a partir del recibido de toda la documentación. De acuerdo con lo anterior, la Subsección encuentra que para el 7 de octubre de 2024 cuando el señor Efrén Cáceres radicó la tutela, la DEAJ no le había brindado alguna información referente al trámite de pago de su sentencia, es decir, no se había pronunciado dentro del término de diez (10) días que dispone el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
De esta forma, aunque pudo existir afectación del derecho de petición del señor Efrén Cáceres para el momento en que interpuso su solicitud de amparo, la misma se superó en el curso de la presente acción de tutela por las siguientes razones: i) El 11 de octubre de 2024, el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ le indicó al solicitante que su cuenta de cobro no pudo ingresar al listado de turnos porque no cumplía con la documentación requerida; además, le explicó en qué consistía el sistema de turnos y le pidió que aportara cierta información que debía hacer llegar a una dirección física; ii) el 16 del mismo mes y año, la accionada reiteró la respuesta del 11 de octubre anterior, para precisarle al señor Efrén Cáceres que la complementación de su solicitud tenía sustento en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, según el cual contaba con un término de un mes para allegar la información so pena de entenderla desistida.
También le expuso que, para las peticiones reiterativas daría aplicación del artículo 19, inciso segundo, de la Ley 1437 de 2011. De esta forma, la Nación, Rama Judicial, DEAJ respondió la solicitud de pago de manera clara y precisa, durante el presente trámite constitucional. Contestación en la que dio aplicación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 porque le indicó al tutelante que el pago de su sentencia no podía avanzar, hasta tanto radicara todos los documentos exigidos a la dirección que le fue suministrada.
Esta contestación, además fue congruente con el objeto de la solicitud y consecuente con el trámite impartido para estos propósitos, en la medida en que la petición fue formulada con el fin de exigir el pago de una providencia judicial y que esta debe reunir Radicación: 11-001-03-15-000-2024-05386-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos contenidos en el capítulo 5, artículo 2.8.6.5.1., del Decreto 2469 de 2015 y en la circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023.
En consecuencia, como lo pretendido por Carlos Efrén Cáceres fue que la accionada contestara los escritos que presentó relacionados con el estado del proceso de pago de la sentencia, esta entidad atendió lo pedido el 11 y el 16 de octubre de 2024, en contestaciones que le notificó al interesado al correo electrónico clausagi2@gmail.com aportado con su petición. No es de la órbita del juez de tutela entrar a efectuar juicios sobre si la solicitud estuvo o no completa, pues la facultad de requerir es propia de la administración. Tampoco le corresponde al juez constitucional calificar la respuesta de fondo como aquella que accede materialmente a lo pedido, pues en un escenario como el estudiado, si bien la DEAJ no asintió al pago de las sentencias judiciales, le informó al peticionario cuál era el trámite que debía seguir.
Sobre el particular, se debe mencionar, que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno conocido como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto22.
Al respecto, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. «En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente»23. En criterio de la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto imposibilita al juez para proferir una orden dirigida a proteger los derechos fundamentales24.
IV. CONCLUSIÓN Así las cosas, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la parte accionada dio respuesta a las solicitudes del señor Efrén Cáceres en el curso de esta acción constitucional de tutela. Igualmente, se accederá a la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura y el CENDOJ, por cuanto estas entidades carecen de legitimación en la causa por pasiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 22 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 24 Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, SU-453 de 2020, entre otras.
Radicación: 11-001-03-15-000-2024-05386-00 Accionante: Carlos Efrén Cáceres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR de este trámite constitucional al Consejo Superior de la Judicatura y al CENDOJ, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
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