Micelio
70001233100020050111701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-11-05

Radicación interna: 55782 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Gregorio Pastor Agudelo Jimenez, Doris Yolanda Lopez Prieto·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Procuraduria Delegada Para La Conciliacion Administrativa, Nacion- Ministerio De Defensa- Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 70001-23-31-000-2005-01117-01(55782) Actor: Gregorio Pastor Agudelo Jiménez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, DC., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 70001-23-31-000-2005-01117-01(55782) Gregorio Pastor Agudelo Jiménez y otros Nación - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Acción de reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 2: Antijuridicidad de¡ daño - no acreditada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subseccián resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 29 de mayo de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de febrero de 2004, Gregorio Pastor Agudelo Jiménez fue capturado como presunto autor de la conducta punible de rebelión. El detenido fue recluido en la cárcel "La Vega" del municipio de Sincelejo, el 4 de febrero de 2004. La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, en proveído del 5 de febrero del mismo año, resolvió la situación jurídica del señor Agudelo Jiménez, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, decretando la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra y ordenando su liberación inmediata.

El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 29 de mayo de 2015, calificó la privación de la libertad del señor Agudelo Jiménez como injusta, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal. La Fiscalía General de la Nación recurrió la anterior decisión, pues considera que la declaración de responsabilidad del Estado, por privación de la libertad, requiere la acreditación de una falla en el servicio, que no fue demostrada en el presente caso.

Por su parte, los demandantes cuestionaron la decisión del a quo de negar el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los hijos de la víctima directa. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda La demanda fue presentada el día 7 de abril de 20051, por Gregorio Pastor Agudelo Jiménez, quien adujo haber sido objeto de la privación de la libertad; Doris Yolanda López Prieto, quien afirmó ser la compañera permanente de aquel; y por Jhon Alexander y Duvan Yesid Agudelo López, hijos menores de edad de los señores Agudelo Jiménez y López Prieto.

Los demandantes pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia en la que declare que la Nación, representada en este caso por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, es administrativamente responsable de 1 De acuerdo con el sello de recibido de la Oficina Judicial de Sincelejo, visible a folio 15 del cuaderno 1.

Expediente: 70001-23-31-000-2005-01117-01 (55782) Actor: Gregorio Pastor Agudelo Jiménez y otros. los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con ocasión de las privaciones de la libertad de las que fue objeto el señor Gregorio Pastor Agudelo Jiménez, en las siguientes fechas: (i) entre el 2 de septiembre y el 19 de octubre de 2002, cuando estuvo recluido en las cárceles "La Vega" del municipio de Sincelejo y "Las Mercedes" del municipio de Montería;

(u) entre el 2 y el 5 de febrero de 2004, momento en el que fue internado en la cárcel "La Vega";,y (iii) entre el 3 y 4 de abril de 2004, cuando estuvo detenido en el Batallón de Infantería de Marina del municipio de Corozal. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 26 de agosto de 20052, admitió la demanda, pero únicamente frente al Ministerio de Defeisa Nacional, por lo que, en proveído del 11 de mayo de 2009, adicionó su actuación inicial, vinculando al proceso a la Fiscalía General de la Nación. La admisión de la demanda fue notificada en debida forma, el término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la ley5, y esta fue contestada, en oportunidad, por el Ministerio de Defensa Nacional6 y por la Fiscalía General de la Nación'.

Una vez agotada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Sucre, por auto del 12 de diciembre de 20148, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte actora9 y el Ministerio de Defensa Nacional10. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia proferida el 29 de mayo de 201511, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación — de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Gregorio Pastor Agudelo Jiménez.

Según la argumentación del a quo, en aquellos casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, el análisis se hará desde los presupuestos del régimen objetivo, por daño especial, y no a partir de la verificación de la ocurrencia de una falla del servicio 12. 2 Folio 50 del cuaderno 1. Folios 209 y 210 del cuaderno 1 ' Folios 218-220 del cuaderno 1.

Folio 221 del cuaderno 1. 6 Folios 222-227 del cuaderno 1 Folios 238-247 del cuaderno 1. Folio 327 del cuaderno 2. Folios 329-334 del cuaderno 2. 10 Folios 335-338 del cuaderno 1 11 Folios 352-363 del C.ppal. 12 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Sucre concluyó: "De lo expuesto se infiere que, en aquellos casos en los cuales se haya presentado una privación injusta de la libertad y una exoneración de la responsabilidad penal en aplicación del principio de in dubio pro reo, resultará procedente la configuración de un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial y extracoritractual del Estado por daño especial; cuya exoneración dependerá si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen.

Con ello, entonces, se establece la naturaleza indemnizable del daño ocasionado, por la privación injusta de la libertad. ( ) [D]e manera que el análisis de responsabilidad debe hacerse sobre un titulo de imputación objetivo con fundamento en el daño especial que sólo requiere la comprobación del daño antijurídico y el nexo que vincula ese perjuicio con la actuación de la administración; por tanto, 'no será necesario demostrar el papel culpabilistico [sic] con que haya actuado la administración pública, es decir, no se torna en requisito indispensable la demostración de una falla del servicio". 2 Expediente: 70001-23-31-000-2005-01117-01 (55782) Actor: Gregorio Pastor Agudelo Jiménez y otros.

Así las cosas, dado que el Tribunal Administrativo de Sucre encontró demostrado que el señor Gregorio Pastor Agudelo Jiménez estuvo recluido en la cárcel "La Vega" del municipio de Sincelejo, los días 4 y 5 de febrero de 2004, sin que se configurara una causal de exoneración de responsabilidad, ordenó la reparación de los perjuicios que les fueron causados a los demandantes con ocasión de dicha privación de la libertad.

Sin embargo, negó las pretensiones relativas a las privaciones de la libertad que el señor Agudelo Jiménez adujo haber sufrido entre el 2 de septiembre y 19 de octubre de 2002, y entre el 3 y 4 de abril de 2004, porque la parte actora no demostró la ocurrencia de esas detenciones13-14; decisión que no fue cuestionada por los demandantes en su recurso de alzada.

Como consecuencia de la anterior declaración, el Tribunal Administrativo de Sucre condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, en favor de los demandantes, las siguientes sumas: (i) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: cuarenta y dos mil ochocientos dieciséis pesos con cincuenta y tres centavos m/cte ($42.816,53); y (ji) por perjuicios morales, quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para Gregorio Pastor Agudelo Jiménez y para Doris Yolanda López Prieto. 2.4.

Los recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación15 y la parte actora16 apelaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, con escritos radicados el 8 de julio de 2015. Por ende, dado que los recursos de alzada fueron presentados en vigencia del Código General del Proceso -CGP-, de conformidad con lo dispuesto en el auto de unificación jurisprudencia¡ proferido por la Sala Plena de esta Corporación17, los aspectos procesales que atañen a la competencia funcional del juez de segunda instancia y que no estén regulados por el Código Contencioso Administrativo -CCA-, serán resueltos en aplicación del CGP, en tanto que los aspectos sustanciales serán decididos en aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil -CPC-, normatividad vigente al momento de presentación de la demanda.

Como fundamento de su reproche, la Fiscalía General de la Nación argumentó que la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad no debe analizarse a partir del régimen objetivo, por daño especial, sino a partir de la configuración de una falla del servicio. Así, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Gregorio 13 Frente a la privación de la libertad ocurrida entre el 2 de septiembre y el 19 de octubre de 2302, el Tribunal Administrativo de Sucre manifestó: Ahora, en el expediente no hay prueba de que el demandante hubiera sufrido restricción de su libertad por el periodo comprendido entre el 2 de septiembre y el 19 de octubre de 2002, como se afirmó en los hechos de la demanda, pues si bien aparece que fue capturado por miembros del Batallón de Contraguerrillas de l.M. No. 1 lo cierto es que el mismo día, el detenido fue puesto a disposición de la Fiscalía Seccional Delegada de la Unidad de Fiscalías Delegadas de.

Sincelejo (Sucre) y no se trajo al expediente prueba alguna de que se hubiera tomado dicha medida por parte de la Fiscalía General de la Nación, a saber, la que resolvió la situación jurídica o calificó el mérito del sumario; solo aparece en el plenario la resolución de preclusión de investigación a su favor en la cual ninguna mención se hace restricción de la libertad del demandante". 14 Frente a la privación de la libertad ocurrida entre el 3 y 4 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Sucre manifestó: "Al respecto, verificado el contenido del expediente, se observa que en el mismo NO reposa prueba alguna que acredite que el señor Gregorio Pastor Agudelo Jiménez fue detenido por miembros del Batallón de Infantería de Marina con sede en Corozal - Sucre, el día 3 de abril del año 2004.

Advierte el Despacho que si bien en el expediente, reposan los testimonios rendidos por los señores Lelis María Villegas Torres y Tulio Enrique Baldovino Pelulfo, quienes coinciden en señalar que el señor Gregorio Pastor Agudelo Jiménez fue detenido en tres oportunidades, entre estas, el día 4 de abril de 2004, por miembros de la Armada Nacional, lo dicho por si solo no ofrece la certeza suficiente para dar por probado que ello se hubiere realizado". 15 Folios 370-378 del C.ppal.

Folios 379-381 del C.ppal. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 25 de junio de 2014. Radicación No, 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 3 Expediente: 70001-23-31-000-2005-01117-01 (55782) Actor: Gregorio Pastor Agudelo Jiménez y otros Pastor Agudelo Jiménez no puede ser calificada como injusta, pues fue proferida en cumplimiento de los requisitos legales previstos para su imposición. Por su parte, los demandantes cuestionaron la decisión del a quo de negar el reconocimiento de los perjuicios morales causados por la privación de la libertad sufrida por el señor Gregorio Pastor Agudelo Jiménez, entre el 2 y el 5 de febrero de 2004, en favor de Jhon Alexander y Duvan Yesid Agudelo López, hijos menores de edad de los señores Agudelo Jiménez y López Prieto, quienes no otorgaron poder para su representación judicial en el presente proceso.

El Tribunal Administrativo de Sucre, en el trámite de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201015, que declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes, concedió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora contra la sentencia de primera instancia1. 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 19 de enero de 201620, admitió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 29 de mayo de 2015. Además, por auto del 17 de febrero de 201621, corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo.

Así lo hizo la Fiscalía General de la Nación 22, en tanto que la parte actora, el Ministerio de Defensa Nacional y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio. III. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, la parte actora solicitó la reparación de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de las privaciones de la libertad de las que fue objeto el señor Gregorio Pastor Agudelo Jiménez, en tres (3) épocas diferentes, a saber: (i) entre el 2 de septiembre y el 19 de octubre de 2002, (u) entre el 2 y el 5 de febrero de 2004, y (iii) entre el 3 y 4 de abril de 2004, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 29 de mayo de 2015, solamente concedió las pretensiones relacionadas con la privación de la libertad ocurrida entre el 2 y el 5 de febrero de 2004, negando las demás reclamaciones.

En el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación reprochó la declaración de responsabilidad proferida en su contra, por la privación de la libertad sufrida por el señor Gregorio Pastor Agudelo Jiménez, desde el 2 de febrero de 2004 hasta el día 5 del mismo mes y año. Por su parte, los demandantes únicamente solicitaron el reconocimiento de los perjuicios morales causados a los hijos del señor Agudelo Jiménez, como consecuencia de la privación de la libertad antes referida, que fueron negados porque estos no otorgaron poder para su representación judicial. 18 "Articulo 70.

Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001 cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso La asistencia a esta audiencia será obligatoria.

PARÁGRAFO: Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso" 19 Folios 437 y 438 del C.ppal. 20 Folio 442 del C.ppaL 21 Folio 444 del C.ppal. 22 Folios 445.450 del C.ppal. 4 Expediente: 70001-23-31-000-2005-01117-01(55782) Actor: Gregorio Pastor Agudelo Jiménez y otros. Así las cosas, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 328 de¡ CGP, que establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, a menos de que ambas partes hayan recurrido toda la sentencia, caso en el que resolverá sin limitaciones, a la Subsección le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Gregorio Pastor Agudelo Jiménez, entre el 2 de febrero de 2004, momento en el que fue capturado como presunto autor del delito de rebelión, y el día 5 del mismo mes y año, cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, decretando la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra y ordenando su liberación inmediata? Si la respuesta a este problema se revela positiva, la Subsección deberá determinar el mérito de la prueba de los perjuicios que deprecan los actores y decidir sobre la condena a que haya lugar.

W.

HECHOS PROBADOS 4.1. El 2 de septiembre de 2002, miembros de la Armada Nacional capturaron al señor Gregorio Pastor Agudelo Jiménez, por la presunta comisión del delito de rebelión23. En la misma fecha, el aquí detenido fue puesto a disposición de la Unidad de Fiscalías Delegadas de SinceIejo24. 4.2. La Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre), por resolución del 13 de marzo de 2003, decretó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor Gregorio Pastor Agudelo Jiménez, por el delito de rebelión25.

Así mismo, ofició al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS para que procediera a cancelar la orden de captura en contra del señor Agudelo Jiménez26, que tuviera como fundamento ese proceso. 4.3. El 30 de septiembre de 2003, Orman Antonio Villegas Román formuló denuncia penal contra el señor Gregorio Pastor Agudelo Jiménez, a quien identificó como alias 'Pastor", miliciano del frente 35 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-27. 4.4.

En virtud de la denuncia penal presentada por Orman Antonio Villegas Román, el señor Gregorio Pastor Agudelo Jiménez fue capturado el 2 de febrero de 2004, por la presunta comisión de la conducta punible de rebelión. El 4 de febrero del mismo año, fue traslado a la cárcel "La Vega" del municipio de Sincelejo28. 23 Esto, de conformidad con los siguientes documentos: (1) acta de imposición de derechos del capturado [folio 144 del cuaderno 11, y (u) acta de buen trato [folio 143 del cuaderno 1]. 24 Folios 141 y 142 del cuaderno 1. 25 Folios 16-36 del cuaderno 1. 26 Ordinal quinto de la parte resolutiva de la resolución proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, el 13 de marzo de 2003. 27 Esto, de conformidad con la situación fáctica que sirve de antecedente a la Resolución del 5 de febrero de 2004, proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, en Ja que se establece: 'La presente investigación se inició el día 30 de septiembre de 2003, y se ha venido adelantando con base y fundamento en la denuncia formulada por ORMAN ANTONIO VILLEGAS ROMAN, quien da cuenta de que el procesado GREGORIO PASTOR AGUDELO JIMÉNEZ, alias PASTOR, viene vinculado a actividades rebeldes apareciendo como miliciano del 35 frente de las FARC hace aproximadamente tres años, almacena y suministra víveres a la guerrilla de las FARC, los guerrilleros vienen hasta la tienda a buscar los víveres, tiene contacto directo con el cabecilla (a. JADER) y (a. BENJAMIN) el cual es el encargado de coordinar el transporte de víveres hacia los campamentos)". 28 Esto, según certificación expedida por el director del establecimiento penitenciario y carcelario.

Documento visible a folio 139 del cuaderno 1. 5 Expediente: 70001-23-31-000-2005-01117-01 (55782) Actor: Gregorio Pastor Agudelo Jiménez y otros. 4.5. La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo escuchó en diligencia de indagatoria al señor Gregorio Pastor Agudelo Jiménez y, en resolución del 5 de febrero de 200429, resolvió la situación jurídica de aquel, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, decretando la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra y ordenando su liberación inmediata.

Esto, en razón a que, a su juicio, el señor Agudelo Jiménez ya había sido juzgado por los mismos hechos, de conformidad con las siguientes consideraciones: Considera entonces esta delegada que la resolución mixta de acusación y preclusión de la investigación de fecha 13 de marzo del 2003, proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, en su numeral cuarto, ponen fin a la litis y, una vez ejecutoriadas, hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que AGUDELO JIMÉNEZ está siendo procesado en este asunto por los mismos hechos de rebelión que ya fueron juzgados y siendo así es preciso poner fin a esta investigación porque lo contrario sería flagrante violación al reconocido principio universa1de1 Non Bis In Idem ( ) Por otra parte, la indagatoria vertida por GREGORIO PASTOR AGUDELO JIMÉNEZ, viene a dar claridad sobre lo antes anotado cuando expresa que su situación ya fue definitivamente resuelta por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, mediante resolución de preclusión de la investigación. Lo que antes viene afirmado es más que suficienté para llegar a la conclusión de que en el presente caso habrá lugar a señalar que los hechos materia de la investigación respecto del procesado GREGORIO PASTOR AGUDELO JIMÉNEZ, ya han sido juzgados ( )" III.

PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia proferida en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 7330, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía31. 3.2.

Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa establecido en el artículo 1361 numeral 8, del Código Contencioso Administrativo (CCA) inicia a partir del día siuiente al de la ejecutoria de 29 Folios 37-40 del cuaderno 1. ° "Articulo 73.

Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos". 31 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-818de 1' de noviembre de 2011. 6 '1 Expediente: 70001-23-31-000-2005-01117-01 (55782) Actor: Gregorio Pastor Agudelo Jiménez y otros. la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídic032.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, a través de resolución del 5 de febrero de 2004, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Gregorio Pastor Agudelo Jiménez y precluyó la investigación penal adelantada en su contra, y este, junto con su grupo familiar, radicó la presente demanda el 7 de abril de 2005, por lo que ejerció, dé forma oportuna, la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA. 3.3.

Legitimación para la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Gregorio Pastor Agudelo Jiménez, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Doris Yolanda López Prieto, quien demostró ser la compañera permanente de aquel',. Ahora, frente a los señores Duvan Vesid y Jhon Alexander Agudelo López, quienes acreditaron ser hijos menores de edad de los señores Gregorio Pastor Agudelo Jiménez y Yolanda López Prieto 14, la Subseccián observa que sus padres y representantes judiciales35 elevaron pretensiones condenatorias en su favor, pero no otorgaron el respectivo poder para que la demanda fuera incoada en su nombre.

Además, el Tribunal Administrativo de Sucre, en autos del 26 de agosto de 2005 y del 11 de mayo de 2009, admitió la demanda solamente en favor de los padres36, sin que esta decisión fuera objeto de solicitud de aclaración, adición o recurso alguno por parte de los demandantes, por lo que quedó debidamente ejecutoriada. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que la Nación se encuentra legitimada y en su representación debían venir a este proceso: (i) la Fiscalía General de la Nación, a quien le correspondía dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal, decidiendo sobre la imposición de las medidas de aseguramiento a que hubiere lugar 37, y (u) el Ministerio de Defensa Nacional, quien, a través de sus agentes y según el relato de los demandantes, llevó a cabo la captura del señor Gregorio Pastor Agudelo Jiménez38.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia39, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)40 y 177 de[ Código de Procedimiento Civil (CPC)41, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño 32 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias de unificación de¡ 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, expediente 37410. 33 Folios 44-46 del cuaderno 1, y folios 306-309 de¡ cuaderno 2. 14 Folios 44 y 45 del cuaderno 1. 35 Artículo 306 del Código Civil (C.C.) 36 Tanto en el auto admisorio del 26 de agosto de 2005 como en aquel de¡ 11 de mayo de 2009, que lo adicionó. 37 Articulo 74 de la Ley 600 de 2000- 11 Hechos 4, 9 y 11 del escrito de demanda. 11 "Artículo 90.

El Estado responderá patrirnonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. [ ]". 40 "Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta'. 41 "Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

Expediente: 70001-23-31-000-2005-01117-01(55782) Actor: Gregorio Pastor Agudelo Jiménez y otros. antijurídico y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor Gregorio Pastor Agudelo Jiménez estuvo detenido entre el 2 y el 5 de febrero de 2004, con lo que sufrió un menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional42.

Este detrimento, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado43 de su libre locomoción. En consecuencia, la parte actora honró la carga de demostrar que sufrió materialmente un daño, es decir, un menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabezasuya, y por rebote, de los demás demandantes.

Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o, que lo legitime44; y que no haya sido causado por hecho de la propia víctima 45. En este punto, se advierte que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia 0-037 de ese mismo año"`, analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta' de la libertad y señaló la necesidad dé examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.

Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez quien, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

Así las cosas, en todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. Pues bien, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 de 2000, que, en su artículo 333, establecía que el funcionario judicial debía recibir indagatoria a quien, en virtud de los antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, considerara que podía ser autor o participe de la infracción penal.

A su vez, el artículo 340 ejusdem prescribía que la diligencia de indagatoria debía llevarse a cabo en la mayor brevedad posible o, a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación de¡ 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de¡ 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 10 de octubre de 2018, expediente 46328. 41, Sentencia de¡ 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Víadimíro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la "Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, 'Estatutaria de la Administración de Justicia". 41 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 8 Expediente: 70001-23-31-000-2005-01117-01 (55782) Actor: Gregorio Pastor Agudelo Jiménez y otros.

El artículo 341 de la Ley 600 de 2000 preveía que si una vez finalizada la diligencia de indagatoria subsistían o surgían razones para considerar que había lugar para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el funcionario judicial podía ordenar la privación de la libertad del indagado, mientras le definía su situación jurídica.

Por su parte, el artículo 354 de la misma ley establecía que en aquellos eventos en que la persona se encontrara privada de la libertad, una vez celebrada la diligencia de indagatoria, la definición de la situación jurídica debía hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha diligencia. En el presente asunto, los únicos medios de prueba que obran en el expediente y que están relacionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Gregorio Pastor Agudelo Jiménez, entre el 2 y el 5 de febrero de 2004, son: (i) la certificación expedida por el director de la cárcel "La Vega" del municipio de Sincelejo, Sucre, con la que informa que el señor Agudelo Jiménez fue capturado el 2 de febrero de 2004, y estuvo recluido, en dicho centro penitenciario y carcelario, los días 4 y 5 del mismo mes y año; y (u) la resolución proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, el 5 de febrero de 2004, con la que, después de escuchar en indagatoria al señor Agudelo Jiménez, resolvió la situación jurídica die aquel, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, decretando la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra y ordénando su liberación inmediata.

Los anteriores documentos solo dan cuenta de que el señor Gregorio Pastor Agudelo Jiménez fue capturado el 2 de febrero de 2004, que fue escuchado en indagatoria a más tardar el día 5 del mismo mes y año, y su situación jurídica fue definida en la misma fecha, momento enel que la Fiscalía General de la Nación, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del imputado, precluyó la investigación penal adelantada contra éste y ordenó su liberación inmediata.

Así las cosas, la diligencia de indagatoria y la resolución de la situación jurídica del señor Agudelo Jiménez fueron realizadas dentro de los términos previstos en los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000. Por consiguiente, esta Subsección concluye que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Gregorio Pastor Agudelo Jiménez era procedente y se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos, por lo que no tuvo un carácter injusto.

En consecuencia, al no haberse acreditado la antijuridicidad del daño, la Sala negará las pretensiones de la demanda y, en razón de ello, revocará la sentencia de primera instancia. VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del CCA, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 29 de mayo de 2015, y, en su lugar, NIÉGUENSE las pretensiones de la 9 NICOLASYEPES'CO Presidente de la 'ala Aclaración de voto L Expediente: 70001-23-31-000-2005-01117-01 (55782) Actor: Gregorio Pastor Agudelo Jiménez y otros demanda.

Lo anterior, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME"ENIQtJ RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHE'&LUQUE Ma Aclaración cl voto Cfr. Rad. 36.146- 15 #1, Rad. 34.326-17 Voto disidente Rad. 48.205-20 #1 J AM VG Magistrado 10