Micelio
05001233300020250012601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-04-02

Radicación interna: 362 · LEY 1437 CONCILIACION

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: C.I. Distrihogar S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian -

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00126-01 Convocante: C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. Convocada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes convocante y convocada y por el agente del Ministerio Público contra el auto de 12 de marzo de 2025 proferido por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se improbó un acuerdo de conciliación extrajudicial.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad C.I. DISTRIHOGAR S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación frente a las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se revoquen y se suspendan los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones expedidas por parte de la citada entidad dentro del expediente Nro.

AF 2021 2023 00169, específicamente los siguientes actos administrativos: - Resolución Nro. 1-90-265-530-000970 del 23 de Julio del 2024, por medio de la cual se impone la sanción del artículo 648 del Decreto 1165 del 2019, hoy recogida en el artículo 72 del Decreto 920 del 2023, cuando no es posible aprehender la mercancía. - Resolución Nro. 11887 del 10 de diciembre de 2024, por medio de la cual, se resuelve el recurso de reconsideración y confirma la Resolución Nro. 1- 90-265-530- 000970 del 23 de julio del 2024, por medio de la cual se impone la sanción del artículo 648 del Decreto 1165 del 2019, hoy recogida en el artículo 72 del Decreto 920 del 2023, cuando no es posible aprehender la mercancía, a nombre del importador C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. con NIT 800,186.656-1. 2.

Que, a título de restablecimiento del derecho, en cumplimiento de principios de igualdad, eficacia, buena fe, debido proceso, coordinación, libertad probatoria, se determine que las siguientes declaraciones de importación tienen pleno efecto por haberse acreditado la oportunidad de conformidad con las pruebas aportadas de conformidad con las pruebas aportadas (sic) y mencionadas en este escrito.

Aceptación Nro. Autoadhesivo Nro. 482022000149677 del 11 de marzo del 2022 07490260532671 del 16 de marzo del 2022 2 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00126-01 Convocante: C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. 482022000149704 del 11 de marzo del 2022 07490260532689 del 16 de marzo del 2022 482022000149714 del 11 de marzo del 2022 07490260532696 del 16 de marzo del 2022 482022000149707 del 11 de marzo del 2022 07490260532704 del 16 de marzo del 2022 482022000149717 del 11 de marzo del 2022 07490260532711 del 16 de marzo del 2022 482022000149713 del 11 de marzo de 2022 07490260532729 del 16 de marzo del 2022 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozca que no había lugar a ordenar al importador C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. con NIT 800.186.656-1 a ponerlas a disposición de la entidad en tanto las mismas no estaban incursas en causal de aprehensión, por cuanto las mismas fueron legalmente y oportunamente introducida (sic) al territorio nacional de cara a la regulación aduanera. 4.

Que se reconozca que con las pruebas aportadas al expediente, se genera una duda en relación con la fecha exacta del arribo de la MN CLEOPATRA ya que indica la entidad como fecha de arribo el 15 de marzo de 2022 y tanto el transportador HAPAG como el Puerto Sociedad Portuaria de Cartagena, registran y certifican que se produjo el 16 de marzo, existiendo inconsistencia que debe resolverse a favor de mi representada, que de todos modos debe considerarse cumplida la obligación por ser oportuna la presentación de las declaraciones anticipadas o por probarse un adelanto de 1 hora que implica un cambio de fecha y así una posible extemporaneidad de las declaraciones de importación, dan lugar a la aplicación de la excepción de la norma. 5.

Que, en todo caso se reconozca que mi representada C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. con NIT 800.186.656-1 no está obligada al pago de valor alguno por concepto de sanción en relación con las declaraciones enlistada (sic) en el numeral 2 de estas pretensiones y de forma subsidiaria, en caso que la entidad convocada decida iniciar la ejecución mediante el cobro coactivo del valor de las sumas impuestas, una vez revocadas la citadas resoluciones, se ordene el restablecimiento de mi representada con la devolución del valor pagado incrementado en el valor de la actualización a la fecha en que se materialice la devolución o los intereses sobre las mismas, lo que resulte más favorable por la cuantía de que se trata. 6.

Que de forma supletoria y en caso de no acceder a los argumentos de los motivos de inconformidad, de falsa motivación o falta de tipicidad, se reconozca que con base en las pruebas, y atendiendo al hecho que el transportador si informó dentro del itinerario como fecha de arribo de las mercancías el día 16 de marzo de 2022 y dicha prueba obra en la consulta del tracking de la fecha en que se aceptaron las declaraciones a 5 días del arribo anunciado, y por tanto se debe dar aplicación de la presunción legal establecida en el parágrafo del artículo 124 de la Resolución 46 de 2019, por cuanto si la MN CLEOPATRA es avisada con arribo el 15 de marzo a las 23:50 pm es claro que hubo un anticipo y se debe considerar cumplida la obligación sustentados en las pruebas aportadas, según las norma (sic). 7.

Que, en caso que (sic) se vea afectada la calificación del riesgo de mi representada con ocasión de los actos administrativos sancionatorios, se restablezca su derecho retirando dichos reportes de la base de datos de riesgos de la entidad y de los antecedentes registrados en el Servicio Informático de Registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD). 8.

Que una vez revocados los actos administrativos y restablecido el derecho de mi representada, se ordene el archivo del expediente AF 2021 2023 00169 abierto para el rechazo del allanamiento realizado por parte de mi representada: por improcedencia. […]” (negrilla del texto). 2. El trámite de la conciliación extrajudicial correspondió a la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos. 3 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00126-01 Convocante: C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. 3.

La DIAN en relación con la solicitud de conciliación extrajudicial allegó la siguiente propuesta de acuerdo: “[…] CERTIFICACIÓN No. 10986 EL SUSCRITO SECRETARIO TÉCNICO (A) DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL (CCDJ) DE LA U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN. En ejercicio de las atribuciones legales conferidas por los artículos 119, 120 y 121 de la Ley 2220 de 2022 y el Acuerdo No. 44 del 10 de mayo de 2023 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) de la DIAN.

CERTIFICA: Que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE DIAN en sesión No. 07 de 29 de enero de 2025, conoció el estudio técnico de conciliación extrajudicial elaborado por la abogada Claudia Vivas García, dentro de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la sociedad C.I. DISTRIHOGAR S.A.S NIT. 800.186.656, previamente a interponer demanda en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución No. 000970 de 23 de julio de 2024, y su confirmatoria Resolución No. 11887 de 10 de diciembre de 2024, mediante las cuales se impone la sanción del artículo 72 del Decreto 920 de 2023, a la sociedad importadora C.I. DISTRIHOGAR S.A.S, en cuantía de $2.211.245.288, Por no colocar a disposición de la autoridad aduanera la mercancía consistente en textiles, la cual se encontraba incursa en la causal de aprehensión prevista en el numeral 3 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, hoy numeral 3 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023, en atención a que las declaraciones de importación presentadas no surtían efectos jurídicos, toda vez que no fueron presentadas en forma anticipada en los términos establecidos en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019.

Actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y la Subdirección de Recursos Jurídicos. Al término de la presentación y luego de deliberar el asunto, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) decidió acoger la recomendación de PRESENTAR FÓRMULA CONCILIATORIA en relación con los efectos económicos derivados de los actos administrativos objeto de análisis.

Para lo cual se tuvo en cuenta las declaraciones de importación Nos. 48202000149717, 48202000149677, 48202000149704, 48202000149707, 48202000149713, 48202000149714, presentadas el 11/03/2022, con manifiesto de carga No. 116575012228574 de 15 de marzo de 2022, fecha igualmente registrada en el aviso de llegada. De la información consignada en las declaraciones de importación, se evidencia que la mercancía estaba sujeta a la presentación de la declaración de importación anticipada de conformidad con el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y artículo 124 de la Resolución 046 de 2019; que al corresponder a un trayecto largo debía presentarse la declaración de importación con antelación mínima de 5 días calendario a la llegada de la mercancía; que para la época de los hechos, la contabilización de los términos se realizaba desde el mismo día de llegada de la mercancía; que con los documentos expedidos por la empresa transportadora y la SPR de Cartagena, que obran en el expediente, se determina que la mercancía llegó al territorio aduanero nacional el 16 de marzo de 2022 y contando los cinco días desde el mismo día de llegada de la mercancía, las declaraciones de importación tipo anticipadas se presentaron dentro del tiempo que estipula la norma.

Así las cosas, las declaraciones de importación tipo anticipadas se presentaron de manera oportuna a la llegada de la mercancía al TAN y, por consiguiente, la mercancía no se encuentra incursa en la causal de aprehensión del numeral 3 del 4 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00126-01 Convocante: C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, hoy numeral 3 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023.

En consecuencia, al no existir causal de aprehensión, no es procedente la imposición de la sanción del artículo 72 del Decreto 920 de 2023, a la sociedad importadora C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. Por lo cual, los actos administrativos están inmersos en la causal de revocatoria consagrada en el numeral 1 del artículo 93 del CPACA, en lo relativo a la imposición de la sanción del artículo 72 del Decreto 920 de 2023, por no haber sido posible aprehender la mercancía descrita en las declaraciones de importación No. 48202000149717, 48202000149677, 48202000149704, 48202000149707, 48202000149713, 48202000149714 del 11/03/2022, por la multa equivalente a $2.211.245.288.

La fórmula aprobada por el Comité consiste en conciliar sobre los efectos económicos de los actos administrativos: Resolución No. 000970 de 23 de julio de 2024, y su confirmatoria Resolución No. 11887 de 10 de diciembre de 2024. El restablecimiento del derecho consiste en no hacer efectiva la sanción impuesta a la sociedad C.I. DISTRIHOGAR S.A.S, en cuantía de dos mil doscientos once millones doscientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y ocho pesos m/cte.

($2.211.245.288). […]” (negrilla del texto). 4. La sociedad convocante aceptó la citada propuesta conciliatoria. 5. La Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos el 31 de enero de 2025 emitió concepto favorable sobre el acuerdo conciliatorio y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 6.

El tribunal de primera instancia mediante auto de 12 de marzo de 2025 resolvió: “[…]

PRIMERO: IMPRUÉBESE LA FÓRMULA DE CONCILIACIÓN contenida en el Acta 77208 del 31 de mayo de 2021 (sic) de la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos, entre la sociedad C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, archívese la actuación. […]” (negrilla del texto). 7. Consideró que para la aprobación judicial del acuerdo conciliatorio se requería el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que no haya operado la caducidad del medio de control; (ii) la debida representación de las partes que concilian y la capacidad que tengan sus representantes para conciliar;

(iii) que las partes tengan disponibilidad de los derechos económicos enunciados; y (iv) que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias para su aprobación, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público. 5 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00126-01 Convocante: C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. 8.

Sostuvo que en sub lite se cumplían los requisitos relativos a no haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la debida representación de las partes y la capacidad para conciliar de sus apoderados. 9. Manifestó que no se cumplía con el requisito consistente en la disponibilidad de derechos económicos enunciados por las partes, toda vez que “[…] la conciliación se refiere a controversias de carácter económico y particular que son inciertas y discutibles, y no a situaciones en las que las partes están de acuerdo, como en el caso presente […]”. 10.

Indicó que en el presente caso no existe controversia alguna entre las partes, porque “[…] conforme con lo señalado en dicha acta, no existe ningún conflicto entre las partes respecto de la oportunidad en que se presentaron las declaraciones de importación de las mercancías por parte de la sociedad C.I. DISTROHOGAR S.A.S. […]”. 11.

Refirió que “[…] la conciliación no es necesaria ni procedente, ya que no hay un conflicto que subsanar, máxime que en el sub júdice, ni siquiera hubo cesión o renuncia de suma alguna por las partes, pues la entidad convocada se allanó completamente a las pretensiones de la convocante […]”. 12. Concluyó que la DIAN cuenta con otros mecanismos legales distintos a la conciliación para precaver un eventual litigio.

III. RECURSOS DE APELACIÓN 13. III.1. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2025, por cuanto: i) el acuerdo versa sobre una controversia de contenido económico, como es el valor de la multa impuesta en los actos administrativos objeto de conciliación extrajudicial; ii) el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022 establece que para la procedencia de la conciliación no es necesaria la renuncia de derechos; iii) el acuerdo conciliatorio cumple con los requisitos para su aprobación, puesto que no existe caducidad del medio de control, las partes se encuentran debidamente representadas, existen pruebas suficientes que justifican el acuerdo y no es contrario a la Constitución ni a la ley; y iv) el auto impugnando desconoce los fines de la conciliación y la necesidad de descongestionar la justicia. 14.

III.2. El apoderado judicial de la convocante interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2025 y manifestó que: “[…] estamos de acuerdo con lo indicado por el Señor Procurador en su escrito de recurso de apelación y nos adherimos a él. […]”. 15. Adujo que la improbación del acuerdo conciliatorio “[…] deja nuevamente la puerta abierta para iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, ya que la autoridad aduanera no ha revocado los actos administrativos acusados, lo que en la actualidad mantiene los efectos jurídicos y económicos […]”. 6 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00126-01 Convocante: C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. 16.

Indicó que antes de la celebración del acuerdo conciliatorio existía controversia entre las partes, la cual no ha finalizado “[…] puesto que los actos acusados siguen en la vida jurídica, no han sido revocados y no se ha aprobado el acuerdo conciliatorio para su revocatoria por este Tribunal. Tanto es así, que, de confirmarse la decisión impugnada, mi representada deberá dentro de la oportunidad acudir a la Vía judicial para que se declare la nulidad de los actos y sean revocados […]”. 17.

Sobre los hechos que motivaron la propuesta conciliatoria por parte de la DIAN sostuvo: “[…] si bien las declaraciones de importación con aceptación Nro. 48202000149717, 48202000149677, 48202000149704, 48202000149707, 48202000149713, 48202000149714, fueron presentadas el 11 de marzo de 2022, y el manifiesto de carga, y aviso de llegada se indica la fecha 15 de marzo de 2022, si bien la mercancía llegó a territorio nacional efectivamente el día 16 de marzo de 2022, y teniendo en cuenta que se trató de transporte marítimo de trayecto largo, y de conformidad con el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, parágrafo 2, y el artículo 124 de la Resolución 046 de 2019; la declaración de importación debía presentarse no inferior a cinco días calendario, contabilización de los términos que se realizaba desde el mismo día de llegada de la mercancía, aún al contabilizarla desde el 15 de marzo, para la entidad solo en esta instancia coincidió con que fue oportunamente presentada por tanto debía reconocerse sus plenos efectos.

Por lo tanto, la DIAN determinó que la realidad de los hechos revela que las declaraciones anticipadas se presentaron en el tiempo previsto en dichas disposiciones, desvirtuándose los motivos de los actos acusados que le daban una supuesta causal de aprehensión para exigir ponerlas a disposición, lo que al no ocurrir por haberse consumido daban sustento a la imposición de la onerosa sanción. […]”. 18.

Indicó que el 3 de enero de 2025 solicitó a la convocada la revocatoria directa de los actos que impusieron la sanción y “[…] en su momento la entidad rechazó y no decidió de fondo […]”, por lo que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial. 19. III.3. La apoderada judicial de la DIAN interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2025 y expresó que“[…] coadyuva lo expresado por la parte convocante en su escrito de Apelación e igualmente se adhiere en consonancia con lo manifestado en el escrito respectivo por parte de la Procuraduría 143 Judicial Administrativo. […]”. 20.

Afirmó que existe una controversia de carácter económico, teniendo en cuenta que los actos objeto de solicitud de conciliación extrajudicial impusieron una sanción a la sociedad importadora C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. por no colocar a disposición de la autoridad aduanera la mercancía que se encontraba incursa en causal de aprehensión, en atención a que las declaraciones de importación no se habían presentado en forma anticipada en los términos establecidos en el artículo 175 del Decreto Ley 1165 de 2019. 21.

Señaló que el Comité de Conciliación de Defensa Judicial de la DIAN verificó que las declaraciones de importación anticipadas se presentaron de manera oportuna. 22. Concluyó que al no existir causal de aprehensión, no es procedente la imposición de la sanción y, en consecuencia, se concilió sobre los efectos económicos de los actos administrativos. 7 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00126-01 Convocante: C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. IV.

TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 23. El magistrado sustanciador en primera instancia, mediante proveído de 26 de marzo de 2025, concedió los recursos de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 24. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)1 del numeral 2. del artículo 1252 de la Ley 1437 y en el numeral 3.3 del artículo 2434 ibidem, es competente para resolver los recursos de apelación presentados contra el auto de 12 de marzo de 2025. 25.

El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 13 de marzo de 20255 y electrónicamente el mismo día6, por lo que los recursos de apelación interpuestos el 187, 198 y 209 de marzo de 2025, fueron presentados oportunamente10. V.2. Caso concreto 26. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en la Ley 2220 de 30 de junio de 202211 y la jurisprudencia del Consejo de Estado para aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 31 de enero de 2025 ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos. 27.

Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 12 de marzo de 2025. 1 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 2 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. […]”. 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 5 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice 15 del expediente digital de primera instancia. Recurso de apelación del Ministerio Público. 8 Cfr. Índice 17 del expediente digital de primera instancia. Recurso de apelación de la convocante. 9 Cfr. Índice 18 del expediente digital de primera instancia. Recurso de apelación de la convocada. 10 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Dicho artículo se interpreta en armonía con el artículo 205 de la Ley 1437, según el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […]”. 11 “[…] “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones. […]” 8 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00126-01 Convocante: C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. 28.

En el auto impugnado se improbó el acuerdo conciliatorio con sustento en que: (i) entre las partes no existe controversia alguna que conciliar; (ii) no hay renuncia recíproca de derechos entre las partes y (iii) existen otros mecanismos legales para precaver un eventual litigio entre estos. 29. Los partes y el Ministerio Público apelaron la anterior decisión, por cuanto: i) el acuerdo conciliatorio suscrito cumple con los presupuestos establecidos en la Ley 2220 para su aprobación; y ii) el auto impugnando desconoce los fines de la conciliación extrajudicial y la necesidad de descongestionar la justicia. 30.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 2220 la “[…] conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian. […]”. 31.

El artículo 7 ibidem, sobre los asuntos conciliables dispone que: “[…] Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.

En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público. […]” (negrilla fuera del texto). 32.

El artículo 89 idem, establece que: “[…]

ARTÍCULO 89. Asuntos susceptibles de conciliación en materia de lo contencioso administrativo. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado.

Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención de demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos. 9 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00126-01 Convocante: C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.

Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo. […]” (negrilla fuera del texto). 33.

El artículo 93 de la Ley 1437 prevé las causales de revocatoria de los actos administrativos en los siguientes supuestos: “[…]

ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.

Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. […]”. 34. El artículo 90 de la Ley 2220 determina que no son susceptibles de conciliación los siguientes asuntos: i) los que versen sobre conflictos de carácter tributario; ii) los que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales; iii) en los que haya caducado la acción; iv) en los que se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado; y v) cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos. 35.

El capítulo II (artículos 99 a 114) de la Ley 2220 regula el procedimiento conciliatorio en asuntos de lo contencioso administrativo. 36. El artículo 100 ibidem señala que la solicitud de conciliación deberá presentarse por medio de abogado inscrito, con facultad expresa para conciliar. 37. El numeral 6. del artículo 109 idem sobre el contenido del acta de conciliación, indica que “[…] Si la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, también se indicará y justificará en el acta cuál o cuáles de las causales de revocación directa previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o normas que lo sustituyan, sirven de fundamento al acuerdo e, igualmente, se precisará si con ocasión del acuerdo celebrado se produce la revocatoria total o parcial del mismo […]”. 38.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 2220, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes debe ser sometido a aprobación por parte del juez de conocimiento competente. 10 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00126-01 Convocante: C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. 39. La Sección Primera del Consejo de Estado respecto de la conciliación en los asuntos conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el nuevo Estatuto de Conciliación - Ley 2220 -, ha señalado: “[…] De las aludidas disposiciones se desprende que, por expresa disposición del legislador, son conciliables todos los conflictos que corresponda dirimir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la fórmula de arreglo que se adopte sobre ellos no afecte el interés general ni la defensa del patrimonio público, y cuando no versen sobre asuntos respecto de los cuales exista una prohibición expresa para conciliar en el ordenamiento jurídico. […] con la reforma introducida con la Ley 2220 se modificó el alcance de la conciliación respecto de los actos administrativos y, por lo tanto, es procedente la conciliación con el fin de que se logre la revocatoria del acto e impedir que se formule la demanda, cuando ello tenga consecuencia patrimonial y efectos económicos, lo que se traduce en la posibilidad de conciliar sobre el acto administrativo. […] […] conforme a los artículos 7 y 89 de la misma ley, se desprende que son conciliables todos los conflictos que corresponda dirimir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no versen sobre asuntos respecto de los cuales exista una prohibición expresa para conciliar en el ordenamiento jurídico y la fórmula de arreglo que se adopte no afecte el interés general ni la defensa del patrimonio público. […] De este modo, se advierte que el acuerdo conciliatorio sobre el que versó este asunto no está prohibido por la ley, lo que permite concluir que sí era procedente, pues se trata de un conflicto que le corresponde solucionar a esta jurisdicción, si se observa que la conciliación de la legalidad de los actos administrativos que declararon fiscalmente responsable al convocante, lo que conlleva contenido patrimonial y efectos económicos. […]”12 (negrilla fuera del texto). 40.

De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas supra, para que un acuerdo conciliatorio sea aprobado judicialmente, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten con la capacidad para conciliar; ii) que el asunto a conciliar no se encuentre expresamente prohibido por la ley; iii) cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437; y iv) que la fórmula de arreglo que se adopte no afecte el interés general ni la defensa del patrimonio público. 41.

Adicionalmente, i) la conciliación extrajudicial es procedente para que se logre la revocatoria de actos administrativos particulares y concretos, en los eventos permitidos en el ordenamiento jurídico; y ii) para la aprobación del acuerdo conciliatorio no se requiere de la renuncia de derechos de las partes, ni que exista una intención de demanda. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de marzo de 2025. Radicación núm. 68001-23-33-000-2024-00266-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 11 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00126-01 Convocante: C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. 42. La Sala verificará si el acuerdo conciliatorio suscrito el 31 de enero de 2025 entre C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. y la DIAN ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos, cumple o no con los presupuestos para su aprobación. 43. i) El tribunal de primera instancia encontró probado que las partes están debidamente representadas y sus representantes cuentan con capacidad para conciliar, aspecto sobre el cual no existe reparo alguno por parte de los apelantes. 44. ii) El asunto a conciliar no se encuentra expresamente prohibido en el ordenamiento jurídico, en tanto que: i) no se trata de un conflicto de carácter tributario; ii) no versa sobre un proceso ejecutivo de los contratos estatales; iii) no ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho13; iv) se agotaron los recursos obligatorios dentro del procedimiento administrativo y; v) la convocada no manifestó que cuenta con elementos de juicio para considerar que los actos administrativos objeto de conciliación se profirieron por medios fraudulentos. 45. iii) El acuerdo de conciliación es sobre los efectos económicos de las Resoluciones números 1-90-265-530 (000970) de 23 de julio de 202414 y 11887 de 10 de diciembre de 202415, al determinarse que estas resoluciones se encontraban incursas en la causal de revocatoria prevista en el numeral 1. de la Ley 1437, por su “[ ] “manifiesta oposición a la Constitución o a la Ley”. […]”. 46.

Se trata de un conflicto que le correspondería dirimir a esta jurisdicción, en razón a que se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso una sanción a la sociedad convocante conforme al artículo 72 del Decreto Ley 0920 de 6 de junio de 202316, al no haber sido posible aprender la mercancía descrita en las declaraciones de importación tipo anticipativa con autoadhesivos números 07490260532711, 07490260532671, 07490260532689, 07490260532704, 07490260532729 y 07490260532696 de 16 de marzo de 2022. 47. iv) El acuerdo no afecta el interés general, en razón que los actos administrativos objeto de controversia son de contenido particular y concreto y sus efectos no tienen incidencia directa sobre la población en general. 48.

Tampoco se advierte afectación a la defensa del patrimonio público porque en el acuerdo conciliatorio se indicaron las razones por las cuales no se configuraba la causal de aprehensión de mercancía y por ende la improcedencia de la imposición de la sanción contenida en el artículo 72 del Decreto Ley 920, en los siguientes términos: “[…] Para lo cual se tuvo en cuenta las declaraciones de importación Nos. 48202000149717, 48202000149677, 48202000149704, 48202000149707, 13 De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la Resolución núm. 11887 de 10 de diciembre de 2024, que culminó la actuación administrativa se notificó el 11 de diciembre de 2024, y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 20 de diciembre de 2024, es decir, dentro del término de cuatro (4) meses previsto en el numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437. 14 “[…] Resolución por medio de la cual se impone una sanción […]”. 15 “[ Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración […]”. 16 “[…] Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable […]”. 12 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00126-01 Convocante: C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. 48202000149713, 48202000149714, presentadas el 11/03/2022, con manifiesto de carga No. 116575012228574 de 15 de marzo de 2022, fecha igualmente registrada en el aviso de llegada.

De la información consignada en las declaraciones de importación, se evidencia que la mercancía estaba sujeta a la presentación de la declaración de importación anticipada de conformidad con el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y artículo 124 de la Resolución 046 de 2019; que al corresponder a un trayecto largo debía presentarse la declaración de importación con antelación mínima de 5 días calendario a la llegada de la mercancía; que para la época de los hechos, la contabilización de los términos se realizaba desde el mismo día de llegada de la mercancía; que con los documentos expedidos por la empresa transportadora y la SPR de Cartagena, que obran en el expediente, se determina que la mercancía llegó al territorio aduanero nacional el 16 de marzo de 2022 y contando los cinco días desde el mismo día de llegada de la mercancía, las declaraciones de importación tipo anticipadas se presentaron dentro del tiempo que estipula la norma.

Así las cosas, las declaraciones de importación tipo anticipadas se presentaron de manera oportuna a la llegada de la mercancía al TAN y, por consiguiente, la mercancía no se encuentra incursa en la causal de aprehensión del numeral 3 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, hoy numeral 3 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023. En consecuencia, al no existir causal de aprehensión, no es procedente la imposición de la sanción del artículo 72 del Decreto 920 de 2023, a la sociedad importadora C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. […]”. 49.

Revisadas las resoluciones que originaron el acuerdo conciliatorio, la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía imputada a la sociedad convocante fue la establecida en el numeral 3 del artículo 69 del Decreto Ley 920, según el cual “[…] Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías […] Cuando se trate de mercancías no declaradas en importación, conforme con lo previsto en el artículo 295 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya […]”. 50.

Además, se señaló que la declaración de importación anticipada de la mercancía objeto de investigación no se presentó dentro del término previsto en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2 de julio de 201917, en concordancia con el artículo 124 de la Resolución 046 de 26 de julio de 201918, es decir “[…] con una antelación mínima de 5 días calendario respecto de la llegada de la mercancía […]”, teniendo en cuenta que se trataba de una mercancía que arribó al territorio aduanero nacional vía marítima. 51.

Para llegar a esa conclusión expuso que la mercancía correspondiente a las declaraciones de importación con autoadhesivos números 48202000149717, 48202000149677, 48202000149704, 48202000149707, 48202000149713 y 48202000149714, entraron al territorio aduanero nacional el 15 de marzo de 2022, en tal virtud, las declaraciones de importación anticipada se debían presentar mínimo hasta el 10 de marzo de 2022; sin embargo, fueron presentadas el 11 de marzo de 2022, por fuera de los cinco (5) días de antelación previstos en el artículo 175 del Decreto 1165, en concordancia con el artículo 124 de la Resolución 046. 17 “[…] Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013 […]”. 18 “[…] Por la cual se reglamenta el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 […]”. 13 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00126-01 Convocante: C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. 52.

El artículo 175 del Decreto Ley 1165 sobre la oportunidad para declarar disponía: “[…] Artículo 175. Oportunidad para declarar. La declaración de importación deberá ser presentada dentro del término previsto en el artículo 171 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía. En el caso de la declaración anticipada obligatoria, la misma se presentará, por regla general, con una antelación mínima de 5 días calendario. […] Parágrafo 1.

Las mercancías que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del presente artículo, estén sujetas a presentar declaración de importación en forma anticipada, deberán hacerlo en los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para el efecto, se deberán considerar las diferentes particularidades logísticas de los modos de transporte que se utilicen para el desarrollo de las operaciones de comercio exterior.

En caso de incumplimiento de los plazos determinados conforme con lo previsto en este parágrafo, el declarante podrá presentar declaración de legalización en la forma y condiciones establecidas en el artículo 293 del presente decreto. […]” (negrilla fuera del texto). 53. El artículo 124 de la Resolución 046 sobre la presentación de declaración anticipada obligatoria preveía: “[…]

ARTÍCULO 12419. Presentación de declaración anticipada obligatoria. La presentación de la declaración en forma anticipada, de conformidad con los criterios mencionados en el parágrafo 2 de artículo 175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, procede bajo las siguientes condiciones: 120. La importación de mercancía sujetas a la obligación de la declaración de importación de manera anticipada, que arriben al territorio nacional aduanero nacional en los modos marítimos y aéreo deberá hacerse en los términos establecidos en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, para el caso del modo terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de la mercancía. […] Parágrafo 1.

Cuando los términos para la presentación de la declaración de importación se vean afectados por el anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, la autoridad aduanera deberá tener en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte de los transportadores, para efectos de considerar cumplida la obligación aduanera prevista en esta disposición. […] Para los casos previstos en este parágrafo, no será necesario tramitar una nueva declaración, salvo que, por circunstancias excepcionales, el cambio de ruta implique el arribo de la mercancía por una aduana diferente a la inicialmente prevista, caso en el cual se deberá presentar la correspondiente declaración de corrección. […]” (negrilla fuera del texto). 19 Modificado por el artículo 41 de la Resolución 39 de 7 de mayo de 2021, “[…] Por medio de la cual se modifica la Resolución 0046 de 2019 […]”. 20 Numeral modificado por el artículo 26 de la Resolución 55 de 9 de julio de 2021, “[…] Por la cual se reglamenta unas garantías en materia aduanera y se dicta una disposición relativa a la declaración anticipada […]”. 14 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00126-01 Convocante: C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. 54.

De conformidad con las normas citadas supra, en el caso de la declaración anticipada obligatoria, la misma se presentará, por regla general, con una antelación mínima de cinco (5) días calendario a la llegada de la mercancía y en caso de que la declaración de importación se vea afectada por el anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, se deberá tener en cuenta lo previsto en artículo 124 de la Resolución 046. 55.

La DIAN para establecer si la declaración de importación de la mercancía de la sociedad convocante se efectuó en el término previsto en el artículo 175 del Decreto Ley 1165, solicitó a la empresa Hapag Lloyd Colombia Ltda. que certificara “[…] lugar de embarque y de destino, fechas estimadas de arribo que tuvo la motonave AS CLEOPATRA, viaje 001W-AS CLEOPATRA, matricula 9311787, que transportaba la mercancía correspondiente al BLHLCUKH/211232585 del 2021/12/21 contenedor TCLU5776870, ast como la fecha de arribo final al Puerto de Cartagena y la forma en que esto fue comunicado al importador C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. NIT 800.186.656-1 con sus fechas […]”. 56.

La sociedad Hapag Lloyd Colombia Ltda. dio respuesta a la información requerida. 57. La entidad convocada en la Resolución núm. 1-90-265-530 (000970) de 23 de julio de 2024, al analizar la respuesta de la sociedad descrita previamente, indicó: “[…] El Oficio radicado electrónico 90E20249003829 del 28/05/2024 con respuesta a solicitud de información realizada por practica de pruebas No. 1-90-265-530-031 donde la señora Rubiela Navarrete en representación de la naviera HAPAG LLOYD COLOMBIA LTDA adjunta pantallazos del manifiesto de carga No. 116575012228574 de marzo 14 de 2022, del aviso de llegada NO. 12206701501700-6 de marzo 15 de 2022, del reporte de descargue e inconsistencias No. 12077037325301, del reporte operativo del puerto de SPRC sobre atraque/zarpe para su guía, у finalmente señala que, “ con los elementos previos manifestados, la nave tuvo variaciones en su ETA por razones operativas entre el 13/03/2022 y el 16/03/2022, llegando finalmente a puerto de Cartagena el día 16/03/2022 00.36 hrs It, como consta en los reportes adjuntos".

Sin que se allegue ningún documento adicional. (fls.248- 253) Sin embargo se observa también que en el manifiesto de carga No. 116575012228574 en la casilla 50 se registra como fecha estimada el 15 de marzo de 2022 y finalmente en el aviso de llegada No. 1206701501700-6 se registra en la casilla 26 como fecha y hora de llegada el día 15 de marzo a las 23:30hrs.

No hay evidencia probatoria que permita establecer que se presentaron fechas estimadas de arribo diferentes tal como se señala por la naviera Hapag Lloyd Colombia Lida o por el importador, especialmente para el día 16 de marzo de 2021, solo se hace la afirmación, pero sin soporte documental de ello. Lo anterior, demuestra que no se cumplió con la oportunidad establecida en los artículos 175 del Decreto 1165 de 2019 у 124 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019 quedando sin efectos estas declaraciones, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 189 del Decreto 1165 de 2019. 15 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00126-01 Convocante: C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. […]” (negrilla y subrayado del texto)”. 58.

En el acuerdo conciliatorio se señaló que “[…] con los documentos expedidos por la empresa transportadora y la SPR de Cartagena, que obran en el expediente, se determina que la mercancía llegó al territorio aduanero nacional el 16 de marzo de 2022 […]” (negrilla fuera del texto). 59. Al expediente se allegaron documentos que demuestran que la mercancía llegó al territorio aduanero nacional el 16 de marzo de 2022, como se observa a continuación: 16 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00126-01 Convocante: C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. 17 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00126-01 Convocante: C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. 60.

Teniendo en cuenta los anteriores documentos, en el trámite conciliatorio objeto de pronunciamiento la DIAN logró determinar que la mercancía llegó al territorio aduanero nacional el 16 de marzo de 2022, por lo que las declaraciones de importación tipo anticipadas presentadas el 11 de marzo de 2022 se hicieron dentro del tiempo previsto en el artículo 175 del Decreto Ley 1165, en concordancia con la Resolución 046 de 2019. 61.

Por lo expuesto, se concluye que el acuerdo conciliatorio materia de análisis no es lesivo para patrimonio público, en la medida que se encuentra soportado normativa y probatoriamente y con ello se pretende precaver un eventual litigio y una condena para la entidad convocada. 62. Esta Sección ha precisado que la conciliación extrajudicial no solo representa un beneficio para la convocante en términos de justicia eficaz y oportuna, sino que es beneficioso para la entidad convocada quien no deberá someter a litigio un asunto del cual reconoce que se configura una causal de revocatoria21. 63.

En conclusión, el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales para su aprobación, por lo que se revocará el proveído de 12 de marzo de 2025, y, en su lugar, se aprobará el acuerdo conciliatorio suscrito el 31 de enero de 2025 entre C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. y la DIAN ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 9 de junio de 2022. Radicación núm. 11001-03-24-000-2005-00264-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00126-01 Convocante: C.I. DISTRIHOGAR S.A.S.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 12 de marzo de 2025 y, en su lugar, APROBAR el acuerdo conciliatorio suscrito el 31 de enero de 2025 entre C.I. DISTRIHOGAR S.A.S. y la DIAN ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.