Radicación:11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos por desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal y sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por la sentencia de 10 de junio de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó parcialmente el fallo de primera instancia, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de acceder a la pretensión relativa a reliquidar unas cesantías anuales, para aplicar la prescripción trienal, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Luis Carlos Franco Soto promovió en su contra, con el fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales a que tenía derecho como servidor en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La entidad accionante manifestó que el señor Luis Carlos Franco Soto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio S- DITH-14- 006295 de 11 de febrero de 2014, por medio del cual la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores negó la solicitud de reconocimiento, reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, entre esas, las cesantías definitivas, tomando como base el salario realmente devengado en planta externa como Cónsul de Segunda Clase Grado Ocupacional 2Ex en el Consulado General Central de Colombia en la ciudad de Nueva York, desde el 25 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 1997, y no el equivalente en la planta interna.
Agregó que en la demanda se sostuvo que los aportes que por concepto de auxilio de cesantías hizo el Ministerio de Relaciones Exteriores al Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 3118 de 1968, debían Radicación:11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 notificarse al señor Franco Soto, y que, sin embargo, dicha notificación nunca se realizó, ni tampoco le indicó los recursos que procedían, ni contra quien debían interponerse o el término para hacerlo, por lo que dichos actos carecían de eficacia jurídica y no habían quedado en firme por lo que en el caso no había operado la prescripción trienal, como lo expresó el Consejo de Estado en sentencia de 3 de marzo de 20111.
Indicó que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 2019, profirió fallo en el que decidió declarar probadas las excepciones formuladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de “aplicabilidad del artículo 57 del decreto ley 10 de 1992, buena fe - inexistencia de la obligación de pagar, especialidad del servicio exterior, improcedencia de la consecuencia jurídica de la solicitud de nulidad de los intereses alguno respecto del auxilio de cesantías, e improcedencia del reconocimiento de otras prestaciones sociales”, luego de considerar que, i) al haberse retirado el actor del servicio el 30 de agosto de 1997, tenía hasta el mismo día de 2000 para solicitar ante la administración la reliquidación pretendida, formular conciliación prejudicial o interponer la demanda, lo cual no se llevó a cabo sino hasta el año 2013, es decir, 16 años después y ii) ante la inexistencia de un acto administrativo de liquidación de cesantías y de su respectiva notificación, se debía tener por notificado el demandante por conducta concluyente desde el 23 de noviembre de 2000, cuando procedió a retirar las cesantías definitivas, por lo que el término de los 3 años de que trata previsto en el ordenamiento jurídico vencía el 23 de noviembre de 2003, y a partir del 1º de diciembre siguiente ya se había configurado la prescripción del derecho pretendido.
Adujo que, no obstante, el juzgado reconoció y ordenó el pago indexado de la diferencia del concepto del aporte o cotización para pensión, en cuanto los aportes fueron hechos con base en lo previsto en el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, y por razones de inexequibilidad de esa norma la administración debía pagar las diferencias de los aportes tomando como base el salario realmente devengado por el trabajador y por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1995 y hasta el 30 de agosto de 1997.
Sostuvo que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, la revocó parcialmente, luego de considerar que en el asunto no resultaba aplicable el fenómeno de la prescripción respecto a la liquidación de las cesantías del actor, toda vez que no existía prueba alguna que permitiera aseverar que el acto liquidatorio de las cesantías del demandante le hubiese sido notificado.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó la reliquidación de las cesantías para el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1995 y 30 de agosto de 1997, teniendo en cuenta para ello el salario realmente devengado por el demandante en la planta externa del ministerio. Finalmente, adujo que la referida sentencia contó con un salvamento parcial de voto, en el que se argumentó que la jurisprudencia tenida en cuenta para resolver el caso, en la que no hubo lugar a la declaratoria de prescripción trienal, no era aplicable, en tanto en el caso que originó la controversia, al momento de efectuarse la petición a la administración, el demandante ya se había retirado del servicio, por lo que “a pesar que no se acreditaba la notificación de cada decisión anual de liquidación y giro de las cesantías, al ser éstas una prestación unitaria que solo se causa al momento del retiro del servicio, a partir de éste se hicieron exigibles, situación diferente para quien continua vinculado a la Administración y 1 Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Radicación:11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que ha sido amparado por el Consejo de Estado al indicar que no se configura la prescripción trienal”. 2. Fundamentos de la acción El Ministerio de Relaciones Exteriores presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con la sentencia de 10 de junio de 2021, mediante la cual revocó parcialmente el fallo favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Luis Carlos Franco Soto promovió en su contra, con el fin de que se le ordenara reliquidar unas cesantías anuales.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte demandante señaló que la providencia objetada incurre en i) desconocimiento del precedente judicial emanado de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de diferentes secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contenido en las siguientes sentencias: AUTORIDAD JUDICIAL RADICADO FECHA DECISIÓN Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” 2013-05873-01 20 de mayo de 2021 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 2014-00599-01 18 de febrero de 2021 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” 2014-00046-02 17 de junio de 2021 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 2012-01453-01 3 de septiembre de 2020 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” 2014-02063-01 11 de mayo de 2020 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A” 2012-00185-01 Auto de 6 de octubre de 2016 Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección “A” 2012-01182-01 Auto de 6 de mayo de 2016 Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 2017-00323-01 9 de octubre de 2020 Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” 2018-00187-00- 4 de junio de 2020 Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” 2014-0598-02- 12 de marzo de 2020 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 2013-00900-01 22 de julio de 2016 Radicación:11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Subsección “C” Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "C" en Descongestión 2012-00956 26 de noviembre de 2015 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” 2003-00013-01 30 de junio de 2015 Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” 2012-00097-01 30 de octubre de 2014 Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” 2012-01453 19 de junio de 2014 Sostuvo que la decisión objeto de reproche constitucional, “desconoce pronunciamientos realizados por ellos mismos, en los cuales han declarado la prescripción de la solicitud de la reliquidación de funcionarios de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, como es el caso de la sentencia de fecha 12 de marzo del 2020”, en la cual se determinó que “cuando se acredita el retiro del servicio y se liquidan de manera definitiva las cesantías, la notificación del acto de liquidación no es necesario a efectos de contar los términos de prescripción, pues se entiende que a partir de la consignación del valor liquidado por la entidad, se habilita su reclamación”.
Indicó que en el caso resulta evidente el desconocimiento del precedente judicial, puesto que: “1) existe identidad del problema jurídico a resolver, el cual se enmarca en determinar si le asiste a la parte actora el derecho a la reliquidación de las cesantías, durante el tiempo en se desempeñó como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, 2) existe una prescripción de sus derechos laborales, ocasionada como consecuencia que entre la fecha de retiro y la presentación de la demanda han transcurrido un término que desborda los tres años (art. 151 del Código Laboral) o contabilizada tres años a partir de la comunicación de la sentencia C-535 de 2005, realizada el día 18 de julio de 2005, y mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992, y por último existe una identidad de partes, establecida como demandantes los funcionarios que se desempeñaron en la planta externa de la Cancillería y frente a los cuales se pagaron sus cesantías en un equivalente a un salario de la planta interna cuestión que fue declarada inconstitucional y como demandada la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Finalmente, alegó la configuración de un ii) defecto sustantivo, en tanto, afirmó, en el caso se inaplicaron los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativos a la prescripción de derechos. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Declarar sin valor ni efecto la sentencia de fecha 10 de junio de 2021, proferida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado 2016-00277-02- demandante Luis Franco Soto, mediante el cual se resolvió revocar la sentencia de 20 Radicación:11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores la reliquidación de las cesantías anuales del señor Luis Carlos Franco Soto, entre el 25 de enero de 1995 y el 30 de agosto de 1997, al desconocer la sentencia objeto de análisis ante el Juez Constitucional la prescripción de la solicitud de reliquidación de las cesantías, materializándose por ende un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda. Subsección A, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguida con el radicado 2016-00277-00- demandante Luis Carlos Franco Soto, teniendo en consideración la normatividad que rige la prescripción de derechos laborales (artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social así como el precedente jurisprudencial que sirve de fundamento en la presente acción constitucional”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2016-00277-02, actor: Luis Carlos Franco Soto. 5. Trámite procesal Por auto de 9 de septiembre de 2021, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, al señor Luis Carlos Franco Soto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 93093 a 93097, todas de 15 de septiembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá En oficio de 16 de septiembre de 2021, el titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, toda vez que a la parte demandante no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que (i) se descarta el defecto fáctico, porque el proceso se decidió con base en las pruebas oportunamente incorporadas al proceso y no se incurrió en suposición, ni en preterición probatoria; (ii) se descarta el defecto procedimental, pues se agotó el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011, para el medio de control propuesto.
Asimismo, (iii) descartó el defecto sustantivo, toda vez que se apoyó en las normas legales referidas en la demanda y en la contestación de la demanda para pronunciar la sentencia. Igualmente, indicó que no se configuró el defecto orgánico, porque atendiendo la naturaleza de la controversia, la calidad de las partes y su domicilio, así como la 2 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: judicial@cancilleria.gov.co; notificacioneslegalgroup.com.co,; sgtadmincdm@notificacionesrj.gov.co; sg02tadmincdm@notificacionesrj.gov.ro, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co adm22bog@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Radicación:11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuantía de las pretensiones, la competencia recae en primera instancia en este Despacho. Finalmente, manifestó que no se incurrió en violación directa de la Constitución ni en desconocimiento del precedente judicial, pues se respetó a la entidad accionante su derecho de audiencia y defensa, así como las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto.
Adicionalmente, resaltó que el Juzgado no fue afectado con algún acto fraudulento de las partes o intervinientes en el proceso, y la decisión que finalmente se pronunció en el curso de la audiencia inicial se basó en las normas invocadas, las pruebas incorporadas y en los presupuestos constitucionales como el de la libertad e independencia que orientan la función judicial. 6.2.
Respuesta del señor Luis Carlos Franco Soto En oficio de 13 de octubre de 2021, el tercero con interés rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, por cuanto, adujo, “no existir prueba alguna que indique que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, distinguido con el número de radicado 11001333502220160027702, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, haya vulnerado derechos fundamentales al Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Sostuvo que el ministerio accionante no probó y, por el contrario, confesó, “que no expidió el acto administrativo con el cual liquidó las cesantías al señor LUIS CARLOS FRANCO SOTO por los años 1995 a 1997. Efectivamente, si no existió acto administrativo con el cual se liquidó las cesantías al actor, por sustracción de materia no podía notificarle de un acto inexistente, razón por la que no puede, ahora justificar su omisión, con una demanda de tutela, que se convierte en una tercera instancia, cuando nunca probó el cumplimiento de su deber legal”.
Adujo que la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha establecido que “es necesario la evidencia de la exigibilidad de un derecho (ver sentencia de 3 de marzo de 2011, Magistrada Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación número: 25000-23-25-000-2006-06288-02 (N.I. 1491-10). La evidencia de la exigibilidad del derecho se da con la expedición de los actos administrativos con los que se debían liquidar las cesantías del señor LUIS CARLOS FRANCO SOTO, los cuales, por confesión del Ministerio nunca fueron expedidos”.
Refirió que en el caso se quieren contraponer al ex servidor público las normas contenidas en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y dejar de aplicar lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 3118 de 1968, un cuando, indicó, “no fundamenta la acción de tutela, la razón de los supuestos yerros de la decisión que quiere anular con la demanda, cuando las normas en que fundamentan, no derogaron el artículo 30 del Decreto 3118 de 1968, en tanto 1. parten de un hecho cierto es cual es el de la exigibilidad del derecho.
La exigibilidad del derecho, surge con la expedición del acto administrativo que liquidó las cesantías. Este acto administrativo nunca se profirió. 2. La procedencia de los medios de control a los que alude el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, hace referencia expresa a los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y el mismo Decreto 1848, así: "1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible." Se evidencia, que las garantías consagradas en el Decreto 3118 de 1968 permanecen incólumes”. Sostuvo que conforme con el principio de favorabilidad, cuando de un caso similar existen dos o más interpretaciones debe elegirse la más favorable al trabajador, Radicación:11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “es así como el Consejo de Estado, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional recoge (…) este precedente jurisprudencial que reconoce el derecho a liquidación de cesantías cuando no se han notificado los actos administrativos que la liquidaron y, además, no fue firmado por el interesado.
Empero, en este caso, la situación es muy distinta, porque no existió el acto administrativo, según se recoge de lo probado dentro del proceso que ocasiona la presente demanda de tutela, además de una confesión de la entidad en el sentido de reconocer que nunca profirió el acto administrativo. Esta es una prueba irrefutable, a la que no alude el demandante inconforme con una decisión desfavorable”.
Por último, indicó que “no demostrada la vulneración de los derechos a los que alude el Ministerio de Relaciones Exteriores con la demanda de tutela, y debiendo probar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que sí expidió los actos administrativos con los que liquidó y pagó las cesantías al señor LUIS CARLOS FRANCO SOTO correspondientes a los años 1995 y 1997, el presente proceso se convierte en un mecanismo perverso para debatir en sede constitucional algo que no logró probar ante su juez natural”. 6.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. Del escrito de tutela, se observa que la entidad accionante invoca el desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal, sin embargo, para sustentarlo se apoya en varios pronunciamientos dictados por las Subsecciones “B”, “C”, “E” y “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como de la Sección Primera de dicha Corporación Judicial, las cuales frente a la autoridad judicial accionada no constituyen precedente horizontal de obligatoria observancia para el caso, en tanto se trata de providencias emanadas de Salas del mismo nivel jerárquico, por lo que se debe privilegiar la autonomía judicial.
Por consiguiente, el debate de este cargo se abordará respecto a las decisiones que se dictaron la misma Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Igualmente, frente al desconocimiento del precedente vertical, el Ministerio accionante invoca, entre otras decisiones, los autos de 6 de octubre de 2016, proferido dentro del proceso con radicado No. 2012-00185-01 y de 6 de mayo de 2016, en el proceso No. 2012-01182-01, ambos de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, sin embargo, por tratarse de providencias de esa naturaleza, en las cuales se profirieron en el trámite de la apelación contra la decisión que resolvió las excepciones previas en sus respectivos procesos, no pueden considerarse jurisprudencia de obligatoria observancia para el caso. 2.2.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 10 de junio de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó Radicación:11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 parcialmente el fallo favorable de primera instancia, para aplicar la prescripción trienal, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Luis Carlos Franco Soto promovió contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se le ordenara reliquidar unas cesantías anuales, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente judicial emanado de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, reseñadas en los fundamentos de la acción, referentes a la prescripción para solicitar el reajuste de las cesantías con base en el salario realmente devengado en el Ministerio de Relaciones Exteriores y ii) defecto sustantivo, en tanto, aduce, inaplicó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativos a la prescripción del derecho de la reliquidación de las cesantías. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación:11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;
(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneró a la entidad accionante el derecho fundamental al debido proceso, con la sentencia de 10 de junio de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó parcialmente el fallo favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento que el señor Luis Carlos Franco Soto promovió contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que no tiene como propósito darle continuidad a una discusión de naturaleza legal y cumple con la carga argumentativa mínima;
(ii) entidad actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico el 12 de junio de 2021 y la acción de tutela se presentó el 7 de septiembre de 202117, esto es, dos (2) meses y veinticuatro (24) días después, dentro del término 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Certificado de la página tutela en línea, aportado con la solicitud.
Radicación:11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 prudencial precisado por esta Corporación 18 y la Corte Constitucional 19; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2.
Desarrollo jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionado con la figura de la prescripción del derecho cuando se alega la falta de notificación de los actos administrativos de reconocimiento de cesantías para funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores Previo a cualquier desarrollo, valga indicar que en el artículo 3 del Decreto 274 de 200020, se estableció que el Servicio Exterior es la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la República, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior.
La Sección Segunda del Consejo de Estado21 ha precisado que el Servicio Exterior comporta una naturaleza especial, pues tiene unas condiciones y connotaciones particulares inherentes a las necesidades propias de las relaciones del Estado con las demás Naciones que, además, por las características pluriétnicas y multiculturales, requiere de personal altamente calificado en las materias relativas a la política exterior de la República22, lo cual justifica la existencia de un régimen especial de la Carrera Diplomática.
En efecto, los artículos 6523 y 6624 del Decreto 274 de 2000 establecían que las liquidaciones de las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se realizaban con base en el salario equivalente al percibido por el personal de planta interna. La Corte Constitucional por sentencia C-292 de 200125, declaró inexequibles las disposiciones contenidas en los artículos 65 y 66 del Decreto 274 de 2000, al considerar que el Gobierno Nacional se excedió en las facultades que le fueron otorgadas en virtud del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, al regular a través del citado decreto el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, materia reservada por mandato constitucional únicamente para el Congreso de la República. 18 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 19 Sentencias T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, decreto que esta vigente desde la fecha de su publicación (22 de febrero de 2000).
En su artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992 “Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular”. 21 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 25 de marzo de 2010, Expediente No. 110010325000200500010 00 (0177 - 2005), Actor: Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores - Semrex, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 22 Mediante el Decreto 274 de 2000 se reguló la Carrera Diplomática y Consular como “la Carrera Especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro e los funcionarios pertenecientes a dicha carrea, teniendo en cuenta el mérito”, además, se regularon las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad, condiciones laborales especiales y señaló que la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores. 23 ARTÍCULO 65.
El ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se regulará así: a. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotización será la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna, salvo lo previsto en el literal d. del artículo 64 de este estatuto. b. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el país, el ingreso base de cotización será el determinado por el artículo 1o. del Decreto 1158 de 1994 o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. 24 «ARTÍCULO 66.
Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.» 25 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación:11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Posteriormente, en sentencia C-535 de 200526, la Corte Constitucional se pronunció frente al artículo 5727 del Decreto 10 de 1992, pues consideró que al disponer que la cotización y liquidación de las pensiones y prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se realizaba con base en un salario que no correspondía al realmente devengado, establecía un trato distinto entre categorías de funcionarios iguales, lo que en consecuencia era discriminatorio y desconocía los principios de dignidad humana e igualdad.
Por consiguiente, desapareció la regulación especial con la que contaban la manera de liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones con la expedición de las sentencias C-292 de 2001 y C-535 de 2005, más aún cuando esta última retiró del ordenamiento jurídico el artículo 57 del Decreto 10 de 1992.
En vista de lo anterior, varios ex funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitaron, entre otras cosas, la reliquidación de sus cesantías definitivas, tiempo después de haber culminado la relación laboral, razón por la cual, la gran mayoría de estas demandas tenían problemas relacionados con la prescripción del derecho, por lo cual, la parte interesada alegaba la falta de notificación del acto administrativo de liquidación de la mencionada prestación. Ahora bien, pese a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sus dos subsecciones, en decisiones recientes y reiteradas ha considerado procedente la aplicación de la figura de la prescripción aun cuando no se haya realizado la notificación del acto administrativo que liquidó las cesantías, tal como se expone a continuación: • Subsección “A”28 Esta Subsección ha considerado que en los eventos en que esté de por medio las cesantías definitivas sin evidenciarse prueba de la notificación de las decisiones administrativas de reconocimiento de dicha prestación, la figura de la prescripción se debe verificar “con ocasión del retiro del servicio u otra circunstancia como el retiro parcial de las cesantías, el empleado conozca el valor de estas, caso en el que iniciará el cómputo del término legal para reclamar su reajuste”29.
En efecto, como en la gran mayoría de los casos de ex funcionarios externos del Ministerio de Relaciones Exteriores no se les notificó el acto administrativo de liquidación de las cesantías al culminar el vínculo laboral, dicha Corporación Judicial consideró que lo razonable era estudiar la prescripción a partir de la ejecutoria de la sentencia C-535 de 2005, pues desde ahí es que nace el derecho de estos funcionarios.
En efecto, en fallo de 28 de enero de 202130, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: “Así las cosas, en principio, a partir de la expedición de la sentencia C-535 de 2005, se hizo exigible la reliquidación de las prestación aludida por los periodos reclamados con base en el salario realmente devengado, y dado que las cesantías parciales o definitivas, 26 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 27 Artículo 57.
Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”; sentencia de 27 de agosto de 2020, radicado No. 25000-23-42- 000-2016-03446-01, C.P.: William Hernández Gómez; sentencia de 28 de enero de 2021, radicado No. 25000 2342 000 2017 00176 01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández; sentencia de 18 de febrero de 2021, radicado No. 25000-23-42-000- 2014-00599-01, C.P.: William Hernández Gómez. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 18 de febrero de 2021, radicado No. 25000-23-42- 000-2014-00599-01, C.P.: William Hernández Gómez. 30 Radicado No. 25000 2342 000 2017 00176 01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación:11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 no constituyen una prestación periódica sino unitaria, en virtud de la naturaleza del referido emolumento, no es de recibo que la reclamación pueda efectuarse en cualquier tiempo, sino que por el contrario, está sujeta a los términos extintivos previstos en el ordenamiento jurídico.
En esa medida, es claro que la citada sentencia se profirió el 24 de mayo de 2005, quedando ejecutoriada el 18 de julio de 2005, por lo tanto, los tres años establecidos en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 finalizaban el 18 de julio de 2008, razón por la cual para la fecha de presentación de la solicitud de reliquidación realizada el 25 de agosto de 2016, el derecho del demandante ya se encontraba prescrito” (negrillas por fuera del texto original).
Por lo anterior, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que la figura de la prescripción frente al derecho de solicitar la reliquidación de las cesantías definitivas cuando no se ha notificado el acto administrativo que las liquidó, se computa, en principio, a partir del momento del retiro del servicio u otra circunstancia como el retiro parcial de las cesantías o el empleado conozca el valor de estas, sin embargo, en los casos relacionados con los ex funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, consideró procedente aplicar dicha figura a partir de la ejecutoria de la sentencia C-535 de 2005, toda vez que con esta fue que nació el derecho reclamado. • Subsección “B”31 Esta Subsección ha sido del criterio de aplicar la figura de la prescripción de derechos, en aquellos casos en los que la parte interesada en la reliquidación de las cesantías definitivas alegue la falta de notificación del acto administrativo que las reconoció, en los siguientes términos: “35.
No obstante lo anterior, en el caso en concreto, la omisión del empleador de notificar en debida forma la liquidación de las cesantías para el año 2003, no es necesaria para determinar a partir de cuándo se hizo exigible el derecho del actor a obtener la reliquidación conforme al salario realmente devengado, pues tal como se observa de la certificación GNP 1907-F de 26 de noviembre de 2013 que obra a folio 8 del expediente y de conformidad con lo expuesto acápites precedentes, la prestación social le fue reconocida por la administración de acuerdo con las normas vigentes al momento en que se causó, y fue solo hasta la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposición mediante la sentencia C-535 de 200536, que surgió para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores un hecho que le generó la expectativa de obtener un reajuste por concepto del referido emolumento, pues se itera, durante la vigencia del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, el interesado se encontraba impedido para solicitar una reliquidación en los términos pretendidos a través del presente medio de control.
(…) 42. En ese orden de ideas, se tiene que el derecho del demandante a solicitar el reajuste de las cesantías correspondientes a la anualidad de 2003 con base en el salario realmente devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, surgió con la declaratoria de nulidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992 mediante C-535 sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, por lo que a partir de dicha data, el actor contaba con 3 años para reclamar, observándose que presentó petición el 8 de noviembre de 2013, esto es, aproximadamente 8 años después de la promulgación del fallo en mención, de lo que se colige que operó la prescripción total del derecho conforme lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969”32.
Posteriormente, dicha postura también se mencionó en el fallo de 20 de mayo de 202133, a pesar de que, en el caso concreto, el interesado se había desvinculado 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 11 de mayo de 2020, radicado No. 25000-23-42- 000-2014-02063-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicado No. 25000-23-42- 000-2012-00921-01, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 20 de mayo de 2021, radicado No. 25000-23-42-000- 2013-05873-01, C.P.: César Palomino Cortés; sentencia de 17 de junio de 2021, radicado No. 25000-23-42-000-2012- 01446-02. 32 Sentencia de 11 de mayo de 2020, radicado No. 25000-23-42-000-2014-02063-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 33 Sentencia de 20 de mayo de 2021, radicado No. 25000-23-42-000-2013-05873-01, C.P.: César Palomino Cortés. Radicación:11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional, sin embargo, también se aplicó la prescripción contada a partir de la desvinculación, pese a que se alegó la falta de notificación del acto administrativo que liquidó las cesantías definitivas, tal como se observa continuación: “De acuerdo con tales disposiciones, los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres (3) años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles.
Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Corolario a lo expuesto, el término de prescripción debe contabilizarse a partir del momento en que el derecho se hace exigible, por lo que, en relación con la liquidación de las cesantías, aquel debe contarse desde la notificación del acto que las liquida durante el término de la relación laboral; sin embargo, si se omite, no sería oponible al interesado, en cuanto no tuvo la oportunidad de conocer el monto y controvertirlas, si así lo consideraba del caso, por lo que tampoco operaría la prescripción trienal, empero, si con motivo de la desvinculación, el interesado retira las cesantías, accede a conocer el valor, y en este caso, opera el término de la prescripción, y esta es la oportunidad a partir de la cual podrá reclamarse el reajuste.
Esta Corporación, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, dentro del proceso 25000234200020120092101 (2438 – 2014), con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, se refirió a la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que se decidió sobre el conteo del término de prescripción cuando surge un hecho producto de una decisión judicial anulatoria: “[…] Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la cesantía, es una prestación social que no es periódica, sino que se causa por períodos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía gubernativa, su a ello hubiere lugar, dentro de los cuatros meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de los dispuesto en el artículo 134 [136] del C.C.A. En ese orden de ideas, en principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto.
Este criterio, sin embargo, no puede aplicarse de manera general y sin tener en cuenta el contexto en el cual se origina la nueva petición, pues tal y como ocurre en este evento, cuando se ha expedido un acto administrativo anual de liquidación que no fue controvertido ni en sede gubernativa ni judicial, puede asumirse que esta ausencia de controversia obedeció a la seguridad que el beneficiario tenía de que su derecho había sido bien liquidado.
Pero si ejecutoriado este acto surge en beneficio del administrado una expectativa legítima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía anual, es decir, un hecho nuevo producto de decisiones judiciales, de anulación de normas, que resulta aplicable a su situación y lo faculta para solicitar a la administración la respectiva reliquidación (negrillas fuera de texto) […]:” Así las cosas, la Sala no se encuentra de acuerdo con lo decidido por el a quo en relación a que el presente asunto no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, por cuanto con ocasión de la sentencia de la Corte Constitucional C – 535 de 2005, la reliquidación de las cesantías del demandante para los años 2003 a 2006, debió haber sido propuesta dentro de los 3 años siguientes a la expedición de la referida providencia; sin embargo, ésta solo se hizo el 15 de julio de 2013, cuando el derecho ya se encontraba prescrito.
Y si bien, en el proceso no obra prueba de la notificación de las cesantías definitivas del demandante, con ocasión a su desvinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores (15 de octubre de 2006), de la lectura del extracto individual de cesantías se advierte que de ella se enteró al momento de realizar el retro definitivo de las mismas (enero y febrero de 2007), aceptando el valor liquidado y abonado en la cuenta individual del Fondo Nacional del Ahorro, por lo que una vez enterado del monto, y al encontrarse inconforme con el mismo, debió presentar dentro de los tres (3) años siguientes al retiro, la reclamación ante la administración, y si era del caso, acudir a la jurisdicción contenciosa dentro del término oportuno, y no cuando ya el derecho se encontraba prescrito conforme a las disposiciones del artículo 41 del decreto 3135 de 1968.
De todo lo anterior, advierte la Sala que, en el presente caso, es procedente declarar probada la excepción de prescripción, en la medida que el señor César Castro Garcés presentó la solicitud de reliquidación de sus cesantías con base en el salario realmente devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores fenecidos los tres (3) años previstos en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, contados desde cuando la obligación se hizo exigible, esto es, desde el retiro del servicio.” En ese orden de ideas, se evidencia que las Subsecciones “A” y “B” del Consejo de Estado han establecido que en los casos en que se presente falta de notificación del acto administrativo de liquidación de cesantías, la figura de la prescripción si se puede ser aplicable, ya sea desde el momento del retiro del servicio u otra circunstancia como el retiro parcial de las cesantías o el trabajador conozca el valor de estas, o a partir de la ejecutoria de la sentencia C-535 de 2005, dependiendo del caso concreto.
De hecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado que la verificación de la figura de la prescripción obedece a postulados constitucionales de imperiosa observación como son la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima, los cuales se predican de manera ambivalente tanto para el Radicación:11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Estado como para los administrados, con el fin de garantizar la consolidación de las situaciones jurídicas y evitar su discusión incesante en detrimento de intereses tanto colectivos como particulares. 4.3.
En el caso bajo estudio se incurrió en desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal 4.3.1. En el presente caso, el Ministerio accionante considera que la sentencia de 10 de junio de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Luis Carlos Franco Soto promovió en su contra, con el fin de que se le ordenara reliquidar unas cesantías anuales, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurre en desconocimiento del precedente judicial, emanado de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, relativas al término de prescripción para solicitar el reajuste de las cesantías con base en el salario realmente devengado en la planta exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.3.2.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que34: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas35: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció36. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 34 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 35 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 36 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio – se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicación:11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto37. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.3.3.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que considera configurado el desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual procederá a otorgar el amparo solicitado con sustento en lo siguiente: En el escrito de tutela se observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los diferentes pronunciamientos de las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, relacionados sobre la aplicación de la figura de la prescripción en los asuntos en los que se alegue la falta de notificación del acto administrativo que liquidó las cesantías definitivas.
Al respecto, en la sentencia objetada se inaplicó la figura de la prescripción bajo el argumento de que la falta de notificación del acto administrativo de liquidación de las cesantías definitivas tornaba inoponible dicho acto, en los siguientes términos: “Conforme al material probatorio obrante en el plenario, no existe duda que la entidad demandada omitió su obligación de notificar el acto administrativo, a través del cual liquidó lo que le correspondía al señor FRANCO SOTO, por cesantías durante los años que prestó sus servicios en calidad de Cónsul de Segunda Clase Grado Ocupacional "2Ex" en el Consulado General Central de Colombia, en la ciudad de Nueva York, es decir, como empleado de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
También está probado que, en el cuerpo del acto administrativo acusado obrante a folios 4 al 8 del expediente, la entidad demandada manifestó que " revisada la historia laboral de su representada no se encontraron los documentos por usted solicitados ". Por tanto, para el presente asunto no resultaría aplicable el fenómeno de la prescripción respecto a la liquidación de las cesantías del actor, tal como se expresó en el auto de 18 de enero de 2018, a través del cual esta Sala de Decisión revocó la decisión proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la prescripción de la presente controversia de liquidación de cesantías, toda vez que no existe prueba alguna que permita aseverar que el acto liquidatorio de las cesantías del demandante le hubiese sido notificado.
En un caso similar el Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera: "La entidad demandada afilió al demandante al Fondo Nacional de Ahorro durante el tiempo en que ejerció como Vicecónsul en Panamá (Fols. 50, 37 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación:11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cuad. Anexo y 354 y ss. del cuad. 1) y allí giró las cesantías correspondientes desde el año 2000 al 2004.
Como lo advirtió el a quo y esta Sala lo corrobora, en la historia laboral del demandante no aparece probada la respectiva notificación de cada acto administrativo de liquidación de las cesantías durante su permanencia en el servicio exterior (Fol. 310 cuad. Anexo), a fin otorgarle la oportunidad de discutir el monto de sus cesantías conforme lo ordena la ley.
Por ello, tampoco podía correr en su contra algún término prescriptivo porque esta figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigibilidad y, en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento, lo que se traduce en la mora en agotar la vía gubernativa; cuestiones que no ocurrieron en el presente asunto y que ameritan revocar el término prescriptivo adoptado por el a quo, en lo que a las cesantías se refiere ( )".
Así las cosas, como en el presente caso resulta evidente que al demandante no le fueron notificados los actos de liquidación de los años 1995 a 1997, resulta lógico concluir que no le es aplicable a tales derechos laborales el fenómeno de la prescripción. Además, según el artículo 30 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968, "las liquidaciones del auxilio de cesantía ( ) se notificarán a los interesados, quienes si las encuentran correctas deberán suscribirlas en señal de asentimiento.
Si ( ) no estuviere conforme con la liquidación practicada podrá hacer uso de los recursos legales correspondientes. Vencidos los términos ( ) la liquidación quedará en firme ". Y el artículo 31 del citado estatuto señaló que "en firme las liquidaciones, ellas se comunicarán al Fondo Nacional de Ahorro para que este las acredite en cuenta a favor del respectivo empleado o trabajador.".
Así las cosas, como nunca le fueron notificados los actos administrativos, mediante los cuales le fueron liquidadas las cesantías al demandante de los años 1995 a 1997, no podía el juez de primera instancia decretar la prescripción, tal como ocurrió con la sentencia recurrida. No es posible entender que la conducta concluyente operó cuando la obligación legal es la de notificar el correspondiente acto administrativo que liquida las cesantías, ya que es allí cuando se conocerá el monto en que se liquidó y se podrán interponer los respectivos recursos.
Al retirar el valor correspondiente sólo se podrá tener la certeza de que se consignaron, pero no si el valor se ajustó o no a la legalidad”. De lo antes trascrito, la Sala evidencia que en esta la autoridad judicial accionada indicó que en el caso no resultaba aplicable el fenómeno de la prescripción respecto a la solicitud de reliquidación de las cesantías, con sustento en el precedente jurisprudencial emanado de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 201138, en el que esa Sala sostuvo una tesis opuesta sobre el particular, conforme con la cual en los casos en que no pueda verificarse la notificación del acto liquidatorio de las cesantías el fenómeno de la prescripción no debe operar, so pena de avalar la configuración de una conducta concluyente a partir del incumplimiento de la obligación legal de notificar la liquidación de las cesantías.
Ahora bien, en primer lugar, la Sala precisa que, contrario a lo expuesto por la autoridad judicial accionada en el fallo de 10 de junio de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sus dos subsecciones, ha considerado en pronunciamientos recientes y reiterados que la figura de la prescripción de 38 CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Radicación:11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 derecho sí aplica en aquellos casos en los que se solicita la reliquidación de las cesantías definitivas, indistintamente de la notificación del acto administrativo que las reconoce, pues la parte interesada pudo conocer si dicha prestación se canceló en debida forma al momento en que se retira del servicio, se realiza la consignación al respectivo fondo, se hace retiro parcial o total de estas o, en su defecto, a partir de la ejecutoria de la sentencia C-535 de 2005, dependiendo del caso concreto.
En el escrito de tutela el Ministerio de Relaciones Exteriores relaciona varias sentencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se evidencia la postura mencionada en el párrafo anterior, entre las que sobresalen las siguientes: • Fallo de 18 de febrero de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000- 2014-00599-01, en el que se aplicó la figura de la prescripción pese a que en el proceso no se demostró la notificación del acto administrativo de liquidación de las cesantías definitivas. • Sentencia de 20 de mayo de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2013- 05873-01, en el que también se aplicó la prescripción del derecho, a pesar de la falta de la notificación de la decisión administrativa que liquidó las cesantías definitivas.
Lo anterior, es suficiente para evidenciar que la parte actora cumplió con la carga de señalar las providencias y la regla jurisprudencial desconocidas por la autoridad judicial demandada, por lo que demuestra la configuración del desconocimiento del precedente judicial vertical. Por otra parte, la entidad accionante puso de presente un pronunciamiento dictado por el mismo Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 12 de marzo de 2020, en el que sí aplicó una regla jurisprudencial relacionada con la ratio decidendi de la providencia que se objeta, esto es, la prescripción de la reclamación de la reliquidación de las cesantías en los casos en los que no hay prueba de la notificación de la liquidación de aquellas a los demandantes.
Más aún, en esa decisión puso de presente que rectificaba su posición “a partir de las recientes decisiones del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. En dicha sentencia, la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo Cundinamarca indicó que la notificación del acto de liquidación no es necesario a efectos de contar los términos de prescripción cuando se acredita el retiro del servicio y se liquidan de manera definitiva las cesantías, pues, sostuvo, se entiende que a partir de la consignación del valor liquidado por la entidad se habilita su reclamación. Allí adujo lo siguiente: “Sobre el fenómeno jurídico de la prescripción. En decisiones análogas a la que es objeto hoy de estudio para esta Sala el Despacho sustanciador concluía que efectivamente al presentarse irregularidades en el proceso de notificación de los actos administrativos liquidatorios de las cesantías, no había lugar a estudiar el fenómeno jurídico de la prescripción, razón a que si los actos de liquidación de las cesantías no era notificados eran inoponibles ante la administración, no obstante lo anterior el Despacho rectifica su posición a partir de las recientes decisiones del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Radicación:11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En reciente pronunciamiento, el Honorable Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia de fecha 1 de marzo de 2018, dentro del proceso Radicado No. 2012-01908, se definió: "En esta oportunidad, se reitera una vez más, las cesantías son una prestación social que no es periódica, no obstante que su reconocimiento y liquidación se hace cada año, se trata, entonces, de una prestación unitaria, en donde al ser reclamadas pueden operar los fenómenos de la prescripción o de la caducidad, en los eventos que no se acuda oportunamente a interrumpir dichos fenómenos. De acuerdo con lo anterior y concluyendo lo señalado en procedencia, se tiene que decir que, si el señor está alegando que el acto debe ser comunicado, se te debe recordar que, su poderdante está afiliado al FNA y hay una regulación expresa para que el empleador consigne las cesantías, lo cual, una vez efectuado, el ente previsional le informa cuánto se le consignó. En consecuencia, no se requería la notificación del acto de liquidación, esto es, el documento donde se liquidó, porque ya con la consignación del valor tuvo conocimiento, y si pretendía un mayor valor y si conocía que debía liquidarse en divisas y no en pesos colombianos, debió haber reclamado oportunamente y teniendo en cuenta que cada cesantía es anua/izada y en especial que el poderdante fue objeto de liquidación definitivo por retiro del servicio.
Así las cosas, y por anteriores razones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que prosperó las excepciones de prescripción y de caducidad " De acuerdo con la decisión transcrita parcialmente, cuando se acredita el retiro del servicio y se liquidan de manera definitiva las cesantías, la notificación del acto de liquidación no es necesario a efectos de contar los términos de prescripción pues se entiende que a partir de la consignación del valor liquidado por la entidad, se habilita su reclamación”.
De lo citado, se evidencia que la postura de la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consistía en que la notificación del acto de liquidación no era necesario a efectos de contar los términos de prescripción cuando se acredita el retiro del servicio y se liquidan de manera definitiva las cesantías, lo que deja claro que en el caso objeto de estudio dicho tribunal varió intempestivamente su postura, al considerar que la falta de prueba de la notificación del acto liquidatorio impedía que operara la prescripción, pero no enunció la razón de dicho cambio, es decir, optó por otra regla, desatendiendo la postura pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en desconocimiento de los criterios de transparencia y suficiencia, pues se apartó del precedente que recientemente había adoptado en el cual sostenía exactamente lo contrario.
Lo anterior, se encuentra de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, emanada de la sentencia SU-449 de 2016, en la que sobre los requisitos para apartarse de un precedente contenido en un caso anterior se indicó lo siguiente: “La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más adecuada que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares.
En ese orden la doctrina ha establecido como precedente: “tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante. (…) No obstante, esta regla no es absoluta, pues no puede ignorarse que el Derecho es dinámico y cada caso puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros fallos judiciales; por ende, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero con una justificación razonable y proporcional.
La Corte Constitucional ha establecido al respecto que: Radicación:11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 “(…) vale aclarar que la regla de vinculación del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (…) Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posición anterior, el operador judicial puede apartarse de ella.
(…) el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”39.”.
En este sentido, la falta de referencia al precedente que se abandonaba, sumado a la ausencia de una carga argumentativa mínima que explicara los motivos de dicha decisión, la Sala encuentra que la providencia objetada incumple con los requisitos de transparencia y suficiencia necesarios para apartarse del precedente horizontal vinculante, por lo que se demuestra el desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal por parte de la autoridad judicial accionada.
Por lo demás, al hallarse la configuración del defecto por desconocimiento del precedente horizontal, la Sala se releva de abordar el estudio del defecto sustantivo alegado, en tanto, a partir de las consideraciones expuestas, se accederá a la protección iusfundamental solicitada. Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Relaciones Exteriores, vulnerado como consecuencia del defecto por desconocimiento del precedente vertical y horizontal en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por lo que se dejará sin efecto el fallo de 10 de junio de 2021, y se dispondrá que dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia dicte una decisión de reemplazo acorde con el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la misma Sección y Subsección de ese Tribunal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, Segundo.- DÉJASE SIN EFECTO la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Carlos Franco Soto contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (exp.
No. 11001-33-35-022-2016-00277-02). 39 Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación:11001-03-15-000-2021-06029-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001- 33-35-022-2016-00277-02, en el que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ