CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 850012333000-2020-00041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Demandada: Contraloría General de la República Asunto: Proceso de responsabilidad fiscal: Elementos de la responsabilidad fiscal.
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S., en adelante la parte demandante, presentó demanda1 ante el Tribunal Administrativo de Casanare contra la Contraloría General de la República, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2. 1 Por intermedio de apoderado (Cfr. Folios 2 a 22 del cuaderno núm. 1 del expediente). 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.
La parte demandante3 formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA: Se declare la nulidad del fallo con responsabilidad No. 0003 de 2019, en virtud del cual la Contraloría General de la Republica - Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, estableció responsabilidad fiscal a título de culpa grave, en cuantía de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 453,351,984.88), en forma solidaria, en contra de DISEÑO, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES DIARCO LTDA. Nit […], proferido dentro del PRF No. 80853-266- 03-693, por no acreditarse el cumplimiento de los elementos previstos en la ley 610 de 2000, para proferirse fallo con responsabilidad fiscal y haber operado la figura de nulidad sobreviniente al fallo.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del auto No. 423 de 18 de junio de 2019, en virtud del cual se resolvió el recurso de reposición propuesto en contra del fallo con responsabilidad No. 0003 de 2019, en virtud del cual la Contraloría General de la Republica Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, estableció responsabilidad fiscal a título de culpa grave, en cuantía de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 453,351,984.88), en forma solidaria, en contra de DISEÑO, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES DIARCO LTDA. Nit […], proferido dentro del PRF No. 80853-266-03-693, por no acreditarse el cumplimiento de los elementos previstos en la ley 610 de 2000, para proferirse fallo con responsabilidad fiscal y haber operado la figura de nulidad sobreviniente al fallo.
CUARTA: (sic) Se declare la nulidad del auto No. 877 del 22 de julio de 2019, en virtud del cual se resolvió el recurso de apelación y el grado de consulta en contra del fallo con responsabilidad No. 0003 de 2019, en virtud del cual la Contraloría General de la Republica - Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, estableció responsabilidad fiscal a título de culpa grave, en cuantía de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 453,351,984.88), en forma solidaria, en contra de DISEÑO, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES DIARCO LTDA. Nit […], proferido dentro del PRF No. Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 80853-266-03-693, por no acreditarse el cumplimiento de los elementos previstos en la ley 610 de 2000, para proferirse fallo con responsabilidad fiscal y haber operado la figura de nulidad sobreviniente al fallo.
QUINTA: A título de restablecimiento de derecho, se ordene a la Contraloría General de la Republica Gerencia Departamental Colegiada de Casanare CANCELAR cualquier anotación en el boletín de responsables fiscales de la persona jurídica DISEÑO, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES DIARCO LTDA. Nit […]. 3 La Sala transcribe las pretensiones conforme a la reforma de la demanda.
Archivo: “6_AL DESPACHO_Reforma demanda_REFORMA DEMANDA NRD-2020-00041-00.pdf.PDF” 3 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTA: A título de restablecimiento de derecho, se ordene a la Contraloría General de la Republica- Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, CANCELAR cualquier anotación en el en el Sistema de Información y Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad "SIRI" de la Procuraduría General de la Nación a la persona jurídica DISEÑO, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES DIARCO LTDA. Nit […].
SEPTIMA: A título de restablecimiento de derecho, se ordene a la Contraloría General de la Republica Gerencia Departamental Colegiada de Casanare ORDENAR LA CANCELACION de cualquier medida cautelar decretada en contra de la persona jurídica DISEÑO, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES DIARCO LTDA. Nit […] y que se encuentre vigente a consecuencia el proceso de proferido dentro del PRF No. Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 80853-266-03-693.
CONDENATORIAS PRIMERA: A título de daño emergente, se condene a la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, a realizar en favor de la empresa Diseño, Arquitectura y construcción “DIARCO S.A.S”, a la devolución la suma de dinero consignada y retenida, con el propósito de lograr la CANCELACION de las anotaciones realizadas en los boletines de responsabilidad fiscal y disciplinaria.
La que asciende a CUATROSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($422.530.449,44), suma que deberá ser actualizada y restituida con los correspondientes intereses de ley. SEGUNDA: A título de Lucro Cesante, se condene a la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, al reconocimiento y pago en favor a la empresa Diseño, Arquitectura y construcción “DIARCO S.A.S”, de los perjuicios causados, con al fallo con responsabilidad emitido mediante decisión No. 0003 del 29 de abril de 2019.
Por valor de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($84.112.457, 84) M/CTE, equivalente al porcentaje de utilidad esperada con la ejecución de los contratos que debieron ser cedidos a terceros, con ocasión de la inhabilidad sobreviniente que se generó por el fallo con responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General de la Republica – Gerencia Departamental Colegiada de Casanare.
Así como por cualquier otro perjuicio causado y que se logre probar dentro de las presentes diligencias. Suma que deberá ser reconocida con su correspondiente actualización e intereses de ley. TERCERA: Se condene a la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, al pago de costas y agencias en derecho. […]”.
Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
La parte demandada, y derivado de la fiscalización a los recursos de regalías recibidos por la Gobernación de Casanare en la vigencia 2011, mediante auto 490 del 8 de agosto de 2014 avocó conocimiento y ordenó la apertura del proceso ordinario de responsabilidad fiscal núm. 80853-266-03-693 por la no ejecución de los recursos transferidos por el departamento de Casanare al municipio de Villanueva, en virtud del convenio interadministrativo núm. 005 de 23 de junio de 2011. 3.2.
El convenio interadministrativo núm. 005 de 23 de junio de 2011 tuvo como objeto aunar esfuerzos para la construcción de vivienda nueva dentro del proyecto Santa Clara a 40 núcleos familiares ubicados en la zona urbana del municipio de Villanueva. 3.3. La interventoría del convenio núm. 005 de 2011 fue contratada con la Cooperativa de Egresados de la USCO y Profesionales el Sur de Colombia – Creer en lo Nuestro "USCO", mediante contrato núm. 1939 del 21 de diciembre de 2010.
La supervisión la ejerció inicialmente la Coordinación del Grupo de Vivienda Departamental y la parte demandante mediante contrato núm. 2056 de 2010. 3.4. “[…] Como hecho relevante, para los efectos de la presente acción, debe precisarse que la Coordinación de vivienda Departamental de Casanare, intervino como como (sic) supervisor del convenio 005 de 2011, tanto en la suscripción del acta de inicio (28 de junio de 2011), así como en todos los trámites relacionados con el giro de los recursos al municipio de Villnueva, (sic) la que fue suscrita por JENNY CONSUELO BARRERA ROLDAN, Coordinadora de Vivienda Departamental, y CARLOS ALBERTO MORENO, Supervisor de Vivienda de la Gobernación de Casanare, quien solicitó se realizara el desembolso correspondiente. […]”.
El giro de los recursos transferidos en virtud del convenio núm. 0005 de 2011 se hizo efectivo en el mes de noviembre de 2011, a la cuenta bancaria en la que figuraba como titular el municipio de Villanueva. 3.5. La parte demandante, entre el 11 de enero y el 7 de junio de 2012, fungió como supervisora del convenio núm. 0005 de 2011 “[…] siendo la firma del acta de sustitución y relevo a la OFICINA DE VIVIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE su última actuación. Durante este lapso de tiempo (sic) el convenio 5 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permaneció suspendido por tres meses y veintiséis días por razones de orden administrativo y técnico […] (sic).” 3.6.
Precisó que en su condición de supervisor del contrato de interventoría núm. 1939 de diciembre de 2010, inició actividades a partir del 23 de febrero de 2012, y que, previo a ello, solicitó la realización de un modificatorio a su contrato núm. 2056 de 2010 “[…] con ocasión del conflicto de intereses que se venía presentando con los programas de vivienda que estaban siendo ejecutados por su hermano WARNER CORTES y que dio lugar a la suscripción de la aludida modificación, de fecha 08 de septiembre de 2011 […]”. 3.7.
La Contraloría General de la República, mediante auto 068 de 22 de marzo de 2017, vinculó a la parte demandante, para lo cual rindió versión libre y espontánea el 28 de agosto de 2017. 3.8. Surtido el trámite procesal, la parte demandada, mediante auto núm. 637 de 6 de diciembre de 2018, declaró la responsabilidad fiscal de algunos de los investigados y archivó el expediente respecto de otros, entre ellos, la parte demandante.
La decisión anterior fue revocada parcialmente con auto núm. 00056 del 11 de enero de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, pues no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso y, además, se debían decretar otras para “determinar las acciones tomadas por la aquí demandante”. 3.9. La Contraloría General de la República expidió el auto núm. 213 de 14 de febrero de 2019 adicionó la imputación conta DIARCO, al considerar acreditado el nexo causal, entre su conducta y el daño patrimonial objeto de investigación. Además, vinculó a Seguros Confianza como garante de aquella. 3.10.
La parte demandada, mediante auto núm. 003 de 29 de abril de 2009, emitió fallo con responsabilidad en contra DIARCO, al catalogar su conducta como gravemente culposa. 3.11. Contra la anterior decisión, DIARCO interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, los que se decidieron mediante los autos núm. 423 de 18 de 6 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2019 y 00877 de 22 de julio de 2019, respectivamente, confirmando el fallo impugnado.
La decisión cobró ejecutoria el 5 de agosto siguiente. Normas violadas y concepto de violación 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: ● Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política. ● Artículos 2, 4, 5, 23, 36, 38, 44, 53 y 55 de la Ley 610 de 15 de agosto 20004. ● Artículo 3 de la Ley 1437. ● Artículo 7 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. 5.
La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Primer cargo: “[…] INFRACCIÓN DE NORMAS EN LAS QUE DEBÍA FUNDARSE […]” 5.1. Indicó que los actos acusados son nulos, toda vez que desconocieron los elementos esenciales de la responsabilidad fiscal, esto es, i) la existencia y cuantificación del daño al patrimonio público, ii) la individualización del gestor fiscal y su actuación con culpa leve, y iii) el nexo causal entre la conducta del agente y el daño, establecidos en el artículo 5 de la Ley 610.
Ello por cuanto, en el proceso de responsabilidad fiscal no se demostró la participación directa de la parte demandante en la gestión de los recursos públicos ni su culpa en la pérdida de estos. 5.2. La parte demandante actuó como supervisora del proyecto de vivienda, pero su labor estaba condicionada al seguimiento de las interventorías, y no tuvo control sobre la disposición de los recursos, que fueron manejados por el municipio de Villanueva y el departamento de Casanare, pues “como Supervisor del contrato No. 1939 del 21 de diciembre de 2010, e intervino en desarrollo de actuaciones administrativas relacionadas con el convenio 005 de 2011, durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2012 y el 07 de junio de 2012, siendo la firma 4 “[p]or la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.” 7 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acta de sustitución o relevo de supervisión, su última actuación. Lapso durante el cual el convenio [asociativo] permaneció suspendido por CIENTO DIESISEIS (116) DIAS, es decir TRES (3) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, por razones tanto de orden administrativo como técnico”. 5.3.
El daño se originó por decisiones tomadas por otros actores, como el alcalde y la interventoría, sin que la parte demandante tuviera injerencia en ellas, a su juicio, “la generación de daño al erario del departamento de Casanare no solo fue generado por la indebida supervisión realizada por el municipio de Villanueva respecto del convenio de asociación No. 001 de 2011, celebrado con la Unión Temporal Ciudadela Santa Clara, y la Junta de Vivienda Comunitaria: sino que adicionalmente se configura en el giro que de los recursos transferidos por el Departamento hiciera el Señor Ángel Antonio Campos, en su calidad de alcalde, a la cuenta de ahorros No. 4-064-03-00780- del Banco Agrario de Colombia, mediante resolución No. 041 del 01 de marzo de 201, sin procurar la constitución de garantías que ampararan tal decisión, y teniendo conocimiento de sus titulares, y de la que se insiste no hizo parte la empresa Diseño, Arquitectura y Construcciones DIARCO Ltda, hoy SAS […] Hechos acreditados no solo en curso del proceso de responsabilidad fiscal, sino en el promovido por el Departamento de Casanare en contra del municipio de Villanueva - medio de control de controversias contractuales 2015-149, en que se declaró el incumplimiento a cargo de la entidad municipal y se le condeno a restituir la totalidad de la suma de dinero girado en virtud del convenio 0005 de 2011”. 5.4.
Por lo tanto, el fallo de responsabilidad fiscal carece de fundamento legal, al no probarse los elementos esenciales de la responsabilidad fiscal y violar principios constitucionales como el debido proceso y la valoración integral de la prueba. Segundo cargo: “[…] FALSA MOTIVACIÓN (INDEBIDA VALORACION FÁCTICA Y PROBATORIA) […]” 5.5.
La parte demandada le imputó conductas a título de culpa grave, por considerar que no tuvo debido cuidado en la celebración y ejecución del Convenio Interadministrativo de Obra Pública por Administración Delegada núm. 0867 de 27 de diciembre de 2002 y, adicionalmente, por existir negligencia. 8 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6.
Los actos acusados se fundamentaron en “la inexistencia de requerimientos de la demandante a la interventoría con el propósito de advertirle o requerirle tomar medidas de rigor, ante el giro del recurso del anticipo por parte del municipio a la cuenta manejada por los representantes de la Junta de Vivienda Comunitaria”, lo cual, a su juicio, no puede considerarse como causa del daño patrimonial. 5.7.
En el proceso de responsabilidad fiscal se acreditaron las siguientes excepciones: 5.8. Se demostró inexistencia de nexo causal de la parte demandante, mediante los medios de prueba, pues su participación como supervisor se limitó al seguimiento de la interventoría y no tuvo injerencia en la administración o disposición de los recursos.
Los retiros irregulares de los fondos fueron realizados por terceros (miembros de la Junta de Vivienda Comunitaria y el aliado estratégico), sin que interviniera en estas decisiones. Además, el convenio estuvo suspendido durante gran parte del tiempo en que actuó como supervisor, y su contrato terminó el 7 de junio de 2012. 5.9. Se demostró la indebida imputación de responsabilidad, pues la parte demandada imputó a DIARCO culpa grave por no requerir a la interventoría sobre la autorización irregular de los recursos.
Sin embargo, DIARCO no suscribió actas ni autorizaciones relacionadas con el giro de fondos, y su labor se limitó a la etapa inicial del proyecto, donde realizó solicitudes técnicas y administrativas para ajustar los diseños a la normativa vigente de Sismo Resistencia 2010 (NSR-10). 5.10. Se probó la falta de valoración integral de la prueba, pues la parte demandada omitió considerar que DIARCO actuó dentro de los límites de su contrato y no tuvo participación en las decisiones que llevaron a la pérdida de los recursos.
Además, no vinculó a otros responsables directos, como funcionarios del Departamento de Casanare y del municipio de Villanueva, quienes tenían la responsabilidad de supervisar y garantizar el uso adecuado de los fondos. 9 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.11.
En conclusión, el fallo con responsabilidad fiscal carece de fundamento, ya que no se demostró el nexo causal entre la conducta de DIARCO y el daño patrimonial, ni se valoró integralmente las pruebas. Tercer cargo: “[…] ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO DE FORMA IRREGULAR […]” 5.12. El fallo con responsabilidad fiscal fue expedido de manera irregular al omitir resolver la solicitud de nulidad presentada por la defensa de DIARCO para que se realizara “el llamamiento en garantía de la sustituta Compañía Nacional de Seguros, en virtud de la liquidación de Seguros Cóndor”, lo que impidió el resarcimiento de los perjuicios causados por el contratista que incumplió el convenio asociativo.
La omisión de resolver la solicitud de nulidad antes de proferir el fallo violó las etapas procesales establecidas en la Ley 610 y afectó el derecho a la defensa de DIARCO. 5.13. La parte demandada no vinculó a funcionarios clave de la Oficina de Vivienda Departamental, como Jenny Consuelo Barrera, Carlos Moreno y Renso Daniel Huensa Sana, quienes tenían responsabilidad directa en la supervisión y manejo de los recursos del convenio interadministrativo núm. 005 de 2011, desconociendo el artículo 44 de la Ley 610.
Así, se desvió indebidamente la responsabilidad hacia DIARCO, a pesar de que su participación fue limitada y no determinante en el daño patrimonial. 5.14. Los recursos de apelación y el grado de consulta (autos 877 y 910 de 2019) fueron resueltos y notificados de “manera conjunta y acelerada”, violando el principio de notificación personal establecido en el artículo 67 de la Ley 1437.
Contestación de la demanda 6. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda debido a que no existen motivos facticos ni jurídicos para que sea 10 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarada la petición de nulidad formulada por la parte demandante, al carecer de fundamento constitucional y legal.
Frente al primer y segundo cargo infracción en las normas en la que debería fundarse y falsa motivación 6.2. “[…] A. EL DAÑO FISCAL […]”. El proceso de responsabilidad fiscal se origina en el Convenio Interadministrativo núm. 005 de 2011, celebrado entre el Departamento de Casanare y el municipio de Villanueva, cuyo objeto era la construcción de 40 viviendas de interés social en el proyecto Santa Clara.
El Departamento aportó $600.000.000, que fueron transferidos a una cuenta especial del municipio y $100.000.000, correspondientes a recursos propios del municipio. Sin embargo, los dineros no fueron destinados al fin previsto, lo que generó un daño, actualizado, de $896.458.727,16 según el Índice de Precios al Consumidor (IPC). 6.3.
El daño se materializó porque, a pesar de los desembolsos realizados, las obras no avanzaron. Según un informe técnico de 2015, el avance de las obras fue del 0%, lo que evidenció la pérdida total de los recursos. 6.4. “[…] B. RESPONSABILIDAD […]”. DIARCO fue contratada mediante el Contrato de Consultoría núm. 2056 de 2010 para supervisar los proyectos de vivienda en el Departamento de Casanare, incluido el proyecto Santa Clara.
Su labor incluía la supervisión del Contrato de Interventoría núm. 1939 de 2010, suscrito con la Cooperativa "Creer en lo Nuestro", que actuaba como interventora del proyecto. 6.5. La Contraloría imputó a DIARCO culpa grave por no alertar sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la interventoría y por no aplicar el Manual de Interventoría de la Gobernación de Casanare.
La parte demandante no realizó los requerimientos necesarios para garantizar que los diseños del proyecto cumplieran con la norma NSR-10 y que la licencia de construcción estuviera actualizada. Ello, permitió que la Unión Temporal Casa Ciudadela Santa Clara recibiera recursos sin control, lo que facilitó su pérdida. 11 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.6.
“[…] C. NEXO CAUSAL […]”. La defensa de DIARCO argumenta que no existe nexo causal entre su conducta y el daño fiscal, ya que su labor se limitó a supervisar la interventoría y no tuvo injerencia en la disposición de los recursos. DIARCO sostiene que participó en el proyecto entre el 11 de enero y el 7 de junio de 2012, período en el que el convenio se suspendió 116 días por problemas técnicos y administrativos. 6.7.
Sin embargo, “[…] En momento alguno se ha efectuado reproche fiscal a Diarco por la suscripción de actas o autorizaciones para la disposición o manejo de los recursos. Así mismo y conforme se explicó en el acápite anterior las actuaciones que realizó Diarco en desarrollo de su contrato (en relación con el convenio interadministrativo N° 005 de 2011) no desdibujan el reproche fiscal formulado en su contra, pues como se indicó, las piezas procesales señaladas por la apoderada no tienen el mérito probatorio que ella quiere imprimirle.
De otra parte, la profesional del derecho nuevamente malentiende la razón por la cual se está llamando a responder a su representada, la cual se circunscribe a falencias en su ejercicio como supervisor del contrato de consultoría N° 1939 de 2010, sobre las cuales en el fallo con responsabilidad fiscal […]”. Frente al tercer cargo: “[…] ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO DE FORMA IRREGUALR […]” 6.8.
La solicitud de nulidad presentada por DIARCO fue declarada extemporánea por la Contraloría, ya que “[…] La oportunidad procesal para alegar la nulidad venció al momento en que se profirió el fallo con responsabilidad fiscal, decisión que fue emitida mediante fallo No. 003 de 29 de abril de 2019, decisión que se adoptó en colegiatura realizada el día 29 de abril de 2019 a las 9:00 am, razón por la cual la solicitud de nulidad que refiere la apoderada (radicada el 9 de abril de 2019 a las 12:44 p.m. Folios 3345-3347) resultó extemporánea […]”.
Lo anterior por cuanto “[…] la oportunidad para proponer las nulidades es la señalada en el artículo 109 de la ley 1474 de 2011, esto es, hasta antes de proferirse la decisión final, siendo que por decisión final se entiende el fallo de primera o de única instancia, que para este caso corresponde al fallo 001 de 21 de marzo de 2019 […]”.
La Contraloría aplicó el principio de preclusión procesal, según el cual los actos procesales deben realizarse dentro de los términos 12 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos por la ley.
Una vez vencido el plazo para proponer nulidades (antes de la decisión final), la solicitud carece de validez. 6.9. Argumentó que los servidores Jenny Consuelo Barrera, Carlos Moreno y Renso Daniel Huensa Sana tenían responsabilidad directa en la supervisión y manejo de los recursos, su omisión en la vinculación no afectó la objetividad e imparcialidad del proceso.
En cuanto al señor Renso Daniel Huensa Sana, aclaró que decretó su testimonio, no se pudo practicar la prueba debido a su falta de comparecencia. La responsabilidad de DIARCO se limitó a su rol como supervisor del Contrato de Consultoría núm. 1939 de 2010, y no al manejo directo de los recursos. 6.10. Finalmente, la parte demandada propuso las excepciones de caducidad del medio de control e “innominada”.
Sentencia proferida en primera instancia 7. El a quo, mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de CADUCIDAD del medio de control propuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO: DENEGAR Las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoada por DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES “DIARCO LTDA. HOY S.A.S.”, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Sin costas en la instancia.
CUARTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada la presente providencia ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias y anotaciones en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedente de gastos procesales devuélvanse al interesado […]”. 8. El a quo, después de hacer referencia a la demanda; a la contestación de la demanda; a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso; consideró: 13 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la excepción previa de caducidad, que el a quo5 decidió diferir para el momento de dictar sentencia 8.1.
La Contraloría General de la República propuso la excepción de caducidad del medio de control, argumentando que el Auto núm. 910 del 31 de julio de 2019 (que adicionó el Auto núm. 877 del 22 de julio de 2019) se notificó el 2 de agosto de 2019 mediante estado núm. 0081. El plazo venció el 3 de diciembre de 2019 y la solicitud de conciliación se radicó el 5 de diciembre de 2019, que se declaró fallida el 3 de marzo de 2020, y la demanda se presentó el 9 de marzo de 2020, fuera del término legal. 8.2.
El a quo aclaró que, según una constancia de ejecutoria emitida el 6 de agosto de 2019 por la parte demandada, los actos acusados cobraron ejecutoria el 5 de agosto de 2019. El plazo de caducidad debía contarse desde esa fecha, lo que significaba que la solicitud de conciliación (radicada el 5 de diciembre de 2019) y la demanda (presentada el 4 de marzo de 2020) se realizaron dentro del plazo legal.
Frente al primer y segundo cargo 8.3. El tribunal consideró que, aunque “en la demanda se dedican dos acápites independientes a cada uno de los cargos de nulidad antes referidos, los mismos confluyen en las mismas consideraciones razón por la cual su estudio se hará de manera conjunta”. 8.4. Al analizar los fallos de responsabilidad fiscal, encontró acreditado los elementos de la responsabilidad, comoquiera que “[…] a. Se configuró una conducta gravemente culposa de DIARCO LTDA. atendiendo lo señalado por el artículo 63 del C. C. que la define como ´no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. b. Igualmente, un daño patrimonial al Estado en los términos del artículo 6 de la Ley 610 de 2000 en la medida que se perdieron los recursos que tanto el DEPARTAMENTO DE 5 El Tribunal Administrativo de Casanare, en auto de 17 de marzo de 2022, decidió diferir la resolución de la excepción previa de caducidad, propuesta por la parte demandada, al momento de proferir sentencia de instancia. 14 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CASANARE como el MUNICIPIO DE VILLANUEVA destinaron para la ejecución del convenio interadministrativo No. 005 del 23 de junio de 2011; y, c. Y finalmente que existió nexo causal entre el daño y la conducta desplegada por la sociedad actora en la medida que, el incumplimiento de las obligaciones que como contratista de la supervisión del contrato de interventoría asumió ésta fue determinante en la configuración del detrimento a los recursos públicos, sin que ni en al proceso fiscal ni en el jurisdiccional se allegara prueba que permitiera establecer lo contrario […]”. 8.5.
La Contraloría determinó que DIARCO incumplió sus obligaciones como supervisor del Contrato de Consultoría núm. 1939 de 2010, al no vigilar adecuadamente la ejecución de la interventoría ni aplicar el Manual de Interventoría del departamento de Casanare. Durante su supervisión, se giraron $354.000.000 para iniciar las obras de 40 viviendas, pero DIARCO no alertó sobre los incumplimientos técnicos (como la falta de ajustes a la norma NSR-10 y la licencia de construcción), lo que permitió que los recursos se perdieran sin que las obras se iniciaran, ni se reiniciara el contrato.
Lo anterior, considerado culpa grave, facilitó la pérdida de los fondos públicos y el fracaso del proyecto. 8.6. Así las cosas, el primer y segundo cargo propuestos por la parte demandante no estaban llamados a prosperar. Frente al tercer cargo Sobre “la omisión en la resolución de la solicitud de nulidad” 8.7. La solitud de nulidad presentada por DIARCO fue extemporánea, ya que se presentó a las 12:44 p.m. del 29 de abril de 2019, mientras que el fallo de primera instancia se había proferido a las 9:00 a.m. de ese día. Entonces, por haberse radicado la solicitud después del fallo, careció de validez, según el artículo 38 de la Ley 610 y el artículo 109 de la Ley 1474.
Respecto de la falta de vinculación de Jenny Consuelo Barrera, Carlos Moreno y Renso Daniel Huensa Sana 8.8. No se desconoció el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, ya que dicha norma 15 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regula la vinculación de terceros civilmente responsables en virtud de una póliza de garantía. En el presente caso, la demanda se limitó a señalar la omisión de vincular al proceso de responsabilidad fiscal a Jenny Consuelo Barrera, Carlos Moreno y Renso Daniel Huensa Sana, quienes, según se argumentó, tenían responsabilidad directa en la supervisión y manejo de los recursos del Convenio Interadministrativo No. 005 de 2011, pero no como garantes llamados a responder en virtud de una póliza.
Adicionalmente, corresponde a la Contraloría General de la República, en su calidad de titular de la función fiscal, determinar los responsables fiscales y definir contra quiénes de ellos debe dirigirse el proceso de responsabilidad fiscal correspondiente. Por lo tanto, no se incurrió en desconocimiento de la norma citada. Sobre la falta de notificación personal 8.9.
Conforme al artículo 106 de la Ley 1474, solo deben notificarse personalmente el auto de apertura, el auto de imputación y el fallo de primera instancia. Los demás actos, como los autos en cuestión, pueden notificarse por estado, lo que se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 8.10. Por lo expuesto, el tercer cargo propuesto no prosperó. Recurso de apelación de la parte demandante 9.
La parte demandante6, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare, en los siguientes términos: “[…] culpa grave y nexo causal […]” 9.1. DIARCO se limitó a supervisar el Contrato de Consultoría núm. 1939 de 2010, suscrito con la Cooperativa "Creer en lo Nuestro", y no tuvo injerencia en la administración o disposición de los recursos.
Los giros de los fondos fueron autorizados por el municipio de Villanueva y su aliado estratégico la Unión Temporal Casa Ciudadela Santa Clara, sin participación de DIARCO. 6 Por intermedio de apoderado. 16 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.2.
La parte demandante, durante el período de supervisión entre el 11 de enero y el 7 de junio de 2012, limitó su capacidad de actuar, pues el convenio asociativo estuvo suspendido durante este lapso por 116 días. En este sentido, sus actividades fueron ejercidas “[…] de manera directa durante la etapa inicial (7,14 % del plazo contractual) y la mayor parte del plazo previsto para su ejecución fueron adelantadas por parte de los entonces directores de la Oficina Asesora de Vivienda Departamental, en un porcentaje aproximado al 92,86% del plazo contractual, tiempo durante el que se podía advertir o realizar las acciones necesarias para realizar seguimiento tanto a la ejecución del convenio como al giro de los recursos […]”. 9.3.
La parte demandante promovió todas las acciones necesarias “[…] para dar inicio del proyecto, corregir yerros en los que posiblemente pudo incurrir el Departamento en la etapa de su formulación […] argumento que siempre fue expresado en cada una de las etapas correspondientes al proceso de Responsabilidad Fiscal, como en el presente proceso; precisando adicionalmente y acreditando su no intervención en el giro de los recursos aportados por el Departamento de Casanare, así como CONOCER de la existencia de NOVEDAD O ALERTA, informada por de (sic) Municipio de Villanueva (ejecutor del convenio), o la Interventoría sobre el riesgo en el giro realizado al aliado estratégico seleccionado y contratado por aquel, se reitera SE CONSTITUIA EN OBLIGACION CONTRACTUAL A CARGO DEL MUNICIPIO, y de las personas que figuran con firma registrada en la entidad financiera […]”. 9.4.
De acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente de responsabilidad fiscal “[…] efectivamente se verifica la existencia de un daño patrimonial causado al erario público del Departamento de Casanare, en la cuantía y condiciones estimadas por la entidad demandada; sin embargo, tal circunstancia no ocurre en cuanto a la acreditación de los dos elementos adicionales para el establecimiento de la responsabilidad fiscal, siendo estos […]”, la culpa leve o grave, ya que no se probó que DIARCO actuara con culpa en su labor de supervisión; y el nexo causal, toda vez que no se estableció una relación directa entre la conducta de DIARCO y el daño patrimonial. 17 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.5.
Obra en el proceso de responsabilidad fiscal, la sentencia de primera instancia del 14 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Casanare, dictada en el proceso de controversias contractuales núm. 85001-23-33-000-2015- 00149-00, por la que se declaró el incumplimiento contractual del convenio interadministrativo núm. 0005 del 23 de junio de 2011 del municipio de Villanueva, a quien ordenó reintegrar la suma $600.000 al departamento del Casanare.
Irregularidades dentro del proceso 9.6. La Contraloría incurrió en irregularidades, toda vez que “en un afán de evitar que operara la caducidad de la acción establecida en su favor en virtud de la Constitución y la ley y contar dentro del proceso con un vinculado, que permitiera el resarcimiento causado al erario público (sic) de la Gobernación de Casanare, de forma apresurada profiere no solo fallo con responsabilidad y resuelve incluso en tiempo récord tanto los recursos de apelación como el de consulta, sino que opera en igual sentido con la solicitud de nulidad propuesta en su oportunidad por la suscrita, que ante el poder dominante de la entidad demandada, no le es dable incidir ni en la fecha y hora en que profiere sus decisiones”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo sobre el régimen de responsabilidad fiscal; v) el acervo probatorio; y vi) análisis del caso concreto. Competencia de la Sala 11. Vistos el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y el artículo 137 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, 7 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 2024.
“Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2’019, y se adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 90” 8 “[…] Reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 18 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 12.
Agotados los procedimientos inherentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Actos acusados 13. Los actos acusados son los siguientes9: 13.1. El artículo segundo del fallo con responsabilidad fiscal núm. 003 de 29 de abril de 2019, por medio del cual se profiere un fallo de responsabilidad fiscal, expedido por la Gerencia Departamental Colegida de Casanare, que resolvió, entre otros y respecto de la parte demandante, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: Fallar con responsabilidad fiscal a título de culpa grave, en cuantía de cuatrocientos cincuenta y tres millones trescientos cincuenta y un mil novecientos ochenta y cuatro pesos con ochenta y ocho centavos ($ 453,351,984.88), ' en forma solidaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, en contra de las siguientes personas: […] 4.
DISEÑO, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES DIARCO LTDA. Nit N° 844.001.720-1, persona jurídica que en virtud del Contrato de consultoría N° 2056 de 2010, fungió como supervisor del Contrato de Consultoría N° 1939 de 2010 […]” 13.2. Los artículos primero y segundo del Auto núm. 423 de 18 de junio de 2019, por el cual se resolvió un recurso de reposición, que resolvió, entre otros, y respecto de la parte demandante, lo siguiente: "[ ]
ARTICULO PRIMERO: Confirmar en su integridad lo resuelto en el fallo No. 003 de 29 de abril de 2019.
ARTICULO SEGUNDO: Rechazar por extemporáneas las solicitudes de declaratoria de nulidad presentadas por los apoderados de Diarco Ltda. [ ]” 9 Se procede a transcribir la parte resolutiva, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 19 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.3.
Los artículos primero y segundo del fallo con responsabilidad fiscal núm. 877 de 22 de julio de 2019, “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE GRADO DE CONSULTA Y SE DESATAN RECURSOS DE APELACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2014-05505693”, expedidos por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, que resolvió, entre otros y respecto de la parte demandante, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Fallo Con Responsabilidad Fiscal No. 003 de 29 de abril de 2019 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, en contra […] CONSTRUCCIONES DIARCO LTDA. Nit N° 844.001.720-1; así como la declaratoria como terceros civilmente responsables a la Previsora S.A., identificada con el Nit.
No. 860.039.988- 0; y de Confianza Compañía de Seguros S.A., identificada con el Nit. No. 860.070.374-9.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad el Auto No. 423 de 18 de junio de 2019, por medio del cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos y confirmó de manera íntegra el fallo con responsabilidad fiscal No. 003 de 29 de abril de 2019 [ ].” Problema jurídico 14. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en el recurso de apelación y las pruebas legal y válidamente aportadas al expediente, le corresponde resolver: 14.1.
Si mediante i) el fallo con responsabilidad fiscal núm. 003 de 29 de abril de 2019; ii) el Auto núm. 423 de 18 de junio de 2019; y iii) el fallo con responsabilidad fiscal núm. 877 de 22 de julio de 2019 se probó la conducta omisiva de la parte demandante por la falta de control como supervisor del contrato de consultoría núm. 1939 de 2010, específicamente en lo relacionado con la supervisión de la interventoría ejercida por la Cooperativa “Creer en lo Nuestro” en el marco del convenio interadministrativo núm. 005 de 2011. 14.2.
Si mediante i) fallo con responsabilidad fiscal núm. 003 de 29 de abril de 2019; ii) Auto núm. 423 de 18 de junio de 2019; y iii) fallo con responsabilidad fiscal núm. 877 de 22 de julio de 2019 se probó el nexo causal entre el daño al patrimonio del Estado y la conducta omisiva. 20 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.3.
Si en el proceso de responsabilidad fiscal se desconoció el debido proceso de la parte demandante por omitir la resolución de una solicitud de nulidad. 14.4. Si en consecuencia, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia. 15. Los problemas jurídicos planteados se desarrollarán infra, de la siguiente manera: Marco normativo de las atribuciones ejercidas por la Nación – Contraloría General de la República 16.
Visto el numeral 5.° del artículo 26810 de la Constitución Política, el Contralor General de la República tiene como atribución “[…] [e]stablecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma […]”.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados. 17. De la norma transcrita se colige que el Contralor General de la República, entre otros aspectos, establece la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, la cual, incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados.
Marco normativo del proceso de responsabilidad fiscal 19. El artículo 1. ° de la Ley 610, al definir el proceso de responsabilidad fiscal, establece: “[…] Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado […]”. 10 Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019 “[…] Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal […]” 21 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Del mismo modo, el artículo 3.° de la Ley 610 definió el alcance de la gestión fiscal como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas que manejen o administren recursos o fondos públicos y cuyo objeto, conforme el artículo 4.º ibidem, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público 11 como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizaron la gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
A su vez, el parágrafo 1.º del citado artículo determinó que “[…] la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad […]”, correspondiéndole a cada uno consecuencias diferentes. 21. Para el establecimiento de la responsabilidad fiscal la autoridad competente debe tener en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. 22.
Ahora bien, la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se configura sin perjuicio de otra clase de responsabilidad. 23. Visto el artículo 5.° ibidem, los elementos de la responsabilidad fiscal son los siguientes: 24. Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. 25. Un daño patrimonial al Estado, entendido como la lesión del patrimonio público por el menoscabo, la disminución, el perjuicio, el detrimento, la pérdida o el deterioro de bienes o recursos públicos y de intereses patrimoniales públicos, generada por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales 11 Entendido como el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público […]”11. 22 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías12. 26.
Del contenido de las normas citadas supra, en la responsabilidad fiscal confluyen tres elementos: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa; y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. 27.
En suma, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario por su conducta dolosa o culposa.
Marco normativo de la culpa como elemento de la responsabilidad fiscal 28. La Ley 42 reglamentó en los artículos 72 y siguientes el proceso de responsabilidad fiscal, pero no hizo mención al grado de culpa en que debían incurrir quienes tuvieran a su cargo la gestión fiscal para efectos de declarar su responsabilidad. 29. Visto el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 610, se refirió al grado de culpa generador de responsabilidad fiscal en los siguientes términos: “[…] Artículo 4°.
Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. 12 Artículo 6.° de la Ley 610 23 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 1°.
La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. Parágrafo 2°. El grado de culpa a partir del cual se podrá establecer responsabilidad fiscal será el de la culpa leve." […]”. (Destacado fuera de texto) 30. Visto el artículo 53 de la Ley 610, respecto del mismo concepto dispuso: “[…] "Artículo 53.
Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.
Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes. […]”. (Destacado fuera de texto) 31. La Corte Constitucional13 declaró inexequibles los textos acusados con los siguientes argumentos: “[…] 6.
(…) En el marco de la responsabilidad fiscal, el criterio normativo de imputación no puede ser mayor al establecido por la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado. 6.1. (…) a diferencia de lo que ocurre con la acción de repetición, el constituyente no señala un criterio normativo de imputación de responsabilidad fiscal -entendiendo por tal una razón de justicia que permita atribuir el daño antijurídico a su autor […] 6.2.
En ese contexto, es entendible que el criterio normativo de imputación de la responsabilidad fiscal sea determinado por el legislador con base en el artículo 124 de la Carta, de acuerdo con el cual "La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva" […] 6.3. Pero entonces, surge el siguiente cuestionamiento: ¿El legislador es autónomo para determinar la fuente de la responsabilidad fiscal? Desde luego que no. En ejercicio de la libertad de configuración política, en particular para regular los procedimientos judiciales y administrativos, aquél se encuentra sometido al conjunto de valores, principios, derechos y garantías que racionalizan el ejercicio del poder en el Estado constitucional. […] 6.4. […] El Legislador también está limitado por la manera como la Carta ha determinado la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales en otros supuestos.
Eso es así, si se repara en el hecho de que la ley no puede concebir un sistema de responsabilidad, como lo es el fiscal, rompiendo la relación de equilibrio que debe existir con aquellos regímenes de responsabilidad cuyos 13 Corte Constitucional. Sentencia C- 619 de 8 de agosto de 2002 24 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos axiológicos han sido señalados y descritos por el constituyente, para el caso, en el inciso 2° del artículo 90 de la Carta […] 6.5.
Y es precisamente en ese punto en donde resalta la contrariedad de las expresiones acusadas con el Texto Superior, toda vez que ellas establecen un régimen para la responsabilidad fiscal mucho más estricto que el configurado por el constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a través de la acción de repetición (C.P. art. 90-2), pues en tanto que esta última remite al dolo o a la culpa grave del actor, en aquella el legislador desborda ese ámbito de responsabilidad y remite a la culpa leve […] 6.6.
Para la Corte, ese tratamiento vulnera el artículo 13 de la Carta pues configura un régimen de responsabilidad patrimonial en el ámbito fiscal que parte de un fundamento diferente y mucho más gravoso que el previsto por el constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a través de la acción de repetición. Esos dos regímenes de responsabilidad deben partir de un fundamento de imputación proporcional […] 6.8.
Téngase en cuenta que ambas modalidades de responsabilidad -tanto la patrimonial como la fiscal- tienen el mismo principio o razón jurídica: la protección del patrimonio económico del Estado. En este sentido, la finalidad de dichas responsabilidades coincide plenamente ya que la misma no es sancionatoria (reprimir una conducta reprochable) sino eminentemente reparatoria o resarcitoria, están determinadas por un mismo criterio normativo de imputación subjetivo que se estructura con base en el dolo y la culpa, y parten de los mismos elementos axiológicos como son el daño antijurídico sufrido por el Estado, la acción u omisión imputable al funcionario y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del agente. […] 6.11. […] desde una óptica estrictamente constitucional, lo que se advierte es que la diferencia de trato que plantean las normas acusadas resulta altamente discriminatoria, en cuanto aquella se aplica a sujetos y tipos de responsabilidad que, por sus características y fines políticos, se encuentran en un mismo plano de igualdad material. […]”.
(Destacado fuera de texto) 32. Conforme la sentencia citada supra, al legislador le está vedado establecer un régimen de responsabilidad patrimonial con una exigencia de conducta mayor que aquella que es utilizada para determinar la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos a través de acción de repetición, en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Marco normativo de la responsabilidad de los supervisores 33. Visto el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados.
Para la supervisión, la Entidad 25 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. 34.
Vistos los artículos 26 y 53 de la Ley 80 de 1993, sobre el principio de responsabilidad y, la responsabilidad de los supervisores. 35. De lo anterior se colige que, las entidades estatales, los servidores públicos, contratistas, interventores y supervisores que participan en la celebración, ejecución y liquidación del contrato estatal son responsables por sus actuaciones y omisiones y, en consecuencia, responden civil, fiscal, penal y disciplinariamente por las faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones. 36.
Son responsables fiscales los supervisores cuando por el incumplimiento de sus funciones de control y vigilancia sobre determinado contrato estatal se ocasiona un detrimento patrimonial para la Entidad Estatal que, entre otros, puede ser consecuencia de deficiencias en la ejecución del objeto contractual o en el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad establecidas en el contrato vigilado. 37.
Visto el literal c) del artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, los supervisores de los contratos pueden incurrir en responsabilidad fiscal: i) a título de dolo cuando por los mismos hechos haya sido condenados penalmente o sancionados disciplinariamente por la comisión de un delito o una falta disciplinaria imputados a título; y ii) a título de culpa grave cuando se omite el cumplimiento de las funciones de supervisión, tales como el adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de manera que no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas.
Marco normativo del régimen probatorio en los procesos de responsabilidad fiscal 38. Visto el Título II, Capítulo I de la Ley 610, sobre pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, en especial los artículos 22 a 32, en las cuales se prevé lo siguiente: 26 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
El principio de necesidad de la prueba en materia de responsabilidad fiscal conforme al cual, los actos administrativos que contienen los fallos de responsabilidad fiscal deben fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas al proceso, sobre el daño patrimonial y la responsabilidad del investigado14. 40. “[…] El investigado o quien haya rendido exposición libre y espontánea podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas.
La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser motivada y notificarse al peticionario, decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación […]”15. 41. El daño patrimonial y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquier medio de prueba16 y las pruebas deberán apreciarse, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional17. 42.
El investigado podrá controvertir las pruebas a partir de la exposición espontánea en la indagación preliminar, o a partir de la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal18. 43. El investigado podrá controvertir las pruebas vencido el término de traslado del auto de imputación de responsabilidad fiscal de que trata el artículo 50 de la Ley 610, y podrá presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas, así como solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. 44.
El artículo 51 de la Ley 610 regula el decreto y práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, según el cual, una vez vencido el término de traslado del auto de imputación, la Nación – Contraloría General de la República debe ordenar la práctica de las pruebas solicitadas o decretar de oficio las que considere pertinentes y conducentes. 14 Artículo 23 15 Artículo 24 16 Artículo 25 17 Artículo 26 18 Artículo 32 27 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
La parte interesada podrá interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto que rechaza la solicitud de pruebas. 46. Visto el artículo 30 de la Ley 610, las pruebas recaudadas sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecten los derechos fundamentales del investigado se tendrán como inexistentes, es decir, no podrán ser valoradas por la autoridad para determinar la responsabilidad fiscal. 47.
Visto el artículo 31 de la Ley 610, en la práctica de visitas especiales, el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia. 48.
Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos autenticados, según los casos, para incorporarlos al informativo. 49. Visto el artículo 117 de la Ley 1474, los órganos de vigilancia y control fiscal podrán comisionar a sus funcionarios para que rindan informes técnicos que se relacionen con su profesión o especialización. Así mismo, podrán requerir a entidades públicas o particulares, para que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto.
Estas pruebas estarán destinadas a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso. El informe se pondrá a disposición de los sujetos procesales para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por el término que sea establecido por el funcionario competente, de acuerdo con la complejidad de este. Análisis del caso concreto 50.
De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 28 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 156419, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante.
Acervo y análisis probatorio 52. En el expediente obra como prueba, entre otras, el expediente administrativo de responsabilidad fiscal20. Solución del caso concreto De la culpa grave 53. La parte demandante expone que, durante la gestión como supervisor del el Contrato de Consultoría núm. 1939 de 2010, tuvo limitaciones para actuar debido a la suspensión del convenio, y la mayor parte de las actividades fueron ejecutadas por la Oficina Asesora de Vivienda Departamental, sin que DIARCO tuviera “intervención en el giro de los recursos” ni conocimiento de novedades o alertas que eran responsabilidad contractual del municipio de Villanueva y su aliado estratégico.
En suma, adujo que, aunque se acreditó un daño patrimonial al erario del departamento de Casanare, no se demostró que DIARCO actuara con culpa leve o grave en su labor de supervisión, ni se estableció un nexo causal entre su conducta y el perjuicio económico, por lo que no se configuró responsabilidad fiscal en su contra. 54. Conforme con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala analizar si esta incurrió en culpa grave. 19 Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 20 Índice 3 de Samai del Tribunal, documento: “66ALDESPACHO_TestigoDocumentalAzu(.pdf)”, carpeta “COPIA INTEGRA PRF 2014-055-05-693”. 29 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
Sobre el particular, la Contraloría General de la República mediante Auto núm. 003 de 29 de abril de 2019, atribuyó culpa grave al parte demandante justificado así: “[…] Ahora bien, revisada la ejecución del Contrato de consultoría N° 2056 de 20111, se encuentra que en relación con el caso que nos ocupa, esto es el Convenio interadministrativo N° 005 de 2011, obra en el expediente documento magnético allegado por la Gobernación de Casanare denominado ´informe de supervisión´ que se compone de Informe Final e Informe Financiero presentado por Diarco Ltda., a dicha Entidad.
Analizados dichos documentos, se observa que el denominado "Informe final" corresponde a una compilación de documentos así: - Documentos de conformación y representación de la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América - CASA y la Junta de Vivienda Comunitaria Ciudadela Santa Clara. - Correspondencia enviada y recibida por la Cooperativa de Egresados de la Usco y Profesionales del Sur de Colombia "Creer en lo Nuestro" en calidad de interventor del Convenio interadministrativo N° 005 de 2011. - Resoluciones de asignación de subsistidos de vivienda correspondientes al proyecto de vivienda Ciudadela Santa Clara. - Minuta del Convenio interadministrativo N° 005 de 2011, prorrogas y actas suscritas en virtud del mismo. - Informe de visita técnica realizada por la la (sic) Cooperativa de Egresados de la Usco y Profesionales del Sur de Colombia "Creer en lo Nuestro" al proyecto de vivienda denominado ´Centro Poblado Agua Clara´ localizado en el Municipio de Sabanalarga.
En lo que respecta al informe financiero, este corresponde al presentado por la Cooperativa de Egresados de la Usco y Profesionales del Sur de Colombia ´Creer en lo Nuestro´ respecto de los recursos aportados y desembolsados por el Departamento de Casanare en ejecución del convenio interadministrativo N° 005 de 2011. Así las cosas, no se encontró dentro del expediente, soporte alguno que permita evidenciar las actuaciones realizadas por Diarco Ltda., en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como supervisor del contrato de consultoría N° 1939 de 2010, en lo que respecta a la interventoría realizada por parte de la Cooperativa de Egresados de la Usco y Profesionales del Sur de Colombia ´Creer en lo Nuestro´ al contrato interadministrativo N° 005 de 2011, puesto que no se observa requerimiento o comunicación alguna de su parte hacia la interventoría, como tampoco informe o comunicaciones de esta última hacia la supervisión, ni su pronunciamiento o actuación frente a las diferentes comunicaciones enviadas por la interventoría respecto de las situaciones que rodeaba la ejecución del mismo, a los involucrados en las ejecución del convenio interadministrativo N° 005 de 2011 y de las cuales tuvo conocimiento según el informe final antes mencionado, dado que las mismas aparecen en el acápite denominado ´correspondencia enviada´.
Omitiendo de esta manera el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, a tal punto que no ejerció actuación alguna frente a la autorización irregular de entrega de recursos por parte de la Cooperativa de Egresados de la Usco y Profesionales del Sur de Colombia ´Creer en lo Nuestro´ al contratista constructor, sin ningún 30 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control ni vigilancia lo cual facilitó a que a la postre dichos recursos se perdieran, por cuanto como ya se indició, los recursos no fueron invertidos en la ejecución de las actividades contractuales ni devueltos a la administración municipal, y finalmente las 40 unidades de vivienda de interés social fueron construidas.
Durante el periodo en que Diarco Ltda., ejerció supervisión al contrato de consultoría N° 1939 de 2010, la Cooperativa de Egresados de la Usco y Profesionales del Sur de Colombia ´Creer en lo nuestro´ en su calidad de interventora ahora COOPERATIVA DE PROFESIONALES "CREER EN LO NUESTRO", a través de su directora de interventoría, la señora Lucia Paola Sarmiento Dueñas, autorizó mediante oficio calendado 08 de marzo de 2012, al Banco Agrario de Colombia - Sede Villanueva, el giro de un cheque de gerencia a nombre del señor Oscar Hernando Mendoza Parra, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.248.785 de Bucaramanga, representante legal de la Unión Temporal Casa Ciudadela Santa Clara, por valor de $354.000.000 con cargo a la citada cuenta de ahorro, con el fin de iniciar las obras de construcción de las 40 unidades de vivienda de interés social objeto del convenio asociativo de vivienda y alianza estratégica N° 001 de 2011.
Sin embargo ello no ocurrió, puesto que aun cuando estaban suscritos los contratos de construcción con cada uno de los beneficiarios, no estaban dados los presupuestos o condiciones técnicas viables para tal efecto, como quiera que, se requería revisar y ajustar el diseño estructural del proyecto a la norma NSR-10, revisar y actualizar la licencia de construcción y revisar la densidad del terreno, lo cual quedó evidenciado con la suscripción el 09 de abril de 2012, del acta N° 001 de suspensión del convenio de asociativo de vivienda y alianza estratégica N° 001 de 2011 y a su vez del acta N° 03 del contrato interadministrativo N° 005 de 2011, esto es, justo un mes después de autorizarse el desembolso de los recursos, en la cual se aduce como causas de la suspensión las situaciones antes mencionadas.
Situación que dio lugar a que el contratista tuviera bajo su cargo el manejo de dichos recursos sin ningún control ni vigilancia, y más aun sin haberse exigido ninguna clase de garantía que salvaguardara el correcto manejo de dichos recursos, (teniendo en cuenta que se trata de una suma considerable de recursos públicos) incluso pese a la posterior suspensión del convenio asociativo de vivienda N° 001 de 2011 y por tanto sin que hubiera ejecución contractual, lo cual facilitó a que a la postre dichos recursos se perdieran, por cuanto el contrato no fue reiniciado (no hay actas que así lo demuestren), los recursos no fueron invertidos en la ejecución de las actividades contractuales ni devueltos a la administración municipal, y finalmente las 40 unidades de vivienda de interés social fueron construidas, conforme se expuso anteriormente.
Así las cosas, encuentra este Despacho que la calificación de la conducta de DIARCO LTDA, ha de ser catalogada como gravemente culposa. […]”. 56. Lo anterior fue reiterado mediante Auto núm. 423 de 18 de junio de 2019, que, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, calificó la conducta de la parte demandante a título de culpa grave, a causa de las “[ ] falencias en su ejercicio como supervisor del contrato de consultoría N° 1939 de 2010 […].” 31 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
Asimismo, en el Auto núm. 877 de 22 de julio de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se calificó la conducta a título de culpa grave, en los siguientes términos: “[…] En criterio de esta Dirección, la empresa Diseño, Arquitectura y Construcciones Ltda - DIARCO efectuó una errónea gestión fiscal que debe ser calificada a título de culpa grave.
La gestión fiscal se ejerce como consecuencia del Contrato No. 2056 de 30 de diciembre de 2010 suscrito entre el Departamento de Casanare y DIARCO Ltda con el objeto de ´realizar la supervisión técnica, administrativa y financiera a los proyectos de vivienda nueva de interés social, mejoramiento de vivienda con entorno de vía [sic] saludable y construcción de la infraestructura y desarrollo urbanístico de los programas de vivienda en el Departamento de Casanare´.
El mencionado contrato fue objeto de otrosí de fecha 8 de septiembre de 2011, mediante el cual se modifica la cláusula segunda relacionada con los proyectos de vivienda objeto de supervisión, incluyendo en esta oportunidad el contrato de consultoría 1939 de 21 de diciembre de 2010 suscrito entre la Cooperativa ´CREER EN LO NUESTRO´ y el Departamento de Casanare, explicado en acápite previo21.
Al momento de asumir la obligación de supervisar el contrato de interventoría, se le exige velar por el efectivo y pronto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato a supervisar, esto es el de Consultoría 1939 de 21 de diciembre de 2010. Con el fin de calificar la conducta en gravemente culposa, el Despacho encuentra que en el tiempo que DIARCO ejerció labores de supervisión del contrato No. 1939 suscrito entre el Departamento de Casanare y la Cooperativa ´Creer en lo nuestro´, no alertó ni presentó ningún tipo de información sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de este último contratista, así como la omisión de aplicar el Manual de Interventoría versión 0 de la Gobernación de Casanare.
La falta de alertas a las distintas entidades territoriales, (sic) permitió que el contratista Unión Temporal Casa Ciudadela Santa Clara recibiera recursos públicos sin ningún tipo de control o vigilancia, facilitando en últimas la pérdida de estos recursos […].” 58. En primer lugar, la parte demandante alega que se limitó a supervisar el Contrato de Consultoría núm. 1939 de 2010, suscrito con la Cooperativa "Creer en lo Nuestro", y no tuvo injerencia en la administración o disposición de los recursos. 59.
La Sala recuerda que la gestión fiscal no se limita a la administración o disposición de los recursos públicos, en la medida en que esta comprende el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas a cargo de los 21 La Sala observa que la Contraloría General de la Republica hace referencia a “la gestión fiscal fue ejercida por la Cooperativa al momento de autorizar, a través del oficio de 8 de marzo de 2012 con la rúbrica de la representante legal y en su calidad de interventor del convenio 005 de 2011, que el también representante legal de la Unión Temporal Casa Ciudadela Santa Clara, podía recibir la suma de trescientos cincuenta y cuatro millones de pesos ($354.000.000) para el supuesto inicio de las obras de construcción.” 32 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores públicos y las personas de derecho privado que manejan o administran recursos o fondos públicos y que están destinados a la correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado22. 60.
Así, conforme a lo acreditado en el Auto núm. 877 de 22 de julio de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se le declaró responsable no por la gestión de recursos sino “a falencias en su ejercicio como supervisor del contrato de consultoría N° 1939 de 2010, suscrito entre el Departamento de Casanare y la Cooperativa de Egresados de la Usco y Profesionales del Sur de Colombia "Creer en lo nuestro" ahora COOPERATIVA DE PROFESIONALES "CREER EN LO NUESTRO" en su calidad de interventora”. 61.
Para la Sala no solo las conductas descritas en el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, constituyen el criterio para determinar el ejercicio de gestión fiscal, sino que se hace necesario, en cada caso particular, cotejarlas con las funciones que desempeña el servidor público en atención al manual de funciones que le impone el respectivo cargo que ejerza. 62.
En ese sentido, la parte demandada, para determinar si un servidor público es gestor fiscal, corresponde en principio revisar las funciones que tiene asignadas por ley o el acto que lo invistió de funciones públicas, y, si de ellas, tomando en cuenta la definición que trae el artículo 3° de la ley 610 de 2000, comportan el manejo de fondos y bienes del Estado, es decir, implican la titularidad administrativa o dispositiva de los mismos, materializada mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, inversión y gasto, entre otros, o comprendan actividades de ordenación, control, dirección y coordinación del gasto, fuerza afirmar que se configura gestión fiscal.23 63.
Con todo, la Corte Constitucional en la sentencia C-840 de 2001, hace referencia a la responsabilidad fiscal del funcionario no solamente en el ejercicio de 22 Artículo 3.° Ley 610. 23 Corte Constitucional, sentencia C840 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente; Jaime Araujo Rentería. 33 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la gestión fiscal, sino también al servidor que actúe con ocasión a la gestión fiscal, lo que supone la existencia de dos títulos de imputación en materia de responsabilidad fiscal: i) de manera directa cuando en el ejercicio de la gestión fiscal concurren todos los elementos definitorios de la gestión fiscal; y ii) de forma indirecta que aunque no estén presentes todos los atributos de la gestión fiscal, se despliegan actos que comportan una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal.
Al respecto consideró: “[…] La gestión fiscal presuntamente irregular puede producir un daño al patrimonio del Estado, de manera directa o indirecta. El primer caso ocurre cuando se trata de un gestor fiscal típico; el segundo caso ocurre cuando interviene un servidor público o particular que no es gestor fiscal de los recursos involucrados, pero que con ocasión de la gestión fiscal del titular de la misma contribuye a la producción del daño, mediante una relación de "conexidad próxima y necesaria. […]” 64.
El común denominador de las conductas que comportan gestión fiscal está dado por la capacidad de disposición que tiene el servidor público, de manera directa o indirecta sobre los bienes públicos, y atribuida funcional (legal o reglamentariamente) o de forma contractual. Esta disponibilidad no solo tiene un contenido material sobre el patrimonio público, sino una disponibilidad jurídica sobre el mismo, esto es, con real capacidad para disponer del mencionado patrimonio de manera válida y legítima, lo que pone al servidor público en una posición de garante sobre los recursos a su cargo. 65.
En segundo lugar, la parte demandante esgrimió que, durante el período de supervisión entre el 11 de enero y el 7 de junio de 2012, se limitó su capacidad de actuar, pues el convenio asociativo estuvo suspendido durante este lapso por 116 días. 66. En el caso sub examine, está demostrado que el departamento de Casanare y la Cooperativa de Egresados de la USCO y profesionales del sur de Colombia “Creer en lo nuestro”, suscribieron el contrato núm. 1939 de 21 de diciembre de 201024, a efectos de “[…] 1. realizar interventoría técnica a los proyectos de vivienda nueva de interés social, mejoramiento de vivienda, mejoramiento de vivienda con entorno de vida saludable y construcción de la infraestructura y desarrollo urbanístico de los programas de vivienda en el departamento del Casanare. 2. 24 índice 3 de Samai del Tribunal, archivo “CT 1939-2010” del proceso de responsabilidad fiscal. 34 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizar la interventoría técnica a los proyectos de vivienda en el Departamento del Casanare […]”. 67.
La parte demandante y el departamento de Casanare suscribieron el contrato núm. 2056 del 30 de diciembre de 201025, para “realizar la supervisión técnica, administrativa y financiera a los proyectos de vivienda nueva de interés social y mejoramiento de vivienda de interés social, mejoramiento de vivienda, mejoramiento de vivienda con entorno de vía saludable y construcción de la infraestructura y desarrollo urbanístico de los programas de vivienda en el Departamento de Casanare”.
El 25 de enero de 201126, la parte demandante y el departamento de Casanare suscribieron el acta de iniciación del contrato por el término inicial de un año. 68. Por un lado, el Coordinador de Vivienda Departamental de Casanare, mediante oficio de 23 de febrero de 201127, asignó a la parte demandante “los contratos de interventoría [entre otros, el “CONTRATO DE CONSULTORIA 1939 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2010”] a los cuales debe ejercer la supervisión por cada proyecto, a partir de la fecha de acuerdo con el Manual de interventora del Departamento Versión Cero”.
Y por medio del otrosí de 8 de septiembre de 201128, la parte demandante y el departamento de Casanare modificaron el contrato núm. 2056 del 30 de diciembre de 2010, a efectos de incluir la supervisión del contrato de interventoría núm. 1939 del 21 de diciembre de 2010. 69. Por otro lado, el departamento de Casanare y el municipio de Villanueva suscribieron el convenio interadministrativo núm. 005 del 23 de junio de 201129, cuyo objeto consistía en “[…] Aunar esfuerzos entre el Departamento de Casanare y el Municipio de Villanueva para la construcción de vivienda nueva dentro del proyecto Santa Clara a 40 núcleos familiares ubicados en la zona urbana del municipio de Villanueva, Departamento de Casanare […]”.
Además, pactaron como aportes, por parte del municipio de Villanueva la suma de $100.000.000 y, por parte del 25 índice 3 de Samai del Tribunal, archivo “CT 2056-2010.PDF” del proceso de responsabilidad fiscal. 26 índice 3 de Samai del Tribunal, folios 10 a 11 del archivo “CT 2056-2010.PDF” del proceso de responsabilidad fiscal. 27 índice 3 de Samai del Tribunal, archivo “CONV.091B1-DESIGNACION DE SUPERVISION.pdf” del proceso de responsabilidad fiscal. 28 índice 3 de Samai del Tribunal, folios 15 a 17 del archivo “CT 2056-2010.PDF” del proceso de responsabilidad fiscal. 29 índice 3 de Samai del Tribunal, folios 31 a 36 del archivo “001-PRF 693 (1-88) Formato de hallazgo y anexos.pdf” del proceso de responsabilidad fiscal. 35 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamento de Casanare, la suma de $600.000.000 a transferir al municipio de Villanueva. 70.
En desarrollo de lo anterior, el municipio de Villanueva y la Junta de Vivienda Santa Clara representada legalmente por la señora Patricia Eliana Ríos y la Unión Temporal Casa Ciudadela Santa Clara, conformada por la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América – Corporación Casa y la Fundación para el Desarrollo de Vivienda de Interés Social – Colvivienda suscribieron el Contrato Asociativo de Vivienda y Alianza Estratégica núm. 001 del 29 de diciembre de 201130, para la construcción de 40 unidades de viviendas de interés prioritario en propiedad horizontal del proyecto urbanístico ciudadela santa clara en el municipio de Villanueva. 71.
Ahora, el contrato de supervisión núm. 2056 del 30 de diciembre de 2010 fue suspendido entre el 2 y el 17 de enero de 201231, por las siguientes razones: “[ ] 1. Debido al cambio de administración y al empalme que se vienen realizando entre la administración saliente y la entrante, es necesario informar y trasmitir toda la información a la nueva administración del estado actual de cada uno de los contratos y convenios en ejecución los cuales requieren del acompañamiento continuo de la supervisión, lo anterior es para que la nueva administración analice la posibilidad de realizar una prórroga al contrato en mención y así garantizar el acompañamiento de la supervisión a los proyectos en ejecución. 2.Por época de inicio de año los almacenes y proveedores se encuentran en inventario y por lo tanto no hay atención al público, lo que genera una falta de materiales para la ejecución de las obras [ ] (sic)”.
Y, además, dicho contrato de supervisión fue sujeto de prórroga por cuatro meses, mediante la prórroga 1.° de febrero de 2012 y prórroga 2.° de 3 de mayo de 201232. 72. Por medio de oficio de 8 de marzo de 201233, suscrito por la Cooperativa de Egresados de la Usco y Profesionales del Sur de Colombia “Creer en lo nuestro”, 30 Índice 3 de Samai del Tribunal, folios 49 a 56 del archivo “001-PRF 693 (1-88) Formato de hallazgo y anexos.pdf” del proceso de responsabilidad fiscal. 31 índice 3 de Samai del Tribunal, folio 19 del archivo “CT 2056-2010.PDF” del proceso de responsabilidad fiscal. 32 Índice 3 de Samai del Tribunal, folios 20 a 24 del archivo “CT 2056-2010.PDF” del proceso de responsabilidad fiscal. 33 Índice 3 de Samai del Tribunal, archivo “060-PRF 693 FLS 1694-1724 RTA GOBERNACION DE CASANARE” del proceso de responsabilidad fiscal. 36 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre otros, autorizó al Banco Agrario de Colombia — Sede Villanueva para que girara cheque de gerencia a favor de la Unión Temporal Casa Ciudadela Santa Clara por valor de $354.000.000. 73.
Sin embargo, en acta núm. 001 de 9 de abril de 201234, suscrita por el secretario de Planeación del municipio de Villanueva y el Representante Legal de la Unión Temporal, el Contrato Asociativo de Vivienda y Alianza Estratégica núm. 001 del 29 de diciembre de 2011 fue suspendido por un término de 6 meses, debido a la “necesidad de revisar y ajustar el diseño estructural a la NSR-10 [Norma de Sismo Resistencia 2010], revisión y actualización de la licencia y revisión de la densidad del terreno”. 74.
La parte demandante y el departamento de Casanare, el 7 de junio de 201235, suscribieron el acta de terminación del contrato núm. 2056 del 30 de diciembre de 2010. 75. Pues bien, la Sala advierte de lo expuesto que la parte demandante ejerció la supervisión del contrato de interventoría núm. 1939 de 21 de diciembre de 2010 durante el periodo que el interventor, esto es, la Cooperativa de Egresados de la Usco y Profesionales del Sur de Colombia “Creer en lo nuestro” autorizó al Banco Agrario de Colombia para que girara el cheque de gerencia a favor de la Unión Temporal Casa Ciudadela Santa Clara por valor de $354.000.000.
Dichas sumas de dinero que, según la Contraloría General de la República, “[ ] no fueron invertidos en la ejecución de las actividades contractuales ni devueltos a la administración municipal [ ]”. 76. Entonces, si bien la parte demandante expone en el recurso de apelación que, durante la gestión como supervisor del contrato de consultoría núm. 1939 de 2010, tuvo limitaciones para actuar debido a la suspensión del Contrato Asociativo de Vivienda y Alianza Estratégica núm. 001 del 29 de diciembre de 2011, lo cierto es que, durante la vigencia del contrato de supervisión núm. 2056 de 2010, por el que ejercía un control técnico, administrativo y financiero de las obras, el 8 de marzo de 34 Índice 3 de Samai del Tribunal, folios 1778, archivo “064-PRF 693 FLS 1759-1787 RTA ALCALDIA DE VILLANUEVA.PDF” del proceso de responsabilidad fiscal. 35 Índice 3 de Samai del Tribunal, folios 20 a 24 del archivo “CT 2056-2010.PDF” del proceso de responsabilidad fiscal. 37 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012 se giraran los recursos a favor de la Unión Temporal Casa Ciudadela Santa Clara por los que se causó el detrimento patrimonial. 77.
En tercer lugar, a efectos de establecer si la parte demandante incurrió en culpa grave al omitir sus obligaciones contractuales como supervisor, pues no alertó sobre que el proyecto para la construcción de 40 unidades de viviendas de interés prioritario en propiedad horizontal “Ciudadela Santa Clara” en el municipio de Villanueva incumplía normas de sismo resistencia, lo que, a su vez, permitió la pérdida de los recursos públicos, es necesario precisar lo siguiente: 78.
Al respecto, en la cláusula segunda del contrato núm. 2056 del 30 de diciembre de 2010, la parte demandante se obligó “[…] 1. Realizar la Supervisión de acuerdo a (sic) los lineamientos señalados mediante la resolución No. 056 del 2004 (sic) […] 2. Supervisar porque la Interventoría exija el cumplimiento de los compromisos contractuales técnicos y tareas pactadas al contratista. 3.
Supervisar que el Interventor ejerza el control sobre precios, plazos, calidad, cantidades y avance de obra. 4. Verificar que el Contratista constructor utilice los materiales con las especificaciones y certificaciones de acuerdo con los estándares de calidad. 5. Velar porque la Interventoría realice el seguimiento administrativo y financiero de los contratos, convenios, uniones temporales, entre otros, utilizando para ello la información su ministrada en forma oportuna y periódica por el constructor. 6.
Estudiar, recomendar y presentar por escrito los cambios sustanciales en los contratos que se estimen necesarios para lograr los objetivos contractuales, previa solicitud debidamente justificada y aprobada por la Interventoría y el Contratista […]”. 79. Así, la parte demandante tenía como obligaciones relevantes frente a la interventoría de la Cooperativa de Egresados de la USCO y profesionales del sur de Colombia “Creer en lo nuestro” i) supervisar que el interventor exigiera el cumplimiento de los compromisos contractuales, técnicos y tareas pactadas al contratista; ii) supervisar que el interventor ejerciera control sobre precios, plazos, calidad, cantidades y avance de la obra; y iii) velar porque el interventor realizara el seguimiento administrativo y financiero de los contratos, convenios, uniones temporales, entre otros, utilizando la información suministrada de manera oportuna y periódica por el constructor. 38 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.
Y, la Cooperativa de Egresados de la USCO y profesionales del sur de Colombia “Creer en lo nuestro”, en virtud del contrato interventoría núm. 1939 de 21 de diciembre de 2010, se obligó a “[…] 1. realizar interventoría técnica a los proyectos de vivienda nueva de interés social, mejoramiento de vivienda, mejoramiento de vivienda con entorno de vida saludable y construcción de la infraestructura y desarrollo urbanístico de los programas de vivienda en el departamento del Casanare […]. 2 Realizar las visitas técnicas de Interventoría a los lugares de ejecución de los proyectos para acreditar la fundamentación de las actividades de campo exigidas y contratadas por el Departamento. 3.
Velar por el cumplimiento de la Resolución 256 del 17 de Mayo (sic) del 2004 por el cual se adopta el manual de Interventoría versión 0. 4. Revisar de los alcances técnicos de los proyectos asignados […]”. 81. Así, la parte demandante, en virtud del contrato núm. 2056 de 2010, asumió la obligación de supervisar que la interventoría ejercida por la Cooperativa "Creer en lo nuestro" cumpliera con exigir el cumplimiento de los compromisos contractuales, técnicos y tareas pactadas al contratista, controlar aspectos como precios, plazos, calidad, cantidades y avance de la obra, y realizar el seguimiento administrativo y financiero de los contratos, utilizando la información suministrada de manera oportuna y periódica.
Por su parte, la Cooperativa, mediante el contrato núm. 1939 de 2010, se obligó a ejecutar la interventoría técnica de los proyectos de vivienda, realizar visitas técnicas para verificar el cumplimiento de las actividades contratadas, velar por la aplicación de la Resolución 256 de 2004 y revisar los alcances técnicos de los proyectos. 82.
Es decir, se estableció un marco de responsabilidades para ambas partes, donde la parte demandante actuó como supervisora de la interventoría, mientras que esta fue responsable de la ejecución técnica y administrativa de la interventoría, conforme a los lineamientos establecidos en los contratos y normativa aplicable. Así, la Sala comparte lo señalado por la parte demandada en el fallo con responsabilidad fiscal núm. 003 de 29 de abril de 2019, en el sentido de que “[…] Diarco Ltda., ostenta la condición de gestor fiscal con ocasión de la labor de vigilancia y control que debía ejercer respecto de la interventoría ejercida por la Cooperativa de Egresados de la Usco y Profesionales del Sur de Colombia "Creer en lo nuestro" en virtud de contrato de Consultoría N° 2056 de 2010, quien a su vez 39 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenía III a su cargo entre otras la obligación de vigilar la correcta inversión de los recursos invertidos en el Convenio interadministrativo N° 005 de 2011 […]”. 83.
Sin embargo, como viene acreditado, mediante acta núm. 001 de 9 de abril de 2012, suscrita por el Secretario de Planeación del municipio de Villanueva y el Representante Legal de la Unión Temporal, el Contrato Asociativo de Vivienda y Alianza Estratégica núm. 001 del 29 de diciembre de 2011 fue suspendido por un término de 6 meses, debido a la “necesidad de revisar y ajustar el diseño estructural a la NSR-10 [Norma de Sismo Resistencia 2010], revisión y actualización de la licencia de y revisión de la densidad del terreno”. 84.
Y es que una de las obligaciones de la Unión Temporal establecidas en la cláusula séptima del Contrato Asociativo de Vivienda y Alianza Estratégica núm. 001 del 29 de diciembre de 2011, para la construcción de 40 unidades de viviendas de interés prioritario en el municipio de Villanueva, fue la de “[…] 7). Colaborar con el municipio de Villanueva para que el objeto del convenio, en su parte técnica constructiva se cumpla y ofrezca las mejores condiciones de calidad, las cuales deberá ajustarse a los requisitos mínimos necesarios previstos en las normas técnicas obligatorias nacionales (NORMA SISMORESISTENTE DE CONSTRUCCION) […]”.
La Sala observa que el Decreto 926 de 19 de marzo de 2010 adoptó el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10, que rigió el 15 de julio de 2010, en vigencia del contrato de asociativo. 85. Precisamente, por lo expuesto en líneas anteriores, la Contraloría General de la República declaró responsable fiscal a la Cooperativa de Egresados de la USCO y profesionales del sur de Colombia “Creer en lo nuestro” a título de culpa grave, toda vez que autorizó el desembolso de recursos públicos al contratista sin contar con los diseños definitivos ajustados a la norma NSR-10 ni con la licencia de construcción actualizada, lo que imposibilitaba técnicamente el inicio de las obras, tal como quedó evidenciado con la posterior suspensión del convenio asociativo de vivienda núm. 001 de 2011.
Lo anterior fue contrario a las obligaciones establecidas en el manual de interventoría de la Gobernación de Casanare (Resolución núm. 256 de 2004), que exige una revisión proactiva de los diseños y estudios desde etapas preliminares, así como la realización de ajustes necesarios para garantizar la viabilidad técnica del proyecto. Textualmente, la parte demandada, en el fallo con responsabilidad fiscal núm. 003 de 29 de abril de 2019, señaló: 40 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] la Cooperativa de Profesionales, sin contar con los diseños definitivos del proyecto ajustados a la norma NSR -10 y por tanto con la licencia de construcción actualizada, que les permitiera determinar que estaban dadas las condiciones técnicas para el inicio de las obras y por tanto el correcto manejo de los recursos, autoriza el desembolso de una cuantiosa suma de recursos al contratista con el fin de dar inicio a las obras, lo cual a ese momento era físicamente imposible como quedó demostrado con la suspensión de la ejecución del convenio asociativo de vivienda N° 001 de 2011 mediante acta N° 001 de suspensión calendada 09 de abril de 2012, por un término de 6 meses, en la que precisamente se aducen como causas la necesidad de actualizar tanto los diseños como la licencia de construcción. Siendo aún más reprochable el hecho de que se trata de situaciones de carácter técnico que debieron ser conocidas por la interventoría desde el inicio de ejecución del convenio asociativo de vivienda N° 001 de 2011, dada su experticia técnica y su condición de interventor técnico, si se tiene en cuenta que el manual de interventoría de la Gobernación de Casanare adoptado mediante resolución N° 256 de 2004, estipula como objetivo general de la interventoría "a) asegurar la calidad del objeto contratado mediante una interventoría proactiva y en el caso de la obra pública iniciando su intervención desde la revisión de los diseños preliminares sometidos con la oferta entregada al contratista hasta llegar a las pruebas físicas de operación sobre las obras terminadas " Así mismo se establece como un proceso básico de interventoría "9.2.2.6- Revisar los estudios y diseños existentes y efectuar los ajustes correspondientes.
Revisar y analizar en forma completa y detallada los estudios, planos de diseño y en el caso de encontrar inconsistencias o que se requieran modificación se deben realizar los ajustes respectivos Y en caso de no haberle sido posible conocer dichos documentos, sencillamente no debió autorizar el desembolso de recursos e impedir la entrega de los mismos.
Sin embargo su actuación, permitió, que el contratista tuviera bajo su cargo el manejo de dichos recursos sin ningún control ni vigilancia, y más aun sin haberse exigido ninguna clase de garantía que salvaguardara el correcto manejo de dichos recursos, (teniendo en cuenta que se trata de una suma considerable de recursos públicos) incluso pese a la posterior suspensión del convenio asociativo de vivienda N° 001 de 2011 y por tanto sin que hubiera ejecución contractual, lo cual facilitó a que a la postre dichos recursos se perdieran, por cuanto el contrato no fue reiniciado (no hay actas que así lo demuestren), los recursos no fueron invertidos en la ejecución de las actividades contractuales ni devueltos a la administración municipal, y finalmente las 40 unidades de vivienda de interés social no fueron construidas […].” 86.
Para la Sala, de lo anterior deviene la omisión de la parte demandante, a título de culpa grave, toda vez que, obligada a supervisar que el interventor exigiera el cumplimiento de los compromisos contractuales, técnicos y tareas pactadas al contratista, no informó sobre que el proyecto para la construcción de 40 unidades de viviendas de interés prioritario en propiedad horizontal “Ciudadela Santa Clara” en el municipio de Villanueva incumplía normas de sismo resistencia. 41 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.
En efecto, el fallo con responsabilidad fiscal núm. 003 de 29 de abril de 2019, confirmado por del fallo con responsabilidad fiscal núm. 877 de 22 de julio siguiente, no encontró soporte alguno que “[…] permita evidenciar las actuaciones realizadas por Diarco Ltda., en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como supervisor del contrato de consultoría N° 1939 de 2010, en lo que respecta a la interventoría realizada por parte de la Cooperativa de Egresados de la Usco y Profesionales del Sur de Colombia "Creer en lo Nuestro" al contrato interadministrativo N° 005 de 2011, puesto que no se observa requerimiento o comunicación alguna de su parte hacia la interventoría, como tampoco informe o comunicaciones de esta última hacia la supervisión, ni su pronunciamiento o actuación frente a las diferentes comunicaciones enviadas por la interventoría respecto de las situaciones que rodeaba la ejecución del mismo, a los involucrados en las ejecución del convenio interadministrativo N° 005 de 2011 […]”. 88.
En este sentido, una vez revisadas las pruebas del proceso de responsabilidad fiscal, la Sala evidencia que la parte demandante no acreditó el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio36. En particular, no se probó la realización de un seguimiento adecuado a la labor de la interventoría, ni la presentación de informes detallados que dieran cuenta de la imposibilidad de continuar con la ejecución del Contrato Asociativo de Vivienda y Alianza Estratégica núm. 001 del 29 de diciembre de 2011, para la construcción de 40 unidades de viviendas de interés prioritario en el municipio de Villanueva, a causa del incumplimiento de normas de sismo resistencia. 89.
Y, aunque en la versión libre rendida por representante legal de la parte demandante37 manifestó que “[…] 10) según oficio 337 de fecha 3 de febrero de 2012 radicado 8183x se le informa al municipio de Villanueva el atraso con los convenios, se debía cumplir con actualizar los diseños estructurales a la norma NSR 10 la cual era la vigente, esta actualización era responsabilidad de la UT en conjunto con la secretaria de planeación municipal de Villanueva 11) Según oficio 481 de fecha 30 de marzo de 2012 con radicado ante USCO, con el fin de subsanar las causas que generaron la suspensión DIARCO solicita la información 36 Cfr. Índice 3 de Samai del Tribunal, archivos “INFORME DE SUPERVISION DIARCO LTDA” y “072-PRF 693 FLS 1856 CD” del proceso de responsabilidad fiscal. 37 Cfr. Índice 3 de Samai del Tribunal, folios 1055 a 1059 del archivo “008-PRF 693 (FOLIO 1052- 1093).pdf” del proceso de responsabilidad fiscal. 42 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complementaria de todos los convenios que están bajo la responsabilidad de la interventoría solicitando especificaciones técnicas, financieras y administrativas dentro de las que se encontraba el seguimiento y control a los diseños y recursos del anticipo […]”, lo cierto es que los documentos referidos no dan cuenta del cumplimiento de normas de sismo resistencia, por lo siguiente: i) El oficio núm. 337 de 3 de febrero de 201238, la parte demandante informó al municipio de Villanueva que “[…] Por medio de la presente y en cumplimiento de las funciones de la supervisión contratada y debido al atraso e incumplimiento de las obras en el municipio en los proyectos de los convenios mencionados en el asunto, se requiere a la interventoría de manera inmediata realizar informe de las circunstancias del incumplimiento total que se evidencia en el convenio N° 0236 de 2010 proyecto Villa Mariana donde el cogestor es C.l DESARROLLO TERRITORIAL.
Por otra parte, de los demás convenios de vivienda que el municipio adelanto con el Departamento de Casanare donde el cogestor es CORPOCASA para lo cual en ambos casos se requiere conocer las conclusiones y acciones que la interventoría considera pertinentes realizar a fin de ser evaluadas por la entidad contratante siendo este el caso el departamento de Casanare y el municipio […]”.
Lo expuesto no da cuenta, como lo señala la parte demandante en la versión libre, que advirtió sobre “actualizar los diseños estructurales a la norma NSR 10 la cual era la vigente”. ii) El oficio núm. 481 de 30 de marzo de 201239, la parte demandante solicita a la interventoría “[…] Por medio de la presente y con el ánimo de genera un informe de actividades a la Oficina de Vivienda Departamental con veracidad, celeridad y oportunidad en la información, se solicita a usted como Residente de Interventoría del Proyecto del Asunto, complementarla con los siguientes puntos que hasta el momento a nivel general de todos los contratos y sus componentes que son los proyectos han presentado falencias e inconsistencias en la información […]”.
Sin que de ello se advierta que pretenda “de subsanar las causas que generaron la suspensión”, sino reportar un informe de actividades para “la Oficina de Vivienda Departamental” 38 Índice 3 de Samai, archivos “059CONTESTACIONDE_013PRF693FLS35103552” y “009-PRF 693 (FOLIO 1094 AL 1150)_1.pdf” 39 Índice 3 de Samai, folio 1119 del archivo “009-PRF 693 (FOLIO 1094 AL 1150)_1.pdf” 43 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.
Sobre estos aspectos en particular, el Auto núm. 423 de 18 de junio de 2019, por el cual se resuelve un recurso de reposición, precisó lo siguiente: “[…] Nótese como en momento alguno se refiere el Convenio asociativo de vivienda y alianza estratégica N° 001 de 2011, y menos aún acerca de la necesidad de actualizar los diseños estructurales a la norma NSR 10, que era la vigente para la época.
Es más, si hubiera manifestado tal situación habría puesto en evidencia que no era posible dar inicio a las obras por cuanto los estudios y diseños no se encontraban ajustados a la normatividad vigente, por tanto no había lugar al desembolso de recursos para el inicio de las obras, pero no lo hizo. Así mismo, es de resaltar que cuando en el documento se menciona a Corpocasa, lo hace indicando la necesidad de conocer las conclusiones y acciones que la interventoría consideraba pertinentes realizar a fin de ser evaluadas por la entidad contratante, sin embargo, no se encontró las acciones realizadas al respecto.
Ahora bien, en lo que respecta al aludido oficio 481 de fecha 30 de marzo de 2012, con el cual según se indica por parte de la apoderada, que con el fin de subsanar las causas que generaron la suspensión DIARCO solicita a la USCO "la información complementaria de todos los convenios que están bajo la responsabilidad de la interventoría solicitando especificaciones técnicas, financieras y administrativas dentro de las que se encontraba el seguimiento y control a los diseños y recursos del anticipo", se trata de una simple solicitud de información de Diarco (supervisor) al interventor (supervisado) a efectos de presentar un informe de actividades a la oficina de vivienda departamental, sin que se haya encontrado acción concreta realizada por Diarco en relación con dicha información y en específico con el convenio interadministrativo N° 005 de 2011 […]”. 91.
Entonces, no es de recibo el argumento de la parte demandante, en el sentido de que promovió todas las acciones necesarias “[…] para dar inicio del proyecto, corregir yerros en los que posiblemente pudo incurrir el Departamento en la etapa de su formulación […] argumento que siempre fue expresado en cada una de las etapas correspondientes al proceso de Responsabilidad Fiscal, como en el presente proceso […]”.
En este caso, la parte demandante, en su calidad de supervisor del interventor de la obra, tenía la obligación indirecta de garantizar el cumplimiento del objeto contractual. 92. En conclusión, la Sala determina que la parte demandante incurrió en culpa grave al omitir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales como supervisor del contrato de consultoría núm. 1939 de 2010, específicamente en lo relacionado con la supervisión de la interventoría ejercida por la Cooperativa “Creer en lo Nuestro” en el marco del convenio interadministrativo núm. 005 de 2011.
Aunque la parte demandante alegó haber realizado acciones correctivas, no se acreditaron 44 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informes o comunicaciones que demostraran un seguimiento adecuado a las irregularidades técnicas.
Del nexo causal entre el daño patrimonial y la conducta ejercida por la parte demandante 93. Conforme lo indicado supra, la Sala considera que está demostrado el detrimento patrimonial del Estado con la falta de ejecución del convenio de la referencia y la omisión en el reembolso de los recursos no ejecutados, con ocasión del Convenio Interadministrativo de Cooperación núm. 0456 del 27 de diciembre de 2006.
Lo anterior, en razón a la falta de diligencia en el manejo de los recursos y en la ejecución del convenio de la parte demandante. 94. En efecto, la parte demandante no ejerció un control efectivo sobre la interventoría, permitiendo que se autorizara el desembolso de $354.000.000 a la Unión Temporal Casa Ciudadela Santa Clara sin que se cumplieran las condiciones técnicas necesarias, como la actualización de los diseños a la norma NSR-10 y la licencia de construcción. Esta omisión facilitó la pérdida de recursos públicos, ya que los fondos no fueron invertidos en la ejecución de las obras ni devueltos a la administración municipal, y las 40 unidades de vivienda de interés social no fueron construidas. 95.
En consecuencia, no es de recibo que el hecho alegado por la parte demandante en el sentido de que la sentencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de controversias contractuales núm. 85001-23-33-000-2015-00149-00, por medio de la cual se declaró el incumplimiento contractual del convenio interadministrativo núm. 0005 del 23 de junio de 2011 del municipio de Villanueva, a quién ordenó reintegrar la suma $600.000.000 al departamento del Casanare, acredita “la inexistencia de nexo causal entre la “SUPUESTA” omisión a sus obligaciones como Supervisor”.
Ello por cuanto, la investigación fiscal devino por “falencias en su ejercicio como supervisor del contrato de consultoría N° 1939 de 2010, suscrito entre el Departamento de Casanare y la Cooperativa de Egresados de la Usco y Profesionales del Sur de Colombia "Creer en lo nuestro" ahora COOPERATIVA DE PROFESIONALES "CREER EN LO NUESTRO" en su calidad de interventora”. 45 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96.
Así las cosas, esta Sala considera que, está demostrado la configuración del nexo causal entre la conducta o la gestión fiscal atribuida a la parte demandante, y el daño patrimonial ocasionado al Estado. Irregularidades dentro del proceso 97. Adicionalmente, la parte demandante en el recurso de apelación esgrimió que la Contraloría incurrió en irregularidades, toda vez que “[…] en un afán de evitar que operara la caducidad de la acción establecida en su favor en virtud de la Constitución y la ley y contar dentro del proceso con un vinculado, que permitiera el resarcimiento causado al erario público (sic) de la Gobernación de Casanare, de forma apresurada profiere no solo fallo con responsabilidad y resuelve incluso en tiempo récord tanto los recursos de apelación como el de consulta, sino que opera en igual sentido con la solicitud de nulidad propuesta en su oportunidad por la suscrita, que ante el poder dominante de la entidad demandada, no le es dable incidir ni en la fecha y hora en que profiere sus decisiones […]”. 98.
De lo anterior, la Sala entiende que la inconformidad se relaciona con el tercer cargo expuesto en la demanda, esto es, que los actos acusados fueron expedidos de manera irregular al omitir resolver la solicitud de nulidad presentada por la defensa de DIARCO para que se realizara “el llamamiento en garantía de la sustituta Compañía Nacional de Seguros, en virtud de la liquidación de Seguros Cóndor”, lo que impidió el resarcimiento de los perjuicios causados por el contratista que incumplió el convenio asociativo.
La omisión de resolver la solicitud de nulidad antes de proferir el fallo violó las etapas procesales establecidas en la Ley 610 y afectó el derecho a la defensa de DIARCO. 99. Sobre este asunto, el a quo afirmó que la solitud de nulidad presentada por DIARCO fue extemporánea, ya que se presentó a las 12:44 p.m. del 29 de abril de 2019, mientras que el fallo de primera instancia se había proferido a las 9:00 a.m. de ese día. Entonces, por haberse radicado la solicitud después del fallo, careció de validez, según el artículo 38 de la Ley 610 y el artículo 109 de la Ley 1474. 100.
En relación con lo establecido en la Ley 610 de 2001, artículo 36 y 38, se dispone lo siguiente: 46 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO
36. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar; la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad será decretada por el funcionario de conocimiento del proceso.
ARTÍCULO
38. TERMINO PARA PROPONER NULIDADES. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Sólo se podrá formular otra solicitud de nulidad por la misma causal por hechos posteriores o por causal diferente.
Contra el auto que resuelva las nulidades procederán los recursos de reposición y apelación […]” 101. Adicionalmente, la aplicación de la norma anterior debe realizarse en consonancia con lo establecido en el artículo 109 de la Ley 1474 de 201140, el cual señala que “La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de proferirse la decisión final, la cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su presentación. Contra el auto que decida sobre la solicitud de nulidad procederá el recurso de apelación, que se surtirá ante el superior del funcionario que profirió la decisión.” 102.
En el caso concreto, la Sala evidencia que el 29 de abril de 2019 a las 14:4441, la apoderada de la apoderada de la parte demandante presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del Auto núm. 637 de 6 de diciembre de 2018, mediante el cual se imputó responsabilidad fiscal. No obstante, de acuerdo con el Acta del Comité de Colegiatura núm. 019 del 29 de abril de 2019, ese mismo día, entre las 9:00 y las 9:30 de la mañana, se discutió y aprobó el proyecto de fallo con responsabilidad fiscal en el proceso núm. 69342. 103.
A partir de lo anterior, la Contraloría concluyó que la solicitud de nulidad fue radicada con posterioridad a la expedición del fallo de primera instancia. Es más, en un caso con contornos similares al presente, esta Sección43 sostuvo que: 40 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.” 41 Índice 3 de Samai del Tribunal, archivo “197-PRF 693 FLS 3345-3347 SOLICITUD DE NULIDAD” del proceso de responsabilidad fiscal. 42 Índice 35 de Samai del Tribunal, archivo “28_RECIBEPORCORREOELECTRONICO”. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2023, radicado: 15001233300020210019301. 47 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En el caso sub examine, se verifica que en el trámite de la investigación por responsabilidad fiscal se adelantaron las siguientes actuaciones: i) mediante auto núm. 013 de 23 de enero de 2020, se profirió fallo dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 106-2014; ii) se envió certificado de constancia de notificación personal en el cual consta que fue recibido el 29 de enero de 2020; iii) entre el 7 y el 13 de febrero de 2020 se corrió traslado a la parte demandante de la notificación del fallo de responsabilidad fiscal; iv) entre el 10 y el 14 de febrero de 2020 se corrió traslado para la presentación de recursos a la parte demandante; y v) el 14 de febrero de 2020 la parte demandante presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado.
Así las cosas, se evidencia que la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante se realizó con posterioridad al fallo de responsabilidad fiscal, y en ese sentido, resultaba procedente su rechazo de plano, tal cual como lo hizo la parte demandada mediante auto núm. 104 de 18 de febrero de 2020, en el que argumentó que ´[…] la nulidad sólo puede invocarse hasta antes de producirse el fallo definitivo, esto es, el que pone fin al procedimiento y que para el proceso de responsabilidad fiscal es el de primera instancia […]´”. 104.
Con todo, en le presente asunto, el Auto núm. 423 de 18 de junio de 2019, que resolvió el recurso de reposición contra el fallo con responsabilidad fiscal núm. 003 de 29 de abril de 2019 y que rechazó la solicitud de nulidad por extemporánea interpuestos por la parte demandante, precisó que no se configuró la nulidad alegada por la falta de la aseguradora Cóndor S.A., toda vez que “[…] se justificó su desvinculación del proceso basados en la elemental razón de que dicha persona jurídica fue liquidada desde el año 2016, razón por la cual, ninguna acción puede emprenderse en contra de la misma; así mismo (sic) y como se indica en el fallo, la póliza N° 300068859 No (sic) fue objeto de cesión, ni se registra ninguna obligación de hacer, acreencia o derecho reconocido en el cual se afecte la póliza por parte del patrimonio autónomo, y que de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, uno de los efectos de la medida de liquidación forzosa Administrativa ordenada es la terminación automática de los contratos de seguros vigentes, celebrados por la compañía en consecuencia no puede efectuarse ningún reclamo sobre los riesgos amparados en la misma […]”. 105.
En este orden de ideas, si bien la Contraloría rechazó formalmente la solicitud de nulidad por considerarla extemporánea, la inconformidad de la parte demandante respecto “a que calidad y a quién la compañía de seguros Condor S.A. cedió a póliza de seguros de cumplimiento no. 300068589” fue debidamente resuelta. 106. La Contraloría determinó que no era procedente la cesión del contrato de seguro, toda vez que la aseguradora Cóndor S.A. había sido objeto de liquidación. 48 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior por cuanto, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la liquidación forzosa administrativa de una compañía de seguros conllevaba la terminación automática de los contratos de seguros vigentes, lo que imposibilitaba cualquier reclamo sobre los riesgos amparados en dicha póliza.
Por tanto, la Contraloría concluyó que no existía base legal ni fáctica para admitir la cesión de la póliza en cuestión, resolviendo así el fondo de la controversia planteada por la parte demandante. Conclusiones de la Sala 107. En suma, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, por cuanto en el caso sub examine, esta actuó negligentemente en el cumplimiento de sus deberes contractuales, lo cual fue determinante para la generación de un detrimento patrimonial al erario.
Condena en costas 108. Vistos el artículo 18844 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso45, sobre la condena en costas y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y a que en el expediente no aparecen causadas ni probadas, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 44 Modificado por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021. 45 Atendiendo a la remisión efectuada a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del proceso. 49 Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01 Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.