CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2020 00920 00 (2762-2020) Demandantes: Don Amaris Ramírez-París Lobo Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó en acápite especial de la demanda.
Antecedentes La solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Don Amaris Ramírez-París Lobo formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdo Municipal 015 del 29 de julio de 2016, expedido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta (Norte de Santander), «[p]or medio del cual se modifica el artículo segundo del Acuerdo 001 del 26 de enero de 2016».
Acuerdo Municipal 047 del 27 de diciembre de 2016, expedido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, «[p]or el cual se modifica el Acuerdo 001 del 26 de enero de 2016». Decreto 0237 del 3 de abril de 2017, expedido por el alcalde municipal de San José de Cúcuta, «[p]or el cual se modifica el Manual Específico de funciones, competencias laborales y requisitos para los empleos, se suprime y se crea un cargo dentro de la Planta de Cargos del nivel central de la Administración del Municipio De San José de Cúcuta».
Decreto 0724 del 19 de julio de 2018, expedido por el alcalde municipal de San José de Cúcuta, «[p]or el cual se ajusta el Manual específico de Funciones y Competencias Laborales para la Planta de Cargos del Nivel Central Municipio de San José de Cúcuta». Decreto 0170 del 4 de enero de 2019, expedido por el alcalde municipal de San José de Cúcuta, «[p]or el cual se modifica el Decreto 0724 del 19 de julio de 2017 y se adicionan requisitos a unos cargos de la planta central de la Alcaldía de San José de Cúcuta».
Acuerdo No. cnsc – 20181000007466 del 4 de diciembre de 2018, «[p]or el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de san josé de cúcuta – norte de santander “Proceso de Selección No. 826 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el representante legal del municipio de San José de Cúcuta.
Acuerdo No. cnsc – 20191000000016 del 9 de enero de 2019, «[p]or el cual se corrige un error formal de digitación en el artículo 11° del Acuerdo No. 20181000007466 del 4 de diciembre de 2018», emitido por la presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados, por las siguientes razones: Se está realizando un concurso de méritos con base en un manual de funciones y competencias laborales expedido de manera ilegal, situación que generaría un perjuicio irremediable para los participantes, los servidores públicos vinculados en provisionalidad y el patrimonio del municipio de San José de Cúcuta.
Adicionalmente, de no concederse la cautela, los efectos de la sentencia serían nugatorios. Por medio del Acuerdo 001 del 26 de enero de 2016, el Concejo Municipal de San José de Cúcuta autorizó al alcalde de dicha entidad, de manera temporal, hasta el 29 de julio de 2016, para «[…] definir y adoptar la nueva estructura administrativa y las funciones de las dependencias, la planta de cargos, sus requisitos y la escala salarial de la planta global del Municipio de San José de Cúcuta […]».
Más adelante, el Concejo Municipal de San José de Cúcuta expidió los Acuerdos 015 del 29 de julio de 2016 y 047 del 27 de diciembre de 2016, por medio de los cuales se modificó el artículo segundo del Acuerdo 001 del 26 de enero de 2016, a fin de prorrogar la autorización al alcalde municipal hasta el 30 de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, respectivamente.
Las facultades extraordinarias de que trata el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política son de carácter temporal y perentorio, por lo cual se pueden otorgar por una única vez. Por ende, las prórrogas efectuadas mediante los Acuerdos 015 del 29 de julio de 2016 y 047 del 27 de diciembre de 2016 son ilegales, como también lo son los actos administrativos que se sustenten en tales Acuerdos.
En ejercicio de la autorización conferida por el Concejo Municipal, el alcalde de San José de Cúcuta expidió el Decreto 0237 del 3 de abril de 2017, a través del cual modificó el manual específico de funciones y competencias laborales y los requisitos para los empleos, y suprimió y creó un cargo de la planta del nivel central de la administración municipal.
Posteriormente, sin estar vigentes los Acuerdos 001 del 26 de enero de 2016, 015 del 29 de julio de 2016 y 047 del 27 de diciembre de 2016, el alcalde municipal de San José de Cúcuta emitió el Decreto 0724 del 19 de julio de 2018, por el cual modificó el manual específico de funciones y competencias laborales y los requisitos para los empleos; además, suprimió y creó un cargo dentro de la planta del nivel central de la administración del municipio.
La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo No. cnsc – 20181000007466 del 4 de diciembre de 2018, mediante el cual convocó a un concurso de méritos para proveer los empleos vacantes del sistema de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, con base en los Acuerdos 001 del 26 de enero de 2016, 015 del 29 de julio de 2016 y 047 del 27 de diciembre de 2016, y los Decretos 0237 del 3 de abril de 2017 y 0724 del 19 de julio de 2018.
Más adelante, el alcalde de San José de Cúcuta expidió el Decreto 0170 del 4 de enero de 2019, por el cual modificó el Decreto 0724 del 19 de julio de 2017 y adicionó algunos requisitos a ciertos cargos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal. No obstante, ya no estaban vigentes los Acuerdos 001 del 26 de enero de 2016, 015 del 29 de julio de 2016 y 047 del 27 de diciembre de 2016.
Con fundamento en el Decreto 0170 del 4 de enero de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió el Acuerdo No. cnsc – 20191000000016 del 9 de enero de 2019, en virtud del cual se corrigió un error formal de digitación en el artículo 11 del Acuerdo No. cnsc – 20181000007466 del 4 de diciembre de 2018. La Secretaría General del municipio de San José de Cúcuta no socializó el manual de funciones y competencias laborales con el personal vinculado a la planta de cargos del nivel central de dicha entidad territorial, con lo cual se desconocieron los artículos 3, numeral 9, y 8, numeral 8, del cpaca.
Por ende, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio inicio a un proceso de selección con base en un acto administrativo (Decreto 0724 de 2018) que no tenía efectos jurídicos, puesto que no fue comunicado ni publicado conforme a las Sentencias C-597 de 1999 y C-646 de 2000. Los Acuerdos No. cnsc – 20181000007466 del 4 de diciembre de 2018 y No. cnsc – 20191000000016 del 9 de enero de 2019 resultan ilegales porque fueron expedidos con base en acuerdos y decretos irregulares.
De igual manera, el «Proceso de Selección No. 826 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte» está viciado de nulidad. A través del Oficio 01-1101-021507-S-2109 del 18 de junio de 2019, la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta le informó al gerente de la convocatoria que, por error involuntario, no se reportaron 42 vacantes de 13 empleos para ser ofertados, con lo cual se desconoce el derecho a la igualdad, en tanto no se ofrecieron para el concurso todos los cargos que se encuentran en vacancia definitiva.
Asimismo, no se dio cumplimiento a la Circular 2016100000057 del 22 de septiembre de 2016, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues no se suministró un reporte veraz y acorde con el manual de funciones y competencias laborales. La Oficina de Control Interno de Gestión de la Alcaldía de San José de Cúcuta, por Oficio 01-101-000695-I-2019 alertó al municipio sobre las irregularidades que se estaban presentando en el proceso de selección, pero se hizo caso omiso a las advertencias.
La Comisión Nacional del Servicio Civil omitió el deber de suspender el concurso de méritos, en razón a las irregularidades, conforme al artículo 12, literal b), de la Ley 909 de 2004. El traslado de la medida cautelar Mediante auto del 29 de abril de 2021, el despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida precautoria, por el término de 5 días, dentro del cual las entidades demandadas guardaron silencio.
Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos i) de los Acuerdos 015 del 29 de julio de 2016 y 047 del 27 de diciembre de 2016, expedidos por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta; ii) de los Decretos 0237 del 3 de abril de 2017, 0724 del 19 de julio de 2018 y 0170 del 4 de enero de 2019, emitidos por el alcalde de San José de Cúcuta; y iii) de los Acuerdos No. cnsc – 20181000007466 del 4 de diciembre de 2018, suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el representante legal del municipio de San José de Cúcuta, y No. cnsc – 20191000000016 del 9 de enero de 2019, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad; ii) facultad de los alcaldes municipales para expedir manuales de funciones y competencias laborales; y iii) solución del caso concreto. La medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad Los artículos 229 a 241 del cpaca regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por su parte, esta corporación aclaró que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».
En tal sentido, se concluyó: Así mismo esta Corporación ha señalado que el cpaca «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». La facultad de los alcaldes municipales para expedir manuales de funciones y competencias laborales De conformidad con el artículo 315, numeral 7, de la Constitución Política, son atribuciones de los alcaldes, entre otras, la siguiente: artículo 315.
Son atribuciones del alcalde: […] 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. […]. En consonancia con la citada norma constitucional, el artículo 91, literal d), numeral 4, de la Ley 136 de 1994, dispone: artículo 91. funciones.
Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: […] d) En relación con la Administración Municipal […] 4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. […]. A su turno, el artículo 313, numeral 6, de la Constitución Política, le asigna a los concejos municipales la siguiente competencia: artículo 313. Corresponde a los concejos: […] 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. […].
Así las cosas, de acuerdo con las normas citadas, los alcaldes municipales tienen competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, así como señalarles funciones especiales. Por su parte, a los concejos municipales les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias.
En punto de la delimitación de las facultades de los alcaldes y los concejos municipales, en relación con la determinación de manuales de funciones y competencias laborales, el Consejo de Estado se ha pronunciado en distintas oportunidades, en los siguientes términos: El artículo 313-6 de, establece como competencia de los Concejos la de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias.
Por su parte, el artículo 315 de estableció como una de las funciones del Alcalde, en el numeral 7º, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y señalarles funciones especiales. Las normas anteriores, radican competencias diferentes en cabeza de los Concejos Municipales y de los Alcaldes. En efecto, a los primeros, les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, mientras que el segundo está facultado para crear, suprimir y fusionar EMPLEOS y señalar sus funciones especiales.
Al otorgar a los Alcaldes, tan específicas funciones, para el ejercicio de las mismas no requiere autorización. Caso contrario, y si así lo decide dicha Corporación, puede otorgar a los Alcaldes facultades pro tempore para el ejercicio de las funciones que le corresponden constitucionalmente. En el presente caso, la creación, supresión o modificación de los empleos de las dependencias, es una función que constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no requería de ser revestido de facultades para ejercerla, como sí las hubiera requerido para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, verbi gratia, suprimir de Hacienda y otorgarle unas funciones diferentes a las que le corresponden.
En ese orden de ideas, los alcaldes municipales están facultados para adoptar, de manera autónoma, los manuales de funciones y competencias laborales de los empleos de las dependencias de las alcaldías correspondientes, de conformidad con los artículos 315, numeral 7, de la Constitución Política, y 91, literal d), numeral 4, de la Ley 136 de 1994.
Por su parte, a los concejos municipales les corresponde definir la estructura de la administración municipal y determinar las funciones de sus dependencias, al tenor del artículo 313, numeral 6, de la Carta Política. Análisis del despacho. El caso concreto Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para denegar la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación: Por medio del Acuerdo No. cnsc – 20181000007466 del 4 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció las reglas del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes del sistema de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de San José de Cúcuta (Norte de Santander).
De la siguiente manera se indicó en el mencionado Acuerdo: Atendiendo lo expuesto, la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en sesión del 04 de diciembre de 2018, aprobó convocar a Concurso abierto de méritos los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía de san josé de cúcuta – norte de santander, siguiendo los parámetros definidos en el presente Acuerdo y con fundamento en el reporte de vacantes realizado por dicha entidad.
Más adelante, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió el Acuerdo No. cnsc – 20191000000016 del 9 de enero de 2019, a través del cual se corrigió un error de digitación en el artículo 11 del Acuerdo No. cnsc – 20181000007466 del 4 de diciembre de 2018. En ese orden de ideas, el despacho considera pertinente resaltar que los cargos ofertados en virtud de los Acuerdos citados corresponden a los de carrea administrativa que se encontraban vacantes en la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.
El despacho observa que el demandante persigue, en el fondo, la suspensión provisional de los actos administrativos por medio de los cuales se dio inicio al proceso de selección para proveer los cargos de carrera vacantes de la planta de personal de la Alcaldía de San José de Cúcuta. Y para llegar a ese punto, el accionante parte del hecho de que los Decretos 0237 del 3 de abril de 2017, 0724 del 19 de julio de 2018 y 0170 del 4 de enero de 2019, suscritos por el alcalde municipal, están viciados de nulidad, puesto que habrían sido expedidos de manera irregular, ya que la habilitación otorgada por el Concejo Municipal, inicialmente en virtud del Acuerdo 001 del 26 de enero de 2016, ya había vencido y/o no fue temporal, sino que se prorrogó en 2 ocasiones por disposición de los Acuerdos 015 del 29 de julio de 2016 y 047 del 27 de diciembre de 2016.
Ahora bien, resulta importante precisar que, de conformidad con los artículos 315, numeral 7, de la Constitución Política, y 91, literal d), numeral 4, de la Ley 136 de 1994, el alcalde municipal de San José de Cúcuta estaba facultado para adoptar, de manera autónoma, el manual de funciones y competencias laborales de los empleos de las dependencias de la Alcaldía de dicha entidad territorial.
Sobre el particular, de manera reciente, esta corporación precisó lo siguiente: De esta manera, el alcalde es quien tiene la competencia para señalar las funciones especiales de los empleos de las dependencias municipales a través de su manual específico de funciones, sin necesidad de contar con autorización para tales efectos por parte del concejo municipal, pues, conforme con lo previsto en el numeral 6.° del artículo 313 superior, las atribuciones de estas corporaciones frente a este tema se circunscriben a definir «la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias».
En esa ilación, se entiende que a los concejos municipales les corresponde establecer, a partir de los fines y las funciones que debe satisfacer la administración municipal, las diferentes entidades que la integrarán y, al interior de estas, las áreas, departamentos, secretarías, dependencias u oficinas que, por medio de la coordinación armónica, deben alcanzar los objetivos propios de cada organismo.
En desarrollo de dicha labor, los concejos deben identificar de manera general las actividades que corresponde ejercer a cada una de las dependencias de la administración municipal, pues no de otra forma podrían cumplir con el mandato constitucional de diseñar su estructura. Sin embargo, ello no significa que estas corporaciones públicas tengan la competencia exclusiva para definir las funciones de los empleos que integran la planta de personal de todos los organismos que conforman la administración pública, toda vez que, como ya se dijo, por disposición del numeral 7.° del artículo 315 de la Constitución, será el mandatario local quien, como máxima autoridad ejecutiva del nivel municipal o distrital, expida el manual en el que se defina el contenido funcional de los empleos de todas las dependencias que componen la entidad, sin que para ejercer dicha atribución deba contar con autorización alguna ni con un acto de delegación pues se trata de una función propia, norma que es desarrollada en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 («Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública»), que establece que el jefe de la entidad es quien tiene la competencia para expedir el manual específico de funciones, y que es aplicable a las entidades territoriales en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.2.2.1.1 ibidem.
Así las cosas, con independencia de que la habilitación conferida por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta haya sido temporal o no, o hubiera estado vencida o no, lo cierto es que el alcalde municipal poseía la competencia para definir el manual de funciones y competencias laborales de los empleos que fueron ofertados en el concurso de méritos desarrollado con base en los Acuerdos No. cnsc – 20181000007466 del 4 de diciembre de 2018 y No. cnsc – 20191000000016 del 9 de enero de 2019, esto es, los que de carrera administrativa que se encontraban vacantes dentro de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.
Por lo anterior, en esta etapa preliminar del proceso, el despacho estima que existen razones para no decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos a) de los Decretos 0237 del 3 de abril de 2017, 0724 del 19 de julio de 2018 y 0170 del 4 de enero de 2019, puesto que el alcalde municipal de San José de Cúcuta tenía competencia para determinar el manual de funciones y competencias laborales de los empleos de la Alcaldía Municipal; b) de los Acuerdos No. cnsc – 20181000007466 del 4 de diciembre de 2018 y No. cnsc – 20191000000016 del 9 de enero de 2019, porque, según se expuso, se ofertaron empleos de carrera administrativa que se encontraban vacantes en la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, con base en un manual de funciones y competencias laborales que, en principio, fue expedido por quien tenía la competencia para hacerlo; c) de los Acuerdos 015 del 29 de julio de 2016 y 047 del 27 de diciembre de 2016, en tanto habilitaron al alcalde municipal para ejercer una facultad que, prima facie, el ordenamiento superior ya había radicado en este último.
Respecto del argumento según el cual se habría vulnerado el derecho a la igualdad porque no se reportaron todos los empleos vacantes de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, el despacho se limitará a precisar que nada obsta para que tales cargos sean ofrecidos a través de un concurso abierto de méritos, en tanto sean de carrera administrativa y se encuentren vacantes.
Es decir, tal inconformidad no comporta un obstáculo profundo, insuperable o sustancial que demande la suspensión del proceso de selección actual. En ese sentido, aunque el reproche planteado por el accionante pudiere originar otro tipo de actuaciones administrativas, principalmente entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y quien debe realizar el reporte de los empleos de carrera vacantes, según el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, de tal evento no se desprende irremediablemente una violación del derecho a la igualdad ni la necesidad de suspender el desarrollo de un proceso de selección para el que se han aunado esfuerzos económicos, logísticos, jurídicos, etc., y en medio del cual se encuentra el esfuerzo de los concursantes, además del interés público en que el ingreso a los cargos de carrera se realice según el mérito, tal como lo establecen los artículos 125, inciso 3, de la Constitución Política, y 28, literal a), de la Ley 909 de 2004.
Finalmente, respecto de la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos que fijaron las reglas del concurso de méritos, teniendo en cuenta que el manual de funciones y competencias laborales se habría expedido con vulneración de las reglas de publicación, el despacho considera suficiente aclarar que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, la publicidad de los actos administrativos de carácter general no atañe a la validez de estos, sino a la eficacia. En consecuencia, la eventual falta de publicación o comunicación del Decreto 0724 del 19 de julio de 2018, como lo afirmó el actor, no representa, por sí solo, un motivo para invalidar dicho acto ni los Acuerdos de convocatoria del proceso de selección. Con fundamento en las razones esbozadas, y sin que ello implique prejuzgamiento, se denegará la solicitud de suspensión provisional i) de los Acuerdos 015 del 29 de julio de 2016 y 047 del 27 de diciembre de 2016, expedidos por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta; ii) de los Decretos 0237 del 3 de abril de 2017, 0724 del 19 de julio de 2018 y 0170 del 4 de enero de 2019, emitidos por el alcalde de San José de Cúcuta; y iii) de los Acuerdos No. cnsc – 20181000007466 del 4 de diciembre de 2018, suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el representante legal del municipio de San José de Cúcuta, y No. cnsc – 20191000000016 del 9 de enero de 2019, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Denegar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos i) de los Acuerdos 015 del 29 de julio de 2016 y 047 del 27 de diciembre de 2016, expedidos por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta; ii) de los Decretos 0237 del 3 de abril de 2017, 0724 del 19 de julio de 2018 y 0170 del 4 de enero de 2019, emitidos por el alcalde de San José de Cúcuta; y iii) de los Acuerdos No. cnsc – 20181000007466 del 4 de diciembre de 2018, suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el representante legal del municipio de San José de Cúcuta, y No. cnsc – 20191000000016 del 9 de enero de 2019, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar el presente cuaderno al expediente principal. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.