Micelio
50001233300020130040201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-15

Radicación interna: 3544-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jorge Hernando Forero Suaterna·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00402-01 (3544-2021) Demandante: Jorge Hernando Forero Suaterna CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2013-00402-01 (3544-2021) Demandante: JORGE HERNANDO FORERO SUATERNA Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Temas: Reliquidación pensión de vejez beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Decreto 546 de 1971. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Jorge Hernando Forero Suaterna en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 44447 del 21 de septiembre de 2007, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar al señor Jorge Hernando Forero Suaterna, su pensión de vejez, en aplicación a la Ley 100 de 1993 y en desconocimiento del régimen especial del que era beneficiario, contemplado en el artículo del Decreto 546 de 1971; ii) Resolución UGM 007176 del 8 de septiembre de 2011, mediante la cual se ordenó reliquidar la prestación, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pero sin que se aplicara el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios y; iii) Resolución RDP 040321 del 30 de agosto de 2013, a través de la cual se negó la solicitud de revocatoria directa presentado en contra del anterior acto administrativo. 2.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a UGPP a: i) declarar que el señor 1 En adelante UGPP. 2 Folios 34 a 36. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00402-01 (3544-2021) Demandante: Jorge Hernando Forero Suaterna Forero Suaterna es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) reliquidar y pagar a favor del demandante su pensión de vejez a partir del 1.° de mayo de 2013, fecha en la que adquirió su derecho pensional, con la asignación más elevada durante el último año laborado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con los factores salariales contemplado en el Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo indicado en la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación y el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978; iii) pagar las mesadas retroactivas, debidamente indexadas, las primas y demás bonificaciones, junto con los reajustes año por año, con base en el IPC, desde el 1.° de mayo de 2013; iv) cancelar los intereses moratorios desde el 1.° de mayo de 2013, hasta cuando se verifique el reconocimiento y pago de la prestación; y v) a dar cumplimiento al fallo dentro de los términos fijados por la ley, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes3 1. El señor Jorge Hernando Forero Suaterna es beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y superaba los 15 años cotizados. 2. El demandante nació el 21 de diciembre de 1946, cumplió los 55 años de edad el 21 de diciembre de 2001 y laboró por más de 31 años al servicio de la Rama Jurisdiccional, por lo que le es aplicable el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes y complementarias. 3.

El 15 de marzo de 2005, el libelista radicó solicitud de pensión, prestación que le fue reconocida mediante la Resolución 44447 del 21 de septiembre de 2007. La entidad demandada aplicó lo consagrado en la Ley 100 de 1993. 4. Mediante la Resolución UGM 007176 del 8 de septiembre de 2011, le fue reliquidada la prestación pensional en cuantía de $4.528.897, efectiva a partir del 2 de enero de 2011, sin tener en cuenta la asignación más elevada durante el último año de servicios y los factores establecidos en la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. 5.

El 26 de agosto de 2013, solicitó la revocatoria directa de la Resolución UGM 007176 de 2011, solicitud que le fue negada por la UGPP, a través de la Resolución RDP 040321 del 30 de agosto de 2013, bajo el argumento que los certificados salariales aportados en los años 2012 a 2013 lo fueron en copia simple y por lo tanto carecen de valor probatorio a la luz del artículo 2454 del C.P.C. 6.

Refirió que por Resolución 009 del 6 de febrero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, le aceptó la renuncia al cargo de Juez Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a partir del 30 de abril de 2013 y con efectos fiscales a partir del 1.° mayo de esa anualidad. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta 3 Folios 37 a 39. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00402-01 (3544-2021) Demandante: Jorge Hernando Forero Suaterna etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fecha de la audiencia inicial: 27 de septiembre de 20174. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La UGPP en la contestación de la demanda propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, que se encuentra consagrado en el artículo 100 numeral 4 del CGP. […] Para resolver el Despacho considera: En cuanto a la solicitud elevada por la entidad accionada, para que se tenga como litisconsorte necesario a la Nación – Rama Judicial, manifiesta este Tribunal que conforme a lo establecido ene l artículo 61 del Código General del Proceso, hay lugar a esta figura cuando el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible de mérito sin la comparecencia de las personas que sea sujetaos de tales relaciones o que intervinieron en dicho actos, esto es, cuando resulte la imprescriptible que comparezcan al litigio todos y cada uno de esos sujetos, pues cualquier decisión que se adopte generará perjuicios o beneficios a todos. […] En el presente caso, no se observa que la Nación -Rama Judicial, tenga tal calidad, como quiera que el acto administrativo del que se realiza el análisis de legalidad fue proferido por entidad diferente, la extinta CAJANAL (hoy UGPP), y la decisión que se adopta en este caso, no genera directamente efectos adversos o benéficos a aquella, por lo que puede aportarse válidamente aún sin su presencia procesal.

Sin embargo, cabe precisar que en éste proceso, a través de auto del 6 de marzo de 2015, se admitió el llamamiento en garantías de la Nación – Rama Judicial (folios 166 y 167, C1), en virtud de lo cual ha tenido la oportunidad de comparecer y ejercer las acciones procesales que ha estimado necesarias en defensa de sus intereses, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, lo mismo que de los argumentos esbozados por la entidad accionada en su contestación. Por lo anterior, no se declarar probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario […].» (Negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Consiste en determinar, en primer lugar, si el demandante tiene derecho a que la UGPP, le reliquide la pensión de vejez con el 75% de la asignación básica más alta devengada en el 4 Folios 193 a 200. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00402-01 (3544-2021) Demandante: Jorge Hernando Forero Suaterna último año de servicios conforme llo señala el Decreto 546 de 1971 en su artículo 6, y teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el mismo lapso, estatuidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978.

Definido lo anterior de manera positiva, en segundo lugar, se debe establecer si la “Nación- Rama Judicial debe ser condenada en calidad de llamada en garantía. Establecer todos los procedimientos elevados por el demandante como restablecimiento del derecho […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA El a quo profirió sentencia el 13 de mayo de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, desarrolló el régimen de transición pensional y su aplicabilidad a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

Seguido de ello, precisó que, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, se sentaron los parámetros jurisprudenciales para la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, estén cobijados por el Decreto 546 de 1971.

En tal sentido, sostuvo que el período y los factores que determinan el IBL son aquellos previstos en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 y los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º; 1.º del Decreto 610 de 1998; 1.º el Decreto 1102 de 2012; 1.º del Decreto 2460 de 2006; 1.º del Decreto 3900 de 2008; y 1.º del Decreto 383 de 2013.

Al abordar el análisis del caso concreto y tras efectuar la valoración probatoria de los elementos de juicio allegados al expediente, el tribunal, no solo por observar los requisitos para ello, sino porque es un hecho aceptado por las partes, concluyó que el demandante era beneficiario del régimen transición y debía atenderse al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el contemplado en el Decreto 546 de 1971, en razón a su vinculación con la Rama Judicial.

Así mismo, el a quo al contrastar el régimen aplicable al demandante, con el aplicado por la entidad demandada en los actos administrativos demandados, advirtió que la prestación pensional le fue liquidada con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75% sobre el IBL conformado por la asignación básica más elevada devengada en el último año de servicio, es decir, con un IBL que no le corresponde al régimen al cual se encuentra sujeta la prestación, de conformidad con la referida sentencia de unificación, aunado a que no se tuvo en cuenta los tiempos laborados por el señor Forero Suaterna con posterioridad al reconocimiento pensional, pues el período liquidado correspondió a 11 de octubre de 2009 y el 1.° de enero de 2011, cuando laboró hasta el 30 de abril de 2013.

Al respecto, destacó que las pretensiones de la demanda están encaminadas a la reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales y teniendo en cuenta la asignación más alta devengada durante el último año de servicios, sin que de ello se derive expresa y claramente que reclame la reliquidación por retiro definitivo o por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00402-01 (3544-2021) Demandante: Jorge Hernando Forero Suaterna inclusión de nuevos tiempos de servicio.

En ese sentido, señaló que si bien le sería procedente la reliquidación de la prestación por retiro definitivo del servicio, lo cierto es que en el evento de ordenarse, lo sería con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 8 años, por ser el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales sobre los cuales hubiere efectuado los aportes al Sistema de Pensiones y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º; 1.º del Decreto 610 de 1998; 1.º el Decreto 1102 de 2012; 1.º del Decreto 2460 de 2006; 1.º del Decreto 3900 de 2008; y 1.º del Decreto 383 de 2013.

Por tal motivo, resolvió no hacer pronunciamiento alguno, pues ello implicaría una desmejora en la situación pensional del libelista. Bajo tal entendimiento, pasó a verificar los factores salariales incluidos en la liquidación pensional para concluir que la Resolución UGM 07176 del 8 de septiembre de 2011, tuvo en cuenta como factores salariales la asignación básica mes, bonificación actividad judicial, incremento 2.5%, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicio, prima especial de servicios, información que fue cotejada con los certificados de factores salariales aportados por la entidad demandada con los antecedentes administrativos y los arrimados al plenario y en consecuencia, indicó que no hay lugar a incluir ningún otro factor, por cuanto estos fueron los devengados durante el período a liquidar y se tuvieron en cuenta.

Adicionalmente, advirtió que algunos de los factores incluidos no debieron tenerse en cuenta, por no estar contemplados en el Decreto 1158 de 1994, ni en las normas que crearon factores salariales a favor de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Empero, no dispuso ningún ordenamiento, en atención a que esta situación no es objeto de debate y no puede entrar a afectar el derecho ya reconocido al demandante.

Aclaró que, en gracia de discusión, de ordenar la reliquidación en la forma prevista en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se incluyeran los factores salariales como la bonificación por servicios percibida en los años 2007 a 2009 y la prima de productividad devengada en los años 2006 y 2008, resultaría menos favorable para el demandante que la liquidación que actualmente rige su mesada pensional.

Como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que el fallo impugnado desconoció lo normado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 que señala que la pensión debe reconocerse con los elementos del régimen anterior: a) 50 años si es mujer o 55 años si es hombre, b) 20 años de servicio continuo o discontinuo anterior o posterior a la vigencia de dicho decreto y c) que de los 20 años de servicios, por lo menos 10 lo sean exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público.

En ese entendido expuso que el a quo vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social en conexidad con el principio de favorabilidad y la buena fe, derechos que pretende se restablezca en razón de la presente impugnación, pues al ser beneficiario del régimen de transición, debiendo aplicarse en su integridad el régimen especial (Decreto 546 de 1971) con la inclusión de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00402-01 (3544-2021) Demandante: Jorge Hernando Forero Suaterna todos los factores salariales devengados en el último año laborado.

Finalmente, y luego de hacer un recuento de las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, insistió en su calidad de beneficiario del régimen de transición y que como tal, le debe ser reconocida y pagada su pensión conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y los factores salariales establecidos en el Decreto 717 de 1978.

INTERVENCIÓN DE LA ANDJE5 En defensa de los intereses litigiosos de la Nación con el objetivo de solicitar se profiera sentencia anticipada que niegue las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, expediente 2012-00143, en la que claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En atención a lo dispuesto en el numeral 5. del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y conforme a la constancia secretarial del 11 de febrero de 2022 de la actuación, no habiendo sido necesario el decreto de pruebas, se prescindió del traslado para alegar de conclusión. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De acuerdo con los razonamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandante, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a: ¿El señor Jorge Hernando Forero Suaterna tiene derecho a que su pensión de vejez se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 y la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público del Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 5 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 10.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00402-01 (3544-2021) Demandante: Jorge Hernando Forero Suaterna de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 En principio, el Consejo de Estado en su jurisprudencia consideró que la pensión especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público consagrado en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, con base en los factores a que alude el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

Posteriormente, en atención a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20106 esta Sección determinó que el régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, debía operar bajo el principio de inescindibilidad normativa y, en consecuencia, la noción de «monto» e «ingreso base de liquidación» constituían una unidad conceptual; así mismo, que los factores que lo integraban eran meramente enunciativos y no taxativos; y que el descuento por aportes se debía ordenar cuando no se hubiere efectuado para mantener el equilibrio en las finanzas públicas pensionales.

La anterior posición varío después de la expedición de la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 28 de agosto de 20187, que unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.

En cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Ello conllevó a que para la determinación del IBL deba observarse lo previsto en el régimen general de pensiones, esto es, al Decreto 1158 de 1994, que reglamentó de manera específica los factores salariales que determinan la base de cotización al sistema general de pensiones de los servidores públicos.

Sin embargo, y a pesar de que la anterior providencia es una regla de interpretación vinculante, esta no se ocupó de definir si el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 también hacía parte del régimen de transición para quienes se hubieren pensionado con los requisitos establecidos por el Decreto 546 de 1971, ni hizo alusión a los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar su pensión 6 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010. Radicación: 0112-2009. Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Cajanal. Magistrado ponente: Víctor Hernán Alvarado Ardila. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00402-01 (3544-2021) Demandante: Jorge Hernando Forero Suaterna de jubilación. Fue así como, mediante de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020,8 la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el ánimo de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a la aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), estableció las siguientes reglas: Beneficiarios del régimen especial pensional del Decreto 546 de 1971 «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;9 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» Condiciones para la causación del derecho «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Factores salariales computables en el IBL «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;10 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» En lo que atañe a qué asuntos son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-201 del 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). 9 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 10 Artículo 1.°.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00402-01 (3544-2021) Demandante: Jorge Hernando Forero Suaterna Sobre el asunto sometido a discusión De conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario, el señor Jorge Hernando Forero Suaterna nació el 21 de diciembre de 194611 y prestó sus servicios a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio12 como se describe a continuación: CARGO DESDE HASTA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 15/07/1971 18/12/2009 JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACIAS 03/02/2010 11/02/2010 JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 19/03/2010 30/04/2013 • De los actos administrativos demandados y relevantes Tal y como se desprende de la Resolución 44447 del 21 de septiembre de 2007, al señor Jorge Hernando Forero Suaterna le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de vejez, supeditada al retiro definitivo del servicio, para lo cual Cajanal EICE tuvo en cuenta lo siguiente: • El demandante nació el 21 de diciembre de 1946. • Adquirió el derecho a la pensión el 21 de diciembre de 2001. • Es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al señalar que «[…] en aplicación del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetó tres requisitos como son el tiempo de servicio, la edad y el monto del régimen anterior vigente; se estableció que en presente caso se aplicará el Decreto 546 de 1971 […].» • «[…] la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de junio de 1995 y el 30 de mayo de 2015». • Los factores que se tuvieron en cuenta en la liquidación lo fueron: asignación básica, prima de antigüedad, gastos de representación, prima especial, incremento salario, bonificación por servicios prestados.

Obra en el plenario Resolución UGM 007176 del 8 de septiembre de 201113, por medio del cual Cajanal EICE ordenó reliquidar la pensión, a partir del 2 de enero de 2011, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio y para ello se tuvo en cuenta para reliquidar el IBL «[…] lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación básica mensual más elevada en el último año de servicios, entre el 11 de octubre de 2009 y el 1 de enero de 2011.[…].» conforme con lo anterior tuvo en cuenta como factores salariales: AÑO FACTOR 2010 ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL 2010 BONIFICIAÓN GESTIÓN JUDICIAL 2010 INCREMENTO 2.5% 2010 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 2010 PRIMA DE NAVIDAD 2010 PRIMA DE SERVICIOS 2010 PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS 11 Según copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 33. 12 Según Formato No. 1 Certificado de Información Laboral visible a folio 235. 13 Folios 7 a 10.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00402-01 (3544-2021) Demandante: Jorge Hernando Forero Suaterna Adicionalmente se cuenta con la Resolución RDP 040321 del 30 de agosto de 201314, por la cual la UGPP negó la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el anterior acto administrativo, bajo el argumento de que si bien le aplica una reliquidación de su pensión por retiro del servicios, precisó « […] que los certificados de factores salariales aportados por el interesado para el año 2011 a 2012 no estan completos, pues no están certificados factores salariales para todos los meses y factores salariales de los años 2012 a 2013 se encuentran en copia simple, por lo cual a la luz del artículo 254 del CPC carecen de valor probatorio y no pueden ser tenido en cuenta.[…]».

También, obra Resolución 009 del 6 de febrero de 201315, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aceptó la renuncia a partir del 30 de abril del mismo año, al cargo de Juez Segundo Adjunto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que desempeñaba el señor Forero Suaterna, la cual causa efectos a partir del 1.° de mayo de 2013.

Análisis de la Sala De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 Conforme a la información aportada al plenario se concluye que: • Al 1.º de abril de 1994 el demandante contaba con más de 47 años de edad y más de 22 años de servicio. • Acumuló más de 41 años de servicios los cuales, en su totalidad fueron laborados en la Rama Jurisdiccional. • Cumplió 55 años de edad el 21 de diciembre de 2001. • Cumplió 20 años de servicios en el sector público el 15 de julio de 1991. • Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Rama Jurisdiccional el 15 de julio de 1981.

Así, el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el 21 de diciembre de 2001 (por cumplimiento de la edad) adquirió el estatus pensional bajo las normas del Decreto 546 de 1971, pues reunió la totalidad de los requisitos en él exigidos. Del ingreso base de liquidación De la relación probatoria previamente efectuada se concluye que el señor Jorge Hernando Forero Suaterna tenía derecho a que su pensión fuera reconocida bajo las reglas señaladas en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, esto es, 7 años y 8 meses.

En el presente asunto se advierte que, aun cuando el demandante le asistía el derecho a la liquidación de su pensión con el promedio de los salarios devengados durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho pensional (7 años y 8 meses), Cajanal EICE, hoy UGPP, reconoció, reliquidó y ordenó el pago de la prestación, con el cálculo efectuado sobre la base del último año de servicios, entre el 11 de octubre de 2009 y el 14 Folios 22 a 23 vto. 15 Folios 26 y 26 A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00402-01 (3544-2021) Demandante: Jorge Hernando Forero Suaterna 1.° de enero de 2011.

Así, en el presente asunto se advierte entonces, que el período liquidado no corresponde al último año de servicios del demandante si se tiene en cuenta que laboró hasta el 30 de abril de 2013 y que la liquidación del IBL efectuada por la entidad demandada no se encuentra conforme las reglas definidas por el régimen de transición y la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, pues según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidar las pensiones que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE.

Sin embargo, la sentencia de primera instancia solo fue impugnada por la parte demandante y, por lo tanto, en virtud del principio de la no reformatio in peius, no puede esta Corporación agravar la condición del demandante en su calidad de apelante único, al disponer reliquidar su pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante los 7 años y 8 meses que le hacían falta para adquirir el derecho a la prestación, cuya liquidación efectiva se realiza al momento de acreditar el retiro definitivo del servicio.

Lo anterior por cuanto, además, la situación descrita no fue puesta a consideración de esta instancia judicial en los términos en que hubiesen implicado un pronunciamiento, que resultara favorable a tal pretensión. Bajo esas consideraciones, exclusivamente, se concluirá que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho en lo que toca al periodo a verificar en el ingreso base de liquidación. De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;16 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

Cabe indicar que, toda vez que el periodo respecto del cual correspondería revisar los factores salariales a tener en cuenta para la determinación del Ingreso Base de Liquidación, permanece incólume en razón al principio de la no reformatio in peius previamente referenciado, el tiempo que habrá de verificarse es entre el 11 de octubre de 2009 y el 1.° de enero de 2011.

En ese orden de ideas, y de acuerdo con el listado histórico de devengado obrante en el en el cuaderno de anexos, de fecha 14 de julio de 2020 por la Rama Judicial del Poder Público17 y en los certificados anexos al expediente administrativo de fechas 27 de enero de 2011 y 16 de febrero de 201, el demandante devengó los siguientes emolumentos: ➢ Sueldo básico ➢ Prima de antigüedad 16 Artículo 1.° 17 Folios 97 a 104 C. de anexos.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00402-01 (3544-2021) Demandante: Jorge Hernando Forero Suaterna ➢ Prima especial de servicios ➢ Incremento del 2.5% ➢ Prima de servicios ➢ Prima de navidad ➢ Bonificación por servicios ➢ Bonificación por actividad judicial (hoy bonificación por compensación) ➢ Serv.

Pers. Autorizados por la ley En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por el demandante y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: Factores devengados entre el 11 de octubre de 2009 y el 1.° de enero de 2011 Factores liquidados en la Resolución UGM 007176 del 8 de septiembre de 2011 Factores Decreto 1158 de 1994 y demás normas especiales para la Rama Judicial Sueldo básico Asignación básica Asignación básica mensual Gastos de Representación Gastos de representación Bonificación por servicios Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios prestados Bonificación gestión judicial Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012) Prima especial servicios Prima especial servicios Prima especial (artículo 14 Ley 4 de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996) Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Prima técnica, cuando sea factor de salario Remuneración por trabajo dominical o festivo Prima de productividad (Decreto 2460 de 2006) Bonificación por actividad judicial Bonificación por actividad judicial (Decreto 3900 de 2008) Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) Prima de antigüedad Prima de antigüedad Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario Prima de vacaciones Prima de navidad Prima de navidad Prima de servicios Prima de servicios Incremento del 2.5% Incremento del 2.5% Serv.

Pers. Autorizados por la ley De la relación expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución UGM 007176 del 8 de septiembre de 2011 que reliquidó la prestación pensional al demandante tuvo en cuenta los emolumentos devengados entre el 11 de octubre de 2009 y el 1.° de enero de 2011, contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas especiales para la Rama Judicial e incluyó las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, aun cuando los mismos no debían formar parte de la determinación del IBL.

Sin embargo, a pesar de que al demandante no le asistía el derecho a que su prestación se le incluyeran 3 factores que no debían tenerse en cuenta de conformidad con las normas aplicables y las reglas jurisprudenciales de unificación, el acto administrativo que resolvió su situación pensional así lo dispuso, de manera que no le es dable a esta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00402-01 (3544-2021) Demandante: Jorge Hernando Forero Suaterna Subsección desconocer o revertir la condición más beneficiosa de la que goza el demandante; máxime cuando la materia de debate de este proceso no consiste en excluir los factores de más, sino de incluir aquellos que no fueron tenidos en cuenta al momento de recocerle su situación pensional, como lo es la bonificación por actividad judicial y que es factor computable con la pensión como se expuso en precedencia. Empero, como el libelista no acreditó en el expediente haber cotizado sobre el mismo, la Subsección considera que no es procedente incluir factores diferentes a los ya liquidados, pues si bien es cierto devengó la bonificación por actividad judicial, no demostró que sobre el mismo se hubieren realizado las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

En conclusión: Habrá de confirmarse la sentencia impugnada, toda vez que no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez con el salario más alto devengado en el último año de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto es el 75% de los salarios o rentas cotizados en en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas especiales para la Rama Judicial.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, y por no prosperar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201618, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor Jorge Hernando 18 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00402-01 (3544-2021) Demandante: Jorge Hernando Forero Suaterna Forero Suaterna contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente