Radicado n.º 25000–23–41–000–2024–00288–01 Demandante: Leonardo Fabio Cabezas Montaño Demandada: Agencia Nacional de Minería 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 25000–23–41–000–2024–00288–01 Demandante: Leonardo Fabio Cabezas Montaño Demandada: Agencia Nacional de Minería Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Lo anterior, lo realizó de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del CPACA y en atención a las siguientes razones: La Sala tomó la decisión de 1) confirmar la Sentencia de 6 de marzo de 2024 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones dirigidas al obedecimiento de los artículos 258, 261, 263, 278, 332 y 333 de la Ley 685 de 2001, 4 y 15 del Decreto 4134 de 2011, 7 y 8 de la Resolución 206 de 2013 y 2) rechazar la demanda respecto del artículo 279 de la Ley 685 de 2001 por no encontrar acreditado el requisito de constitución en renuencia. El motivo de mi disenso se concreta en cuanto al primer punto, pues se confirmó lo decidido por el a quo, porque no hay «carga argumentativa en la impugnación».
No obstante, en la decisión de 23 de mayo de este año, la Sala indicó lo siguiente: […] El accionante trae como argumentos en su escrito de impugnación dos puntos. El primero versa sobre la omisión que a su juicio cometió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C de analizar el artículo 279 del Código de Minas, el cual contiene una obligación expresa y «exigible», como lo es la celebración del contrato de concesión minera dentro de los 10 días siguientes a haber resuelto las oposiciones e intervenciones de terceros.
Por otra parte, reitera que este es el único medio de control que tiene a su disposición para solicitar el obedecimiento del artículo mencionado y, por ende, la celebración del contrato. […] No obstante, adicionalmente, revisado el escrito de la impugnación en SAMAI, se observa que el actor no solo se limitó a dichos puntos, pues también manifestó que «podemos colegir sin el mayor esfuerzo de que se cumplen con todos los postulados, tanto sustanciales como formales, para que proceda la acción de cumplimiento. […] Se solicita […] que REVOQUE el fallo de primera instancia y conceda, de manera íntegra, las pretensiones de la demanda» [se destaca].
Es decir, la impugnación no solo se limitó a los dos puntos expuestos en la decisión de segunda instancia, pues, además, el recurrente insistió en que se Radicado n.º 25000–23–41–000–2024–00288–01 Demandante: Leonardo Fabio Cabezas Montaño Demandada: Agencia Nacional de Minería 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe ordenar el obedecimiento de los mandatos imperativos e inobjetables que considera se derivan de todas las disposiciones que exigió a la Administración. Como se observa, los reparos de la argumentación estaban dirigidos al fondo del asunto, pues, el señor Cabezas Montaño se remitió «de manera íntegra» a las pretensiones de la demanda, expresión que implicaba que el juez de segunda instancia abordara el estudio de la argumentación expuesta en la demanda, esto es, frente a los artículos 258, 261, 263, 278, 332 y 333 de la Ley 685 de 2001, 4 y 15 del Decreto 4134 de 2011, 7 y 8 de la Resolución 206 de 2013.
En todo caso, no sobra recordar que, sobre la ausencia de carga en la argumentación de la impugnación, conforme con las previsiones del artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Sección1 explicó lo siguiente: […] 2.2. Ausencia de carga argumentativa en la impugnación 22. En anteriores oportunidades, esta Sala de Sección se ha inclinado por la tesis consistente en que la impugnación que persiga controvertir la decisión de primer grado debe contener por lo menos un argumento de inconformidad que le permita al ad quem abordar nuevamente el estudio zanjado en primera instancia[2]. 23.
Ahora bien, si en estricto sentido se acude a la norma que regula las acciones de cumplimiento se extrae que la tesis expuesta en el párrafo anterior y que acoge esta Sección, se acompasa con la voluntad del legislador. Esto se evidencia del tenor literal del artículo 27 que dispone que “el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”. 24.
Es decir que la razón primordial que conlleva a que esta Sección elija esa postura se funda en el contenido de la norma que regula la acción constitucional. Lo anterior no implica que la impugnación de la acción de cumplimiento se someta a tecnicismos o exigencias adicionales. 25. En este sentido, acatar lo dispuesto en la ley implica que es necesario que la impugnación contenga una argumentación mínima.
Por tanto, la ausencia de los reproches contra el fallo de primera instancia impide que el juez de alzada trámite la acción de cumplimiento. Lo anterior, se insiste, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997. […] [se destaca]. De acuerdo con lo expuesto, en la sentencia de segunda instancia, así como lo evidenciado por el suscrito a partir del texto de la impugnación del señor Leonardo Fabio Cabezas Montaño, el escrito de alzada sí contiene una carga argumentativa mínima —más de dos puntos de inconformidad con lo decidido, inclusive—.
Por tanto, no podía confirmarse lo decidido por el a quo, decisión que, por demás, conllevó a que la Sala se sustrajera injustificadamente de 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 26 de enero de 2023, radicación n.º 76001–23–33–000– 2022–00957–01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 Cita original de la sentencia citada: «Al respecto puede consultarse, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2017, Rad.
N.º 11001-33-42- 053-2017-00286- 01». Radicado n.º 25000–23–41–000–2024–00288–01 Demandante: Leonardo Fabio Cabezas Montaño Demandada: Agencia Nacional de Minería 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abordar el estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción: normas vigentes, subsidiariedad, gasto, etc. y, en caso de haberlos encontrado satisfechos, también, de analizar la negativa de las pretensiones en cuanto al obedecimiento de los artículos 258, 261, 263, 278, 332 y 333 de la Ley 685 de 2001, así como de los artículos 4 y 15 del Decreto 4134 de 2011 y los 7 y 8 de la Resolución 206 de 2013.
Así las cosas, como no se estudió la impugnación, se desconoció la competencia del juez de cumplimiento de segunda instancia, asunto que fue claramente establecido por el legislador a través de normas de orden público, de obligatoria observancia para cualquier procedimiento, así como la postura pacifica de esta Sección. En otras palabras, no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 27 de Ley 393 de 1997, se transgredió el derecho al debido proceso, de defensa, contradicción y a la tutela judicial efectiva del accionante, al someter a tecnicismos y exigencias adicionales la impugnación que presentó y, por contera, se desatendieron los principios, alcance y finalidad de las previsiones de los artículos 29 y 87 constitucional, la propia Ley 393 de 1997 y el CPACA.
En suma, respetuosamente, las anteriores razones fueron las que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx