Micelio
11001031500020220037401Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-05-04

Radicación interna: 3893 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ulincer Rengifo Adrada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 00374 01 Demandante: Ulincer Rengifo Adrada Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. No se configura el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó el amparo deprecado. 1. Antecedentes 1.1.

La solicitud de tutela El señor Ulincer Rengifo Adrada, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 13 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual confirmó la del 26 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01 Demandante: Ulincer Rengifo Adrada 15.1. Primera: Amparar los derechos fundamentales al señor ULINCER RENGIFO ADRADA Y OTROS consagrados en la Constitución Política, entre otros el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación al principio de justicia material, prevalencia del derecho sustancial y exceso de ritual manifiesto en actuación judicial dando lugar al defecto fáctico por vía de hecho. 15.2.

Dejar sin efectos la sentencia del trece de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en el marco del medio de control de reparación directa, adelantado contra la Nación: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), notificado el julio 20 de 2021 y ejecutoriada en julio 18 [de la] misma anualidad, con radicación N° 41-001-33-33-002-2013-00157-01. 15.3.

Tercera: En su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia proferida en septiembre 29 de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, radicación N° 41-001-33-33-002-2013-00157-00, objeto de revocatoria por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señaló los siguientes: i) Con su grupo familiar y en uso del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños morales, materiales y a la vida de relación, que les causó la privación injusta de la libertad de la que fue objeto desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2005, en la Cárcel de Neiva. ii) El 20 de diciembre de 2005, se le concedió detención domiciliaria bajo la vigilancia del Establecimiento Carcelario de Popayán, y el 21 de diciembre de 2007, le fue otorgada libertad provisional por vencimiento de términos, es decir, que permaneció injustamente privado de la libertad durante treinta y seis meses y veinticinco días. iii) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva dictó sentencia dentro del proceso con radicación 41001 33 33 002 2013 00157 00 en la que accedió a sus pretensiones.

Contra esa decisión las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01 Demandante: Ulincer Rengifo Adrada iv) Mediante fallo del 13 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo de primera instancia argumentando situaciones no reales ni objetivas al interior del proceso y solo tuvo en cuenta lo aportado por la Fiscalía General de la Nación. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la sentencia acusada se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el principio de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, así mismo, se incurrió en defecto fáctico por vía de hecho, por las siguientes razones: i) No es cierta la afirmación del Tribunal en el sentido de que existe una prueba incriminatoria directa en su contra y el uso de su teléfono en actividades al margen de la ley, por ello es necesario revisar con detalle el informe técnico a que se alude en la decisión objeto de censura. ii) El Tribunal consideró que la medida de aseguramiento era razonable. iii) Contrario a lo que estimó el demandado los informes de inteligencia y/o policiales no son prueba en el proceso penal, son meros orientadores de la investigación. iv) No fue individualizado como secuestrador como lo estimó el Tribunal basado en el Informe 3590 del 16 de noviembre de 2004 e incurrió en un yerro fáctico al validar las alegaciones de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a su presunta participación en distintos secuestros, cuando si bien se le hicieron cargos por esa conducta, al resolver la situación jurídica no se le dictó medida de aseguramiento por ese delito y tampoco por rebelión. v) El Tribunal consideró que existían los elementos materiales probatorios para suponer razonablemente que había participado en el ilícito que se investigaba, contrariando lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Pollo Rivera contra Perú. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01 Demandante: Ulincer Rengifo Adrada vi) La autoridad demandada no valoró las declaraciones de quienes fueron objeto de un allanamiento de los que se infiere sin hesitación que no tenían adminículos balísticos en la vivienda, además, que aquellos eran del mismo calibre de los fusiles portados por policiales que participaron en la diligencia. Así mismo, en indagatoria que se realizó el 27 de noviembre de 2004, no «se le [puso] de presente la munición incautada en su residencia cuando el allanamiento se [efectuó] el 25 de noviembre de 2004 a partir de las 12.05 pasada la medianoche». vii) La Fiscalía General de la Nación actuó de manera desbordada, desproporcionada y arbitraria al vincularlo al proceso penal por el secuestro del señor Ortiz por el simple hecho de conocer a Francy Stella Cerón Sarria y por las presuntas llamadas telefónicas entre ambos, como si ello fuera un indicio grave. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 19 de enero de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Carmen Lucía Solarte Ruiz, Miguel Alberto Rengifo Solarte, Lesly Viviana Rengifo Solarte, Ingrid Juliana Rengifo Sánchez, Gustavo Rengifo Adrada, Jesús Herminzul Rengifo Adrada y Teodoro Rengifo Adrada, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Huila. El magistrado Jorge Alirio Cortés Soto rindió informe en los siguientes términos: i) En la decisión que se adoptó en el asunto sub lite no se incurrió en los supuestos defectos fácticos que invocó el accionante, pues si bien se puede evidenciar que en el párrafo en el que se expuso la tesis, como respuesta a los problemas jurídicos planteados, se hizo referencia a los apellidos (García Castro) diferentes a los que corresponden al demandante (Rengifo Adrada), lo cierto es que ello obedece a un error 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01 Demandante: Ulincer Rengifo Adrada meramente de digitación y no a una acción deliberada de «copia y pegue» como temerariamente se afirma en el escrito de tutela, para lo cual pudo solicitar la aclaración o corrección de la sentencia, y no lo hizo. ii) Carece de todo sentido y fundamentación jurídica y probatoria, que ese yerro haya incidido en el examen del caso concreto, toda vez que se trató de un «lapsus de digitación», ya que en toda la providencia se hizo referencia exclusiva y específica al señor Ulincer Rengifo Adrada como la persona a la que la Fiscalía vinculó a una investigación penal y que fue sujeto de medida de aseguramiento, sobre la cual centró su análisis para establecer si fue o no injusta y sí se reunían los requisitos axiológicos de la responsabilidad estatal. iii) Al estudiar la estructuración del daño antijurídico, se llevó a cabo una exhaustiva, juiciosa y rigurosa valoración del acervo probatorio aportado al plenario en relación con el accionante, para luego apreciarlo en su conjunto, sin que en el escrito de tutela se especifique en concreto las pruebas que no se estimaron o que fueron indebidamente valoradas, por el contrario, lo que se pretende es que se surta una nueva valoración de las probanzas como si se tratara de una tercera instancia, lo cual hace que carezca de relevancia constitucional. iv) Como se consignó en la sentencia reprochada la medida de aseguramiento impuesta al señor Rengifo Adrada el 2 de diciembre de 2004, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas obedeció a que en su residencia conservaba material de guerra, munición calibre 7.62 mm cuyo manejo, almacenamiento y distribución es monopolio de las Fuerzas Militares y adicionalmente por el hecho de mantener reuniones y contacto telefónico con personas consideradas integrantes de grupos al margen de la ley y sus colaboradores, situación fáctica debidamente acreditada por el ente investigador ante el juez de garantías que permitió tener los elementos de juicio suficientes para dictar la medida restrictiva de la libertad. v) Lo anterior, llevó a que se decidiera que se encontraban cumplidas las exigencias del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal —requisitos subjetivos—, pues apreciadas las pruebas recolectadas y valoradas en su conjunto a la luz de la sana 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01 Demandante: Ulincer Rengifo Adrada crítica, permitían inferir razonablemente la presunta participación del accionante en los delitos que se le imputaron y solicitar la medida cautelar por «a) el hecho de tener un teléfono celular cuyo número corresponde a uno de los usados por los secuestradores del señor José Leonardo Ortiz para comunicarse mientras se perpetraba el delito; b) en su agenda tenía apuntados los nombres y teléfonos de personas que figuran en informes de inteligencia de dependencias de antisecuestro y c) que dentro de los aludidos informes también figura el accionante como participante de distintos secuestros realizados en varias partes del país». vi) De lo expuesto y de las demás consideraciones probatorias que se efectuaron en la providencia atacada, se corroboró por las autoridades la presunta coautoría del capturado en las conductas punibles que se le imputaron y que constituían serios indicios de responsabilidad en su contra, máxime cuando su defensa técnica no realizó actividad encaminada a demostrar que no participó en los injustos penales que se le endilgaron, habida cuenta que en su indagatoria no justificó razonadamente los motivos por los cuales conservaba y almacenaba en su residencia munición de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, así como tampoco explicó la razón por la cual tenía el número telefónico de milicianos activos de las FARC, perpetradores de secuestros a nivel nacional, solo se limitó a negar cualquier relación con ellos. vii) En consecuencia, tanto la fiscalía como el juez de control de garantías contaron con los elementos de prueba y evidencia física necesarios para que la primera solicitara, y el segundo, decretara la medida de aseguramiento, al contar por lo menos con dos indicios graves de responsabilidad de que el imputado pudo ser autor o partícipe de las conductas reprochadas, por lo que dicha medida restrictiva devino justificada y razonada, de ahí que no fue injusta. viii) Además, cumplió las características de ser a) necesaria por la probable o presunta vinculación del privado de la libertad con grupos armados al margen de la ley, dada su cercanía con algunos de sus integrantes, b) proporcional habida cuenta de que la dimensión de los delitos investigados y los derechos conculcados requerían mantenerlo alejado de la comunidad y, c) razonable por la gravedad de los hechos delictivos imputados. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01 Demandante: Ulincer Rengifo Adrada ix) Su actuación descarta la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, se observó el debido proceso al valorar las pruebas bajo la óptica de la sana crítica y en conjunto, y el acceso a la administración de justicia, garantía que no indica que deba accederse a lo que el demandante pretenda, sino a la reparación a la que realmente tenga derecho, si se acredita la responsabilidad del Estado, por ende, el amparo deprecado se debe negar. 1.6.2.

De los terceros interesados 1.6.2.1. La Nación (Fiscalía General de la Nación), por medio de apoderada, alega que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, y que en todo caso, la tutela impetrada es improcedente, por ello solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad, ya que la parte actora no sustentó la ocurrencia del presunto defecto en el que habría incurrido el Tribunal, a pesar de que tenía la carga de la prueba, además, el fallo se encuentra acorde al precedente judicial sobre la materia. 1.6.2.2.

Los señores Carmen Lucía Solarte, Miguel Alberto Rengifo Solarte y Lesly Viviana Rengifo Solarte piden se tengan en cuenta las situaciones que vivieron con ocasión de la injusta detención de su esposo y padre, las cuales expusieron en las declaraciones que rindieron ante la Fiscalía General de la Nación y en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán; así mismo, que el Estado actuó de manera arbitraria excediendo sus poderes y «se convirtió otra vez en victimario» con la expedición del fallo del Tribunal Administrativo del Huila, en el que justifica el actuar ilegal de la Policía, el Ejército y la Fiscalía, ya que en el juicio se demostró que no tenían pruebas para detener a Ulincer Rengifo Adrada, negándoles el derecho a la reparación de todo el daño que se les ocasionó, con una decisión injusta, equivocada y caprichosa. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 4 de marzo 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01 Demandante: Ulincer Rengifo Adrada de 2022, negó el amparo deprecado, con base en las siguientes razones: i) En este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico que aduce el accionante, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Huila en la decisión censurada. ii) Contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal sí apreció las pruebas allegadas al expediente, distinto es que en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, se estimara que, la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Ulincer Rengifo Adrada cumplió con las exigencias del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto existían indicios de que podía ser el autor o partícipe de los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir, toda vez que en el inmueble donde vivía se encontraron unas cajas con munición y, además, se le incautó una libreta con algunos números de teléfono pertenecientes a miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). iii) La autoridad demandada también apreció el Informe de Inteligencia 3590 del 16 de noviembre de 2004, en el que estableció que las personas con los mismos números de celular hallados en la agenda personal del accionante estarían comprometidas con secuestros en el territorio nacional y en el que también «figura individualizado Ulincer Rengifo Adrada (alias Ulincer) como participante de distintos secuestros[s] realizados en todo el país». iv) Respecto de ese documento, el Tribunal consideró que se debía tener como una prueba incriminatoria directa, por vincularlo con los delitos investigados, máxime cuando el accionante no explicó por qué su teléfono personal se utilizó en actividades al margen de la ley ni explicó por qué almacenaba munición de uso exclusivo de las Fuerzas Militares y tenía los números de teléfono de milicianos activos de las FARC, por ello, concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Rengifo Adrada fue necesaria, proporcional y razonable. v) El Tribunal analizó los cargos atribuidos a la Rama Judicial y concluyó que no es cierto que extendió indebidamente la privación de la libertad del tutelante, por el 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01 Demandante: Ulincer Rengifo Adrada contrario, se estableció que al cumplirse el término previsto en los numerales 5 y 15 transitorio del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, sin que se hubiera celebrado la respectiva audiencia pública, se le concedió la libertad por vencimiento de términos y aunque continuó vinculado al proceso, no se demostró que ello le causó un daño que «hubiere excedido los inconvenientes ordinarios y molestias propias […] que debe soportar cualquier ciudadano al atender el requerimiento de una autoridad judicial». vi) La decisión de negar las pretensiones de la demanda, por considerar que a las entidades accionadas no se les podía atribuir responsabilidad por la privación de la libertad al accionante, devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la valoración de las pruebas y, que además, se fundamentó en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los que ha establecido que debe «efectuarse un análisis de las circunstancias del caso en concreto a efectos de verificar si la medida restrictiva de la libertad cumplió criterios de necesidad, razonabilidad, legalidad y proporcionalidad». vii) En cuanto a la alegación del accionante referida a que en la providencia cuestionada se enunciaron los apellidos de una persona diferente, esto es, García Castro, ello no es suficiente para considerar que existió el defecto invocado ni tampoco una violación a sus derechos fundamentales, dado que el estudio de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad sí correspondió a la situación particular del señor Rengifo Adrada, con observancia de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional. viii) La autoridad demandada, se repite, en ejercicio del principio de autonomía funcional, examinó el acervo probatorio arrimado al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al accionante y su grupo familiar, no puede predicarse que esa labor y la decisión de segunda instancia sean contrarias a derecho, lo que sí se encuentra es el propósito de la parte actora de reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. 1.8.

Impugnación 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01 Demandante: Ulincer Rengifo Adrada El accionante a través de apoderado impugna la providencia anterior, y como motivos de inconformidad aduce lo siguiente: i) No le asiste razón al a quo al considerar que no existió una valoración ilegal e injusta de las pruebas por parte del Tribunal y de la Fiscalía General de la Nación, que torna en indebida e irrazonable la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que se le impuso por el secuestro del señor José Leonardo Ortiz el 15 de mayo de 2004, pues desde el inicio de la investigación no se hizo ninguna mención de su nombre, y de las trece personas vinculadas a la investigación, solo se le relacionó con una de ellas, esto es, con Francy Elena Cerón Sarria, que como lo explicó claramente en la indagatoria, se trata de una compañera de estudio, lo cual fue corroborado por aquella, y con quien en pocas ocasiones se encontró, particularmente, el 31 de octubre de 2004 en el Parque Caldas para exigirle el pago de un lapicero que tenía un valor sentimental para él, hecho explicado con creces y que recuerda, porque fue «objeto de requerimiento de la policía en esa ocasión». ii) La realidad procesal demuestra que en la causa penal nada se investigó mucho menos existen indicios de su participación en el secuestro del señor Ortiz o en los demás que los policiales afirmaron ejecutó, ya que estudiar en el mismo colegio, encontrarse con la señora Cerón Sarria en algunas oportunidades por razones de estudio o por lo del lapicero no puede constituirse en un indicio de su participación en la referida conducta punible; por consiguiente, la valoración probatoria de la Fiscalía General de la Nación, del Tribunal Administrativo del Huila y que ahora admite el Consejo de Estado, desde cualquier perspectiva objetiva fue innecesaria, indebida, irrazonable y desproporcional. iii) La medida de aseguramiento que se le impuso «no era necesaria, no era proporcional, no era razonable, no era debida» pero principalmente no existían indicios graves de responsabilidad en los delitos de secuestro, rebelión y concierto para delinquir, independientemente de lo ocurrido con la munición que supuestamente se encontró en su residencia, lo que acarreó su detención preventiva y la destrucción no solo de su ámbito personal, su dignidad, sino todo lo relacionado con su familia, proyectos de vida, es decir, se utilizó el poder de la Fiscalía General de la Nación no 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01 Demandante: Ulincer Rengifo Adrada para investigar cómo es su obligación sino para inculparlo sin justificación de graves conductas punibles en las que no tenía nada que ver. iv) El Tribunal al estimar que la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal sobrevalora las pruebas aportadas en el prefacio de la investigación desconociendo que no obraban elementos probatorios de su responsabilidad, excepto la relación marginal con la señora Cerón Sarria. v) No existe prueba incriminatoria directa como lo estimó el Tribunal al señalar que el informe técnico tiene ese carácter, pues «el informe de las interceptaciones» lo desvirtúa, ya que en este no aparece su número telefónico, así la fiscalía general de la Nación advierta que se encuentra en una libreta que le fue decomisada.

Esa prueba no se tuvo en cuenta al inicio de la investigación ni con posterioridad «sino que se montó como caballito de batalla una libreta jamás puesta de presente en la indagatoria ni ampliación de indagatoria, para decir después que es un indicio grave, jamás demostrado». vi) Es muy importante la revisión en la impugnación de lo expuesto por Carmen Lucía Solarte Ruiz y sus hijos Lesly Viviana y Miguel Alberto Rengifo Solarte respecto a lo que fue el allanamiento a su residencia, porque no es de poca monta lo que vivieron directamente en ese momento, lo cual reseñó el Ministerio Público en sus alegatos. vii) No se trata de revivir el debate probatorio, pero es necesario señalar lo que obra en el expediente penal, que se trajo al proceso administrativo y que se expone en la acción de tutela, porque ello evidencia los defectos fácticos en que incurrió el Tribunal al dar validez a las actuaciones arbitrarias, despóticas y carentes de razonabilidad, que reitera, no eran necesarias ni proporcionales, y por tanto, vulneraron sus derechos a la dignidad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y sobretodo para que se corrijan los graves yerros al sindicarlo de secuestrador y de cometer otros delitos. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01 Demandante: Ulincer Rengifo Adrada De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Ulincer Rengifo Adrada contra la providencia del 13 de julio de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de reparación directa con radicación 41001 33 33 002 2013 00157 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01 Demandante: Ulincer Rengifo Adrada cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01 Demandante: Ulincer Rengifo Adrada amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: El 13 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila al decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación (Rama Judicial) y por la Nación (Fiscalía General de la Nación) contra la sentencia del 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva dentro del proceso con radicado 41001 33 33 002 2013 00157 01, accediendo a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Ulincer Rengifo Adrada y su grupo familiar, dispuso lo siguiente:6 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de octubre de 2015 proferida por el 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Índice 2, del expediente electrónico. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01 Demandante: Ulincer Rengifo Adrada Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: ORDENAR que en firme esta providencia y cumplido lo anterior, se remita el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala que, como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto fáctico la providencia del 13 de julio de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo del Huila, porque 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) el accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; 5) no se trata de una irregularidad procesal; y 6) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».7 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y 7 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T- 1021 de 2005, entre otras. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01 Demandante: Ulincer Rengifo Adrada la apreciación de las pruebas.

Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.8 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.

El defecto alegado El señor Ulincer Rengifo Adrada somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, al considerar que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico, pues efectuó un examen indebido e irrazonable de las circunstancias en que se produjo su detención el 24 de noviembre de 2004 y no analizó la arbitrariedad de la medida de privación de la libertad que le fue impuesta por solicitud de la Fiscalía Sexta Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Neiva.

El Tribunal Administrativo del Huila de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa determinó que existían suficientes elementos para derivar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento que se dictó en contra del accionante pues se cumplieron las exigencias del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto hizo el siguiente análisis: En virtud de lo expuesto, el Tribunal encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a Ulincer Rengifo Adrada, cumplió con las exigencias del artículo 356 del CPP[…] (requisitos subjetivos) aplicable para la época de los hechos, pues apreciadas las pruebas recolectadas y valoradas en su conjunto a la luz de la sana crítica, permitían en su momento procesal que el fiscal pudiera inferir razonablemente, su presunta participación en los delitos [de] tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de la fuerzas armadas y concierto para delinquir. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01 Demandante: Ulincer Rengifo Adrada Obsérvese que previo a imponer la medida precautelar, la Fiscalía el 22 de noviembre de 2004 ordenó el allanamiento y registro del inmueble donde residía el capturado (f. 45 a 48) ubicado en la unidad residencial el Rincón de la Estancia, bloque C, apartamento 403 de la ciudad de Popayán, diligencia que se llevó a cabo el 25 de noviembre siguientes (sic) a las 12:05 y fue atendida por la señora Carmen Lucía Solarte Ruiz según acta sin número de la misma fecha en la que se consignó (f. 92): “en el cuarto principal, en el sector del baño en cual se encuentra en obra negra, dentro de una caja de cartón y debajo de unos elementos se encontraron [cuatro] (4) cajas de munición 7.62, tres (3) de ellas con veinte (20) cartuchos cada una y una (1) de ellas con dieciocho (18) cartuchos, los cuales se proceden a incautar para que obren dentro de la investigación.” El hallazgo del anterior material de guerra fue puesto de presente al capturado en la diligencia de indagatoria (f. 104 a 106), quien se limitó a indicar “no entiendo ni conozco la procedencia de la munición que dicen haber hallado en mi apartamento”, sin realizar mayor esfuerzo argumentativo tendiente a desvirtuar el delito que se le imputaba, menos aportar pruebas que hubieran permitido al instructor desechar el punible endilgado en la modalidad de conservación de municiones de uso exclusivo de las fuerzas armadas, dedicándose en su lugar a reprochar las presuntas irregularidades en que incurrieron los uniformados al momento de su captura (uso de la fuerza y maltrato).

Adicionalmente, como respaldo de la medida de aseguramiento impuesta se tuvo en cuenta el acta de elementos incautados al momento de la captura de noviembre 24 de 2004 (f. 96 y 97), en la cual se consignó que al aprehendido le fue hallado: i) un celular Nokia y su batería con el abonado 3155782417 de la empresa Bellsouth, ii) agenda color café con manuscritos y números telefónicos apareciendo en su hoja No. 6 el nombre de Andrés 3153439252 y en su hoja No 7 Rubiela 3102053050, iii) tarjeta color habano con manuscritos donde obra el nombre de Negra – India 3158791598.

Obra informe de inteligencia No. 3590 de noviembre 16 de 2004 de la Dirección Antisecuestro y Extorsión Gaula de Santiago de Cali (f. 86 88E), en el cual se ponen de presente las labores realizadas para individualizar a personas que estarían comprometidas con secuestros en todo el territorio nacional, dentro de las cuales se encuentran Diego Andrés Quilombo Velasco (alias Andrés o el renco) y Jackeline Gómez Moncayo (alias la india) figurando con los mismos números telefónicos encontrados en la agenda personal del privado de la libertad.

También se encuentra el informe No. 941 de septiembre 24 de 2004 del Grupo Gaula Rural Huila (f. 64 a 67), en el cual se individualizan a los distintos integrantes del frente Jacobo Arenas de las FARC figurando “alias JACKELINE o LA INDIA” como miliciana activa perteneciente a dicho grupo rebelde, con lo cual se desvirtúa lo manifestado por el capturado en su injurada cuando niega enfáticamente conocer a los antes mencionados y solo acepta distinguir a Francy Stella Cerón Sarria (alias la mona) como excompañera de estudios (f. 101).

Igualmente, estimó que además de las probanzas que constituyeron el fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento, según Informe de Inteligencia 3590 del 16 de noviembre de 2004, el accionante fue individualizado como participante en distintos secuestros realizados en el país, al efecto realizó el siguiente 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01 Demandante: Ulincer Rengifo Adrada pronunciamiento: Aunado a las anteriores probanzas que constituyeron el fundamento para que la Fiscalía impusiera la medida de aseguramiento, encuentra el Tribunal que en el aludido informe de inteligencia No. 3590 de noviembre 16 de 2004 también figura individualizado Ulincer Rengifo Adrada (alias Ulincer) como participante de distintos secuestros realizados en todo el país (f. 88).

Los (sic) anteriores probanzas corroboraban la presunta coautoría del capturado en los delitos que le fueron imputados y constituyen serios indicios de responsabilidad en contra del mismo, máxime cuando su defensor ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar su no participación en los delitos imputados realizó, pues no justificó razonadamente los motivos por los cuales conservaba y almacenaba en su residencia munición de uso exclusivo de las fuerzas armadas, tampoco explicó la razón por la cual conservaba el número telefónico de milicianos activos de las FARC perpetradores de secuestros a nivel nacional, antes bien en su injurada negó cualquier relación con los mismos.

Tampoco puede pasar desapercibido esta Corporación, que en la ampliación de indagatoria realizada al encartado (f. 104 a 106) el fiscal al ponerle de presente el informe técnico de la Unidad de Análisis Técnico del CTI de octubre 25 de 2004, en el cual se informó que en el secuestro de José Leonardo Ortiz los presuntos secuestradores alias la Mona, Cristian Juvenal y el Morado se comunicaban de distintos números telefónicos dentro de los cuales figura el 3155782417 perteneciente [a] Ulincer Rengifo Adrada, contestó: «No, que yo a la única que sí distingo como ya lo he dicho es a Francy Stella Cerón, que la conoció como la mona, durante el estudio, todo el mundo le decía la mona allá donde estudiábamos, a los demás no tengo conocimiento de ellos, ni sobre el secuestro de este señor».

La Sala considera que la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo del Huila para dar solución a la litis no constituye una estimación indebida e irrazonable de las pruebas como aduce el accionante, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

El no estar de acuerdo con las valoraciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el asunto sub lite, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que avizora la Sala, es la inconformidad del accionante con la lógica y el análisis que efectuó el fallador al resolver la apelación y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, y para señalar cuáles medios probatorios tenía que tener en cuenta para dar solución al caso, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01 Demandante: Ulincer Rengifo Adrada realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende el accionante en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Rengifo Adrada. 3. Conclusión La Sala concluye que, en la sentencia del 13 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que revocó el fallo del 27 de octubre de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, no se incurrió en defecto fáctico, como lo alega el accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la que negó el amparo que solicitó el señor Ulincer Rengifo Adrada. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01 Demandante: Ulincer Rengifo Adrada En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 4 de marzo de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual negó el amparo que solicita el señor Ulincer Rengifo Adrada, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM