Radicado: 25000-23-26-000-2000-01069-02 (71038) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso Ejecutivo – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-26-000-2000-01069-02 (71038) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Se modifica el auto que libró parcialmente mandamiento de pago.
Se ordena liquidar los intereses moratorios de conformidad con el CCA. AUTO La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto del 4 de febrero de 2022 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C libró mandamiento de pago parcial. I.
ANTECEDENTES 1.- El 25 de marzo de 20212 la Fiduciaria Corficolombiana S.A., actuando como vocera del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, formuló demanda ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se ordenara el pago de la condena impuesta en la sentencia del 29 de mayo de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y a favor de Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias por concepto de capital, la suma de trescientos dieciocho millones setecientos cuarenta y un mil quinientos pesos ($318.741.500). 2.
Librar mandamiento de pago por los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, liquidados desde el 19 de junio de 2014, hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación y que de acuerdo a la liquidación aquí aportada no es inferior a la suma de quinientos sesenta y un millones ochocientos noventa mil cuarenta y seis pesos ($561.890.046) (…)>> 1 De conformidad con lo previsto en el literal g del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 de la misma norma. 2 Índice Samai 02 - 3 Radicado: 25000-23-26-000-2000-01069-02 (71038) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 2 2.- Por auto del 4 de febrero de 2022, notificado por estado el 9 de febrero siguiente3, el tribunal libró parcialmente mandamiento de pago en los siguientes términos: (1.1) ordenó pagar la suma de trescientos dieciocho millones setecientos cuarenta y un mil quinientos pesos ($318.741.500) por concepto de capital;
(1.2.) ordenó pagar <<los intereses moratorios causados respecto del precitado monto, liquidados conforme al interés bancario, desde el vencimiento del plazo de treinta (30) días con que contaba la entidad ejecutada para pagar las sumas de dinero y hasta que se verificará el pago total de la obligación>> (negrilla del auto transcrito). 3.- En relación con los intereses moratorios sobre la suma adeudada, el tribunal señaló: <<(…) se deben liquidar desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo legal establecido para realizar el pago de las sumas dinerarias a las que fue condenada la Fiscalía General de la Nación, esto es, treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para el caso, la decisión cuya ejecución se solicita cobró ejecutoria el 19 de junio de 2014, por tanto, los 30 días deben contabilizarse desde el 15 de junio (sic) siguiente>>. 4.- El 14 de febrero de 20224 la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 4 de febrero de 2022.
Solicitó que: i) los intereses moratorios sobre el capital no se calcularan con base en el interés bancario, sino en una y media veces (1.5) el interés bancario corriente; y ii) los intereses moratorios no se consideraran causados desde el vencimiento del término de treinta (30) días contados luego de la ejecutoria del fallo que impuso la condena, sino desde que dicha providencia adquirió firmeza.
Al respecto, sostuvo: 4.1.- El cumplimiento de la sentencia condenatoria debe realizarse en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, los cuales establecen que las condenas a pagar sumas de dinero generan intereses desde la ejecutoria de la providencia respectiva. 4.2.- La Corte Constitucional y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado estiman que debido a que el artículo 177 del CCA no estableció las tasas de los intereses comerciales y moratorios, se debe acudir al artículo 884 del Código de Comercio el cual dispone que ante el vacío se entenderá que el interés remuneratorio es el bancario corriente y el moratorio equivale a una y media (1.5) veces el bancario corriente. 5.- El 13 de junio de 20225 el tribunal no repuso el auto del 4 de febrero de 2022 y mediante providencia del 18 de septiembre de 2023 concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 3 Índice 39 Samai del tribunal 4 Índice 04 Samai del tribunal. 5 Índice 06 Samai del tribunal.
Radicado: 25000-23-26-000-2000-01069-02 (71038) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 3 II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala modificará el numeral uno punto dos (1.2) de la parte resolutiva del auto del 4 de febrero de 2022 para ordenar la liquidación y pago de los intereses moratorios causados sobre el valor de la condena a la tasa de una y media (1.5) veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.
Así mismo, dispondrá que dichos intereses se calculen y se paguen a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y hasta que se verifique el cumplimiento total de la obligación. La Sala solo analiza dichos puntos porque fueron los únicos reparos concretos de la apelación6. 7.- Respecto de la tasa de interés moratoria que aplica a las obligaciones dinerarias que se originan en sentencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción, esta Sala7 y las Subsecciones A8 y C9 de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostienen que dicha tasa es de una y media veces (1.5) el interés bancario corriente.
Tal regla se origina en el vacío del Código Contencioso Administrativo, que se limitó a referir en el artículo 177 que las condenas devengarán intereses moratorios, sin especificar la tasa para calcularlos. Por ello, resulta necesario aplicar el artículo 884 del Código de Comercio10 que suple dicha omisión. 8.- En el presente proceso la parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento por el capital y los intereses contenidos en el artículo 177 del CCA.
Sin embargo, en el auto apelado el tribunal no accedió en su integridad a la pretensión sobre los intereses, pues solo ordenó el pago del <<interés bancario>>. Así las cosas, con base en la postura pacífica de la Sección, la Sala establece que los intereses moratorios sobre la condena deberán liquidarse y pagarse a una tasa de una y media veces (1.5) veces el interés bancario corriente. 9.- En relación con el momento a partir del cual una condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo empieza a generar intereses, la Sala estima que la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional fue clara cuando decidió la inexequibilidad parcial del artículo 177 del CCA.
En dicho fallo se estableció que <<a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales- los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia>>. 6 Artículo 320 del CGP. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de mayo de 2024, expediente 69853, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 7 Auto del 3 de noviembre de 2020, expediente 60418, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 8 Autos del 27 de abril de 2020, expediente 65427, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 9 de julio de 2021, expediente 66814, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 9 Sentencias del 22 de septiembre de 2021, expediente 50467, C.P. Guillermo Sánchez Luque y del 24 de abril de 2024, expediente 66122, C.P. William Barrera Muñoz. 10 <<Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria [hoy Financiera]>>. Radicado: 25000-23-26-000-2000-01069-02 (71038) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias 4 10.- En el caso examinado, para la Subsección es evidente que el tribunal se equivocó al imponer un plazo de treinta días para el inicio de la causación de los intereses moratorios, pues el fallo que constituye el título ejecutivo no sometió el cumplimiento de la condena a plazo o condición alguna.
Por lo anterior, la Sala ordenará que los intereses moratorios pedidos en la demanda se calculen y se paguen a partir del 20 de junio de 2014, día siguiente de que se produjo la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de mayo de 201411 que impuso la condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral 1.2. de la parte resolutiva del auto del 4 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el cual quedará de la siguiente manera: <<(…) 1.2. Los intereses moratorios causados respecto del capital se liquidarán y pagarán a la tasa de una y media (1.5) veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.
Dichos intereses se causan desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena y hasta que se verifique el pago total de la obligación>>.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, de acuerdo a lo establecido por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Aclara voto 11 De acuerdo con la constancia expedida el 4 de julio de 2014 por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que fue aportada con la demanda ejecutiva.