Micelio
11001031500020230406500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-26

Radicación interna: 6394 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Alejandro Niño Escamilla·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04065-00 Demandante: JUAN ALEJANDRO NIÑO ESCAMILLA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO1 Tema: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Juan Alejandro Niño Escamilla contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido el 26 de julio de 2023, el señor Juan Alejandro Niño Escamilla, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de «seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionalidad del sistema jurídico». 2.

El señor Niño Escamilla manifestó que sus garantías fundamentales han sido vulneradas por el auto emitido el 9 de junio de 2022 por la autoridad accionada. En dicha providencia, se rechazó la demanda bajo el argumento de que había operado el fenómeno de caducidad dentro del proceso de reparación directa designado con el número de radicado 25000-23-36-000-2021-00521-00/012 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2 Promovido por el señor Juan Alejandro Niño Escamilla contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Aunque la presente acción de tutela solo fue interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Despacho tras revisar detenidamente el expediente y el trámite del presente caso, constata que el señor Niño Escamilla presentó recurso de reposición y apelación contra la decisión dictada por la autoridad judicial.

Posteriormente, el tribunal, mediante auto del 11 de agosto de 2022, determinó no reponer su decisión. 4. En consecuencia, el tribunal concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Esa Corporación, mediante un auto dictado el 22 de mayo de 2023, rechazó el recurso presentado por el señor Niño Escamilla al considerar que fue presentado por fuera del término establecido. 1.2.

Pretensiones 5. En virtud de lo anterior, el señor Niño Escamilla solicitó lo siguiente: 1. Se AMPARE los derechos fundamentales del accionante JUAN ALEJANDRO NIÑO ESCAMILLA 2. Se REVOQUE el auto del día 9 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el contrario se ordene continuar con el trámite de la Acción de Reparación directa que cursa en Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección tercera3. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso. 6. El señor Juan Alejandro Niño Escamilla fue miembro activo de la Policía Nacional desde el 13 de septiembre de 1993 hasta el mes de diciembre de 2020, fecha en la que optó por retirarse voluntariamente de la institución. Durante su tiempo en servicio, realizó aportes a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (en adelante Caja Honor). 7.

En el año 2001, el señor Niño Escamilla solicitó a la Caja Honor el retiro de los aportes para la adquisición de vivienda sin subsidio. Expresó que, para completar el procedimiento de retiro de aportes ante la entidad, era requerido presentar los siguientes documentos: i) certificado de tradición y libertad del inmueble, ii) contrato de promesa de compraventa con la firma, que detallara el monto a cancelar mediante cesantías, y iii) copias de las cédulas de ciudadanía de 3 Transcripción literal del texto que puede contener errores.

Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los involucrados en el contrato. Cabe mencionar que dicha documentación fue presentada por el vendedor del predio, en lugar del señor Niño Escamilla. 8.

Afirmó que los documentos fueron presentados con incongruencias debido a que, si bien firmó el contrato de promesa de compraventa, el vendedor no le proporcionó el certificado de libertad y tradición del inmueble antes de la firma de dicho contrato. 9. Asimismo, señaló que Caja Honor no realizó una revisión adecuada de los documentos presentados por el vendedor, ya que no identificó la existencia de una hipoteca que afectaba la propiedad.

Como resultado, la entidad procedió a presentar la documentación ante el propietario del inmueble para dar continuidad al proceso. 10. Indicó que, desde el año 2007 ha presentado diversas solicitudes ante la Caja Honor con el fin de obtener copias de los documentos que el vendedor presentó ante la entidad para llevar a cabo el proceso de compra de vivienda. 11.

Destacó que esos documentos eran esenciales para emprender las acciones legales adecuadas en contra del vendedor, ya que este último incumplió con lo acordado en la promesa de compraventa. Sin embargo, resultaba importante tener la certeza de que esos documentos «existieran en la entidad Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a pesar del error mencionado». 12.

En ese sentido, el señor Niño Escamilla señaló que la entidad había respondido que en sus archivos no había ningún registro relacionado con el proceso de retiro de aportes destinados a la adquisición de vivienda a su favor. Esta respuesta se fundamentaba en la premisa de que él ya se había retirado de la Policía Nacional. No obstante, el demandante cuestionó esta declaración ante Caja Honor, argumentando que la respuesta proporcionada por la entidad era incorrecta.

Sostuvo que su retiro había sido de manera voluntaria y tuvo lugar en el año 2020, después de más de 27 años de servicio. 13. Finalmente, expresó que el 20 de marzo de 2019, Caja Honor remitió los documentos que había solicitado: el certificado de tradición y libertad del inmueble que tenía intenciones de adquirir, junto con el contrato de promesa de compraventa. 14.

Basándose en lo anterior, el señor Niño Escamilla presentó el día 28 de septiembre de 2021, a través de apoderado, una demanda de reparación directa. En su escrito, advirtió que, aunque el proceso para el retiro de los aportes se inició en el año 2001, solamente fue en el año 2019 cuando se contaron con los fundamentos legales necesarios para establecer la responsabilidad de la Caja Promotora.

Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Añadió que Caja Honor incurrió en una falla de servicio al entregar los aportes al vendedor del inmueble sin realizar un análisis previo de los documentos presentados y sin advertir al demandante sobre la existencia de una hipoteca que afectaba la propiedad.

Adujo que esta omisión resultó en daños morales y económicos tanto para él como para su núcleo familiar, ya que, al entregar los aportes, quedó excluido del subsidio familiar. 16. Inicialmente, la demanda la conoció el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. No obstante, a través de auto fechado el 20 de octubre de 20214, el juzgado determinó que la demanda debería ser remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.

Esta decisión se tomó considerando la cuantía del caso. 17. El 4 de noviembre de 2021, el proceso de reparación directa fue asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sin embargo, mediante un auto con fecha del 9 de mayo de 20225, el tribunal decidió inadmitir la demanda. Esta medida se tomó con el propósito de que el demandante presentara constancia del requisito de procedibilidad de la conciliación, detallara los fundamentos legales de sus pretensiones y demostrara el envío de la demanda junto con sus anexos. 18.

El 25 de mayo de 2022, el apoderado del señor Niño Escamilla presentó el escrito de subsanación correspondiente. A través de una providencia, emitida el 9 de junio de 20226, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, basándose en lo establecido en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), rechazó la demanda presentada debido a la aplicación del fenómeno jurídico de la caducidad.

La decisión se fundamentó de la siguiente manera: 19. El tribunal analizó la demanda en la cual el señor Niño Escamilla alegaba que la entidad había incurrido en una omisión al no ejercer sus funciones de vigilancia y control durante el proceso de retiro de aportes para la compra de vivienda sin subsidio. Esta omisión se materializó cuando la entidad permitió el retiro de los aportes, que fueron entregados directamente al vendedor.

Este retiro impidió que el accionante accediera al subsidio de vivienda. 20. A pesar de que el proceso de retiro de aportes ocurrió en 2001, el tribunal consideró que la caducidad no debía contarse desde esa fecha. Esto se debió a que el demandante ya tenía conocimiento del daño antes del 6 de octubre de 2015, fecha en que presentó una petición ante la Caja Promotora expresando su 4 Notificado el 21 de octubre de 2021. 5 Notificado el 12 de mayo de 2022. 6 Notificado el 14 de junio de 2022.

Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacuerdo con la respuesta de la entidad. Aunque el expediente carecía de la respuesta que motivó al demandante a presentar su solicitud el 6 de octubre de 2015, el tribunal utilizó esta fecha para establecer el plazo de caducidad.

Concluyó que el demandante tenía hasta el 6 de octubre de 2017 para presentar su demanda. Sin embargo, al haber presentado la demanda el 30 de septiembre de 2021, el medio de control ya había caducado. 21. El tribunal también abordó la posibilidad de suspender la caducidad debido a una audiencia de conciliación. Sin embargo, indicó que no se podía considerar dicha suspensión, ya que la solicitud de audiencia se presentó el 26 de mayo de 2021, momento en que el medio de control ya había caducado. 22.

Inconforme con la decisión adoptada por el tribunal, el señor Niño Escamilla presentó un recurso de reposición y, de manera subsidiaria, apeló la sentencia. En sus argumentos, hizo insistencia en que la caducidad debía ser calculada a partir del año 2019, fecha en la cual la entidad demandada le proporcionó los documentos que habían sido presentados en el año 2001, durante el proceso de retiro de aportes con el fin de adquirir una vivienda.

El demandante resaltó que fue en marzo 20 de 2019 cuando tomó conocimiento del daño que está reclamando. 23. El 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A tomó la determinación de no modificar su decisión inicial a través de auto con fecha del 9 de junio de 2022. Concluyó que el hecho de que la parte demandante hubiera recibido los documentos presentados en 2001 solo en el año 2019 no tenía impacto en el cómputo de la caducidad, ya que esta no era la causa del daño. Como consecuencia, el tribunal concedió el recurso de apelación. 24.

El recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. A través de un auto emitido el 22 de mayo de 20237, dicha autoridad judicial resolvió rechazar el recurso de apelación por ser presentado de manera extemporánea. En sus argumentos, señaló que el auto que rechazó el medio de control de reparación directa había sido notificado por estado el 14 de junio de 2022.

En consecuencia, el señor Niño Escamilla tenía tres días hábiles para presentar el recurso de apelación, periodo que abarcó los días 15, 16 y 17 de junio de 2022. No obstante, el señor Niño Escamilla presentó y justificó su impugnación el 22 de junio de 2022, lo cual evidenciaba que la presentación se efectuó después del término establecido, resultando en una presentación extemporánea. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 25. En su escrito de tutela, el señor Niño Escamilla respaldó su solicitud haciendo mención a la sentencia SU-128 de 2021. Además, hizo referencia a la sentencia C- 7 Notificado por estado el 29 de mayo de 2023. Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 590 de 2005, que establece los requisitos para interponer tutelas ante vulneraciones por decisiones judiciales, destacando el defecto fáctico como base de procedencia. 26.

Señaló que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, el cual puede manifestarse en dos formas: como un defecto negativo, que implica la omisión en la valoración de pruebas pertinentes, o como un defecto positivo, que se refiere a una valoración errónea de las pruebas. Enfatizó que la labor del juez de tutela no se centra en revisar nuevamente las pruebas, sino en verificar su coherencia y ponderación de acuerdo a los principios de sana crítica.

También introdujo el concepto de «exceso ritual manifiesto», describiéndolo como un defecto procedimental que se origina cuando se renuncia a la búsqueda de la verdad objetiva o cuando se aplica de forma excesivamente rigurosa las normas procesales. 1.5. Trámite de la acción de tutela 27. Mediante auto del 28 de julio de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como autoridades judiciales accionadas al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y al Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. A su vez, dispuso la vinculación como tercero con interés de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 28.

Por otra parte, con el fin de contar con todos los medios probatorios, se le solicitó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A para que proporcionaran una copia íntegra digital del proceso de reparación directa designado con el radicado 25000-23-36-000-2021-00521-00/01. 1.6.

Intervenciones 29. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 30. La magistrada ponente en el caso de reparación directa, donde se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, argumentó que la decisión del tribunal fue respaldada por el superior, lo que indica que no se infringieron los principios y derechos mencionados por el demandante.

Además, mencionó que al examinar las razones proporcionadas por el Consejo de Estado, queda claro que la controversia planteada por el señor Juan Alejandro Niño Escamilla se reduce a intentar establecer una tercera instancia. Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Indicó que los argumentos planteados en la acción de tutela no se dirigen a evidenciar una vulneración de derechos fundamentales, sino más bien tiene como objetivo trasformar el proceso constitucional en una instancia adicional, con el objetivo de controvertir lo resuelto y debatir las justificaciones argumentadas tanto por este tribunal en particular como por el Consejo de Estado. 32.

En virtud de lo anterior, solicitó que la tutela sea declarada improcedente, ya que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 33. El magistrado ponente solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo debido a que la petición presentada por el señor Niño Escamilla no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el de relevancia constitucional.

Adicionalmente, de manera subsidiaria, solicitó que si se determina que se cumplen los requisitos generales, se declare que el demandante no logró demostrar que la providencia emitida por esa Sección el 22 de mayo de 2023 incurrió en un defecto fáctico. 34. En relación con el requisito de relevancia constitucional, señaló que la parte demandante no ha presentado una argumentación que demuestre la vulneración de derechos fundamentales o principios constitucionales.

Su enfoque se centra en afirmar que el recurso fue presentado a tiempo, sin detallar el supuesto error en el que se habría incurrido por parte de este despacho al considerar que el recurso era extemporáneo. 35. Resaltó que la providencia en cuestión no presenta ningún defecto. Por el contrario, la decisión tomada se ajustó a la evidencia probatoria, los hechos debidamente establecidos en el proceso y la jurisprudencia unificada aplicable al caso específico.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 36. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Juan Alejandro Niño Escamilla. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 37. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados o vulnerados.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de amparo por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 38.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 39.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala observa que el señor Juan Alejandro Niño Escamilla hizo parte del extremo demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirieron las decisiones cuestionadas. Por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales que reclama mediante esta acción constitucional y goza de legitimación en la causa por activa. 40.

Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser las autoridades que dictaron las decisiones judiciales objetadas mediante esta acción constitucional. 2.3.

Problema jurídico y metodología de la decisión 41. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por el señor Niño Escamilla, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso son los siguientes: - ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 42.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: - ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de «seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionalidad del sistema jurídico» del señor Niño Escamilla por incurrir en defecto fáctico al proferir los autos con fecha del 9 de junio de 2022 y 22 de mayo de 2023? Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 44.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 45.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala examinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 47.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) Que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) Que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 49. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 50. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional14. 51.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 52.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 53.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 54.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 55. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.6.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 56. Del análisis del escrito de tutela, la Sala advierte que el fundamento principal de la presente solicitud de amparo radica en las objeciones planteadas por el señor Niño Escamilla con respecto a la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con fecha del 9 de junio de 2022.

En dicho auto, el tribunal desestimó la demanda de reparación directa presentada por el señor Niño Escamilla, basándose en el argumento de la operación del fenómeno de caducidad. No obstante, es importante poner de presente que para esta Sala, el tema en consideración carece de relevancia en términos constitucionales, lo que fundamenta la improcedencia de la acción de tutela. 57.

En relación a este aspecto, resulta importante mencionar que la Corte Constitucional ha enfatizado que la relevancia constitucional se erige como un requisito fundamental al momento de interponer una solicitud de tutela en contra de decisiones judiciales. Para satisfacer dicho requisito, el solicitante debe presentar argumentos sólidos y convincentes a la vulneración de derechos fundamentales que alegue, además de demostrar que la tutela no persigue reabrir asuntos ya dirimidos dentro del proceso judicial ordinario. 58.

Además de lo anterior, es importante destacar que, en los casos en que se busca mediante la tutela dejar sin efectos una providencia, es necesario llevar a cabo un análisis riguroso para asegurar que la sentencia objeto de cuestionamiento presente una irregularidad de tal magnitud que entre en franca contradicción con los principios establecidos en la Constitución15. 59.

En esta misma línea, de acuerdo con la perspectiva del accionante, la objeción se centra en la supuesta omisión de la valoración de las pruebas relevantes, así como la manera en que el tribunal debió calcular el término de caducidad en relación con la demanda de reparación directa. En su argumento, el señor Niño Escamilla sostiene que el juez que profirió la providencia sujeta a crítica 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.

Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha incurrido en un defecto fáctico, específicamente debido a la omisión en la valoración de pruebas.

Subrayó que la función del juez de tutela no radica en reevaluar las pruebas de manera exhaustiva, sino en asegurar que sean coherentes y estén ponderadas conforme a los principios de la sana crítica. 60. La Sala llega a la conclusión que los cuestionamientos formulan una simple discrepancia con respecto al análisis efectuado por el juez natural y no señala una violación clara de derechos fundamentales o principios constitucionales, por lo que la controversia propuesta no trasciende la órbita de competencia del del juez natural de la causa. 61.

Se advierte que la verdadera intención del señor Niño Escamilla, a través de la solicitud de tutela, es reabrir el debate legal ya resuelto por las instancias judiciales pertinentes. Esta intención carece de una base sólida en términos de derechos fundamentales y principios constitucionales. Su objetivo es lograr que se ordene retomar el proceso de reparación directa, a pesar de haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con las consideraciones de la autoridad judicial accionada.

Este enfoque no solo excede los límites de la naturaleza y finalidad propias de la acción de tutela, sino que también infringe las normas procesales que tienen un carácter de orden público y deben ser cumplidas de manera obligatoria. 62. Por otra parte, el señor Niño Escamilla argumenta que sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a ciertos principios jurídicos han sido vulnerados.

No obstante, la Sala estima que estas alegaciones carecen de la carga argumentativa necesaria para justificar la intervención del juez de tutela, ya que no se presentan argumentos sólidos que indiquen una violación manifiesta de la Constitución o una circunstancia excepcional que desafíe abiertamente sus preceptos. Es importante señalar, que lejos de demostrar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión emitida por el tribunal, lo que resulta evidente es una simple insatisfacción por parte del accionante, que busca convertir al juez de tutela en el juez natural de la causa.

De esta manera, el demandante busca que se ordene retomar el proceso de reparación directa, que fue rechazado por parte del tribunal al operar el fenómeno de la caducidad. De hecho, la demanda de tutela deja en evidencia esta situación cuando el único argumento de desacuerdo con la decisión tutelada se concentra en que la demanda fue presentada dentro del plazo establecido. 63.

En relación a este punto, resulta evidente que la parte actora no ha construido una argumentación que revele una vulneración de derechos fundamentales, ni mucho menos de principios constitucionales. Su enfoque se ha limitado a afirmar que la demanda ordinaria fue presentada dentro del plazo establecido, sin proporcionar una explicación sobre cuál fue el error en el que habría incurrido la autoridad judicial al concluir que operaba el fenómeno jurídico de la caducidad.

En contraste con esta falta de argumentación, lo que realmente se evidencia es que el Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante está intentando enmendar su propia negligencia y de ninguna manera puede servir como justificación para la extensión injustificada de los plazos procesales, bajo el pretexto de la vulneración de derechos fundamentales. 64.

En virtud de lo expuesto, la Sala llega a la conclusión de que la presente solicitud de tutela no logra superar el umbral de relevancia constitucional exigido. Lo que busca el señor Niño Escamilla a través de esta acción es, en esencia, reabrir el debate legal que ya ha sido dirimido por los jueces naturales en el curso del proceso, sin presentar una argumentación sólida que demuestre cómo se vulneraron sus derechos fundamentales, ni proporcionar la carga argumentativa mínima para sustentar el defecto que ha planteado en su escrito de tutela. 65.

Finalmente, la Sala observa que el señor Niño Escamilla interpuso un recurso de reposición y, en forma subsidiaria, apelación contra la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 9 de junio de 2022. En respuesta, el tribunal mencionado optó por no modificar su decisión inicial y concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Esta última autoridad judicial, mediante auto con fecha del 22 de mayo de 2023, rechazó el recurso de apelación debido a que fue interpuesto de manera extemporánea. 66.

En relación a este punto, la Sala considera que tampoco se supera el requisito general de la relevancia constitucional porque todos los cargos formulados por el actor no exponen por qué se computó de manera errónea el término para presentar la apelación, más allá de advertir que el recurso se interpuso «en el tiempo dispuesto por ley».

Por ende, respecto del auto que declaró extemporánea la apelación no existe un argumento o reproche que le permitan a la Sala estudiar de fondo el asunto, máxime cuando estamos en presencia de una providencia de una Alta Corte. 67. En este contexto, es evidente que la parte demandante no construyó una argumentación mínima que demuestre la violación de derechos fundamentales o principios constitucionales.

En este sentido, para la Sala, los cargos presentados por el actor carecen de relevancia constitucional. 68. Por ende, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Niño Escamilla. Esta determinación se fundamenta en la falta de trascendencia constitucional en los argumentos planteados y en la ausencia de una vulneración evidente de derechos fundamentales o principios constitucionales en relación con la decisión objeto de cuestionamiento. 2.7.

Conclusión 69. Se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional. Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Alejandro Niño Escamilla por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/