Radicado: 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58867) Demandantes: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58867) Demandantes: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros Demandado: INVIAS, Departamento de Antioquia y otros Acción: Reparación directa Tema: La causalidad estaba demostrada con un dictamen presentado por la entidad demandada.
En él se establece que el deslizamiento en el predio de los demandantes ocurrió por la pendiente y falta de protección de los costados de la carretera. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la valoración probatoria que llevó a revocar la decisión del tribunal y negar las pretensiones de los demandantes con el argumento de que no se probó la causa del deslizamiento.
Considero que estaba demostrada con un estudio contratado por el Departamento de Antioquia que fue aportado como dictamen durante el trámite, en vigencia del artículo 10 de la Ley 446 de 19981. Este dictamen afirmó que el movimiento de tierra que causó los daños tuvo su origen el hecho de que los costados o taludes de la carretera tenían una pendiente muy alta y no tenían obras de protección. En mi concepto, la Sala mayoritaria concluye infundadamente que no existían pruebas de la causalidad del deslizamiento y omite la prueba referida. 1.- En el expediente obran las siguientes pruebas relacionadas con la causa del deslizamiento: 1.1.- En primer lugar, un dictamen pericial decretado de oficio por el tribunal.
Este dictamen no conceptuó sobre la causalidad, sino que tuvo como objeto determinar el valor del daño y los perjuicios. En relación con la causalidad, el perito se limitó a suscribir las conclusiones del Informe Inteinsa un estudio técnico contratado por el Departamento de Antioquia para determinar la causa del evento natural. 1 Artículo 10, Ley 446 de 1998 <por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991…>.
Este artículo dice en lo relevante: <<1.- Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticias emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente>>. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58867) Demandantes: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros 2 1.2.- El Informe Inteinsa, contratado por el Departamento de Antioquia para conceptuar sobre las causas del deslizamiento unos meses después de su ocurrencia. Concluye que el deslizamiento fue causado por el alta pendiente de los taludes de la carretera, que no tenían obras de protección. 1.3.- Y finalmente, un acta de visita al lugar realizada dos años después de los hechos, elaborada por diferentes expertos.
En esta visita, los expertos indican que el deslizamiento ocurrió por <<el manejo incontrolado de aguas residuales que caían sobre el talud, a lo que se sumó un fuerte invierno>>. 2.- La posición mayoritaria concluye que ninguna de estas pruebas acredita la causalidad, pero que de ellas se puede <<inferir>> que el deslizamiento ocurrió por las filtraciones de agua dentro del predio de los demandantes.
Para la mayoría (i) el dictamen decretado de oficio no tiene valor, pues no explicó el fundamento de sus conclusiones y (ii) el acta de visita realizada por diferentes expertos indica que la causa del deslizamiento fue el manejo de aguas dentro del predio. Sobre el Informe Inteinsa, contratado por el Departamento de Antioquia, la mayoría se limita a consignar sus conclusiones sin analizarlas ni aclarar el tratamiento de este medio de prueba, así: <<En este caso concreto, el tribunal de primera instancia concluyó que el daño era imputable a las entidades demandadas con apoyo en el estudio elaborado por la firma INTEINSA – contratado por la Gobernación de Antioquia y la experticia rendida por el perito ingeniero civil Gustavo Alfonso Estrada Araque… El informe contratado por la Gobernación de Antioquia y elaborado en diciembre de 2008 por la firma INTEINSA se puntualizó lo siguiente: “La verificación anterior permite entonces asegurar que la inestabilidad presentada en el sitio se debe principalmente a la pendiente de los taludes de la vía y la falta de protección del mismo, que facilita la filtración de agua.
Sin embargo, los siguientes factores contribuyeron con la ocurrencia del movimiento (…)” En relación con la experticia elaborada por el ingeniero civil Gustavo Adolfo Estrada se advierte que el objeto de la prueba se centró en establecer los daños irrogados a la propiedad >>. 3.- Me aparto de la valoración probatoria de la mayoría porque el informe Inteinsa es, para todos los efectos, un dictamen.
Fue allegado por la parte en vigencia de la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 10 señala que <<cualquiera de las partes…podrá presentar experticias emitidos por instituciones o profesionales especializados>>. En este sentido, la causalidad del deslizamiento estaba acreditada con este dictamen que conceptuó que el factor <<principal>> que llevó al deslizamiento fue la manera como estaban construidos los taludes de la carretera, con un alta pendiente y sin obras de protección. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58867) Demandantes: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros 3 4.- El acta de visita elaborada dos años después de ocurrido el evento, que contradice las conclusiones de este dictamen y afirma que la causa del movimiento de tierra fue el manejo de aguas superficiales en el predio, no tiene mayor valor.
Se trata de una verificación en sitio realizada por expertos dos años después de los hechos y no es claro cómo establecieron las condiciones del talud antes de los hechos. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado