Radicado: 41001-23-31-000-2009-00191-01(55860) Demandantes: Paula Tatiana Pineda Rivera y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 41001-23-31-000-2009-00191-01(55860) Demandantes: Paula Tatiana Pineda Rivera y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de contratista que obraba como instructor en una actividad de rafting programada por el SENA, durante el cual se voltearon las balsas en el río. Se revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque se probó que la causa determinante del daño (muerte por ahogamiento) fue la conducta imprudente de la víctima, que luego de poner a salvo a los participantes intentó, sin que nadie se lo pidiera, recuperar uno de los botes.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y el demandado contra la sentencia del 30 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural que declaró responsable a la demandada y la condenó a pagar perjuicios.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante providencia del 26 de noviembre de 20152. En el auto del 12 de enero de 20163 se corrió traslado para alegar de conclusión. Los demandantes y la entidad demandada no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público solicitó modificar la decisión de 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $248.450.000.
En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 F. 719, c. ppl. 3 F. 229, c. ppl. Radicado: 41001-23-31-000-2009-00191-01(55860) Demandantes: Paula Tatiana Pineda Rivera y otros 2 primera instancia porque está probado que el daño se ocasionó por la imprudencia de la víctima que, conociendo los riesgos, decidió coordinar la actividad y por la negligencia del SENA en la programación y ejecución de dicha actividad recreacional.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 10 de junio de 2009 por los familiares de la víctima directa, Yohn Jairo Eduardo Londoño Rivera. Se dirigió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), para obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte de la víctima directa, ocurrida el 24 de marzo de 2007 cuando se ahogó en el río Magdalena del municipio de San Agustín mientras realizaba la actividad de rafting organizada por el SENA. 2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 18 de diciembre de 2006 el señor Yohn Jairo Eduardo Londoño Rivera suscribió una orden de servicio con el SENA, que tenía por objeto la prestación de sus servicios como instructor en programas de formación del área de turismo en el Centro Multisectorial del Sur de la entidad. 2.2.- En el mes de marzo de 2007 el SENA llevaba a cabo el evento nacional de la Red Agrícola en el municipio de Pitalito, Huila.
Al señor Yohn Jairo Eduardo Londoño Rivera le asignaron actividades con jornadas extenuantes. 2.3.- El 24 de marzo de 2007 a eso de las 9:00 de la mañana, el señor Yohn Jairo Eduardo Londoño Rivera coordinó la actividad de rafting organizada por el SENA y distribuyó a los funcionarios participantes en dos botes que navegarían en el río Magdalena.
Luego de recorrer dos kilómetros, los botes se voltearon y el señor Londoño Rivera rescató a los tripulantes; sin embargo, cuando se devolvió por uno de los botes, se ahogó. Su cuerpo fue encontrado y entregado por unos pescadores. B. Posición de la demandada 3.- El SENA se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 3.1.- La actividad de rafting programada por el señor Londoño Rivera no hacía parte de la programación del evento nacional de la Red Agrícola organizado por el SENA, como consta en los archivos de gestión del Centro.
Radicado: 41001-23-31-000-2009-00191-01(55860) Demandantes: Paula Tatiana Pineda Rivera y otros 3 3.2.- Los funcionarios que practicaron ese deporte extremo lo hicieron de manera libre y voluntaria. Además, todos pagaron el seguro de riesgo de aventura que les ofrecieron al momento de realizar la actividad, excepto el señor Londoño Rivera, quien decidió no hacerlo. 3.3.- El señor Yohn Jairo Eduardo Londoño Rivera estaba capacitado en estos deportes extremos; por lo tanto, si estaba cansado, como dicen los demandantes, pudo negarse a participar en la actividad, pero no lo hizo. 3.4.- También propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva porque la víctima organizó y programó la actividad en su calidad de comandante de Bomberos del municipio de Isnos y, (ii) culpa exclusiva de la víctima porque no adoptó las medidas necesarias para practicar dicha actividad, pese a que conocía los riesgos derivados de la misma.
C. Sentencia recurrida 4.- Mediante sentencia del 30 de julio de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila condenó al SENA por responsabilidad objetiva en aplicación del título de imputación de <<riesgo excepcional>> por las siguientes razones: 4.1.- La víctima murió en desarrollo de una actividad de rafting <<catalogada como de alto riesgo>>.
Este riesgo fue creado por la entidad porque se acreditó que la organizó y que asignó al instructor Londoño Rivera para que la coordinara. Además, la actividad se prestó con los elementos que eran de propiedad del SENA. 4.2.- Con las declaraciones de los instructores que se encontraban el día del accidente se probó que: (i) la víctima adelantó dicha actividad <<pese a las condiciones de cansancio y sobreesfuerzo que presentaba por la organización de un evento de varios días y con jornadas extenuantes>> y (ii) el subdirector del SENA de Pitalito conocía los peligros de esa actividad deportiva extrema; sin embargo, <<no adoptó medidas suficientes para poner a salvo a los participantes, pues ante el volcamiento de las canoas lo que se describe es que fueron los mismos instructores que realizaron el rescate del personal y de los equipos>>. 4.3.- No encontró probada la culpa exclusiva de la víctima porque dicha actividad no fue desarrollada por su cuenta y riesgo; por el contrario, se acreditó que la misma fue organizada y autorizada por el SENA. 4.4.- En relación con los perjuicios, el tribunal: (i) reconoció 100 SMLMV por perjuicios morales a favor de la compañera permanente y de los hijos de la víctima;
(ii) negó perjuicios por daño a la vida de relación porque no se probó la Radicado: 41001-23-31-000-2009-00191-01(55860) Demandantes: Paula Tatiana Pineda Rivera y otros 4 alteración en las condiciones de vida de los demandantes; y (iii) reconoció perjuicio material en la modalidad de lucro cesante solo a los hijos del señor Londoño Rivera.
A su compañera permanente le negó este perjuicio porque no probó que dependiera económicamente de él ni que estuviera en incapacidad de laborar. D. Recursos de apelación 5.- La parte demandante solicita la modificación de la sentencia impugnada para que se reconozca el lucro cesante a favor de la compañera permanente de la víctima porque está probado que convivían y tenían hijos en común, lo que evidencia que se ayudaban entre sí para el sostenimiento de sus hijos. 6.- El SENA solicita revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6.1.- La actividad deportiva no estaba contemplada dentro del cronograma de actividades del evento que ofrecía la entidad, sino que fue programada por la víctima en calidad de comandante de Bomberos del municipio de Isnos, a la cual decidieron asistir algunos funcionarios de manera voluntaria. 6.2.- Está probado que pese a que la víctima conocía los riesgos de la práctica de ese deporte extremo y que el río Magdalena no estaba en condiciones navegables (estaba muy crecido y caudaloso), decidió realizar dicha actividad.
En consecuencia, solicita que se declare la culpa exclusiva de la víctima y que, en caso de declarar la responsabilidad de la entidad, se disminuya la condena al encontrar probada una concurrencia de culpas porque la actuación de la víctima fue decisiva en la causación del daño. II.- CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA.
En efecto: (i) la muerte de la víctima ocurrió el 24 de marzo de 20074; (ii) la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 24 de marzo de 2009 y se declaró fallida el 10 de junio de 20095; y (iii) la demanda fue presentada oportunamente en esta misma fecha6. 4 Como consta en el registro civil de defunción que obra en el folio 14, c. 1. 5 Fls. 75 – 76, c. 1. 6 F. 77, c. 1.
Radicado: 41001-23-31-000-2009-00191-01(55860) Demandantes: Paula Tatiana Pineda Rivera y otros 5 F. Decisión 8.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque la muerte de la víctima fue causada por su actuación imprudente; luego de volcarse el bote y lograr salir del río, el señor Londoño Rivera decidió ingresar nuevamente a rescatar uno de los botes en los que realizaban la actividad de rafting, conociendo los peligros que esto implicaba.
La organización de la actividad por parte del SENA y la orden que le dio a la víctima de coordinarla, pueden considerarse como una condición necesaria (si no se hubiese realizado la actividad no habría ocurrido el daño) pero no fue la causa suficiente ni determinante de la muerte del contratista; y tampoco puede considerarse que existió omisión de la demandada y que esta fue la causa del daño, porque está probado que a la víctima se le delegó su coordinación porque tenía conocimiento en este tipo de deportes y tanto él como los demás participantes tenían los elementos de seguridad (cascos y chaleco salvavidas) requeridos para la práctica de la actividad.
Adicionamente, no se probó que la entidad le hubiera impuesto la obligación o le hubiera ordenado recuperar los botes. G. La causa eficiente del daño no fue el desarrollo de la actividad, sino la actuación imprudente de la víctima luego de ocurrido el volcamiento y de estar a salvo 9.- La parte demandante probó que la actividad de rafting fue organizada por el SENA y que la participación de la víctima se debió a su calidad de instructor del área de turismo. 9.1.- Para la fecha en que ocurrió el daño, de acuerdo con la <<orden de trabajo o servicio>> del 18 de diciembre de 2006 y su anexo7, está probado que Yohn Jairo Eduardo Londoño Rivera, tenía un contrato con el SENA para prestar sus servicios como instructor en <<programas de formación complementaria en el área de turismo>> en el Centro Multisectorial del Sur del Huila.
En dicho contrato y anexo se estableció que: <<(…) El contratista se obliga a: 1. Impartir personalmente la totalidad de las clases contratadas de acuerdo a la programación del SENA y en el sitio que este indique, cada clase tendrá una duración de una hora. (…) 4. Cuidar y conservar en buen estado las aulas, elementos y equipos que EL SENA ponga a su disposición para el cumplimiento del contrato, para lo cual se hará control de dotación. (…)>> <<Anexo al contrato 7 Fls. 38 – 40, c. 1.
Radicado: 41001-23-31-000-2009-00191-01(55860) Demandantes: Paula Tatiana Pineda Rivera y otros 6 NOTA: Se asumen como compromisos dentro de esta Orden de Prestación de Servicios: 1. Implementar el esquema de formación por proyectos, desde el área que oriente. 2. Hacer parte del trabajo en equipo. 3. Participar en reuniones, talleres y programas de capacitación que se dispongan desde la Subdirección y la Coordinación de Formación Profesional Integral. 4.
Cumplir con los procedimientos enmarcados dentro de la Coordinación Académica y el Sistema de Gestión de Calidad para este Centro. 5. Dar cumplimiento estricto en el horario de clases registrado ante la Coordinación Académica. 6. Portar bata y carné de identificación en cada uno de los sitios y ambientes de aprendizaje que le corresponden.
(…)>> 9.2.- En el informe de investigación adelantado por el COPASO SENA sede Bogotá D.C. se determinó que la víctima, Yohn Jairo Eduardo Londoño Rivera, falleció cuando <<se encontraba realizando una actividad de deporte extremo (RAFTING) para el SENA en el Centro Multisectorial del Sur del Huila, en el cual participaron funcionarios de la entidad>>8. 10.- Aunque se acreditó que la demandada organizó la actividad de rafting, no se demostró que la muerte del instructor fuera imputable a una acción u omisión del SENA: 10.1.- En el informe del COPASO SENA consta que luego del volcamiento, la víctima logró salir del río junto con los demás tripulantes y estar a salvo.
Sin embargo y bajo el conocimiento de los riesgos que corría, decidió ingresar de nuevo a rescatar uno de los botes -sin que exista prueba de que dicha determinación hubiera sido ordenada por ningún funcionario de la entidad-, momento en el que se ahogó. Sobre lo ocurrido y sus posibles causas se indicó: <<(…) se inicia la actividad a orillas del río Magdalena, bajo el puente sombrerillo en dos botes del SENA, cada uno con siete personas a bordo, a unos dos kilómetros de recorrido ambos botes del SENA se voltean, todos los participantes logran salir incluso JHON (sic) JAIRO, el cual es visto por última vez con vida yendo a rescatar uno de los botes de la entidad.
A las 11:30 a.m. según reza en el Acta de Inspección de Cadáver No. 004 del 24 de marzo de 2007 de la Policía Judicial de San Agustín: <<que en la vereda de Manzanas a orillas del río Magdalena cerca de la finca Buena Vista se encontraba una persona sin vida, reconocida como el señor JHON (sic) JAIRO EDUARDO, con un chaleco salvavidas y casco protector.
El cuerpo fue encontrado y retirado por los pescadores del sitio, el cual se encontraba sujeto a las ramas de un árbol cerca del río. (…)>>
5. CAUSALIDAD CAUSAS BÁSICAS FACTORES PERSONALES FACTORES DE TRABAJO (…) (…) 8 F. 45, c. 1. Radicado: 41001-23-31-000-2009-00191-01(55860) Demandantes: Paula Tatiana Pineda Rivera y otros 7 CAPACIDAD FISIOLÓGICA INADECUADA X SUPERVISIÓN INADECUADA X TENSIÓN EN EL TRABAJO X ESTANDAR DE TRABAJO INADECUADO X OTROS – FATIGA – FÍSICA X (…) CAUSAS INMEDIATAS ACTOS INSEGUROS CONDICIONES INSEGURAS (…) (…) NO LLAMAR LA ATENCIÓN O ASEGURAR X SISTEMA DE ADVERTENCIA INSUFICIENTES X NO APLICAR PROCEDIMIENTOS X OTROS – ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO X OTROS – FALTA DE PROCEDIMIENTO ESCRITO X (…) ACCIONES CORRECTIVAS CAUSAS BÁSICAS RESPONSABLE FECHAS Tensión en el trabajo, sistema de contratación que dispara los niveles de ansiedad, angustia e incertidumbre entre otros, desencadenado por un clima organizacional, y un riesgo psicolaboral evidente.
DIRECCIÓN GENERAL DIRECCIÓN REGIONAL SUBDIRECCIÓN DEL CENTRO COPASO REGIONAL Capacidad fisiológica inadecuada por la jornada laboral y el desgaste físico de la tarea más el hecho de haber naufragado. DIRECCIÓN REGIONAL SUBDIRECCIÓN DEL CENTRO COPASO REGIONAL CAUSAS INMEDIATAS RESPONSABLE FECHAS Establecer y mantener procedimiento de las actividades de rafting Dirección Regional Subdirección del Centro noviembre de 2007 Establecer y mantener procedimientos del manual de los instructores Dirección de Formación Profesional noviembre de 2007 10.2.- Si bien el COPASO estableció como posibles causas que la actividad fuera de alto riesgo, que no existiera un procedimiento por escrito, capacidad fisiológica inadecuada y fatiga de la víctima por jornada laboral y naufragar, lo cierto es que estas no pueden ser consideradas como la causa de su muerte; tanto así, que está probado que la víctima, luego del volcamiento, logró salir bien del río. 10.3.- Además, con el informe del COPASO, la inspección técnica al cadáver9 y el protocolo de necropsia10 se demostró que la víctima tenía chaleco salvavidas y casco protector, elementos de seguridad que le permitieron evitar el riesgo de ahogamiento al momento del volcamiento. 9 Fls. 27 – 33, c. 1. 10 Fls. 21 – 26, c. 1.
Radicado: 41001-23-31-000-2009-00191-01(55860) Demandantes: Paula Tatiana Pineda Rivera y otros 8 10.4.- También obran las declaraciones de algunos funcionarios e instructores que hicieron parte del evento nacional de la Red Agrícola organizado por el SENA, que coincidieron en afirmar que la víctima tenía conocimiento y habilidades en este tipo de deportes extremos y que fue la encargada de recoger en la institución los elementos de seguridad y el equipo para realizar dicha actividad.
Las siguientes son las declaraciones: a.- La testigo Dora Mercedes Romero Hios11, indicó que a la víctima, Londoño Rivera, era uno de los coordinadores de la actividad de rafting dada su experiencia en este tipo de deportes extremos: <<(…) Conocí al señor JOHN (sic) JAIRO LONDOÑO RIVERA por la labor que cumplía como socorrista de Isnos y Pitalito.
Luego él llegó al SENA de Pitalito como contratista y ahí tuve un poco más de cercanía con él. Él estaba vinculado como contratista en el Centro, instructor en la parte de turismo y primeros auxilios y él participó de una actividad donde participamos varios funcionarios (…). PREGUNTA: Nos comentó que para el día de los hechos se desarrollaba una actividad de campo abierto.
¿Díganos qué actividad y quien la estaba organizando? CONTESTÓ: Se propuso una visita a la zona arqueológica de San Agustín y esa actividad de rafting. (…) Ellos llegaron y como estaba previsto se inició la actividad en horas de la mañana bajo la coordinación de JOHN (sic) JAIRO, él era uno de los coordinadores de esa actividad. (…) Yo creó que la participación de él en eso se debió a muchos factores, de hecho, él hacía parte del equipo del SENA.
Él era socorrista, conocedor de las zonas turísticas y participó con nosotros en esas actividades. PREGUNTA: ¿Díganos si al momento de ordenarse o disponerse la actividad de rafting, se acudió al señor JOHN (sic) JAIRO porque era parte del equipo del SENA, o por qué otra razón? CONTESTÓ: Tiene todo de eso, porque de hecho era uno de los más grandes conocedores, pero también hacía parte del equipo de trabajo.
Yo creó que por las habilidades que él tenía, era el mejor en esa área. Lo que yo creó es que era una actividad voluntaria donde pusimos cada uno de nuestro lado. (…) PREGUNTA: ¿Díganos si el señor JOHN (sic) JAIRO tenía a cargo algún equipo especial de rafting atendiendo la vinculación con el SENA? CONTESTÓ: Entiendo que parte del equipo es del Centro, hace parte de los materiales de formación del área de turismo e involucra este tipo de actividades, como botes.
(…)>> b.- La testigo Socorro Eliana Peña Antury12 manifestó que hizo parte, al igual que la víctima, del equipo de turismo para el evento Red Agrícola, por lo que pudo conocer las actividades que tenía a cargo, entre esas, la práctica de rafting por el río Magdalena, esto es, desde recoger los equipos y elementos de seguridad que se requerían y ser uno de sus coordinadores. <<(…) con respecto al evento en el cual estábamos participando en el tiempo que él falleció, era un evento institucional, se llamaba la reunión de la red agrícola.
(…) En el caso de JOHN (sic) JAIRO tenía el área de operación de programas turísticos, actividades relacionadas con el turismo y nosotros nos reunimos, hicimos un plan de trabajo por sugerencia del subdirector. (…) JOHN (sic) JAIRO 11 Fls. 542 – 544, c. 2. 12 Fls. 548 – 554, c. 2. Radicado: 41001-23-31-000-2009-00191-01(55860) Demandantes: Paula Tatiana Pineda Rivera y otros 9 era encargado prácticamente de acompañarlos en los recorridos, de atenderlos directamente en las actividades ya de esta parte, (…) y en San Agustín ellos iban al parque arqueológico, allí los atendían mis alumnos. Después teníamos programado visitar el Estrecho y pues por lo que sabíamos que era poco tiempo, entonces JOHN (sic) JAIRO era encargado de colocar antorchas en el Estrecho del río Magdalena porque cuando ya llegaban estaba de noche.
Él se devolvió, colocó las antorchas, recibió el grupo allá en el Estrecho. De allá regresamos como a las 9 p.m. También en un restaurante que llama La Casona San Agustín, teníamos preparado una cena que nos había pedido el subdirector (…) Esa actividad terminó más o menos a la 1:00 a.m. o pues no terminó, yo terminé mi trabajo con los aprendices, JOHN (sic) JAIRO recogió todo lo que tenía en el Estrecho y cada instructor hizo su labor y estuvimos un rato hasta la 1 a.m. y nos vinimos para Pitalito, nos vinimos en un bus, en ese bus me vine con JOHN (sic) JAIRO y los aprendices que estaban allá. (…) JOHN (sic) JAIRO tenía mucho afán de venirse porque tenía que hacer la actividad de rafting que había al otro día porque esa actividad como era el último día, nos dijo que tocaba hacerla el sábado.
(…) Con JOHN (sic) JAIRO llegamos a la 1 y medía acá a Pitalito y a las 5 a.m. más o menos tenía que retirar el equipo físicamente del SENA que ya estaba listo con todo el proceso administrativo. Y el llevaba todo eso en la camioneta y alistaba todo allá en el río Magdalena, en el puente de Isnos, ahí tenía que esperar a los funcionarios.
(…) Yo llamé a JOHN (sic) JAIRO porque él estaba esperando y le dije que ya habían salido para allá, cuando había salido el bus. De ahí en adelante no volví a llamar a JOHN (sic) JAIRO, porque de ahí en adelante ya era él encargado y los otros compañeros que lo iban acompañar en la actividad. Y pues ese día yo estaba en la casa porque estaba cansada y me llamaron en la tarde, como a eso de las 12 M, que había fallecido.
(…) Y pues después ya yo me fui como a las 2 p.m. y me fui para el sitio (…) Llegamos allá y en el puente estaba el subdirector, algunos compañeros, al momentico creó que ya lo llevaron para San Agustín a esperar que le hicieran la autopsia y luego todos quedaron recuperando los equipos del SENA y el bote lo encontraron horas más tarde.
(…)>>. 11.- A partir de la valoración conjunta del material probatorio, la Sala encuentra que la actuación de la entidad demandada de organizar la actividad de rafting para sus funcionarios y delegarle a la víctima su coordinación, no puede ser considerada como la causa jurídica del daño (muerte de la víctima) que le impute responsabilidad.
Es claro que en la actividad se generó un volcamiento; sin embargo, los participantes, incluso la víctima, contaban con sus chalecos salvavidas y cascos protectores que les permitieron salir del río sanos y salvos. En consecuencia, lo determinante en la causación del daño fue la actuación imprudente de la víctima que, luego de estar a salvo, decidió ingresar nuevamente al río Magdalena aun conociendo los riesgos que corría, dada su experticia en este tipo de actividades.
La víctima tenía suficiente capacidad para evaluar el riesgo que significaba entrar otra vez al río y considerar que no podía asumirlo porque ya no se trataba de salvar la vida de ninguno de los tripulantes (que estaban ya todos a salvo) sino de recuperar un bien, cuya pérdida de ninguna manera podía achacársele. Radicado: 41001-23-31-000-2009-00191-01(55860) Demandantes: Paula Tatiana Pineda Rivera y otros 10 H. Condena en costas 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 30 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDA: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado