CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07120-01 Accionante: León Carlos Lacharme Méndez y Luis Roberto Lacharme Méndez, en su condición de sucesores de Martha Cecilia Méndez Cabrales Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2021, que fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela León Carlos Lacharme Méndez y Luis Roberto Lacharme Méndez, en su condición de sucesores de Martha Cecilia Méndez Cabrales, por conducto de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia que esta autoridad profirió el 6 de noviembre de 2020, dentro del expediente de reparación directa con radicado núm. 23001-23-31-000-2002-10425-02. 1.2.
Hechos 1.2.1. Martha Cecilia Méndez Cabrales presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, radicada con el núm. 23001-23-31-000-2002-10425-02, en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios causados con el decomiso durante más de 10 años, de una casa y una bomba de gasolina situadas en Montería, y el predio rural ubicado en el corregimiento de San Anterito del mismo municipio, de su propiedad, tasados en $5.503.141.661 de pesos. 1.2.2.
El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridad que, en sentencia del 30 de septiembre de 2010, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda en relación con la Fiscalía General de la Nación, dado que consideró que fue la conducta de la señora Méndez Cabrales la que indujo a que se tomaran las medidas en contra de sus propiedades. 1.2.3.
La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió fallo el 6 de noviembre de 2020, en el que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial; condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de la indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, causados a Martha Cecilia Méndez Cabrales, por la suma de $11.520.462 de pesos; y negó las demás pretensiones de la demanda.
Esta providencia fue notificada por edicto publicado del 14 al 18 de enero de 2021. 1.3. Pretensiones de tutela León Carlos Lacharme Méndez y Luis Roberto Lacharme, en su condición de sucesores de Martha Cecilia Méndez Cabrales, presentaron escrito de tutela en el que solicitaron al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela León Carlos y Luis Roberto Lacharme, en su condición de sucesores de Martha Cecilia Méndez Cabrales, argumentaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 6 de noviembre de 2020.
Aseguraron que la autoridad accionada no valoró pruebas concretas obrantes en el expediente de reparación directa que daban cuenta del monto de los perjuicios causados, en la medida en que estas acreditaban, de una parte, el usufructo que los bienes incautados hubieran generado y, de otra, el mal estado en que fueron restituidos a Martha Cecilia Méndez Cabrales.
En cuanto al requisito general de inmediatez, explicaron que la acción constitucional fue ejercida dentro de un término razonable, toda vez que, por un lado, conocieron la totalidad del expediente físico el 19 de marzo de 2021 cuando la apoderada de Martha Cecilia Méndez Cabrales pudo acceder a él; y, por otro lado, a que la señora Méndez Cabrales falleció el 1 de junio del mismo año, luego de que fuera hospitalizada desde el 21 de abril de 2021, lo que impidió que pudiera otorgar poder para interponer la tutela. 1.5.
Trámite en primera instancia 1.5.1. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto, el 25 de octubre de 2021, en el que admitió la tutela, vinculó al Tribunal Administrativo de Córdoba y a la Fiscalía General de la Nación, y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.5.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería manifestó que comparte los argumentos de las sentencias que emitieron las autoridades judiciales dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 2002-10425-02.
Indicó que no tiene injerencia en las decisiones de los jueces, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela. 1.5.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que la tutela no satisfizo los requisitos generales de inmediatez y de relevancia constitucional.
Explicó que la providencia cuestionada fue notificada el 14 de enero de 2021 y que el escrito de solicitud de amparo fue presentado el 20 de octubre del mismo año, es decir, después de transcurridos más de 9 meses. Además, que los accionantes pretenden con el trámite constitucional reabrir el debate probatorio, y que los cargos de inconformidad fueron absueltos en su totalidad en la sentencia del 6 de noviembre de 2020. 1.5.4.
La Fiscalía General de la Nación sostuvo que los argumentos de la tutela no acreditaron la configuración del defecto fáctico y que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados. Expresó que el requisito de inmediatez no fue superado, por lo que la acción es improcedente. 1.6. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 6 de diciembre de 2021, en la que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por León Carlos y Luis Roberto Lacharme Méndez.
Como fundamento de su decisión, explicó que el requisito general de procedibilidad de inmediatez no fue satisfecho, porque entre la notificación de la sentencia del 6 de noviembre de 2020 y la interposición del escrito de amparo transcurrieron 9 meses y 1 día. Expresó que, en gracia de discusión, incluso teniendo en cuenta el argumento de que hasta el 19 de marzo de 2021 los interesados tuvieron acceso al expediente ordinario, el plazo razonable de inmediatez fue superado. 1.7.
Impugnación. Los accionantes presentaron escrito de impugnación en contra de la sentencia de tutela del 6 de diciembre de 2021, dado que consideraron que el juez constitucional desconoció las circunstancias que expusieron para inferir que requisito de inmediatez estaba satisfecho. En particular, reiteraron los argumentos del escrito de amparo relacionadas con que, de una parte, solo conocieron la totalidad del expediente hasta el 19 de marzo de 2021; y, de otra parte, que la señora Méndez Cabrales falleció el 1 de junio del mismo año, luego de que fuera hospitalizada desde el 21 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de León Carlos y Luis Roberto Lacharme Méndez se encuentra acreditada, puesto que, conforme a los registros civiles obrantes en el expediente de tutela, son hijos de Martha Cecilia Méndez Cabrales quien fue la parte demandante dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa con radicado núm. 25000-23-25-000-2008-01020-02 y que falleció el 1 de junio de 2021, y por lo tanto, en su condición de sucesores, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 6 de noviembre de 2020 que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3 Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que acusa a la respectiva actuación y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia o auto que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.
Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses. 2.4. En el caso bajo estudio, León Carlos y Luis Roberto Lacharme Méndez, en su condición de sucesores de Martha Cecilia Méndez Cabrales, afirmaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de que incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 6 de noviembre de 2020.
La anterior providencia fue notificada por edicto publicado del 14 al 18 de enero de 2021, y quedó ejecutoriada el 21 del mismo mes y año, por su parte, el escrito de tutela fue radicado el 19 de octubre siguiente, es decir, transcurridos 8 meses y 27 días que, en efecto, superan el plazo que la jurisprudencia ha considerado como razonable.
Sobre este punto, los accionantes indicaron que el medio de control constitucional de tutela fue ejercido de manera razonable, en atención a que tan solo hasta el 19 de marzo de 2021 pudieron conocer el expediente ordinario de reparación directa, y al fallecimiento de Martha Cecilia Méndez Cabrales. 2.4.1. El primer argumento de la impugnación refiere que la apoderada judicial de Martha Cecilia Méndez Cabrales, dentro del proceso ordinario, y que ahora funge como apoderada de los aquí accionantes, presentó solicitud ante el Consejo de Estado, el 15 de marzo de 2021, para acceder al expediente físico de reparación directa con radicado núm. 2002-10425-02; lo que ocurrió el 19 del mismo mes y año, momento a partir del cual fue posible realizar el análisis de la vulneración de derechos fundamentales de la sentencia del 6 de noviembre de 2020.
Al respecto, es necesario indicar que el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable de 6 meses para interponer una tutela en contra de una providencia judicial, no desconoce que existen ocasiones en las que los interesados deben realizar diligencias como las de acceder al expediente o consultar sus asuntos con profesionales del derecho, de forma tal que obtengan la certeza de la afectación de un derecho fundamental, y estas actuaciones se dieron en el caso de los hoy tutelantes porque, la señora Méndez Cabrales, a través de su apoderada judicial, radicó petición de acceso al expediente el 15 de marzo del 2021; y cuatro días después, el dependiente judicial de la apoderada pudo realizar la consulta respectiva.
En este orden y como de la revisión que de los escritos de amparo y de impugnación efectúo la Sala, no se infieren argumentos válidos que expliquen la inactividad de los interesados desde el 22 de enero hasta el 15 de marzo de 2021, de forma tal que se justifique que ese lapso no sea tenido en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Así, no es posible que los tutelantes aduzcan su propia negligencia para afirmar que solo hasta el 19 de marzo de 2021 pudieron conocer el expediente de reparación directa y realizar el análisis de la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración del defecto fáctico en la sentencia del 6 de noviembre de 2020, cuando esta quedó notificada por edicto desde el 21 de enero de 2021.
En todo caso, en gracia de discusión, con la finalidad de garantizar el acceso a la administración de justicia, solo podría considerarse que los días que transcurrieron del 15 al 18 de marzo de 2021 (4 días), no era exigible que la señora Méndez Cabrales tuviera una conducta activa, dado que fue el tiempo que su apoderada debió esperar para que la Secretaría de la Sección Tercera le permitiera el acceso al expediente físico de reparación directa.
Aun así, 8 meses y 22 días desde la ejecutoria de la sentencia del 6 de noviembre de 2020 al 19 de octubre de 2021, continúa superando el plazo razonable para interponer la acción de tutela. 2.4.2. El segundo argumento del recurso de impugnación consiste en que Martha Cecilia Méndez Cabrales fue hospitalizada del 21 de abril al 1 de junio de 2021, fecha última en la que falleció, lo que impidió que pudiera otorgar poder judicial para iniciar la presente acción de tutela.
Al respecto, cabe recordar que en materia de acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. De la norma en cita, cabe destacar, por un lado, que en materia de tutela no es exigible ritualidades o formalidades en relación con los poderes suscritos para iniciar el medio de control constitucional, por lo que basta que, por cualquier medio, el directo interesado manifieste su decisión de otorgar mandato a un abogado para que represente sus intereses.
Por otro lado, que en eventos en los que una persona se encuentre en un estado de indefensión, como podría llegar a ser una hospitalización por el padecimiento de alguna enfermedad, es posible que cualquier persona, y en especial los hijos, ejerzan la defensa de los derechos fundamentales a través de la figura de la agencia oficiosa de aquella.
Pues bien, en las pruebas aportadas con el escrito de tutela, se encuentra la historia clínica en la que se lee que, la señora Méndez Cabrales ingresó por urgencias a la Clínica la Esperanza, el 21 de abril de 2021, por sus propios medios, con cuadro clínico de 4 días de evolución, consciente, con tos seca, dificultad respiratoria, mareo, debilidad, cefalea de intensidad 4/10 y anosmia, entre otros síntomas.
Que que sus problemas de salud empeoraron al punto que el 1 de junio de 2021 falleció. De lo expuesto, esta judicatura no comprende las razones por las que Martha Cecilia Méndez Cabrales no otorgó poder a su apoderada de confianza, si lo consideraba necesario, entre el 19 de enero de 2021 que quedó ejecutoriada la sentencia del 6 de noviembre de 2020 y el 17 de abril del mismo año, fecha última en la que aún no presentaba síntomas de acuerdo con su historia clínica.
Tampoco existen elementos que permitan establecer por qué los ahora accionantes, ante el estado de salud de su mamá, no iniciaron la acción de tutela como agentes oficiosos, en aras de garantizar los derechos fundamentales de esta, más aún, si se considera que desde el 15 de marzo de 2021 recibían la asesoría de una profesional del derecho, toda vez que en esa fecha se solicitó el acceso al expediente físico.
No obstante los anteriores razonamientos, aún en el evento en que se acoja el argumento de los accionantes, el requisito de inmediatez de la tutela contra providencia judicial no fue satisfecho. En efecto, sin contar los días del 15 al 18 de marzo de 2021 –solicitud de revisión del expediente físico de reparación directa– y del 17 de abril al 1 de junio del mismo año –el tiempo en que la señora Méndez Cabrales estuvo enferma hasta que falleció–, el lapso entre el 22 de enero y el 19 de octubre de 2021 restante, esto es, 7 meses y 11 días, supera el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como razonable.
En consecuencia, en atención a que la sentencia del 6 de diciembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala la confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por León Carlos Lacharme Méndez y Luis Roberto Lacharme, en su condición de sucesores de Martha Cecilia Méndez Cabrales en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos presentados en esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00