w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS (CUNDINAMARCA) Tema: Concurso de méritos / presupuestos jurisprudenciales exigidos para determinar la condición de madre cabeza de familia / derechos fundamentales al trabajo, igualdad, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad reforzada / principio de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en contra de la sentencia del 12 de julio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó los ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 derechos a la estabilidad reforzada y al debido proceso de la señora Blanca Ruth Salazar Herrera.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad reforzada tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS La señora Blanca Ruth Salazar Herrera laboró en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2017, cuando se le impuso medida de aseguramiento intramural dentro del proceso núm. 11001600071720140001100, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con cohecho propio en concurso homogéneo con circunstancias de mayor punibilidad.
En razón a este último evento, estuvo ausente de la Rama Judicial por un periodo de dos años, hasta que fue dejada en libertad por vencimiento de términos el 30 de agosto de 2019, momento en el que solicitó su reintegro como asistente social grado 18 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, petición a la que accedió la funcionaria judicial nominadora a través de Resolución núm. 010 del 30 de julio de 2019.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Finalmente, el 31 de enero de 2022 fue desvinculada en razón al nombramiento en propiedad de la señora Carla Yojana Morales Alvarado, quien concursó y se encontraba en la lista de elegibles para ese cargo. 2.
PRETENSIONES La accionante pidió lo siguiente: «Que se me amparen mis derechos fundamentales al trabajo, igualdad, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad reforzada ordenándole el reintegro a su cargo igual o superior al que desempeñaba sin distinción del lugar donde se encuentre la oferta dentro de un plazo prudencial teniendo en cuenta la situación económica y familiar en desmejora». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante manifestó que al ser retirada de su trabajo se violaron sus derechos fundamentales, porque es una madre cabeza de familia, calidad que le fue reconocida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio núm. 4490 del 18 de diciembre de 2020. De acuerdo con lo anterior, precisó que asume los gastos y cuidado de su madre de 72 años, quien sufre una artrosis degenerativa, y de sus dos hijos, la mayor que está en la universidad y el menor que tuvo que cambiar a un colegio público.
Además, advirtió que su estado de salud es de carácter especial, puesto que adquirió una lesión quística a nivel de párpado y lesión nodular en el dorso de la mano derecha, situación que, en todo caso, no fue impedimento para el ejercicio de sus funciones. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Asimismo, resaltó que no cuenta con ningún otro ingreso económico, ni apoyo familiar, por lo que depende totalmente de un salario.
Tampoco cuenta con los requisitos para acceder a una pensión, puesto que tiene 47 años de edad, lo que a su vez le dificulta conseguir otro empleo.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 29 de junio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de uno de sus magistrados, solicitó la desvinculación del trámite constitucional en el entendido que la decisión de nombramiento, posesión y decisión sobre la estabilidad laboral presentadas corresponden a los jueces de cada uno de los despachos judiciales en su calidad de nominadores y no a esa entidad.
Al respecto, precisó que la jueza segunda de ejecución de penas y medidas de seguridad de Guaduas, Cundinamarca informó al Consejo Seccional, a través de oficio núm. 4490 del 18 de diciembre de 2020, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 dos condiciones especiales en las vacantes existentes en su despacho, entre ellas, la de la señora Blanca Ruth Salazar Herrera, razón por la cual al publicarlas dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJCUA17-1227 del 6 de octubre de 2017, se realizó la respectiva anotación «alega estabilidad laboral reforzada».
De igual forma, aseguró que en cumplimento de las diferentes etapas del concurso, mediante oficio CSJCUO21-2734 del 24 de noviembre de 2021, remitió el Acuerdo CSJCUA21-203 del 26 de octubre de 2021 en el que formuló ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la lista de elegibles para proveer el cargo de asistente social para dicho despacho judicial, luego de lo cual la jueza segunda de ejecución de penas y medidas de seguridad, como nominadora del despacho, profirió la Resolución núm. 041 del 27 de diciembre de 2021, mediante la cual nombró en propiedad en el cargo de asistente social a la señora Carla Yojana Morales Alvarado, quien fue posesionada a través de acta del 1 de febrero de 2022.
En ese sentido, reiteró que «la decisión final sobre nombramiento en propiedad en cada despacho judicial, corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora, así como también definir sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad, sin que en ello intervenga el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales».
Por otra parte, solicitó que se tuviera en cuenta el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción considerando que su interposición afecta los derechos de otras personas involucradas ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 y que la accionante debió presentarla una vez se remitió la precitada lista de elegibles. 5.2.
La jueza segunda de ejecución de penas y medidas de seguridad de Guaduas (Cundinamarca) solicitó que se negara el amparo requerido, porque a su juicio no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en el entendido que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que formuló lista de elegibles para el cargo que ocupaba y la resolución a través de la cual se nombró en propiedad a la persona que superó el concurso de méritos.
Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que no se vulneraron los derechos de la señora Blanca Ruth Salazar Herrera, por cuanto su retiro ocurrió por el nombramiento en propiedad de la señora Carla Yojana Morales Alvarado, quien se encontraba en la lista de elegibles para el cargo.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 12 de julio de 2022, amparó los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso de la señora Blanca Ruth Salazar Herrera y, en consecuencia, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que, únicamente en el evento de existir vacantes disponibles al momento de la notificación de la decisión, dentro de las 48 horas siguientes, nombrara a la accionante en un cargo igual o equivalente al que ocupaba, o de lo contrario, en caso tal que existan vacantes futuras en provisionalidad, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 nombrara en ellas a la accionante, hasta tanto sus cargos se provean en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional.
Como sustento de la decisión, indicó que si bien la accionante no demostró los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para ser considerada madre cabeza de familia, lo cierto es que dicha situación fue reconocida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante Circular CSJCUO20-2032 del 23 de diciembre de 2020, lo que, a su juicio, le daba derecho a una estabilidad reforzada.
De acuerdo con lo expuesto, advirtió que pese a que la desvinculación de la accionante ocurrió por el nombramiento en propiedad de la persona que se encontraba en el segundo lugar de la lista de elegibles para el cargo que ocupaba en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el acto administrativo respectivo no se argumentó nada en relación con la situación especial que le había sido reconocida, cuando era un deber hacerlo según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En ese sentido, refirió que «el nominador omitió motivar el acto administrativo de desvinculación de la hoy accionante en el sentido de indicarle por qué no se tenía en cuenta la “situación especial” reportada por el órgano competente, y si había realizado una ponderación de derechos en el caso concreto o no, en tanto, las vacantes de los cargos de Asistente Social y Secretaria de Circuito Grado Nominado del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Guaduas, Cundinamarca, con la anotación de “protección laboral reforzada” no fueron apreciadas ni tenidas en cuenta; lo que constituye una violación al debido proceso y al derecho de petición como tal, en la medida en que en un estado social de derecho la motivación de los actos administrativos está ineludiblemente ligada con el concepto de estado de derecho, principios de legalidad, democracia, publicidad y derecho de defensa entre otras, así como con la responsabilidad».
Asimismo, expresó que sí se demostró el perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción constitucional, por cuanto quedó demostrado que la accionante padece de una lesión quística a nivel de párpado y una lesión nodular en el dorso de la mano derecha, tiene dos hijos que dependen de ella y asume los gastos y el cuidado de su madre de 72 años quien sufre de artrosis degenerativa. 7.
IMPUGNACIÓN El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca impugnó la decisión de primera instancia, pues manifestó que no es la autoridad nominadora en los despachos judiciales conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo que no puede dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo.
De igual forma, adujo que el nombramiento en propiedad realizado por la jueza segunda de ejecución de penas y medidas de seguridad de Guaduas dio cumplimiento a la normatividad sobre vinculación por el régimen de carrera a la Rama Judicial conforme los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Por otra parte, advirtió que en la actualidad no existe cargo vacante de asistente social, grado 18 en los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, porque todos están provistos en propiedad y la única vacante se encuentra en trámite de lista con dos aspirantes, razón por la cual no se puede ordenar la vinculación de la accionante sin afectar los derechos de quienes están en propiedad o los aspirantes del registro de la lista de elegibles.
Finalmente, aseguró que la accionante debió interponer la acción constitucional inmediatamente esa seccional remitió la lista de elegibles para proveer el cargo que ocupaba, sin embargo, no lo hizo, es decir, incumplió con el principio de inmediatez de la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10
2. CUESTIÓN PREVIA Mediante proveído del 28 de julio de 2022, el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que su hermana, Clara Cecilia Suárez Vargas, se posesionó el 3 de agosto de 2020 como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y fungió como ponente de la sentencia proferida en primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia y que es objeto de la presente impugnación. En atención a ello, al encontrar fundado el impedimento manifestado, la Sala de Subsección, a través de providencia del 11 de agosto de 2022 lo separó del conocimiento del presente asunto.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Pese a que el juez de primera instancia consideró que no había lugar a analizar si la señora Blanca Ruth Salazar Herrera acreditó o no la calidad de madre cabeza de familia, pues aunque a su juicio no cumplió con los requisitos previstos en la jurisprudencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca así lo reconoció en el año 2021, esta Sala de Decisión difiere de esa posición, toda vez que no existe ninguna prohibición en el ordenamiento jurídico que le impida al juez constitucional verificar si tal situación persiste y se encuentra debidamente demostrada.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En otros términos, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca reconociera un año atrás que la accionante se encontraba en una situación especial no excluye o releva al juez constitucional de analizar si efectivamente se encuentra en esa situación, sobre todo si, como sucede en el caso, el a quo advirtió el incumplimiento de los presupuestos previstos en la jurisprudencia constitucional al respecto.
En ese orden de ideas, en primer lugar, la Sala de Subsección determinará si ¿la señora Blanca Ruth Salazar Herrera demostró la calidad de madre cabeza de familia? Definido lo anterior, se resolverá si ¿el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas vulneraron los derechos invocados en protección por la señora Blanca Ruth Salazar Herrera al desvincularla con motivo del nombramiento en propiedad de la persona que superó el concurso de méritos para el cargo que ocupaba? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) sobre la condición de madre cabeza de familia y los requisitos para su acreditación, ii) de los concursos de méritos en la Rama Judicial, iii) estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa y iv) el caso concreto.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
4.1. SOBRE LA CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y LOS REQUISITOS PARA SU ACREDITACIÓN La mujer por su especial condición de madre cabeza de familia tiene una protección de origen supralegal, la cual tiene su fundamento en los artículos 13 y 43 de la Constitución. Igualmente, los artículos 5 y 44 de la Carta, se refieren a la primacía de los derechos inalienables de la persona, al tiempo que amparan a la familia y, de manera especial, a los niños.
La protección que la Constitución Política otorga a las madres cabeza de familia, aparte de buscar una igualdad material, pretende que principalmente el Estado la salvaguarde en todas las esferas de su vida, para con esto también proteger, a la familia como núcleo esencial de la sociedad2. En este sentido, el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 82 de 1993, por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que: «Es mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, 2 Ibidem ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar».
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre esa protección especial, que no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para tener tal condición es necesario que: «(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar»3 Recientemente, en sentencia T-329 de 2020, la Corte reiteró dichas exigencias, así: «1.- La mujer debe tener a su cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. 2.- La responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar debe ser de carácter permanente. 3.- Es necesario que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte del progenitor de los menores de edad que conforman el grupo familiar4. 4.- Por último, se requiere que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual implica la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar»5. 3 Corte Constitucional.
Sentencia SU-388 de 2005 4 Desde la Sentencia SU-388 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte determinó que la sustracción puede darse por dos circunstancias: (1) por abandono o ausencia permanente del progenitor(a) de los menores; o (2) por motivos externos a su voluntad, como incapacidad física, sensorial, síquica o mental, o, como es obvio, por la muerte. 5 T-329 de 2020.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En ese orden, a fin de determinar si la accionante cuenta o no con esta calidad se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos aquí señalados. 3.2.
De los concursos de méritos en la Rama Judicial La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 125 de la Constitución Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.
En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional. Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que «La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público».
En este sentido, esa corporación ha expresado reiteradamente que los funcionarios deberán ser nombrados por concurso público cuando el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, esto es, cuando se trate de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Así pues, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales.
En lo que se refiere a la carrera judicial, la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1258 de 2009, establece que ésta se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio.
En efecto, el artículo 160 ibídem señala los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, entre ellos el concurso: «Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.
PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997».
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Así, el proceso de selección contenido en el artículo 162 comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del registro nacional de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. En este sentido, las personas que superen el concurso de méritos entran a formar parte del registro de elegibles para los cargos por los que optaron y concursaron, en orden descendente por los puntajes obtenidos en los procesos de selección, la especialidad y las sedes territoriales para las que aplicaron.
Las valoraciones de estos factores se deben realizar por medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados. Las etapas siguientes son la conformación del registro de elegibles, el nombramiento, la comunicación, la aceptación, la confirmación y la posesión, las cuales se encuentran reguladas específicamente en los artículos 133, 165 y s.s. de la Ley 270 de 1996.
Sin embargo, para el caso de los empleados se omite la etapa de confirmación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 ibidem. Veamos el procedimiento que para estas etapas señala la norma: «ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.
La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años.
Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. […]
ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.
Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.
La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes». En cuanto al término perentorio para efectuar la posesión en los cargos, el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 señala que el elegido dispondrá de 15 días para tomar posesión del cargo: «ARTÍCULO 133.
TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento.
Al efecto, el ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior.
La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.
PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento». 3.3. Estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”, que se deriva del principio de derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad7.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha manifestado que la estabilidad laboral se trata de: «una garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en 6 Se hace referencia, in extenso, a la providencia del T-464 de 2019. 7 Sentencia T-014 de 2019.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado.
Por ello, en función del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación de trabajo sino que es necesario que se configure una justa causa, en los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales». Las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada son aquellas personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo.
De igual manera, la Corte ha manifestado que aquellos trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por lo tanto, son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada. Esta limitación a la que hace alusión la Corte hace referencia a una aplicación extensiva de la Ley 361 de 1997 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones» a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez8.
Ahora bien, en el caso de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de 8 La jurisprudencia constitucional ha sostenido dos líneas sobre la aplicación de la Ley 361 de 1997, una que ha asumido que la protección brindada por la Ley 361 de 1997 es predicable exclusivamente de los sujetos con una pérdida de la capacidad para trabajar comprobada; y otra, más abierta, que admite su aplicación a personas que sufren limitaciones (Sentencias T-198 de 2006, T-819 de 2008, T-603 de 2009 y T-643 de 2009) y la segunda, la cual ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, que ha ampliado la concepción del término “limitación”, en el sentido de hacer extensiva la protección señalada en la Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez (Sentencias T-198 de 2006, T-513 de 2006, T-504 de 2008, T-992 de 2008, T-263 de 2009, T-866 de 2009, T-065 de 2010, T-092 de 2010,T- 663 de 2011).
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso «no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos»9.
Al respecto, en la sentencia SU-446 de 2011, la Corte precisó que: «la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente».
Es decir, en la Rama Judicial, frente a un empleado en provisionalidad, prevalecen los derechos de quien superó el proceso de selección de tal manera que su situación laboral está condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta que se efectúe el nombramiento en propiedad de la persona que ganó el concurso de méritos, lo cual no excluye que, en todo caso, se verifiquen y tengan en cuenta las condiciones especiales de la trabajador que será desvinculado por ese motivo, por ejemplo, que sea prepensionado, se trate de una mujer embarazada o tenga una limitación física, sensorial o psicológica, entre otros. 9 Sentencia SU-446 de 2011.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados, la Sala de Subsección resolverá a continuación los problemas jurídicos formulados. 4.1. ¿La señora Blanca Ruth Salazar Herrera demostró la calidad de madre cabeza de familia? Para resolver el cuestionamiento se tendrán en cuenta las siguientes pruebas aportadas por la señora Blanca Ruth Salazar Herrera: • Registro civil de nacimiento de la joven Juliana Valentina Cárdenas Salazar en el que se acredita que nació el 17 de marzo de 2002, es decir que a la fecha cuenta con 20 años de edad, y es hija de los señores Héctor Julio Cárdenas Chavarro y Blanca Ruth Salazar Herrera. • Certificación del 6 de abril de 2022 expedida por el decano y la secretaria de la facultad de gobierno y relaciones internacionales de la Universidad Santo Tomás en la que consta que la joven Juliana Valentina Cárdenas Salazar es estudiante de ese programa en la jornada diurna. • Registro civil de nacimiento del menor Jerónimo Salazar Cárdenas en el que se acredita que nació el 31 de diciembre de 2009, es decir que a la fecha cuenta con 13 años de edad, y es hijo de los señores Héctor Julio Cárdenas Chavarro y Blanca Ruth Salazar Herrera.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 • Declaración extraprocesal de la señora María Malvina Pancha Herrera suscrita en la Notaría Única de Granada Meta del 2 de diciembre de 2020, en la que manifestó que su hija Blanca Ruth Salazar Herrera es quien se encarga de sus necesidades económicas, vestido, alimentación y compañía, pues además de estar bajo su cuidado y responsabilidad comparten el mismo techo debido a que presenta quebrantos de salud, toma diariamente medicamento por ser hipertensa y le hicieron una cirugía en la cabeza hace un año que le produjo ciertas secuelas, de tal suerte que debe estar acompañada de manera permanente.
Asimismo afirmó que, aunque tiene otra hija llamada Ana Patricia Salazar Herrera, no puede hacerse cargo de ella, puesto que tiene un hijo de 10 años diagnosticado con síndrome de Down. • Historia clínica de la señora María Malvina Pancha Herrera del 29 de abril de 2022, de acuerdo con la cual está afiliada al servicio de salud como cotizante, su estado civil es casada y su residencia es en la ciudad de Granada (Meta).
El documento refirió que tiene antecedentes médicos de hipertensión arterial y artrosis; sin embargo, en el aparte referente a enfermedad actual se indicó «paciente con antecedente de hipertensión arterial en tratamiento desde el 2000, asintomática, niega fiebre, refiere buena adherencia al medicamento, dieta adecuada y poca actividad física», lo cual es congruente con la inspección general realizada en la que se señala que la paciente se encuentra «en buen estado general, afebril, hidratada».
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 • Documento denominado «Atención por dermatología» del Centro de Diagnóstico y Tratamiento – CENDIT de Villavicencio, en el que quedó consignado que la señora Blanca Ruth Salazar Herrera asistió a consulta el 26 de abril de 2021 por «cuadro clínico de 2 meses de evolución de alergia a nivel de espalda, glúteos y miembros inferiores, refiere múltiples tratamientos, refiere disminución de sintomatología desde hace 15 días, adicionalmente cursa con masa en dorso de mano de 2 meses de evolución y lesión párpado superior izquierdo, asociado a prurito» y que fue diagnosticada con «dermatitis, no especificada» y «quiste folicular de la piel y del tejido subcutáneo sin otra especificación» cuyo origen fue señalado como «enfermedad general». • Circular CSJCUO20-2032 del 23 de diciembre de 2020 suscrita por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el que señaló: «En respuesta a su oficio No. 4490 de fecha 18 de diciembre de 2020, remitido vía correo electrónico institucional a esta Corporación en la misma fecha y asignado al Despacho 01 en planilla del 22-12-20 (EXTCSJCU20-5052), mediante el cual se informa a esta Corporación, sobre los cargos existentes en el Juzgado a su cargo, así como de las situaciones especiales en cumplimiento de la Circular CSJC20-45, es del caso comunicarle al respecto, que: En relación con las "situaciones especiales" de las Señoras BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA y CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDAN, Asistente Social y Secretaria de Circuito Grado nominado, y de quienes se informa ser "madres cabeza de familia", es del caso comunicarle, que, conforme a la decisión de Sesión Ordinaria de la fecha y ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 en consideración a los soportes allegados que se indican en la precitada Circular, se dispuso acoger la condición de "situación especial".
En ese orden y en lo que respecta a esta Seccional, se publicarán las vacantes de los cargos de Asistente Social y Secretaria de Circuito Grado Nominado del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, empero con la anotación que se alega de "protección laboral reforzada" para que sea apreciada y tenida en cuenta esta circunstancia por los eventuales aspirantes al cargo por lista de elegibles o por traslado de carrera judicial, que quieran escoger esta Sede Judicial».
Ahora bien, de acuerdo con las pruebas citadas frente a los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional para que se acredite la condición de madre cabeza de familia, la Sala de Decisión advierte lo siguiente: • Según los registros civiles de nacimiento aportados la señora Blanca Ruth Salazar Herrera es madre de dos hijos de los cuales solo uno de ellos es menor de edad, pues la joven Juliana Valentina Cárdenas Salazar cuenta con 20 años de edad. • Aunque en el escrito de tutela la señora Blanca Ruth Salazar Herrera adujo que es responsable de su madre, de quien dijo cuenta con 72 años de edad y sufre de artrosis, lo cierto es que no existe certeza en el expediente que actualmente su progenitora dependa económicamente de ella o que este a su cuidado, puesto que (i) la declaración extrajuicio aportada es del 2 de diciembre de 2020, dos años antes de la interposición de la presente acción y (ii) en la historia clínica de la señora María Malvina Pancha Herrera del 29 de abril de 2022, consta que se encuentra afiliada al servicio de salud como cotizante, no como ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 beneficiaria de la accionante, y su residencia es el municipio de Granada (Meta), no Villavicencio donde vive actualmente la señora Blanca Ruth Salazar Herrera conforme ella misma lo señaló en la acción. • El documento «atención por dermatología» aportado es de fecha del 26 de abril de 2021 y refiere que la accionante sufre de enfermedades generales las cuales diagnosticó como «dermatitis, no especificada» y «quiste folicular de la piel y del tejido subcutaneo sin otra especificación». • No existe constancia de la auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte del señor Héctor Julio Cárdenas Chavarro, padre de los hijos que conforman el grupo familiar, uno de ellos menor de edad, pues no se aportó prueba siquiera sumaria que así lo demostrara. • Si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante Circular CSJCUO20-2032 del 23 de diciembre de 2020 dispuso acoger la situación especial de la señora Blanca Ruth Salazar Herrera como madre cabeza de familia, eso no significa que el juez constitucional no pueda analizarla, pues las circunstancias en el tiempo cambian, de tal manera que si en ese momento, 2020, demostró ser madre cabeza de familia, a la fecha no lo hizo.
Congruente con lo expuesto, la Sala de Decisión considera que en el sub examine la señora Blanca Ruth Salazar Herrera no probó la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 condición de madre cabeza de familia porque no probó el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para su reconocimiento, por consiguiente, no goza de la especial protección que alegó al interponer la acción. 4.2.
¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas vulneraron los derechos invocados en protección por la señora Blanca Ruth Salazar Herrera al desvincularla con motivo del nombramiento en propiedad de la persona que superó el concurso de méritos para el cargo que ocupaba? En primer lugar, en lo relacionado con el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Sala de Decisión considera que no vulneró derecho alguno de la accionante, puesto que quedó acreditado que actuó conforme a derecho, en el entendido que le dio el trámite legal pertinente al concurso de méritos adelantado para la provisión de empleos como el que ocupaba la señora Blanca Ruth Salazar Herrera.
En ese orden de ideas, mediante Acuerdo núm. CSJCUA21-203 del 26 de octubre de 2021 formuló lista de elegibles ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), para proveer por el sistema de concurso el cargo de asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, grado 18, el cual fue debidamente notificado al despacho judicial citado a través de correo electrónico del 24 de noviembre de 2021 tal como consta en los documentos allegados al expediente.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Ahora bien, en cuanto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, la Sala de Decisión advierte que tampoco incurrió en la vulneración alegada, toda vez que conforme fue explicado en los numerales 3.2 y 3.3. y teniendo en cuenta la lista de elegibles formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió la Resolución núm. 041 del 27 de diciembre de 2021 por la cual nombró a la señora Carla Yojana Morales Alvarado en el cargo que ocupaba la accionante, del cual se posesionó el 1 de febrero de 2022.
Esto es, la autoridad judicial accionada hizo prevalecer los derechos de quien superó el concurso de méritos, actuación que se ajusta a Constitución (derecho al mérito), la ley (Ley 270 de 1996) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, claro está, considerando, en todo caso, que para todos los efectos la señora Blanca Ruth Salazar Herrera no probó la condición de madre cabeza familia como quedó dilucidado en la solución al problema jurídico precedente.
Bajo ese contexto, la Sala de Subsección revocará la sentencia impugnada y en su lugar negará el amparo solicitado por la señora Blanca Ruth Salazar Herrera, toda vez que no acreditó la transgresión que alegó en el escrito de acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00586-01 Accionante: Blanca Ruth Salazar Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia la sentencia del 12 de julio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó los derechos a la estabilidad reforzada y al debido proceso de la accionante y en su lugar, SEGUNDO. – NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Blanca Ruth Salazar Herrera, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. – Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Impedido WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado