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15001233300020160037501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-19

Radicación interna: 4336-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Elias Espinosa Peña·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 15001-23-33-000-2016-00375-01 (4336-2022)1 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento pensión gracia Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. El señor Elías Espinosa Peña, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó la nulidad de las resoluciones: 023476 del 18 de octubre de 2000 y 004650 del 21 de septiembre de 2001, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Expediente híbrido, consta de un cuaderno en físico y actuaciones en el expediente digital disponibles en el aplicativo Samai, que pueden ser consultadas en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000201600375011100103 2 Expediente digital índice 2 2 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la demandada a: (i) reconocer y pagar la pensión gracia, en los términos de la Ley 4 de 1966, con la inclusión de todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el estatus pensional;(ii) pago de la indexación sobre las sumas adeudadas;

(iii) el ajuste de las sumas conforme con el índice de precios al consumidor; y (iv) en costas, agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El actor adujo que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición negada a través de los actos administrativos demandados, al considerar que su vinculación fue de carácter nacional. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 58, 83 y 230. Ley 114 de 1913 Ley 116 de 1928 Ley 37 de 1933 Ley 91 de 1989 Ley 33 de 1985 Ley 60 de 1993 Acto Legislativo No. 1 de 2005 Ley 100 de 1993 El accionante, en resumen, expuso que la demandada ignoró lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, así como el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y el acto legislativo No. 1 de 2005 que fijan el marco normativo para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 3 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP 2.

Contestación de la demanda3. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el demandante no cumplió con los requisitos exigido por la normatividad que regula esta prestación, puesto que la vinculación al magisterio, pese a ocurrir con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y completar un tiempo de servicios superior a los 20 años, lo cierto es que se trató de un docente nacional, toda vez que el nombramiento provino del Ministerio de Educación Nacional y, por ello, se encuentra excluido de este beneficio que se consagró a favor de los docentes territoriales o nacionalizados.

Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de mesadas, y la innominada. 3. La sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada.

Dijo que, antes de iniciar este proceso, el actor incoó otra demanda que se tramitó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, radicado 15000-23-31-000- 2002-00401-00. Por lo que, al hacer la revisión de ambos procesos, se concluyó que existió identidad de partes, causa petendi e identidad de objeto, lo que configura el fenómeno de la cosa juzgada.

Sin condena en costas. 4. El recurso de apelación. El demandante sustentó la impugnación con los siguientes argumentos: «… 3 Expediente digital, índice 2 del aplicativo Samai 4 Índice 2 del expediente digital, aplicativo Samai 4 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP El A quo se negó a cumplir, acatar, los preceptos constitucionales Art. 122, 305 No 7 y 315 No 7; el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C-621 de 2015, C-614 de 2009 y C-679 de 2011, Consejo de Estado; la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, el A quo está en la obligación de cumplir la constitución y la ley (Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001), viola los derechos fundamentales, viola el debido proceso mediante la configuración de un defecto material o sustantivo desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional, negando el acceso efectivo a la administración de justicia, se puede observar que la parte motiva como la parte considerativa de la sentencia objeto de recurso alzada, no alude los principios consagrados en la Constitución, no garantiza la efectividad de los mismos, no preserva el orden jurídico, los alegatos de conclusión de la parte activa no fueron desvirtuados, ni fueron tenidos en cuenta por el operador judicial, al parecer se presenta el presunto delito de prevaricato por acción, al desconocer, no aplicar, violar los preceptos constitucionales Art. 2, 4, 13, 29, 48, 53, 83, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008 SU-332 de 2019 T-109 de 2019;

C-614 de 2009, C-185 de 2019 y C-679 de 2011), la sentencia C- 539 de 2011, indica: “…5.2.9 En armonía con lo hasta aquí expuesto, en amplia jurisprudencia (19 Ver además sentencia SU-047 de 1999, C-836 de 2001, C-335 de 2008, y T-260 de 1995, T-175 de 1997, T-068 de 2000, T-252 de 2001, T-698 de 2004, entre otras), esta Corporación ha reconocido la fuerza vinculante de los fallos de la Corte en ejercicio del control concreto y abstracto de la constitucionalidad, y ha sostenido que si bien la jurisprudencia no es obligatoria –art. 230 superior- las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, determinan el contenido y alcance de la normatividad fundamental, de tal manera que cuando es desconocida se está violando la Constitución, en cuanto la aplicación de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad. … PRUEBA FALSA: CERTIFICADOS DE TIEMPOS DE SERVICIO Y SALARIOS DEVENGADOS EXPEDIDOS POR LAS SECRETARIAS DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA Y MUNICIPIO DE TUNJA.

LA UGPP AL MOTIVAR SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NEGACION DE LA PRESTACION SOCIAL DENOMINADA PENSION GRACIA CON PRUEBA FALSA COMO SON LOS CERTIFICADOS DE TIEMPOS DE SERVICIO Y SALARIOS DEVENGADOS EXPEDIDOS POR LAS SECRETARIAS DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA Y MUNICIPIO DE TUNJA. Se denota que la administración pública: la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Boyacá, Municipio de Tunja – Secretaria de Educación y UGPP no acata, 5 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP desconoce, no aplica los preceptos constitucionales: Art. 2, 4, 13, 29, 48, 53, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C621 de 2015, C- 614 de 2009 y C-679 de 2011, Consejo de Estado, la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993 Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, al parecer se presenta el presunto delito de prevaricato por acción (sentencia C-335 de 2008). … Las certificaciones de tiempo de servicio no se ajustan a la realidad laboral del docente, como efecto la negación al reconocimiento y pago de la prestación social denominada pensión gracia por la UGPP como por el operado judicial.

Con relación al Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja – Secretaria de Educación, es una autoridad pública que desplegó la expedición de certificado de tiempo de servicio y salarios devengados, en la que desconoce, no aplica, no acata los preceptos constitucionales o el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional, el Jefe de Departamento - docente hizo parte de la planta de personal del Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja – Secretaria de Educación según el Decreto 000954 de fecha 18 de junio de 1996, proferido por el Departamento de Boyacá – Gobernación, indica: “…POR EL CUAL SE INCORPORA LA PLANTA DE PERSONAL DIRECTIVO DOCENTE, DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DEL MUNICIPIO DE TUNJA A LA PLANTA DE PERSONAL DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACA5. … Es por ello que la sentencia objeto de recurso de alzada desconoce, no aplica, no acata los preceptos constitucionales: Art. 2, 4, 13, 29, 48, 53, 90, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C-621 de 2015, C-614 de 2009, C-679 de 2011, como la ley 29 de 1989, ley 60 de 1993, ley 115 de 1994 y la ley 715 de 2001.

Y se encuentra inmersa en el presunto delito de prevaricato por acción …» 5. Trámite del recurso de apelación Mediante auto del 1 de marzo de 20246, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y en los términos de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, precisó que las partes y el Ministerio Publico podrían pronunciarse sobre el mismo hasta la ejecutoria de 5 Resaltado del original 6 Índice 8 del aplicativo Samai 6 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP dicha providencia. El Ministerio Público guardó silencio. 5.1.

La parte demandada El apoderado judicial de la UGPP solicitó confirmar la sentencia impugnada, pues, como lo concluyó el a quo, en este proceso, se configuró la excepción de cosa juzgada debido a que el actor para el año 2002, interpuso una demanda con el propósito de obtener el reconocimiento de una pensión gracia, que es lo mismo que pretende aquí. Sostuvo que en el radicado 15000233100020020040100 terminó porque el demandante allegó, el 11 de septiembre de 2007, desistimiento de la demanda el cual fue resuelto favorablemente por auto del 10 de octubre de 2007, decisión que produce los mismos efectos de una sentencia absolutoria, por ello, no es posible adelantar un nuevo litigio con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.

Además, el actor no aportó nuevos hechos y pruebas que permitan acreditar el derecho a la pensión gracia. Argumentó que se encuentra probada la excepción de caducidad al haber trascurrido un periodo superior a los 4 meses desde la expedición de las Resoluciones Nos. 023476 del 18 de octubre de 2000 y 004650 del 21 de septiembre de 2001; por tanto, estos actos administrativos cobraron firmeza, en la medida en que se superó el término legal para presentar la correspondiente demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dijo que la caducidad supone un ejercicio oportuno de la acción, y en este caso no se presentó a tiempo y, por ello, se debe declarar probada. 5.2. La parte demandante7 Reiteró los argumentos del recurso de apelación. 7 Índice 13 7 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada. Para el efecto se analizará (i) si en el presente asunto operó o no el fenómeno jurídico - procesal de la cosa juzgada, como lo declaró el a quo; y en caso negativo, (ii) si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. De la cosa juzgada; 2.2. la pensión gracia y 2.3. Caso concreto. 2.1. De la cosa juzgada. 8 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP Acerca del instituto de la cosa juzgada, resulta pertinente recordar que el artículo 3039 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del 30610 del CPACA, establece tres (3) presupuestos para su configuración, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, es decir, que la pretensión sea idéntica a la debatida en el anterior trámite en el que se dictó el fallo ejecutoriado;

(ii) se debe fundar en la misma causa, esto es, que entre la demanda y la sentencia proferida en el anterior asunto haya semejanza en los fundamentos de hecho y de derecho; y (iii) debe existir identidad jurídica de partes. Por su parte, el artículo 189 del CPACA, en relación a la cosa juzgada respecto de sentencias de nulidad dictadas por esta jurisdicción, preceptúa que «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada […]». Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado11 precisó: «Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.» 9 «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 10 «ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 1° de agosto de 2013, expediente 11001-03-15-000-2013-01171-00. 9 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP Por tanto, la figura de la cosa juzgada tiene como fundamento el principio constitucional de la seguridad jurídica, por cuanto, una vez en firme las decisiones judiciales, no es dable que se reabra el debate jurídico zanjado a través de estas con otro proceso judicial, en atención a la intangibilidad e inmutabilidad que adquieren ante su ejecutoria. 2.2 Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 191312 consagró por primera vez la pensión gracia: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

El numeral 3° del artículo 4° de la citada ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 190313, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la nación. 12 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 13 «[S]obre Instrucción Pública». 10 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP Posteriormente, la Ley 116 de 192814 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección».

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual15.

La Ley 37 de 193316 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199817, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. 14 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 15 «Artículo 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 16 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 17 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 11 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley».

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197518, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector 18 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 12 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, 13 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley».19 Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2° del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000- 2016-00278- 01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional, en fallo SU-14 de 202020, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. De acuerdo con las anteriores normativa y pronunciamientos judiciales, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable 19 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 20 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: «Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.

De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. … Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, 15 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación»21 [se subraya y destaca]. 21 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” 16 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, en virtud de la naturaleza de su vinculación, y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.

Caso concreto. Primer problema por resolver. Cosa juzgada En el asunto sub examine, se tiene que, con anterioridad a este proceso, el aquí actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal [expediente 15000-33-31-006-2002-0401], con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones Nos. 01448 del 13 de febrero de 1995, 012293 del 25 de octubre de 1995, 002185 del 20 de septiembre de 1996, 023476 del 18 de octubre de 2000 y 04650 del 21 de septiembre de 2001, por las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. De la citada demanda conoció, en principio, el Tribunal Administrativo de Boyacá, y posteriormente fue remitida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja.

El apoderado de la parte demandante, por escrito del 11 de septiembre de 2007, manifestó la intención de desistir de las pretensiones de la demanda. El juzgado, por auto del 10 de octubre de 200722, lo aceptó el desistimiento propuesto por el apoderado del demandante. que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 22 Expediente digital 17 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP La figura del desistimiento se encuentra regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso (CGP)23, se trata de una de las modalidades de terminación del proceso.

El tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra24, define el desistimiento como: «ya que éste solo se da cuando el demandante, luego de instaurada la relación jurídico – procesal y antes de que se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, es decir sentencia ejecutoriada, renuncia incondicional, unilateral e integralmente a las pretensiones formulada.».

Las disposiciones enunciadas ut supra precisan que la parte actora podrá desistir de las pretensiones de la demanda; asimismo, las partes pueden desistir de los recursos, incidentes, excepciones y de las pruebas que no se hayan practicado. En este orden de ideas, se procederá a establecer si en este caso existe cosa juzgada frente a las súplicas planteadas dentro del presente medio de control.

Se tiene que en el expediente distinguido con radicado 150012331000-2002- 00401, los actos demandados fueron las Resoluciones RDP 01448 del 13 de febrero de 1995, 0122 del 25 de octubre de 1995, 002185 del 20 de septiembre de 1996, 023476 del 18 de octubre de 2000 y 004650 de 21 de septiembre de 2001, por medio de las cuales se negó la pensión gracia reclamada por la actora.

Y en este, son las resoluciones 023476 de octubre de 2000 y 004650 de septiembre de 2001, a través de los cuales se negó al accionante el reconocimiento de la pensión gracia. Además, en ambos procesos se tramitan entre las mismas partes, esto es, el señor Elías Espinoza Peña y la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, hoy UGPP; y el objeto de resulta ser el mismo, dado que en ambos casos se persigue el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante. 23 Aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA 24 Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores año 2016, pág. 1016. 18 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP En ese sentido, se evidencia que el señor Elías Espinosa Peña persigue los mismos objetivos del primer proceso, sin embargo, no término por sentencia definitiva, porque antes de esa etapa el apoderado del demandante desistió de las pretensiones de la demanda y, por ello, no hubo un estudio de fondo sobre el derecho controvertido.

Además, no podemos obviar que el asunto que aquí se discute es de carácter irrenunciable. La irrenunciabilidad en materia ha sido delimitada por la Corte Constitucional en los siguientes términos25: “En el Diario Oficial del jueves siete (7) de junio de 1951, aparece publicado, como se dijo, el Código Sustantivo del Trabajo con sus modificaciones.

El artículo 14 del estatuto dispuso de forma perentoria: “Art. 14. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente enunciado por la ley” (Subrayas añadidas). De este modo, la regla general en materia laboral es que los derechos relacionados con el trabajo humano –incluidos los derechos pensionales- son irrenunciables, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.

Pues bien, en lo que atañe a la (sic) pensiones de jubilación o al derecho de las viudas a recibir la pensión de sus cónyuges fallecidos, la Ley laboral no estableció ninguna excepción a la irrenunciabilidad. Por lo tanto, desde la expedición del Código Sustantivo del Trabajo es ilegal la celebración de acuerdos conciliatorios, mediante los cuales se pretenda que el trabajador renuncie a su derecho pensional.

Tal prohibición permanece vigente, y ahora con rango constitucional, pues en efecto el artículo 53 de la Constitución de 1991 prescribe que es un ‘principio mínimo fundamental’ de la regulación laboral, la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”. Con fundamento en ella, la Corte ha protegido los derechos pensionales de personas a quienes se les negaban sus mesadas o bonos pensionales, arguyendo la celebración de un acuerdo conciliatorio en el cual el pensionado renunciaba a su pensión.26 Según inequívoca expresión de la Corte, “el alcance de las conciliaciones es relativo, en cuanto ponen fin a controversias referentes a los derechos laborales de los cuales se trata en sus textos, pero no puede extenderse a derechos irrenunciables de los trabajadores.

Respecto de éstos, las cláusulas de renuncia se tienen por no escritas y no pueden oponerse válidamente a las pretensiones 25 T-893/08 26 Así ocurrió en las Sentencias T-1008 de 1999 y T-350 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Además, acerca de la irrenunciabilidad de ciertos derechos constitucionales, pueden verse el Auto 070 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz y T-1281 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP del reclamante si lo que éste pide es la efectividad del derecho irrenunciable”.27” Por consiguiente, como lo que se controvierte es un derecho pensional y por su carácter de irrenunciable, no puede predicarse la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, se impone revocar la decisión adoptada en primera instancia y se estudiará de fondo el asunto, esto es, se verificará si el accionante es acreedor o no a la pensión gracia. Segundo problema, el reconocimiento de la pensión gracia Ahora bien, en los términos del recurso de apelación, la Sala estudiará si al señor Elías Espinosa Peña le asiste el derecho para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. De lo probado en el proceso: 1.

De conformidad con el registro civil y la cédula de ciudadanía agregados al proceso se tiene que el accionante nació el 31 de octubre de 1942. Para el 10 de diciembre de 1993, cuando realizó la primera solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, contaba con más de 50 años de edad. 2. El 13 de diciembre de 1993, Ana Francisca Rosa Martino de Fajardo y Samuel Puerto González, rindieron declaración extra proceso ante el Notario Primero del Circuito de Tunja y manifestaron que conocían al señor Elías Espinosa y por ese conocimiento les constaba que ejerció la docencia por más de 20 años «con una conducta intachable y destacada por su capacidad, eficiencia, cumplimiento del deber y consagración exclusiva a las tareas docentes». 3.

Diligencia del 23 de abril de 1970, ante el secretario de educación del departamento de Boyacá, por medio de la cual el demandante tomó posesión del cargo de profesor de enseñanza secundaria de segunda 27 Sentencia T-1008 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 20 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP categoría, especializado en idiomas, designado por Resolución 0883 del 11 de marzo de 1970 del Ministerio de Educación Nacional. 4.

Certificación del 21 de agosto de 1997, suscrita por el rector y la secretaría de la Escuela Normal Nacional de Varones de Tunja, en la que indicaron que el señor Elías Espinosa Peña «trabajó en esta Institución como profesor de tiempo completo en el área de idiomas desde el 11 de febrero de 1970 hasta el 10 de marzo de 1972, nombrado por Resolución No. 0883 del 11 de marzo de 1970, emanado del Ministerio de Educación Nacional». 5.

Certificación de la Secretaría de Educación de Boyacá, por la cual se precisó que el demandante prestó sus servicios para el departamento de Boyacá nombrado por la Resolución 883 del 11 de marzo de 1970, y hasta el 9 de marzo de 1972, en la Escuela Nacional Superior Miguel J. López de Tunja; trasladado luego por la Resolución 723 del 10 de marzo de 1972, hasta la fecha de expedición del certificado. [28 de agosto de 1997]. 6.

Certificación de la división de personal del Ministerio de Educación Nacional en el que se indicó que el señor Espinosa Peña prestó sus servicios para el departamento de Boyacá nombrado por Resolución 883 del 11 de marzo de 1970 hasta el 9 de marzo de 1972, en la Escuela Nacional Superior Miguel J. López de Tunja, trasladado por Resolución 723 del 10 de marzo de 1972, hasta la fecha de expedición del certificado. [23 de noviembre de 1993] 7.

Certificado de tiempo de servicio número 1805 del 21 de junio de 2001, por medio del cual la Secretaría de Educación de Boyacá informó que el señor Espinosa Peña prestó sus servicios en el nivel de básica secundaria «como Nacional en forma ininterrumpida. Hasta la última fecha se desempeñó como jefe del Departamento en Inem Carlos Arturo Torres, ubicado en Tunja, jornada completa».

Precisó lo siguiente: 21 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP 8. Resolución 0723 del 8 de marzo de 1972, por medio del cual el Gerente General del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares nombró, entre otros, al demandante, en el cargo de profesor en el Instituto Nacional de Educación Diversificada INEM de Tunja. 9.

Diligencia del 10 de marzo de 1972, por medio de la cual el demandante, tomó posesión del cargo de profesor para el que fue designado por Resolución 073 del 3 de marzo de 1972. 10. Declaración bajo juramento del señor Espinosa Peña, dirigida a la Caja Nacional de Previsión Social, sobre su honorabilidad e idoneidad. 11. Certificado de devengados para la liquidación de prestaciones sociales, de la Secretaría de Educación de Boyacá, del 25 de octubre de 1999, en el que se observa que de enero a diciembre de 1991 el accionante percibió: asignación básica, horas extras prima de alimentación y prima de navidad; y en enero y febrero de 1992 asignación básica y auxilio de alimentación. 12.

Resolución 23476 del 18 de octubre de 2000, por medio de la cual la 22 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor, decisión confirmada por la Resolución 004650 del 21 de septiembre de 2001. 13.

Resolución 1839 del 20 de diciembre de 1999, por medio de la cual el gobernador del departamento de Boyacá aceptó la renuncia presentada por el señor Elías Espinosa Peña, del cargo de jefe del departamento de idiomas extranjeros del INEM Carlos Arturo Torres del municipio de Tunja. Ahora bien, en el sub examine está acreditado que el señor Elías Espinosa Peña, mediante Resolución 0883 del 11 de marzo de 1970, fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional como profesor de enseñanza secundaria en la Escuela Normal Nacional Superior de Tunja, cargo para el que tomó posesión el 23 de abril de 197028, como se evidencia tanto en el acta respectiva como en las certificaciones de la secretaría de educación de Boyacá, de la institución educativa y del Ministerio de Educación Nacional, documentos con los que se corroboró que el tipo de vinculación era nacional.

Posteriormente, fue designado por Resolución 723 del 10 de marzo de 1972, por el gerente general del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares29; institución creada por el Decreto 2394 del 16 de septiembre de 1968, para sustituir a la oficina administrativa para programas educativos conjuntos (OAPEC); y, conforme al artículo 1º, se trataba de una entidad con personería jurídica, autonomía, administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Educación Nacional; por ello, este tiempo de servicio se considera de carácter nacional, y en consecuencia, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Recuerda la Sala que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, diferenció la categoría de los docentes, así: i) Personal nacional.

Son los vinculados por nombramiento del Gobierno 28 Con efectos fiscales desde el 11 de febrero de 1970 29https://observatorioagn.archivogeneral.gov.co/historias_ins/instituto-colombiano-de-construcciones-escolares-icce/ 23 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP nacional. ii) Personal nacionalizado.

Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los vinculados por nombramiento de ente territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 1030 de la Ley 43 de 1975.

La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial). De acuerdo con la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11- S2)31, «lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada y no el origen de los recursos de la entidad nominadora destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo».

En este orden de ideas, habida cuenta que los actos administrativos aportados, junto a las certificaciones, denotan que el demandante prestó sus servicios para la docencia oficial como maestro nacional, en instituciones de esa misma naturaleza y, por ende, vinculado con el mismo carácter desde el 11 de marzo de 1970, hasta la fecha de su retiro, no le asiste derecho a la pensión gracia que solicita.

Razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda. Condena en costas 30 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 24 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso32. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró probada el fenómeno de la cosa juzgada, y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de marzo de 2022, que declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, y en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Elías Espinosa Peña contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social-UGPP. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. 32 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 25 Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandado: UGPP CUARTO: RECONOCER personería jurídica para actuar al Dr. Edgar José Polanco Pereira, en nombre de la UGPP, de acuerdo a la información que está registrada en Samai en el número 00020.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.

Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA