Micelio
11001032500020230053400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-10

Radicación interna: 7134-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Adriana Mendoza Ropero·Demandado: Ministerio Del Trabajo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2023-00534-00 (7134-2023) Demandante: Adriana Mendoza Ropero Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo Auto excepciones previas __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre los medios exceptivos formulados por el Ministerio del Trabajo en el medio de control de la referencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. Adriana Mendoza Ropero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, con el fin de que se declarará la nulidad parcial de la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022 «[p]or la cual se establece el Manual de Procedimiento para el Funcionamiento las Juntas de Calificación de Invalidez», expedida por el Ministerio del Trabajo, en particular i) de los numerales 1 (inciso 4), y 3 (inciso 1) del capítulo 1; ii) de los numerales 8.1 y 10 inciso 6) del capítulo 2; y iii) de la denominación del «IVA» contenida en el numeral 1.1 (inciso 4) del capítulo 5, obrantes en su anexo técnico2. 2.

Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. El numeral 1 inciso 4 del capítulo 1 dispone que las sedes de las Juntas de Calificación de Invalidez deben contar con espacios habilitados como consultorios, cumpliendo con las normas de habilitación de servicios de salud establecidas en la Resolución 3100 de 2019. No obstante, esta exigencia es inaplicable, pues de 1 En adelante CPACA. 2 En auto del 26 de septiembre de 2024, el despacho escindió la demanda para remitir por competencia la pretensión de nulidad del numeral 1.1, inciso 4 del capítulo de la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022 a la Sección Cuarta del Consejo de Estado porque se demanda un tema relacionado con impuestos. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00534-00 (7134-2023) Demandante: Adriana Mendoza Ropero acuerdo con el Decreto 1072 de 2015, estas juntas no son instituciones prestadoras de servicios de salud, sino organismos de seguridad social con funciones técnicas y científicas.

En consecuencia, la Resolución 2050 de 2022, al requerir la habilitación de las sedes de las Juntas de Calificación de Invalidez bajo parámetros propios de servicios de salud, contradice la normativa aplicable y excede las competencias del Ministerio del Trabajo, al ser competencia exclusiva del Ministerio de Salud y Protección Social establecer los requisitos de habilitación para los prestadores de servicios de salud. 2.2.

El numeral 3 inciso 1 del capítulo 1 establece que las Juntas de Calificación de Invalidez deben prestar sus servicios de lunes a sábado, garantizando un mínimo de atención semanal según el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 2101 de 2021. Lo cual infringe normas en las que debía fundarse y excede las competencias del Ministerio de Trabajo, ya que los artículos 33 del Decreto 1042 de 1978, 7 numeral 2 del CPACA y 2.2.5.5.53 del Decreto 1083 de 2015 regulan la jornada laboral de 44 horas para empleados públicos, incluyendo la posibilidad de flexibilizar horarios y compensar la jornada del sábado sin que ello constituya horas extras.

Por lo que no es necesario que el Ministerio de Trabajo impusiera restricciones adicionales sobre los horarios de funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, ya que existe un marco normativo claro que regula este aspecto. 2.3. El numeral 8.1. del capítulo 2 señala que las Juntas de Calificación de Invalidez deben notificar a las partes interesadas sobre el dictamen dentro de los 2 días calendario siguientes a su emisión, a través de correo físico y electrónico; cuando opte por enviar la citación para la notificación personal, vía correo electrónico deberá disponer de un correo electrónico institucional exclusivo para tal fin, asimismo, deberá solicitar la autorización a la parte interesada para comunicar por este medio y dejar soporte del envío de la comunicación al correo autorizado.

En este sentido, el procedimiento adicional de solicitar el consentimiento para notificaciones electrónicas es innecesario y contrario a los artículos 53, 54, 56, 57 y 67 del CPACA, que regulan el uso de medios electrónicos en notificaciones administrativas, ya que basta con que el interesado registre su correo electrónico para que proceda la notificación electrónica. 2.4.

El numeral 10 inciso 6 del capítulo 2 establece que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no enviará el expediente a la Junta Nacional si no se consigna el pago de los honorarios. Además, si el apelante no paga los honorarios dentro de 60 días, se entenderá desistido el recurso de apelación. Lo anterior desconoce el debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, pues al exigir el pago de honorarios como condición para continuar con el proceso en apelación, pone en desventaja al usuario, quien tiene derecho a una doble instancia, pero lo pierde si las entidades responsables del pago no actúan a tiempo.

Además, el argumento también señala que, según el Decreto 1072 de 2015, las Juntas de Calificación de Invalidez deben informar sobre la extemporaneidad de los recursos 3 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00534-00 (7134-2023) Demandante: Adriana Mendoza Ropero de apelación, y el proceso debe estar acorde con este decreto.

Asimismo, el artículo 171 de la Ley 1562 de 2012 regula el incumplimiento del pago de honorarios por parte de las entidades, remitiendo las sanciones a la Superintendencia Financiera y el Ministerio del Trabajo, lo cual indica que la norma acusada carece de congruencia con la ley vigente. 1.2. Solicitud de medida cautelar 3. La parte demandante solicitó como medida cautelar que se suspendieran provisionalmente los efectos del acto administrativo demandado con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda, así: 3.1.

El Ministerio de Trabajo extralimitó su potestad reglamentaria, pues con el acto demandado, pues en vez de reglamentar la Ley, lo que hizo fue imponer una legislación nueva sobre temas que ya han sido regulados. 3.2. Por tal razón, extralimitó las facultades que tiene el Congreso de la República e incluso otros entes ministeriales. 1.3.

Trámite de la demanda 4. Mediante auto del 26 de febrero de 2024 la demanda fue admitida y se ordenó notificar personalmente a los representantes del Ministerio del Trabajo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público. 1.4. Oposición a la demanda 5. El Ministerio del Trabajo se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción que denominó: 5.1.

Acto administrativo legal: comoquiera que la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022 fue producto de las competencias que la ley le ha asignado a la entidad para poder reglamentar el servicio público que prestan las Juntas de Calificación de Invalidez, ya sea regionales o nacionales. 1.5. Oposición a las excepciones 6. La secretaría de la sección corrió traslado por el término de 3 días de las excepciones propuestas por el Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, la parte demandante se pronunció sobre el particular, de la siguiente manera: «El Ministerio del Trabajo argumenta que la Resolución 2050 de 2022 fue proferida en el marco de la competencia que la ley le ha asignado al Ministerio del Trabajo; sin 4 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00534-00 (7134-2023) Demandante: Adriana Mendoza Ropero embargo, al momento que el Ente Ministerial no realizó una labor de reglamentación, sino de legislación, pues no se limitó a realizar, de manera complementaria, una ejecución de la Ley.» II.

Consideraciones 2.1. Competencia 7. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.2. Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA 8. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20213, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso4.

En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 9. Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 3 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 4 En adelante: CGP 5 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00534-00 (7134-2023) Demandante: Adriana Mendoza Ropero 10.

Y, frente a la oportunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibidem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante. 11. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad por ninguna de las partes. 2.3.

Oportunidad de las Excepciones 12. El Ministerio del Trabajo presentó excepciones dentro del término de traslado de la contestación de la demanda, porque el auto del 26 de febrero de 2024 que admitió la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas, se notificó el 2 de agosto de 20245 y el termino de 30 días para contestar la demanda y proponer excepciones, establecido en el artículo 172 del CPACA, corrió entre el 5 de agosto y el 17 de septiembre de esa anualidad6.

El escrito se presentó el 17 de septiembre de 20247. 2.4. Caso concreto 13. Advierte el despacho que el Ministerio del Trabajo no propuso medios exceptivos previos que deban ser resueltos en este momento del proceso. 14. Ahora bien, del contenido de los argumentos de defensa no se advierte la existencia de una excepción que se encuadre dentro de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, pues estos son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad del acto administrativo censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el fondo del asunto. 5 La providencia que admitió la demanda se remitió a las entidades demandadas por correo electrónico el 31 de julio de 2024, por lo que esta se entiende notificada el 2 de agosto siguiente, en atención a los 2 días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos dispuesto en el artículo 205 del CPACA 6 Se advierte que el Decreto 546 de 1971 determinó que «los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa.

B) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente» 7 Índice 21 de Samai. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00534-00 (7134-2023) Demandante: Adriana Mendoza Ropero 15. Asimismo, verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la demandada sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal, ni se encuentra probada cualquier otra que deba declararse de oficio.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar que los argumentos de defensa propuestos por la entidad demandada no son excepciones previas ni mixtas que deban ser resueltas en esta instancia procesal, y no se observa que prospere alguna de oficio. Segundo. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite.

Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HMBC