Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-01 Accionante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03862-01 Accionante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela contra la providencia judicial / Capacidad procesal de sociedad liquidada / Defecto fáctico / Defecto sustantivo / El amparo debió concederse.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que revocó la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo. 1.- Considero que la sentencia de primera instancia debió revocarse y, en su lugar, debió concederse el amparo porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante por los siguientes motivos: 1.1.- Una sociedad desaparece del mundo jurídico una vez es liquidada, es decir, una vez se inscribe la cuenta final de liquidación en el registro mercantil; en consecuencia, a partir de dicho momento pierde la capacidad para comparecer al proceso.
No obstante, puede suceder que una sociedad vigente presente una demanda y, en el transcurso del proceso, sea liquidada1. En este evento operará la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso2 (CGP) y los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca dicha calidad; de cualquier forma, la sentencia producirá efectos respecto de aquellos que no concurran al proceso. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de junio de 2023, rad. 25000-23-37-000-2020-00141- 01 (27214).
C.P. Wilson Ramos Girón: «De modo que -se reitera- las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, pues su objetivo es la inmediata liquidación. Pero una vez se inscribe el acta de aceptación de terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo cual apareja la extinción de la personalidad jurídica.
Al darse esa situación mientras se tramita un proceso, no necesariamente conlleva la terminación de este, porque podría darse la figura de la sucesión procesal (artículo 68 del CGP) (…)» Subrayado por fuera del texto. 2 Inciso segundo, artículo 68, CGP: «Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran». Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-01 Accionante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. 2 1.2.- En el caso en concreto, la autoridad judicial accionada decidió declarar probada la excepción de inexistencia de la demandante y dar por terminado el proceso.
Al efecto, señaló que Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. presentó su demanda mientras tenía plena capacidad jurídica3, pero que posteriormente fue liquidada, el 10 de septiembre de 20104, sin que se acreditara una persona o entidad que asumiera la sucesión procesal. En la providencia atacada se manifestó: «Así, es forzoso concluir que la demandante tuvo capacidad para ser parte hasta el 10 de septiembre de 2010, fecha en la que se inscribió en la matrícula mercantil el auto 2009-01-372471 del 17 de diciembre de 2009, por el cual la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición final de cuentas presentada por el liquidador, y declaró terminado el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia SA ACES, sin que de la certificación expedida por la referida entidad se desprenda que exista la posibilidad, como lo afirmó quien actuó como apoderado de la extinta demandante, de reapertura del proceso liquidatario.
Dado que, en el presente caso, se tiene la certeza de la inexistencia de la persona jurídica demandante, carece de objeto cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto». 1.3.- Al respecto, considero que la autoridad accionada debió continuar con el proceso y proferir sentencia de fondo. En este caso no había lugar a declarar la excepción de inexistencia de la demandada, toda vez que Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. presentó la demanda cuando tenía personería jurídica.
En consecuencia, la autoridad judicial debió pronunciarse de fondo respecto de los sucesores procesales de la sociedad, sobre los cuales sí produciría efectos la sentencia así no hubieran concurrido al proceso, en los términos del artículo 68 del CGP. 2.- Con fundamento en lo anterior, concluyo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí incurrió en el defecto sustantivo alegado, en la medida en que dejó de aplicar el artículo 68 del CGP al no pronunciarse de fondo respecto a los sucesores procesales de Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 3 El 6 de julio de 2007. 4 Fecha en la que inscribió en la matrícula mercantil el auto 2009-01-372471 proferido el 17 de diciembre de 2009 por la Superintendencia de Sociedades, en el cual aprobó la rendición final de cuentas presentada por el liquidador.