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11001031500020250077800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-02-12

Radicación interna: 1222 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00778-00 Demandante: EVERTH GONZALO ALVARADO BARRIGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESOLVIÓ NO REPONER LA DECISIÓN QUE HABÍA DECLARADO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN UN PROCESO EJECUTIVO.

Síntesis del caso: el actor alegó la vulneración de su derecho del debido proceso porque el tribunal demandado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo por él promovido. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento de relevancia constitucional, tras verificarse que los defectos específicos se basaron en argumentos que fueron previamente analizados en el curso del proceso y que el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional para manifestar su inconformidad con la decisión. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Everth Gonzalo Alvarado Barrigas en contra del Tribunal Administrativo del Meta para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por los autos del 27 de septiembre de 2024, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de junio de 2024 y ordenó remitir el expediente al juzgado de origen, y el auto del 6 de febrero de 2025, que resolvió no reponer esa decisión. I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00778-00 Actor: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas Acción de tutela 1) Presentó una demanda ejecutiva en contra de la ESE Solución Salud para obtener el pago de la sentencia del 14 de marzo de 2013. 2) En aras de solicitar el cumplimiento de la sentencia, el 30 de mayo de 2013, radicó ante el despacho de la gerente de la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta ESE “Solución Salud” la correspondiente cuenta de cobro, sin embargo, el 30 de agosto de 2013 la gerente informó que no podía acceder a ello. 3) Mediante providencia del 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo de los dineros que se llegasen consignar en las cuentas bancarias de la ejecutada2. 4) El 12 de diciembre de 2019, la ejecutada presentó reposición para manifestar que los demandantes no presentaron la reclamación respectiva, por tanto, debía modificarse el mandamiento de pago para excluir el cobro de los intereses moratorios. 5) El 13 de enero de 2020, la ejecutada presentó escrito a través del cual contestó la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 6) Mediante providencia del 15 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio decidió no reponer el auto que libró el mandamiento. 7) En providencia del 10 de marzo de 2023, el juzgado reiteró la medida cautelar de embargo y, en providencia del 16 de marzo de 2023, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, pues manifestó que la parte ejecutada no formuló excepciones. 8) En auto del 30 de marzo de 2023, el juzgado concedió el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar. 9) En escrito, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda para que se vincularan de manera correcta a las partes, ya que en la sentencia contentiva del título ejecutivo la parte condenada fue el Hospital Departamental y/o Local de Puerto Gaitán (Meta), no la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta ESE “Solución Salud”. 2 50001-33-33-003-2016-00310-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00778-00 Actor: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas Acción de tutela 10) Sostuvo que si bien la demanda se presentó en contra de la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta ESE “Solución Salud”, la misma ni siquiera fue vinculada en el proceso ordinario en el que se expidió la sentencia de condena que constituye el título base de recaudo, pues, en aquella oportunidad se condenó fue al Hospital Departamental y/o Local de Puerto Gaitán (Meta). 11) El juzgado corrió traslado a la parte ejecutante, quien consideró que la demandada buscaba revivir una oportunidad procesal para cuestionar un requisito formal del título, etapa que ya había fenecido porque la decisión que libró mandamiento de pago quedó en firme, sin que pudiera alegarse violación de su derecho de defensa, y, en todo caso, si así lo consideraba, la ejecutada debió reponer esa decisión, pero no lo hizo, pues en su recurso únicamente alegó que no se había solicitado el cumplimiento de la sentencia judicial. 12) Por medio de providencia del 15 de diciembre de 2023, el juzgado rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de marzo de 2023 que ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en el artículo 440 del Código General del Proceso, el cual dispone que si la parte ejecutada no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, entre otras cosas, seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo. 13) En providencia aparte también del 15 de diciembre de 2023, el juzgado negó la nulidad por no haberse alegado de manera oportuna y por haber actuado la parte ejecutada sin proponerla, de modo que había quedado saneada de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 136 del CGP. 14) El 11 de enero de 2024, la ejecutada formuló recurso de reposición y, en subsidio de queja, en contra del auto del 15 de diciembre de 2023, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. 15) Como sustento de la decisión, citó una sentencia del Consejo de Estado, en la cual se indicó “el artículo 321 del CGP, señala la procedencia del recurso de apelación y enumera las providencias objeto de este recurso, entre las que se incluyen las sentencias de primera instancia que, para el caso en concreto, corresponde al “auto que ordena 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00778-00 Actor: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas Acción de tutela seguir adelante la ejecución, por cuanto, esa es la sentencia en el proceso ejecutivo”, por tanto, al hacer las veces de sentencia el auto de seguir adelante la ejecución era susceptible del recurso de apelación. 16) Mediante proveído del 2 de mayo de 2024, el tribunal confirmó la decisión relacionada con el decreto de la medida cautelar y realizó un análisis sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva en el proceso ejecutivo en el cual sostuvo que sí es una excepción de mérito procedente en los procesos ejecutivos. 17) Mediante providencia del 21 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, en primer lugar, advirtió que el fragmento citado por la recurrente no hace parte del auto de unificación jurisprudencial proferido el 12 de septiembre de 2023, sino del salvamento de voto de uno de los magistrados, además, el asunto allí tratado fue el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo, y de ninguna manera se asimiló entre auto o sentencia que sigue adelante la ejecución. 18) En segundo lugar, ratificó que el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución no es apelable cuando no se han presentado excepciones.

Además, reafirmó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no es válida en un proceso ejecutivo basado en una providencia judicial, y también determinó que la ESE Solución Salud debía asumir la obligación porque absorbió al hospital originalmente condenado. 19) En consecuencia, resolvió no reponer la decisión adoptada mediante auto del 15 de diciembre de 2023 y concedió el recurso de queja. 20) Por proveído del 27 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 21 de julio del mismo año, con base en que la falta de legitimación en la causa por pasiva es una excepción de mérito, incluso cuando el título ejecutivo es una providencia judicial y fue presentada en la oportunidad procesal legal prevista. 21) El 11 de enero de 2025, la parte ejecutante formuló recurso de súplica en el que afirmó que se desconoció el artículo 442 el CGP, que no prevé como excepción de mérito la falta de legitimación, sin embargo, este fue desestimado por el tribunal, quien ordenó 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00778-00 Actor: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas Acción de tutela tramitarlo como un recurso de reposición conforme con el artículo 318 del Código General del Proceso. 22) A través de auto del 6 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió el recurso de reposición y mantuvo la decisión de anular lo actuado desde el 21 de junio de 2024, pues verificó que la parte ejecutada sí propuso la excepción de falta de legitimación con escrito del 13 de enero de 2020, cosa distinta es que el juzgado no se pronunció. Fundamentos de la vulneración El actor señaló que el tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el artículo 442 del Código General del Proceso, que establece que en cobros derivados de providencias judiciales solo pueden alegarse ciertas excepciones de mérito, excluida la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en todo caso, la parte ejecutada no la formuló en la oportunidad procesal correspondiente.

Asimismo, en un defecto fáctico, por ignorar el análisis previo realizado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que ya había determinado la responsabilidad de la entidad ejecutada con base en su absorción de los hospitales locales. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “4.1.- Se ampare mi derecho constitucional fundamental al debido proceso /artículo 29 de la Constitución Política) ordenándose a la autoridad judicial accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela, deje sin efecto jurídico alguno los autos del 27 de septiembre de 2024 y del 06 de febrero de 2025, y en su lugar DISPONGA el estudio del recurso extraordinario de QUEJA formulado por la entidad oficial ejecutada contra el auto proferido el día 12 de diciembre de 2023”.

Actuación procesal Mediante auto del 17 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y, como terceros con interés, a la Empresa Social del Estado del Departamento del 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00778-00 Actor: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas Acción de tutela Meta ESE Solución Salud y al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Meta sostuvo que las consideraciones expuestas en las providencias acusadas contienen la fundamentación jurídica normativa y jurisprudencial tenidas en cuentas al momento de declarar la nulidad de todo lo actuado, de modo que debe declararse la falta de relevancia del asunto, por cuanto se utilizó como una instancia adicional a las ordinarias.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00778-00 Actor: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas Acción de tutela del debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias del 27 de septiembre de 2024 y 6 de febrero de 2025.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 1) El actor señaló que el tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el artículo 442 del Código General del Proceso, que establece que en cobros derivados de providencias judiciales solo pueden alegarse ciertas excepciones de mérito, excluida la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en todo caso, la parte ejecutada cuando la alegó, lo hizo por fuera de la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes para recurrir el auto que libró mandamiento de pago. 2) Asimismo, en un defecto fáctico por ignorar el análisis previo realizado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que ya había determinado la responsabilidad de la entidad ejecutada con base en su absorción de los hospitales locales. 3) No obstante, para la Sala, es evidente que los fundamentos de la acción de tutela buscan reabrir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia del 27 de septiembre de 2024.

En dicha decisión, el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 21 de junio de 2024, por considerar que se configuraron las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. 4) Ello, por cuanto el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, en desatención de que en providencia del 2 de mayo de 2024 ya había determinado que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sí era procedente y que, por lo tanto, debía abrirse la etapa de alegatos de conclusión y, posteriormente, resolverse en sentencia, así: “Ahora bien, para resolver el asunto debe recordarse que el artículo 208 del CPACA establece que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el C.P.C., hoy C.G.P., el cual, en su artículo 133 señala los vicios que generan este efecto procesal: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00778-00 Actor: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas Acción de tutela 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (Subraya y negrilla intencional) En el sub examine, advierte el despacho que mediante proveído del 10 de marzo de 2023, el a quo decidió seguir adelante la ejecución, señalando que la entidad ejecutada no presentó excepciones dentro del término legal concedido; no obstante, tal como se mencionó en el proveído del 02 de mayo de 2024, a través del cual se confirmó el auto que decretó una medida cautelar, y que fue proferido por esta corporación con anterioridad a la providencia del juzgado que confirmó el rechazo del recurso contra la decisión de seguir adelante la ejecución, se tiene que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCIÓN SALUD sí formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual debe ser analizada en la sentencia, comoquiera que en los procesos ejecutivos derivados de providencia judicial sí resulta procedente la excepción, tal como lo explicó con suficiencia la Sala de Decisión 01 de este Tribunal, conforme se transcribió en los antecedentes de este proveído; no obstante, el Juzgado Tercero Administrativo realizó caso omiso a tal decisión, a pesar de no estar ejecutoriada su decisión que contraviene esta tesis.

Al respecto, en relación con la posibilidad que se analiza sobre la legitimación en la causa, incluso en los procesos ejecutivos con providencia judicial, como el caso que nos ocupa, además de la jurisprudencia citada en la providencia del 02 de mayo de 2024 mencionado anteriormente, el Consejo de Estado ha señalado: “En principio, según la norma citada, podría afirmarse que cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, las excepciones están limitadas a la lista taxativa allí señalada; sin embargo, tal disposición aplica sin perjuicio 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00778-00 Actor: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas Acción de tutela de la verificación que se debe hacer del título ejecutivo, frente a lo cual en materia civil se ha sostenido: “De esta manera, aun en segunda instancia, es deber de los jueces, inclusive, de manera oficiosa, estudiar los requisitos formales o sustanciales de los documentos base de recaudo, y determinar si estos consisten en títulos ejecutivos complejos o singulares”.

En efecto, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han indicado que la hermenéutica que ha de dársele al artículo 442 del CGP no excluye la potestad y/o deber que tienen los operadores judiciales de revisar –incluso de oficio– que el título ejecutivo se ajuste a los parámetros del artículo 422 ejusdem, el cual establece, entre otros, que el título debe obligar al ejecutado, es decir, que este debe tener la calidad de deudor / /”.

Así pues, comoquiera que la decisión emitida en primera instancia debía ser proferida a través de sentencia, y no de auto, luego de surtir todo el procedimiento ejecutivo correspondiente por haberse formulado una excepción de mérito, lo cual incluso fue la ratio decidendi del auto del 2 de mayo de 2024 proferido en Sala de Decisión por esta corporación, se configuran las causales de nulidad consagradas en los numerales 2º y 6° del artículo 133 del C.G.P., pues, no solo se procedió contra providencia ejecutoriada del superior luego de conocerla el 17 de mayo de 2024 (actuación 111), que si bien confirmó la decisión recurrida en ese momento, los argumentos de ese pronunciamiento fueron desconocidos por completo al no tomar las medidas para adecuar el trámite de primera instancia a pesar que aún no estaba ejecutoriado el auto por el cual el a quo decidió seguir adelante la ejecución sin emitir pronunciamiento frente a la excepción tantas veces mencionada, sino que también se incurrió en nulidad al haberse emitido una clase de providencia que no correspondía (auto en lugar de sentencia), en consecuencia, se omitió la oportunidad para alegar de conclusión. Frente a la última de las mencionadas causales de nulidad, téngase en cuenta que el procedimiento que resultaba aplicable al presente asunto era el descrito en el numeral segundo del artículo 443 del C.G.P., esto es, fijar fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 372 ejusdem, y, de ser el caso, la de instrucción y juzgamiento consagrada en el artículo 373 del mismo estatuto procesal, o, aplicar lo dispuesto en el artículo 278 del C.G.P., en caso de encontrarse dentro de algunas de las situaciones para proferir sentencia anticipada.

En cualquier caso, corresponde a los procedimientos en aras de brindar la oportunidad a las partes de presentar los alegatos de conclusión, y emitir la sentencia correspondiente decidiendo la excepción formulada. Así las cosas, conforme lo establece el artículo 137 del C.G.P., sería el caso poner en conocimiento de las partes la nulidad 6ª advertida en esta instancia, por cuanto, del parágrafo del artículo 136 ibidem, se infiere que la misma es saneable, no obstante, comoquiera que la irregularidad no deviene únicamente en la omisión de una etapa procesal, sino también del tipo de providencia emitida, aunado a que conforme a la misma norma, la nulidad prevista en el numeral 2º arriba mencionado es insaneable, se declarará la nulidad desde el auto del 21 de junio de 2024, posterior a conocer la decisión del superior, que decidió no reponer del auto que no concedió el recurso de apelación contra el auto que siguió adelante la ejecución, y, se ordenará remitir el expediente al juzgado de origen, a 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00778-00 Actor: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas Acción de tutela efectos de que dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en el proveído del 02 de mayo de 2024, proferido por esta corporación, a fin de garantizar la doble instancia como se explicó en debida forma en tal providencia. Lo anterior considerando que el auto que siguió adelante la ejecución, aunque fue anterior a la providencia del superior, aun no estaba ejecutoriado para cuando el a quo conoció la decisión del 2 de mayo de 2024, aunado a la prevalencia de la garantía procesal de la doble instancia que implica decidir la excepción propuesta por la ejecutada en una sentencia que es susceptible del recurso de apelación”. 5) En contra de esa decisión los actores presentaron recurso de súplica, que fue adecuado por el tribunal al de reposición, oportunidad en la cual la parte ejecutante indicó que no podía declararse la nulidad de lo actuado porque la excepción de mérito de falta de legitimación no estaba dentro de las enlistadas en el artículo 442 del CGP y, en todo caso, la parte ejecutada la presentó de manera extemporánea, de modo que se entendía subsanada, por tanto, le asistía razón al juzgado en su proceder de proferir auto de seguir adelante con la ejecución sin pronunciarse sobre la aludida excepción. 6) De la cita expuesta, se observa con claridad que tales planteamientos nuevamente fueron abordados por el tribunal en auto del 6 de febrero de 2025, en el cual insistió que la discusión sobre la procedencia de la excepción de falta de legitimación ya había sido zanjada en providencias del 2 de mayo y 27 de septiembre de 2024, en las cuales determinó, entre otras cosas, que tal excepción sí era procedente y fue propuesta en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, al no abrirse etapa para presentar alegatos de conclusión, sino ordenarse seguir adelante con la ejecución, no había lugar a revocar la decisión que declaró la nulidad: “Ahora bien, en el sub examine, en primer lugar, argumenta el recurrente que no es cierto que el juzgado de primera instancia hubiese procedido contra providencia ejecutoriada del superior, por cuanto aquella no ligó de forma inescindible su parte motiva con la resolutiva.

Al respecto, se observa que, tal como lo establece el artículo 279 del C.G.P. “salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa”, sin que ello implique que el único apartado que obliga de una providencia corresponda al resuelve y no su parte considerativa, pues precisamente es esta la que cumple con el mandato de expresar las razones de la decisión, constituyendo así una parte inescindible de lo que comúnmente se conoce como “el resuelve”.

En el presente asunto, se advierte que la causal de nulidad declarada se fundamenta en que el a quo procedió contra providencia ejecutoriada del superior, toda vez que mediante proveído del 02 de mayo de 2024, a través del cual se confirmó el auto que decretó una medida cautelar, se mencionó que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCIÓN SALUD sí formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que debía ser analizada en la sentencia, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00778-00 Actor: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas Acción de tutela comoquiera que en los procesos ejecutivos derivados de providencia judicial sí resulta procedente la excepción, tal como se observa a continuación: Por otro lado, argumenta el recurrente que la parte ejecutada no formuló la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, sino que únicamente fundamentó su defensa en un recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Al respecto, revisadas las actuaciones generadas en primera instancia se observa lo siguiente: - Autos del 27 de noviembre de 2019, a través de los cuales el a quo libró mandamiento de pago, y, decretó el embargo de los dineros que se encontraran o llegaran a depositar en cuentas bancarias, certificado de depósito a término y encargos fiduciarios de propiedad de la entidad ejecutada. - 11 de diciembre de 2019, notificación de las providencias. - 12 de diciembre de 2019, recurso de reposición contra el mandamiento de pago formulado por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCIÓN SALUD. - 12 de diciembre de 2019, recurso de reposición, subsidio apelación, contra el auto que decretó la medida cautelar formulado por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCIÓN SALUD. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00778-00 Actor: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas Acción de tutela - 13 de enero de 2020, contestación de la demanda de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCIÓN SALUD, con la formulación de la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. - Proveído del 15 de marzo de 2021, a través del cual el a quo decide no reponer el mandamiento de pago.

Así pues, se evidencia que efectivamente la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCIÓN SALUD sí formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, empero, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio no impartió el trámite que correspondía respecto de la misma”. 7) De acuerdo con lo expuesto, es claro que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares argumentos a los planteados en el recurso de reposición dirigidos de manera exclusiva a que se revocara la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde cierta fecha, porque la falta de legitimación por pasiva no era de aquellas excepciones previstas como procedentes en los procesos ejecutivos y que la ejecutada fue negligente en el proceso por no alegar esa excepción en la oportunidad procesal correspondiente. 8) Reparos que como se advirtió previamente, fueron no solo evaluados con ocasión del recurso de reposición, sino con ocasión la solicitud de nulidad planteada por la parte ejecutada, de ahí que en providencias del 2 de mayo y 27 de septiembre de 2024 y 6 de enero de 2025 el tribunal se pronunció para aclarar que la excepción sí fue propuesta, era procedente y se hizo dentro del término legal, por tanto, se configuraron las causales de nulidad de los numerales 2 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición y resueltos de manera suficiente y exhaustiva en el proveído que lo resolvió. 10) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00778-00 Actor: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas Acción de tutela 11) No puede el juez constitucional entrar a resolver sobre cuestiones que no tienen una clara y marcada relevancia constitucional y que fueron abordadas por el juez natural de la causa solo porque la demandante tenga un criterio distinto o mucho menos para proponer una mejor solución al caso. 12) En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Everth Gonzalo Alvarado Barrigas por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.