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11001032500020160043100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2016-05-17

Radicación interna: 1949-2016 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fundacion San Juan De Dios En Liquidacion·Demandado: Amparo Ramirez De Rodriguez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2016-00431-00 Nº interno: 1949-2016 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Amparo Ramírez de Rodríguez Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Causal regulada en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación contra la sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación contra la señora Amparo Ramírez de Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación[1] La Fundación San Juan de Dios en Liquidación (Hospital Materno Infantil – Hospital San Juan de Dios) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Acta de Reconocimiento de la Pensión de Jubilación 0096 de 28 de octubre de 2002, mediante la cual el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios reconoció pensión a la señora Amparo Ramírez de Rodríguez.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto desde la expedición del Acta de Reconocimiento de la pensión y pago del 28 de octubre de 2008, hasta la fecha de la declaratoria de nulidad de la misma. Igualmente, solicitó que se disponga la actualización de las sumas que debe devolver.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en que mediante la Resolución 5464 de 19 de agosto de 1977 los establecimientos Hospitalarios San Juan de Dios e Institución Materno Infantil empezaron a ser dirigidos administrativa y técnicamente por la Nación – Ministerio de Salud. Que posteriormente, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 290 de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 23 de febrero de 1998 “Por la cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”.

Mediante Acta de Reconocimiento 0096 de 28 de octubre de 2002, se reconoció pensión de jubilación a la señora Amparo Ramírez de Rodríguez en cuantía del 75% según lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, es decir, que se reconoció por valor de $894.273. Dicha prestación convencional se reconoció desde el 1 de noviembre de 2002.

Advirtió que el 8 de marzo de 2005, mediante sentencia 145, ejecutoriada el 14 de junio de 2005, la Sala Plena del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, lo que conllevó a que la Fundación San Juan de Dios dejó de existir y, por lo mismo, las instituciones hospitalarias San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil pasaron nuevamente a la Beneficencia de Cundinamarca, lo que conlleva a afirmar que dichas instituciones son establecimientos públicos del orden departamental, razón por la cual las personas que estaban vinculadas laboralmente a dichas entidades eran por regla general empleados públicos.

Afirmó que, en virtud de lo expuesto, los empleados públicos de dichas entidades no podían presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, por lo que no podía verse beneficiada y obtener una pensión convencional. Que según la comunicación No. 2-2008-023300 suscrita por la Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicada en el proceso de liquidación el 15 de agosto de 2008, en consideración a la revisión que efectuó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la base de datos enviada por la Liquidadora, sobre mesadas pensionales adeudadas, indicó que: “(…) del análisis de la información suministrada por usted, se concluye que más o menos 44 pensionados, no cumplen los requisitos para acceder a una pensión convencional, dadas las fechas de terminación laboral establecidas por la Corte Constitucional, respecto de los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios (…)”.

Igualmente, señaló que el Ministerio de Hacienda solicitó a la Liquidadora que adelantara las acciones para que no se continuara con el pago de las pensiones irregulares, por lo que se debía realizar el estudio correspondiente para suspender los pagos y revocar las pensiones. 2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[2] La señora Amparo Ramírez de Rodríguez, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: (i) la falta de jurisdicción y de competencia;

(ii) carencia de los elementos axiológicos para incoar la acción; (iii) temeridad; (iv) mala fe; (v) caducidad; (vi) buena fe de la demandada para el no reintegro de las prestaciones reclamadas. 3. La sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[3] El Juzgado Once Administrativo de Bogotá, en sentencia del 18 de marzo de 2011, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; y (ii) negar las pretensiones de la demanda.

Señaló que, la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, entre otras cosas, estableció que el 29 de octubre de 2001 fue la fecha de terminación de las relaciones laborales entre los trabajadores y la Fundación, para lo cual se tuvo en cuenta el día de egreso del último paciente del Hospital, lo que sucedió el 21 de septiembre de 2001.

Sin embargo, indicó que si bien la señora Amparo Ramírez de Rodríguez no se encontraba inmersa en una de las causales establecidas para que se no se aplicara lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008, sí se demostró que tuvo un vínculo laboral con la entidad demandante con posterioridad al 29 de octubre de 2001, pues según la copia auténtica del acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, suscrito por el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios y la trabajadora, en la cual se señaló que el 31 de octubre de 2002 se da por terminado el contrato de trabajo existente, por mutuo consentimiento de las partes.

Asimismo, advirtió que en la liquidación de salarios y prestaciones sociales de la señora Amparo Ramírez se señaló como fecha de ingreso el 2 de julio de 1982 y fecha de retiro el 31 de octubre de 2002. Afirmó que en el proceso también obran testimonios de las señoras Ayda Vargas Acelas, Bárbara Quintero y María Ahikza Salas Canon, quienes trabajaron en la entidad demandada y coincidieron en indicar que después del 21 de septiembre de 2001 los empleados del Hospital San Juan de Dios siguieron cumpliendo el horario por orden expresa del Director de ese momento, y la señora Amparo Ramírez de Rodríguez cumplió con el horario de 8 am a 4 pm.

Concluyó que, como se demostró que la demandada prestó sus servicios con posterioridad al 21 de septiembre de 2001 y cumplió con los 20 años de trabajo que exigía la convención colectiva de trabajo para ser beneficiaria del reconocimiento de la pensión de jubilación, no prosperan las pretensiones de la demanda. 4. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia[4] La Fundación San Juan de Dios en Liquidación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios no puede abstraerse del deber que le impone la Constitución y las normas especiales que rigen en materia de los procesos liquidatorios y del régimen de seguridad social, respecto de la obligatoriedad de observar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales para el reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación, en cabeza de un grupo de ex funcionarios de la entidad demandante.

Afirmó que, el acto administrativo que se controvierte fue producto de una decisión unilateral y arbitraria del entonces representante legal e interventor, la cual no obedeció a las circunstancias fácticas y jurídicas de la entidad, hoy en liquidación, relativas a la total inviabilidad financiera y administrativa, creando con su actuar una situación jurídica en cabeza de un grupo de ex funcionarios que no habían cumplido con el tiempo requerido para tal efecto, ni por la ley ni por la convención colectiva de trabajo.

Afirmó que la ex funcionaria no alcanzó a cumplir con el tiempo requerido para otorgarse el beneficio convencional de la pensión de jubilación y no puede el Despacho presumir que la demandada continuó en sus labores con posterioridad al 29 de octubre de 2001, en especial porque las declaraciones allegadas al proceso fueron realizadas por otras ex funcionarias que también se encuentran en la misma situación que la señora Amparo Martínez de Rodríguez.

Indicó que la sentencia SU-484 de 2008 fue clara y exacta al señalar que los efectos de la decisión se extendían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, dentro de las cuales está la funcionaria demandada. 5. La sentencia objeto de revisión[5] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 12 de julio de 2012 decidió confirmar el fallo de primera instancia. Aseguró que, se encuentra probado que la señora Amparo Ramírez de Rodríguez prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios desde el 2 de julio de 1982, siendo el último cargo desempeñado el de técnica.

No obstante, indicó que las certificaciones allegadas difieren en la fecha de terminación de la relación laboral, pues la certificación suscrita por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Fundación en proceso de liquidación, señala el mes de septiembre de 2001 como fecha de terminación de vinculación laboral; mientras que en el acta de terminación de relación laboral por mutuo acuerdo la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios señaló que la finalización de la misma ocurrió a partir del 1 de noviembre de 2002, así como en el acta de liquidación de prestaciones sociales y salarios se indicó como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de octubre de 2002.

Igualmente, señaló que mediante acta de reconocimiento pensional 096 de 28 de octubre de 2002, se estableció que el contrato laboral suscrito entre la fundación la demandada se terminó el 28 de octubre de 2002. Consideró que, con el fin de establecer si se cumple el término para obtener el reconocimiento pensional, se debe entrar a determinar la fecha de terminación de la relación laboral, sin embargo, afirmó que no se tendría en cuenta la fecha establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, es decir, el 29 de octubre de 2001, como fecha de finalización de las relaciones laborales, en virtud del respeto a las situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de los trabajadores de la entidad, las pudieron concretarse con posterioridad al 29 de octubre de 2001.

Aseguró que ante la incertidumbre de establecer la fecha de finalización de la relación laboral y atendiendo al principio de favorabilidad y prevalencia de la realidad sobre la formalidad, se tendrá en cuenta la fecha que obra en el acta de terminación por mutuo acuerdo entre la demandada y la Fundación San Juan de Dios en liquidación, es decir, el 1 de noviembre de 2002, documento que no ha sido controvertido por la parte demandante y en consecuencia conserva plena validez. 6.

El recurso extraordinario de revisión[6] La Fundación San Juan de Dios en Liquidación interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la cual es causa de revisión: “7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. Dentro del recurso solicitó: (i) que se revise la sentencia recurrida; (ii) que se revoque la decisión revisada;

(iii) que se declare la nulidad del acta de reconocimiento de la pensión No. 0096 de 2002; (iv) que se ordene a la señora Amparo Ramírez de Rodríguez reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto del reconocimiento irregular de pensión de jubilación desde la fecha de expedición del acta de reconocimiento hasta la fecha de declaratoria de nulidad de la misma, las cuales deben ser indexadas.

Señaló que, la señora Ana Isabel Aldana León se vinculó al Centro Hospitalario San Juan de Dios a través de una relación legal y reglamentaria, a partir del 2 de julio de 1982, en el cargo de ayudante de mecanógrafa. Agregó que la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, determinó que las decisiones adoptadas en ese fallo producían efectos oponibles a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, pues según la sentencia T-121 de 2016, expedida por la misma Corporación, existen situaciones concretas acaecidas por una causa común, por lo que se debe dar un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Advirtió que la sentencia T-121 de 2016 constituye un hecho sobreviniente dentro del reconocimiento de pensión de jubilación a favor del accionado, por cuanto dicha decisión estipula los efectos y alcances de la sentencia de unificación SU-484 de 2008 y, en consecuencia, reitera de forma clara y expresa que la extinta Fundación San Juan de Dios es una institución de la Beneficencia de Cundinamarca, es decir, una institución de salud departamental, por lo que la normatividad aplicable a sus ex trabajadores, es la de los trabajadores de entidades territoriales del sector salud, por lo que no estaba permitido la celebración de convenciones colectivas de trabajo.

Por lo anterior, consideró que la sentencia del Tribunal se aparta del precedente judicial que rige el vínculo laboral de los ex funcionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación, sin que medie en dicho desconocimiento una argumentación explícita y razonada del apartamiento, razón por la cual no es válido lo resuelto por el operador jurídico. 7.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Previo a admitir el recurso extraordinario de revisión, el 24 de mayo de 2016, se otorgó un término de 5 días al señor Pablo Enrique Leal Ruiz para que acreditara su calidad y los documentos que lo facultan para conceder poder[7]. Mediante providencia del 2 de agosto de 2016 se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente que contiene el proceso ordinario[8].

Posteriormente, a través de auto del 5 de febrero de 2018 se admitió el recurso extraordinario de revisión, al considerar que se cumplían los requisitos establecidos legalmente y que fue interpuesto dentro del término correspondiente, teniendo en cuenta que el mismo se radicó el 11 de mayo de 2016 y la sentencia T-121 (en la cual se funda el recurso) fue proferida el 8 de marzo de 2016[9].

Mediante providencia del 22 de mayo de 2019 se decretó la práctica de algunas pruebas[10]. En auto del 19 de mayo de 2022 se dispuso la remisión del expediente al Magistrado que sigue en turno, por haber sido derrotada la ponencia en sala del 7 de abril de 2022[11]. 8. Oposición al recurso extraordinario de revisión[12] La señora Amparo Ramírez de Rodríguez, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. Advirtió que, el recurso extraordinario de revisión se ejerce (i) por hechos externos al proceso, que no fueron controvertidos ni decididos al interior del mismo;

(ii) los hechos deben ser nuevos; (iii) los hechos no fueron sometidos al examen del fallador; (iv) el hecho debe ser de tal naturaleza que desvirtúe la inmutabilidad de la cosa juzgada; (v) el hecho nuevo debe ser objetivamente considerado; (vi) debe alegarse como causal; (vii) no debe referirse a razones fácticas o jurídicas discutidas en el proceso;

(viii) no debe constituir una nueva instancia; y (ix) debe ser probado por cualquiera de los medios establecidos en la ley. Señaló que la sentencia citada por la entidad recurrente (T-121 de 2016), es un desarrollo de la sentencia SU-484 de 2008, por lo que no se trata de un hecho nuevo que pueda ser alegado a través de este mecanismo extraordinario, por lo que no logra desvirtuar la inmutabilidad de la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sin embargo, afirmó que en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se discutió sobre la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, por lo que el análisis efectuado por la sentencia T-121 de 2016 no es un hecho nuevo y sobreviniente. Advirtió que, en la sentencia de tutela T-121 de 2016, la Corte Constitucional consideró que los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad retrotraen la situación a lo existente antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, es decir, aquellas que han quedado en firme o han sido objeto de pronunciamiento judicial, por lo que no pueden ser susceptibles de debatirse jurídica o administrativamente.

Agregó que, en la misma decisión, se consideró que en materia laboral se deben respetar los derechos adquiridos y en materia de seguridad social tiene un derecho adquirido quien ha cumplido los requisitos de tiempo y edad o semanas de cotización exigidas por la ley o convención para acceder a la pensión. Señaló que “[…] La aplicación forzosa de la Convención Colectiva de Trabajo para la señora AMPARO RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ, implica por otro lado, y atendiendo a lo dicho por la Corte Constitucional sobre la fecha de terminación de los contratos de trabajo del personal que laboraba en el Hospital San Juan de Dios, conlleva necesariamente a considerar la facultad que para el 28 de octubre de 2002 tenía la Fundación de otorgar la pensión de jubilación convencional, a quienes le faltaran menos de dos años para cumplir los 20 años de servicio con la entidad, siempre y cuando hubieren laborado por lo menos 18 años, como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo del año 1982 en su artículo 74, en concordancia con el artículo 17 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1970, celebrada entre la Beneficencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajadores […]”.

Igualmente, consideró que una interpretación jurisprudencial no tiene la capacidad para afectar situaciones pasadas, ni fallos judiciales ejecutoriados, ya que no tiene efectos ex tunc. Finalmente, señaló que la Fundación San Juan de Dios en liquidación carece de legitimación en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003. 9.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, la Sala debe determinar si se configura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, en cuanto a juicio de la entidad demandante, la señora Amparo Ramírez de Rodríguez no tiene la aptitud legal necesaria para ser beneficiaria de la pensión de jubilación que le fue reconocida.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 2.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos, de manera taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho quebrantado por la decisión recurrida, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[13] Más que un recurso, es un verdadero proceso[14] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[15]”[16].

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[17], y salvo la causal 4ª del artículo 250[18], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[19].

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[20]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.

De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[21]. 2.2.

Causal regulada en el numeral séptimo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral séptimo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida (…)”.

Sobre el particular, esta Corporación, en sendos pronunciamientos, ha indicado los elementos estructurales que componen la causal señalada en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA, a saber[22]: (i) Que el recurso se presente contra una sentencia en la cual se decretó el reconocimiento a favor de determinada persona de una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.

En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Lo anterior significa que no son susceptibles de estudiar a través de esta causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto.

(ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.

Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación. 3. Caso concreto La Fundación San Juan de Dios en liquidación interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al considerar que en dicha providencia se mantuvo la legalidad del acta de reconocimiento pensional 0096 de 28 de octubre de 2002, mediante la cual la extinta Fundación San Juan de Dios le reconoció a la señora Amparo Ramírez de Rodríguez una pensión de jubilación, con fundamento en una convención colectiva de trabajo, pese a que no era aplicable a los ex trabajadores de dicha entidad.

Asimismo, manifiesta que con la sentencia de tutela T-121 de 8 de marzo de 2016, expedida por la Corte Constitucional en un asunto similar al presente, se configura un hecho sobreviniente respecto de todos los ex trabajadores de la entidad, pues el juez constitucional realizó un análisis de los límites y alcances de la sentencia de unificación SU-484 de 2008 y del fallo de 8 de mazo de 2005 proferido por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad que estudió los Decretos 290 y 1374 de 2009 y 371 de 1998.

Aseguró que, el Tribunal equivocadamente concluyó que en relación con la pensión de jubilación reconocida a la señora Amparo Ramírez de Rodríguez se configuró un derecho consolidado, bajo el argumento que al tratarse de una situación jurídica definida se debe mantener la legalidad para mantener la integridad y coherencia de todo el orden jurídico existente, en amparo del principio a la confianza legítima y teniendo en cuenta que según las pruebas allegadas al proceso, la pensionada continuó trabajando con posterioridad a la fecha señalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, lo cual tiene sustento además en unos testimonios rendidos por otras ex trabajadoras de la entidad.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por la entidad demandante consiste en debatir en sede de revisión la aptitud legal la señora Amparo Ramírez de Rodríguez para ser acreedora de la pensión de jubilación reconocida en el Acta de Reconocimiento Pensional 0096 de 28 de octubre de 2002, expedida por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios.

Pues bien, con el fin de analizar los argumentos planteados por la entidad recurrente, se debe establecer en primer lugar si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de forma oportuna. La Sala advierte que, si bien en la admisión el Despacho sustanciador consideró que el recurso se había presentado de forma oportuna, porque se alega como hecho sobreviniente que habilitó la presentación del mismo la expedición de la sentencia de tutela T-121 de 2016, la Sala considera que, se debe revisar nuevamente este aspecto, teniendo en cuenta la totalidad de los hechos y las circunstancias especiales que rodean el debate planteado por la Fundación San Juan de Dios, para lo cual es necesario analizar los supuestos fácticos planteados y la situación particular del asunto, sin que ello implique una violación del principio de seguridad jurídica o confianza legítima para la parte recurrente.

Así las cosas, por regla general el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. El mismo artículo, en su inciso tercero, en relación con la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, regula que “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso”.

En el caso bajo estudio, como se indicó en párrafos anteriores, la entidad recurrente alega la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, bajo el argumento que la sentencia T-121 de 2016 constituyó un hecho sobreviniente que habilitó la interposición del recurso extraordinario de revisión en esta oportunidad, con fundamento en el término otorgado por el inciso tercero del artículo 251 del mismo cuerpo normativo.

Pues bien, con el fin de establecer la fecha de “ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso”, la Sala debe remitirse necesariamente a la sentencia recurrida, pues en dicha decisión se negó la nulidad del acto de reconocimiento pensional, al considerar que la señora Amparo Ramírez de Rodríguez goza de una pensión convencional que le fue otorgada en sede administrativa, al estar demostrado que cumplió los 20 años de servicios previstos en la convención colectiva.

En virtud de lo anterior, el recurso extraordinario de revisión debió interponerse dentro del término establecido en la norma, contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal, toda vez que en esta providencia se analizó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, sobre la terminación de las relaciones laborales y, pese a ello encontró acreditado que la señora Amparo Ramírez de Rodríguez laboró hasta octubre de 2002 y con ello cumplió el requisito de los 20 años para acceder a la pensión convencional.

Ahora bien, la Sala considera que, aunque la Corte Constitucional en la sentencia T-121 de 2016 estableció que el fallo SU-484 de 2008 tuvo efectos retroactivos frente a las situaciones jurídicas que no estaban consolidades con fundamento en decisiones judiciales con fuerza de cosa juzgada, no es el caso bajo estudio, pues, como se indicó en el párrafo anterior, la decisión recurrida se expidió con posterioridad a la sentencia SU-484 de 2008, siendo así que el Tribunal tuvo en cuenta dicha decisión y, al analizar la situación fáctica del caso concreto, concluyó que la relación laboral de la señora Amparo Ramírez finalizó en un periodo diferente al establecido por la Corte Constitucional.

Para llegar a dicha conclusión el Tribunal tuvo en cuenta la naturaleza del cargo (técnica); al documento que acredita la terminación del contrato en octubre de 2002, el cual no fue desvirtuado por la entidad; y a los testimonios rendidos dentro del proceso. Quiere decir lo anterior que, a juicio de la Sala, no puede considerarse que la sentencia T-121 de 2016 constituye un hecho sobreviniente determinante para que la trabajadora perdiera presuntamente el reconocimiento de la pensión convencional, de modo que el término para la interposición del presente recurso empezó a correr con la ejecutoria de la misma sentencia recurrida, razón por la cual se evidencia que el recurso fue extemporáneo.

Al respecto, se advierte que la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en un asunto similar al presente, consideró[23]: “[…] Para la Sala, la sentencia de la Corte Constitucional T-121 de 8 de marzo de 2016 no constituye un hecho sobreviniente que sirva de sustento para alegar la pérdida de la aptitud legal de la señora Dina Triana Ramírez de continuar percibiendo la prestación periódica que le fue reconocida, en vía administrativa, por la Fundación San Juan de Dios.

En primer lugar, porque la sentencia T-121 de 2016 tuvo efectos inter partes, tal y como se desprende del contenido de dicha providencia; y si bien es cierto que en ella se precisaron los alcances de la sentencia SU-484 de 2008, también lo es que, al ser una sentencia de tutela (T), sus efectos no pueden extenderse erga omnes, como sucedería en el evento de que se admitiera al presente caso, para reabrir el debate jurídico.

En segundo lugar, es preciso aclarar que la referida sentencia T-121 de 2016 analizó un supuesto fáctico muy diferente al de la señora María Dina Triana Ramírez, pues en ella se estudió el caso de una médico especialista en anestesia, a quien nunca se le probó que hubiese continuado asistiendo a laborar a la Fundación San Juan de Dios después de la intervención ordenada por la Superintendencia de Salud; mientras que la aquí demandada era una «ayudante de esterilización»[24], cargo que no fue incluido en la Resolución 1933 de 21 (sic) de septiembre de 2001 «por medio de la cual se ordena la intervención administrativa total de la Fundación San Juan de Dios y se adoptan medidas con relación a sus unidades institucionales»[25], puesto que en ella se determinó separar a las «personas que ocupa[ban] cargos de dirección, técnicos y si fuere el caso, administrativos», pero no a las del nivel asistencial, como sería el caso de una «ayudante».

Además, en el caso de la señora Triana de Ramírez sí se comprobó que asistiera a laborar con posterioridad a la mencionada intervención de la Superintendencia, como se desprende del Acta de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo[26], suscrita el 31 de octubre de 2002 entre la señora María Dina Triana de Ramírez y el director general interventor de la Fundación San Juan de Dios, Saddy Martín Pérez, quien era la autoridad de la que únicamente se admitían órdenes, según establece la Resolución 1933 del 29 de septiembre de 2001. […]”.

Por las anteriores razones, la Sala declarará que el recurso extraordinario de revisión se presentó de forma extemporánea, como quiera que la entidad dejó transcurrir más de un año desde la expedición de la sentencia recurrida, la cual estudió el reconocimiento pensional a la señora Amparo Ramírez de Rodríguez, razón por la cual no hay lugar a estudiar la causal planteada por la Fundación San Juan de Dios.

Igualmente, se establece que no hay lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y no condenará en costas a la entidad recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR EXTEMPORÁNEO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación contra la sentencia de 12 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte recurrente.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo, al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER SALVAMENTO DE VOTO ----------------------- [1] Folios 7-28 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-027-2008-00724-01. [2] Folios 42-56 del expediente del proceso ordinario. [3] Folios 288-304 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [4] Folios 307-314 del proceso ordinario. [5] Folios 397-417 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en calidad de préstamo. [6] Folios 5-19 del cuaderno de revisión. [7] Folios 22-reverso. [8] Folios 29-reverso. [9] Folios 41-46 reverso. [10] Folios 89-91. [11] Folio 98. [12] Folios 80-86. [13] C-680 de 1996.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. [14] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. [15] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. [16] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [20] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [22] Ver la sentencia del 7 de diciembre de 2010.

Expediente 11001-03-15- 000-2005-00297-01(REV). M.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianetta; la sentencia del 13 de febrero de 2020 con número de radicado: 11001-03-25-000- 2016-00287-00 (1637-16), M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas y la sentencia del 29 de octubre de 2020 con Radicación número: 11001-03-25-000- 2015-00138-00(0287-15), M.P.: William Hernández Gómez. [23] Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de mayo de 2020. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00422-00 (1930-2016). M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. [24] De acuerdo con el Acta de Reconocimiento pensional 0101 de 28 de octubre de 2002, obrante en los folioso 11 y 12 del expediente ordinario. [25] Folios 384 al 389 del expediente ordinario. [26] Folios 13 y 14 del expediente ordinario.