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11001031500020230717700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-27

Radicación interna: 11353 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Angel Arles Martinez Noguera·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Demandados: Comisión Nacional Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07177-00 Demandante: ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA1 Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO2 Tema: Rechaza recursos por improcedentes.

AUTO Procede el Despacho a decidir sobre el escrito presentado por el señor Ángel Arles Martínez Noguera contra el auto de 12 de diciembre de 2023, por medio del cual se ordenó remitir esta acción de tutela por reglas de reparto a los Juzgados Administrativos de Neiva. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Ángel Arles Martínez Noguera, actuando como representante legal del consejo comunitario Pacifico por la Paz, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Sociedad de Activos Especiales (SAE), con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales «a la igualdad, derecho a tierra para las comunidades negras regladas en la ley 70 de 93 (…) derecho a la vida y protección especial por ser afrocolombiano líder social y representante legal del consejo comunitario pacifico por la paz». 2.

Mediante auto de 12 de diciembre3, este despacho dispuso remitir la presente acción de tutela a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Neiva, toda vez que encontró que el objeto del amparo se dirige a cuestionar únicamente las actuaciones de la Sociedad de Activos Especiales (SAE). 1 Actuando como representante legal del consejo comunitario “PACIFICO POR LA PAZ”. 2 Sociedad de Activos Especiales (SAE). 3 Notificado el 13 de diciembre de 2023 (Índice 13 de Samai).

Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Demandados: Comisión Nacional Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. En esta providencia se explicó que a pesar de que la acción constitucional se dirige de igual forma contra la «Presidencia de la República»4 y que se advierte que la mención del presidente de la República es meramente contextual, por lo que concluyó que a esta autoridad no se le atribuye ningún hecho, acción u omisión que supusiera que la Corporación debía asumir el conocimiento de la demanda. 4.

Inconforme con esa decisión, la parte actora remitió, por medio de comunicación electrónica del 14 de diciembre, un escrito de «apelaci[ó]n y repocici[ó]n», en los siguientes términos: [A]pelo el auto 13 de diciembre de 2023 por ser una flagrante via de hecho pues los sujetos prosesales son presidencia de la republica y la SAE además en los periódicos de amplia difusión nacional la presidencia de la republica en unión con la sae han entregado predios a población vulnerable en cumplimiento de la reforma agraria por lo que no es cierto que el consejo de estado carezca de competencia ademas tambien por los canales de televicion la presidencia anuncia a la poblacion campesina a afrodecendiente que se puede radicar peticiones de tierra ante la sae en cumplimiento de la reforma agraria en la accion de tutela y sus anexos indican con suma clarida que el sujeto prosesal es la presidencia de la republica y por compencia de saber del asunto es el consejo de estado por lo que solicito revocar el auto y dar tramite a la accion de tutela.5 II.

CONSIDERACIONES 5. El Decreto 2591 de 19916, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro en este trámite, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia regulada en su artículo 31, así: Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 6. En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela esta Corporación señaló lo siguiente: [E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…). 4 Pese a que se menciona a la Presidencia de la Republica en la relación de los hechos se hace referencia a la figura del presidente de la República. 5 Transcripción literal que puede contener errores. 6 Por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Demandados: Comisión Nacional Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja.

De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…).

En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…)7. 7. Al respecto, la Corte Constitucional, señaló: De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil8. 8.

Lo anterior implica que las providencias judiciales proferidas bajo el trámite de la acción de tutela regulado en el Decreto 2591 de 1991 no son susceptibles de recurso alguno, a excepción del recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta que opera de manera automática frente al auto que imponga una sanción por desacato al fallo de tutela. 9.

De conformidad con lo anterior, en el presente asunto resultan improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor Ángel Arles Martínez Noguera por cuanto no están previstos en la normatividad aplicable al trámite del proceso de acción de tutela y, en esa medida, deberán ser rechazados por improcedentes. En mérito de lo expuesto, el Despacho 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01 MP Bertha Lucia Ramírez de Páez. 8 Corte Constitucional, auto 228 de 2003, MP Jaime Araujo Rentería. Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Demandados: Comisión Nacional Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES los recursos de reposición y apelación presentados por el señor Ángel Arles Martínez Noguera contra el auto del 12 de diciembre de 2023.

SEGUNDO: Por Secretaría, DAR CUMPLIMIENTO al auto del 12 de diciembre de 2023 que dispuso REMITIR la acción de tutela a los Juzgados Administrativos de Neiva– reparto -.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al accionante por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081