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44001234000020210007701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-16

Radicación interna: 72808 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: José Raúl González Maestre, Tisiana Del Socorro Rivas Echeverria, Jose Martin Gonzalez De Castro·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Liberty Seguros S.A., Banco De Occidente S. A., Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de octubre de 2025. Radicación: 44001-23-40-000-2021-00077-01 (72808) Demandantes: José Raúl González Maestre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: acción de reparación directa – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Deterioro de bienes incautados – Falla probada.

Síntesis del caso: la parte actora reclama la reparación del daño causado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de una investigación penal, en la cual se le incautó un bus que se vio involucrado en un accidente de tránsito. El vehículo fue devuelto un mes después de ocurridos los hechos, pero le faltaban algunas piezas.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia de 28 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.1 Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de julio de 2021, José Raúl González Maestre, José Martín González D’Castro y Tisiana del Socorro Rivas presentaron demanda de reparación directa2 en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Banco de Occidente S.A. y Liberty Seguros S.A. con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrieron las demandadas al incautar el vehículo tipo bus de servicio público de su propiedad y luego devolverlo sin algunas piezas. 2.

En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se 1 La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 2 Demanda (folios 2 al 31 del expediente digitalizado) y subsanación de la demanda (folios 134 al 171 del expediente digitalizado).

Radicación: 44001-23-40-000-2021-00077-01 (72808) Demandante: José Raúl González Maestre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 trascribe): “(…) PRIMERA.

Que LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA JUDICIAL DE COLOMBIA DIRECCION DE TRANSITO Y TRANPORTE y FISCALIA GENERAL DE LA NACION DEPARTAMENTOS DE BIENES son responsables administrativa, extracontractual, patrimonial, solidaria y proporcionalmente responsable de los perjuicios causados a mis poderdantes arriba indicados por el hurto de los elementos del bus, debido al defectuoso funcionamiento del deber de custodia de bienes, configurándose la falla en el servicio de la administración pública, y por la pérdida total del bus de placas WEL833 de conformidad con el amparo de la póliza No. 121219682 con ocasión a la inmovilización de fecha 06 de mayo de 2019 producto de un accidente de tránsito del automotor (…) de propiedad de los señores JOSE RAUL GONZALEZ MAESTRE, JOSE MARTIN GONZALEZ D’ CASTRO Y TISIANA DEL SOCORRO RIVAS ECHEVERRIA inmovilización producto del accidente de tránsito que sucedió el 06 de mayo de 2019 por parte de la POLICIA JUDICIAL DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE a disposición de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN DEPARTAMENTO DE BIENES, hasta el 07 de junio de 2019, fecha en la cual mediante oficio No. 0216 el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania con Funciones de Control de Garantías, ordena la entrega provisional del vehículo, y posteriormente llevado por la grúa autorizada de LIBERTY SEGUROS S.A a Bogotá hasta la fecha.” 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Monto Perjuicios morales A favor de los tres demandantes 100 SMLMV3 Perjuicios materiales A favor de los tres demandantes $1.430.846.5904 4. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5.

El 3 de diciembre de 2014, José Raúl González Maestre, Tisiana del Socorro Rivas Echeverria y José Martín González D’Castro compraron un vehículo tipo bus, marca Volvo, con placas WEL833, el cual fue pagado parcialmente con un crédito adquirido con el Banco de Occidente S.A. A su vez, adquirieron una póliza de seguro de vehículo, con la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A, en la cual obraban como tomadores los demandantes y como beneficiario el banco.

Los demandantes matricularon el vehículo en la Cooperativa de Transportadores “Cootragua”, para la prestación del servicio público intermunicipal. 6. El 6 de mayo de 2019, el bus colisionó con otros vehículos, en la vía que conduce de Riohacha a Paraguachón. Como consecuencia del 3 En la demanda se refiere que los perjuicios morales corresponden con “la angustia, desasosiego y detrimento a que fueron sometidos por el daño material del vehículo en relación con el accidente de tránsito de fecha 06 de mayo de 2019 y del hurto de los elementos del vehículo clase bus, que hasta la fecha está en custodia de Liberty Seguros S.A.” 4 Por la pérdida del vehículo, por el hurto de piezas y por la imposibilidad de seguir explotando económicamente el bien.

Radicación: 44001-23-40-000-2021-00077-01 (72808) Demandante: José Raúl González Maestre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 accidente, el vehículo sufrió daños en la parte anterior y posterior.

Ese mismo día, el vehículo fue inmovilizado por la Policía y trasladado al patio de esa entidad. Días después, el 16 de mayo de 2019, el vehículo fue trasladado al patio único de la Fiscalía Seccional Riohacha. 7. El 5 de junio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania con funciones de control de garantías ordenó a la Fiscalía la entrega provisional del vehículo a sus propietarios. 8.

El 7 de junio de 2019, Laureano Gómez, conductor del vehículo y quien fue autorizado por los propietarios, se dirigió al parqueadero de la Fiscalía para recibir el bien, en compañía de la grúa asignada por Liberty Seguros. No obstante, en ese momento advirtió que le faltaban algunas piezas, le comunicó la situación al coordinador del patio y le exigió el acta de ingreso del vehículo y el inventario de partes, para verificar el estado en que ingresó, pero este no atendió su reclamación. Con todo, el vehículo fue retirado.

Desde la fecha de retiro hasta la fecha de presentación de la demanda, el vehículo estuvo en custodia de Liberty Seguros S.A. 9. Los demandantes presentaron solicitud de pago de una indemnización por la pérdida total del vehículo a Liberty Seguros S.A. y allegaron una solicitud al Banco de Occidente S.A. para que coadyuvara la petición. La aseguradora respondió la solicitud refiriendo que realizaría un pago parcial del daño. El banco nunca se pronunció sobre el asunto. 10.

Además, presentaron una petición ante el patio único de la Fiscalía y ante la Oficina de Tránsito de la Policía de Riohacha, con el fin de obtener una copia de las actas de ingreso y salida del vehículo, en las fechas en que estuvo bajo custodia de cada entidad. Al respecto, la Fiscalía informó que “por error” el vigilante permitió la salida del vehículo sin las firmas de la correspondiente acta; adjuntó las actas de incautación e inventario del vehículo de 6 de mayo de 2019, un experticio técnico de 8 de mayo de 2019 y “un formato de ingreso y devolución” de 20 de junio de 2019, sin firmas.

La oficina de tránsito no respondió la petición. 11. Como fundamento de la demanda, la parte actora afirmó que las demandadas incurrieron en una falla en el servicio consistente en la omisión del deber de custodia del bien que fue puesto a su disposición en una investigación penal y del deber de restituirlo en las mismas condiciones en que fue entregado.

Además, incumplieron con las normas que reglamentan el procedimiento de incautación de bienes, pues no realizaron las actas de ingreso y salida, con su inventario, y permitieron el hurto de piezas del vehículo que se encontraban en buen estado. Citaron el Código de Procedimiento Penal en lo que refiere a las normas sobre administración de bienes, aseguramiento y custodia, asimismo, la circular No. 1044 de 2003, la Radicación: 44001-23-40-000-2021-00077-01 (72808) Demandante: José Raúl González Maestre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 cual, en su artículo 125, prevé que “el ingreso del vehículo al lugar de la inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior.

Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y de entrega, el propietario o administrador del parqueadero (…) deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo”. 1.2. Posición de la parte demandada 12. La Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda5, señaló que cumplió con sus funciones y que la parte actora no probó los daños ni el hurto de elementos al vehículo mientras estuvo bajo custodia de la entidad, por el contrario, se acreditó que el vehículo fue entregado a sus propietarios, sin ninguna observación. Refirió que se constituyó la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el conductor le puso un plástico protector al vehículo, lo que impidió que se revisaran todas las áreas y se realizara un inventario completo de las partes que lo componían.

Finalmente, indicó que los perjuicios solicitados no estaban probados y que el lucro cesante solicitado no tenía como causa la incautación sino el accidente que ocasionó la destrucción parcial del bien. 13. Liberty Seguros S.A. contestó la demanda6. Advirtió que, ante la solicitud de los propietarios de afectar la póliza por pérdida total por daños y pérdida parcial por hurto, la entidad resolvió afectarla por el amparo de pérdida parcial por daños, dado que mediante peritaje se demostró que los daños no constituían una avería total.

Aclaró que no existía obligación de responder por el presunto hurto, toda vez que en la póliza se encontraba excluido el hurto de elementos posterior a un accidente de tránsito, cuando no se demostrara la muerte del conductor, como en este caso, ya que en ese evento la pérdida de elementos no se debía al siniestro sino a la negligencia o imprudencia del asegurado. 14.

Banco de Occidente S.A. contestó la demanda7. Refirió que no tenía legitimación pasiva en la causa, toda vez que la entidad para la época en que sucedieron los hechos, ni en ningún otro momento, tuvo la guarda y custodia del vehículo. Aclaró que la entidad financiera solo era acreedor prendario “sin tenencia” del vehículo. Resaltó que su falta de legitimación en la causa era tan evidente que, en los hechos y pretensiones de la demanda, ni siquiera se le atribuyó una conducta concreta a partir de la cual se configurara su responsabilidad. 5 Folios 362 al 276 del expediente digitalizado. 6 Folios 394 al 411 del expediente digitalizado. 7 Folio 503 al 516 del expediente digitalizado.

Radicación: 44001-23-40-000-2021-00077-01 (72808) Demandante: José Raúl González Maestre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 15.

El Banco De Occidente S.A. llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.. El tribunal admitió el llamamiento por medio de Auto de 7 de julio de 20228. A su vez, Liberty Seguros S.A. llamó en garantía a Seguros Alfa S.A., el cual fue admitido mediante Auto de 6 de septiembre de 20239. 16. Seguros Alfa S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía10.

Aseguró que la póliza que fundamentó el llamamiento en garantía no se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos, además, el daño reclamado, esto es, el hurto de elementos, se produjo con posterioridad al accidente, razón por la cual no estaba cubierto por la póliza. En todo caso, la parte actora no estaba legitimada para reclamar el amparo, toda vez que esta fue pactada a favor del Banco de Occidente.

Finalmente, precisó que la entidad era coaseguradora, en solo un 25% del límite asegurado. 17. La Policía Nacional contestó la demanda11. Adujo que no le asistía legitimación pasiva en la causa por el daño alegado por la parte actora, toda vez que la supuesta afectación y pérdida de piezas del vehículo se produjo cuando este se encontraba en el parqueadero de la Fiscalía. Indicó que la Policía cumplió con sus deberes, ya que, ante la ocurrencia del accidente vial, elaboró el croquis, el informe de accidente de tránsito, el acta de incautación, el inventario del bus, el experticio técnico por perito, y puso a disposición de la Fiscalía el vehículo incautado, en quien recayó el deber de custodia posterior.

Concluyó que la parte actora no probó una acción u omisión de la entidad que ocasionara el hecho dañoso, por lo que debía descartarse su responsabilidad en los hechos. 1.3. Sentencia de primera instancia 18. El 28 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió Sentencia de primera instancia12, en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones de responsabilidad respecto del Banco de Occidente S.A. y Liberty Seguros S.A., y en consecuencia de establecer la responsabilidad de los llamados en garantía Liberty Seguros S.A. y Seguros Alfa S.A. Como consecuencia se ordena remitir copias del proceso con destino a los Juzgados Civiles del Circuito de Riohacha (reparto), para lo de su cargo.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la pérdida de las autopartes del vehículo tipo bus, marca volvo, modelo 2015, y de placas WEL 833, de propiedad de los demandantes – JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ MAESTRE, TISIANA DEL SOCORRO RIVAS ECHEVERRÍA Y JOSÉ MARTIN GONZÁLEZ DE CASTRO –. 8 Folio 764 al 768 del expediente digitalizado. 9 Folio 1314 al 1317 del expediente digitalizado. 10 Folio 1419 al 1458 del expediente digitalizado. 11 Folios 553 al 560 del expediente digitalizado. 12 Folios 2105 al 2140 del expediente digitalizado.

Radicación: 44001-23-40-000-2021-00077-01 (72808) Demandante: José Raúl González Maestre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 TERCERO: En consecuencia, CONDENAR EN ABSTRACTO y solidariamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes – JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ MAESTRE, TISIANA DEL SOCORRO RIVAS ECHEVERRÍA Y JOSÉ MARTIN GONZÁLEZ DE CASTRO–, los perjuicios materiales a título de daño emergente, por los daños causados al vehículo tipo bus de placas WEL 833.

La liquidación de este perjuicio deberá realizarse de conformidad con las bases señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: A la sentencia, se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192y 195 del CPACA.

SEXTO: Sin condena en costas (…)”. 19. En primer lugar, el tribunal consideró que la fuente de la responsabilidad atribuida a Liberty Seguros S.A. y al Banco de Occidente S.A. derivaba del incumplimiento de un contrato de seguro, mientras que la fuente de la responsabilidad imputada a la Policía y la Fiscalía derivaba de la presunta omisión en el deber de custodia de bienes incautados.

De manera que, ante la no coincidencia en los hechos y fundamentos que sustentaron la demanda respecto de las entidades estatales y las entidades privadas, no procedía aplicar la teoría del fuero de atracción; en su lugar, cada controversia debía dirimirse por separado ante la jurisdicción competente. 20. En segundo lugar, el tribunal encontró responsable a la Policía y a la Fiscalía por los daños que sufrió el bus de propiedad de los demandantes, mientras se encontraba bajo custodia en los parqueaderos de esa entidad.

En efecto, estaba probado que el vehículo no contaba con “la caja de velocidades o de cambio, el cardan y los monitores y/o pantallas de entretenimiento para autobuses (ubicadas en las sillas)”, pues si bien en los documentos emitidos por las demandadas no se advirtió sobre la falta de esos elementos, lo cierto es que esos documentos no contaban con la firma de los propietarios, además, en el informe realizado por la empresa de grúas que retiró el vehículo del parqueadero, la cual era una entidad externa a la controversia, sí se advirtió sobre las piezas faltantes. 21.

Asimismo, refirió que en las actas de incautación no obraba información sobre la piezas del vehículo, que no había acta de ingreso a los parqueaderos de la oficina de tránsito de la Policía, tampoco acta de remisión o traslado de ese lugar a los parqueaderos de la Fiscalía, y en las actas y formatos de entrega de la Fiscalía a los propietarios no constaba el inventario, no correspondían las fechas, y no había registro de las firmas por la parte actora, lo cual acreditaba que las entidades incumplieron con la gestión documental que exige la administración y custodia de bienes incautados, así como la falta de diligencia en el trámite.

Además, resaltó que las demandadas, pese a encontrarse en mejor posición de aportar el Radicación: 44001-23-40-000-2021-00077-01 (72808) Demandante: José Raúl González Maestre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 expediente administrativo correspondiente al trámite de la incautación, no lo hicieron, con lo cual incumplieron sus cargas procesales y probatorias, y faltaron al principio de colaboración. 22.

Finalmente, consideró que los perjuicios morales no estaban acreditados y que el lucro cesante solicitado no tenía como fuente la afectación derivada de lo ocurrido durante la incautación, sino el accidente de tránsito que dejó el vehículo averiado, por lo cual no debía ser asumido por las demandadas. Por último, el daño emergente sí se encontraba probado, pero, como solo se contaba con el valor de una de las piezas faltantes (caja de cambios) y se desconocía el valor de los otros elementos (el cardán y las pantallas), se profirió una condena en abstracto para que en incidente de liquidación de perjuicios se calcularan las sumas correspondientes. 1.4.

Recursos de apelación 23. La Policía Nacional presentó recurso de apelación13, en el que solicitó que se le exonerara de responsabilidad, toda vez que la afectación o pérdida de las piezas del vehículo se produjo cuando este se encontraba en el parqueadero de la Fiscalía. Advirtió que la parte actora no presentó queja o reclamo ante la entidad por el daño a su vehículo y en la oficina de control interno no obraba investigación a ningún miembro de la institución por esos hechos, lo que permitía inferir que no hubo irregularidad.

Insistió en que las acciones realizadas por la entidad se limitaban a elaborar los documentos relacionados con el registro del accidente y el traslado de los vehículos involucrados a los parqueaderos de la Fiscalía. 24. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación14, en el que solicitó la revocatoria de la providencia. Indicó que en el proceso no se probó que los elementos supuestamente hurtados estuvieran en el vehículo al momento de ingresar a los patios, ni que faltaran al momento de su entrega a los propietarios.

Advirtió que la parte actora nunca presentó una reclamación ante la entidad por las piezas faltantes, ni siquiera al momento de retirar el vehículo. Por último, alegó que el perjuicio material reconocido no estaba probado, toda vez que no había constancia del estado en que encontraban los elementos faltantes, ni las condiciones generales del vehículo. 25.

La parte demandante presentó recurso de apelación15, en el que solicitó se modificara la decisión de primera instancia y “se reconozca el lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y agencias en derecho”. Indicó que el tribunal no tuvo en cuenta que “la caja de cambios y el cardán son 13 Folios 2204 al 2209 del cuaderno digitalizado. 14 Folios 2213 al 2216 del expediente digitalizado. 15 Folios 613 y 618 del cuaderno principal.

Radicación: 44001-23-40-000-2021-00077-01 (72808) Demandante: José Raúl González Maestre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 piezas fundamentales en el sistema de transmisión de potencia, crucial para el movimiento y operatividad del bus”, de manera que la falta de esas piezas impidió que el bien fuera explotado económicamente.

Refirió que, si bien el accidente ocasionó unos daños, estos no afectaban el funcionamiento del bus. Así, advirtió que el hurto de elementos prolongó el tiempo de improductividad del bus. Finalmente, apuntó que el perjuicio moral se encontraba acreditado, pues los demandantes, en los interrogatorios de parte, expresaron que el hecho les ocasionó estrés, zozobra y desgaste emocional. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales, síntesis de la controversia y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Liquidación de perjuicios; 2.4. Condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales, síntesis de la controversia y decisión a adoptar 26. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales de la acción. En efecto, la acción de reparación directa es procedente en el caso concreto, toda vez que en la demanda se pretende la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La acción se ejerció de manera oportuna.

El daño alegado por la demandante deriva de la pérdida de piezas del vehículo que fue incautado del 6 de mayo al 7 de junio de 2019. La parte actora conoció el daño el mismo día de la devolución, por lo cual el término para demandar se extendía, en principio hasta el 8 de junio de 2021. Los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de mayo de 2021, con lo cual se suspendió el término hasta el 28 de junio de 2021, fecha en que se expidió la constancia de no conciliación entre las partes16.

De modo que, la demanda presentada 22 de julio de 2021 se promovió dentro del término de dos años previsto en el literal i del artículo 164.2 del CPACA. 27. En el recurso de apelación, la Policía alegó que el hurto de elementos, de haberse presentado, se produjo cuando el bien se encontraba bajo custodia de la Fiscalía, por lo que el daño no le era imputable.

La Fiscalía, por su parte, refirió que no estaban probados los elementos de la responsabilidad, toda vez que no había prueba de que el vehículo contaba con las piezas presuntamente hurtadas al momento de ingresar a los patios. También reclamó que los perjuicios materiales por daño emergente no estaban acreditados, pues se desconocía el estado y condiciones generales del bus y sus partes.

Finalmente, la parte actora apeló la decisión con el fin de que se le reconocieran los perjuicios materiales por lucro cesante y los perjuicios morales. 16 Folio 38 al 41 del expediente digitalizado. Radicación: 44001-23-40-000-2021-00077-01 (72808) Demandante: José Raúl González Maestre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 28.

La Sala, en esta providencia, confirmará la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que se configuró la responsabilidad de la Policía y la Fiscalía por el incumplimiento de su deber de custodia de los bienes sometidos a su guarda. Asimismo, confirmará la condena en abstracto del daño emergente, toda vez que no hay suficientes elementos para calcular un monto concreto.

Finalmente, pese a los argumentos de la parte actora, no se encuentran acreditados los perjuicios morales ni los presupuestos para acceder a una indemnización por lucro cesante, por lo cual serán negados. La Sala no se pronunciará sobre la declaratoria de falta de jurisdicción en relación con las demandadas Banco de Occidente S.A. y Liberty Seguros S.A., por no haber sido materia de apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP. 2.2.

Análisis sustantivo 29. En el proceso está demostrado que José Raúl González Maestre, José Martín González D’ Castro y Tisiana del Socorro Rivas son propietarios del vehículo tipo bus con placas WEL 833, marca Volvo, modelo 2015, de servicio público17. 30. Está acreditado que, el 6 de mayo de 2019, el vehículo se vio involucrado en un choque múltiple, en la vía que conduce de Riohacha a Paraguachón, en el cual sufrió daños principalmente en la parte frontal y algunos golpes en la parte trasera18.

Dado que en el accidente de tránsito fallecieron varias personas, ese mismo día, el vehículo fue inmovilizado e incautado por la Policía, con el fin de que hiciera parte de la investigación penal iniciada por los delitos de homicidio y lesiones culposas19. 31. Además, está probado que, el día del accidente, la Policía trasladó el vehículo desde el lugar de los hechos hasta los parqueaderos de la Oficina de Tránsito y Transporte de Riohacha, de manera temporal20.

Seguidamente, el 14 de mayo de 2019, la Policía traslado el vehículo al patio único de la Fiscalía Seccional Riohacha21. El 5 de junio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania con funciones de control de garantías informó al administrador del parqueadero de la dirección administrativa y financiera de la Fiscalía Seccional Riohacha que, en audiencia de 5 de junio 17 Licencia de tránsito (folio 42 del expediente digitalizado) y tarjeta de propiedad (folio 45 del expediente digitalizado). 18 Informe policial de accidente de tránsito de 6 de mayo de 2019.

(folio 569 al 574 del expediente digitalizado) 19 Acta de incautación de 6 de mayo de 2019 (folio 87 del expediente digitalizado). 20 Declaración Luis Arrieta Tovar, patrullero que atendió la novedad del accidente. Audiencia de pruebas que obra en el índice No. 163 del registro de actuaciones de la primera instancia en el aplicativo SAMAI. 21 Oficio por medio del cual la Fiscalía informa al patio único de la misma entidad que el vehículo está a su disposición (folio 88 del expediente digitalizado).

Lo cual coincide con la declaración de Edilberto Cuello, administrador del patio único de la Fiscalía. Audiencia de pruebas que obra en el índice No. 163 del registro de actuaciones de la primera instancia en el aplicativo SAMAI. Radicación: 44001-23-40-000-2021-00077-01 (72808) Demandante: José Raúl González Maestre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 2019, se había decretado “el levantamiento del poder dispositivo y la entrega provisional y en depósito del rodante”22. 32.

Por lo anterior, el 7 de junio de 2019, José Martín González D’Castro (propietario), Laureano Gómez Ulloque (conductor) y la grúa asignada por Liberty Seguros S.A. se dirigieron al parqueadero de la Fiscalía para retirar el vehículo. Según la declaración del conductor, en el momento en el que el vehículo era levantado para ser acoplado a la grúa, los presentes advirtieron que faltaba “la caja de cambios y el cardán”, por lo cual le informaron al vigilante del parqueadero, quien se limitó a afirmar que el vehículo estaba en las mismas condiciones en que fue recibido23.

El vehículo fue retirado, sin embargo, el propietario y el conductor se abstuvieron de firmar el acta de entrega a satisfacción24 y la empresa Grúas Blancas Ltda. consignó en el formato “control de servicios e inventario” que “el vehículo no t[enía] papeles y no t[enía] la caja y no t[enía] el cardan y no t[enía] las pantallas de las sillas y fue recogido en los patios de la fiscalía de Riohacha entregado sin novedad”25. 33.

El 28 de noviembre de 2019, la parte actora presentó una petición ante la Oficina de Policía de Tránsito y Transporte de Riohacha y la Fiscalía Seccional Riohacha, con el fin de obtener copia de los inventarios realizados al vehículo el día del accidente, al ingreso y a la salida del parqueadero de la Policía, así como también al ingreso y a la salida del parqueadero de la Fiscalía26.

En respuesta, el administrador del patio único de la Fiscalía remitió el acta de incautación27 y el acta de inventario de 6 de mayo de 2019 elaboradas por la Policía28, el informe de investigador de laboratorio de 8 de mayo de 201929, el acta de devolución del automotor de 7 de junio de 201930, y un “formato de ingreso y devolución” de fecha ilegible.

En ninguno de los mencionados documentos se realizó una anotación sobre el faltante de piezas, específicamente de la caja de cambios, el cardán y las pantallas de entretenimiento. 34. Edilberto Cuello, administrador del patio de la Fiscalía, en su declaración, explicó que, al recibir el vehículo, no realizó registro fotográfico de la parte interna y no se pudo verificar todas las partes del bus, porque este estaba cubierto en la parte delantera con un plástico, lo que impedía el paso, además, afirmó que, al momento de retirar el vehículo, la parte demandante no advirtió sobre la falta de los elementos y refirió que no se 22 Folio 62 del expediente digitalizado. 23 Declaración de Laureano Gómez Ulloque.

Audiencia de pruebas que obra en el índice No. 163 del registro de actuaciones de la primera instancia en el aplicativo SAMAI. 24 Acta de devolución de 7 de junio de 2019, sin firmas de recibido. Folio 93 del expediente digitalizado. 25 Folio 65 del expediente digitalizado. 26 Folio 83 y 84 del expediente digitalizado. 27 Folio 87 del expediente digitalizado 28 Folio 89 del expediente digitalizado. 29 Folios 90 al 92 del expediente digitalizado. 30 Folio 93 del expediente digitalizado.

Radicación: 44001-23-40-000-2021-00077-01 (72808) Demandante: José Raúl González Maestre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 encontraba presente en el parqueadero porque estaba atendiendo otras diligencias, no obstante, le indicó vía telefónica al vigilante que permitiera la salida porque creyó que ya se había firmado el acta de devolución31. 35.

En contraposición, Laureano Gómez Ulloque, conductor del bus, en su declaración narró que, dado que el vehículo sufrió daños en la parte delantera, al llegar al parqueadero de la Policía, compró un plástico y se lo puso al vehículo con una cinta, con el fin de evitar daños “en la parte eléctrica de la cabina, las pantallas y la cojinería”, lo cual realizó en presencia y bajo vigilancia de la Policía. Explicó que el plástico no impedía el ingreso al vehículo, toda vez las puertas quedaron libres, además, como el vehículo no funcionaba, se podían abrir y cerrar, sin inconvenientes.

Relató que cuando la grúa alzó el bus, advirtieron que faltaba el cardán y la caja, por lo cual se negaron a firmar el acta, y aseguró que el vehículo contaba con esas piezas al momento de la incautación, en primer lugar, porque sin ellas el vehículo no podía andar y, en segundo lugar, porque él lo verificó cuando el vehículo fue levantado por la grúa para ser trasladado desde el lugar del accidente hasta el parqueadero de la Policía. 36.

El daño, esto es, la sustracción de partes del vehículo está probado. El tribunal limitó el daño a la falta de la caja de cambios, el cardán y las pantallas de entretenimiento, hecho que no fue controvertido en los recursos de apelación y, en todo caso, la Sala encuentra que se probó la falta de esas piezas. En efecto, el vehículo contaba con todas sus partes en el momento en que fue inmovilizado por la Policía, pues si bien en las actas de incautación e inventario elaboradas por la Policía y en el informe de investigador de laboratorio no se hace mención expresa de la presencia de esos elementos, tampoco se advirtió su ausencia, además, según la declaración del conductor, el vehículo sí contaba con esos elementos, pues así lo verificó y, en todo caso, la caja de cambios y el cardán eran elementos imprescindibles para el funcionamiento del bus, el cual, al momento de la ocurrencia del accidente, se encontraba en movimiento.

En la fecha en que el vehículo fue retirado del patio de la Fiscalía no contaba con esas piezas, tal como quedó consignado en el formato de la empresa Grúas Blancas Ltda. y fue declarado por el conductor y uno de los propietarios que acompañó la diligencia. 37. Asimismo, la Sala observa que las demandadas incurrieron en una falla en el servicio, pues incumplieron con el deber de custodia del bien.

La Policía no documentó el ingreso del vehículo a sus parqueaderos, ni el traslado al parqueadero de la Fiscalía. La Fiscalía, no documentó diligentemente el ingreso y la salida del bus. Pese a que, el administrador del patio de la Fiscalía y la entidad argumentaron que no se pudo realizar un 31 Declaración de Edilberto Cuello. Audiencia de pruebas que obra en el índice No. 163 del registro de actuaciones de la primera instancia en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 44001-23-40-000-2021-00077-01 (72808) Demandante: José Raúl González Maestre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 inventario exhaustivo del vehículo por el plástico que le puso el conductor, lo cierto es que ese argumento no es creíble ni convincente, pues, según lo afirmó el conductor, las puertas no estaban cubiertas y, en todo caso, nada impedía que el plástico fuera retirado para una debida inspección. 38.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistió en la violación al deber de custodia que le era exigible a Policía y a la Fiscalía32. La sustracción de piezas del bus en el momento en que fue devuelto a sus propietarios no se puede atribuir al accidente de tránsito, ni al paso del tiempo. El daño solo es atribuible a quien tenía la custodia del bien, pues era quien debía desplegar las medidas necesarias para su conservación. El vehículo estuvo incautado desde el 6 de mayo hasta el 14 de mayo a disposición de la Policía, y desde el 14 de mayo hasta el 7 de junio a disposición de la Fiscalía, no obstante, dado que no es posible identificar la fecha exacta en que los elementos fueros sustraídos del vehículo, y en tanto que ninguna de las entidades registró las condiciones en las que entregó y recibió el bien, ambas deben ser declaradas solidariamente responsables. 2.3.

Liquidación de perjuicios 39. La parte actora cuestionó la indemnización de perjuicios reconocida a su favor. En primer lugar, alegó que el perjuicio moral se encontraba acreditado con las afirmaciones realizadas por los demandantes en los interrogatorios de parte. La Sala no comparte ese planteamiento. Si bien el demandante José Raúl González refirió que sufrió estrés por el hecho, en criterio de la Sala, esa sola afirmación no tiene la contundencia suficiente para dar por acreditado el perjuicio, ya que no precisa si esa zozobra y preocupación derivó del hecho del accidente, de los trámites adelantados frente a las aseguradoras para solicitar una indemnización por los daños que el accidente causó o del hecho aquí demandado; además, no describe en qué consistió esa afectación en su esfera personal.

Los otros dos propietarios no hicieron referencia al respecto. Por lo anterior, la indemnización solicitada por este perjuicio será negada. 40. En según lugar, la parte actora reclamó una indemnización por el lucro cesante causado desde el momento del accidente hasta la fecha probable de “vida útil” del vehículo, esto es, veinte años.

Explicó que la caja de cambios y el cardán constituían piezas fundamentales para el funcionamiento del bus, de manera que la ausencia de esos elementos impidió su productividad. Al respecto, la Sala comparte las consideraciones realizadas por el tribunal, ya que la imposibilidad de que el bus siguiera prestando el servicio de transporte 32 Al respecto, esta Corporación ha dicho: “… una vez privado el propietario de la tenencia del bien, éste queda a órdenes y bajo la custodia de la autoridad que dispuso la práctica de la medida, custodia que le impone la obligación de conservarlos en el mismo estado que presentan al momento de su retención …” ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 9 de julio de 2018, expediente 40406.

Radicación: 44001-23-40-000-2021-00077-01 (72808) Demandante: José Raúl González Maestre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15 de pasajeros no se debió a la ausencia de esas piezas, sino al accidente de tránsito que lo dejó inmovilizado, por varios meses. 41.

En efecto, tal como manifestó el conductor, después del accidente el vehículo fue trasladado con una grúa a los patios de la Policía, ya que no funcionaba. Asimismo, tras la devolución del bien, este quedó bajo custodia de Liberty Seguros, para la evaluación de los daños que cubría la póliza. Incluso, está probado que, el 3 de marzo de 2020 (diez meses después del accidente), Liberty Seguros informó a los propietarios que realizaría un pago parcial correspondiente al daño causado en el accidente y que no pagaría el valor total del vehículo, porque los bienes hurtados tras un accidente estaban excluidos del amparo de la póliza, en esa ocasión, además, informó que el vehículo se encontraba a su disposición para ser retirado33.

Finalmente, según las afirmaciones de los demandantes, en los interrogatorios de parte, desde el día del accidente no tuvieron la tenencia del vehículo, pues, luego del periodo que permaneció incautado por las demandadas, Liberty Seguros se quedó con la guarda del bien. 42. La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que, en casos de pérdida o destrucción de automotores, el plazo para indemnizar el lucro cesante es de seis meses, toda vez que resulta un plazo razonable para que la víctima gestione una solución frente a esa pérdida34.

A partir de lo anterior, la Sala evidencia que la parte actora voluntariamente decidió no adelantar gestiones con el fin de reparar el bus y ponerlo nuevamente en funcionamiento; además, observa que el hurto de elementos no necesariamente prolongó el tiempo de improductividad del bien, pues el vehículo dejó de funcionar desde el momento del accidente, en razón de los daños sufridos en esa ocasión, y los meses subsiguientes a la ocurrencia del siniestro el vehículo permaneció bajo custodia de la aseguradora, para la evaluación de los daños.

De manera que el cese de la actividad económica no derivó de la responsabilidad por la sustracción de partes que aquí se repara. 43. Por último, la Sala confirma la condena en abstracto por el daño emergente, esto es, el valor de las tres piezas faltantes: caja de cambios, cardán y pantallas de entretenimiento, toda vez que en el expediente no obran elementos suficientes para tasar el perjuicio en concreto.

Cabe precisar que, según se advierte en el informe del accidente elaborado por la policía, el bus, por ese hecho, sufrió afectaciones en la parte delantera y en la parte trasera, de manera que la Sala infiere que las piezas que fueron sustraídas durante el tiempo que el vehículo permaneció en los parqueaderos no sufrieron daños derivados del accidente, por lo que su indemnización deberá 33 Folio 101 al 103 del expediente digitalizado. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de marzo de 2022, expediente 48409.

Radicación: 44001-23-40-000-2021-00077-01 (72808) Demandante: José Raúl González Maestre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 corresponder con el estado regular de un vehículo de iguales características, con un tiempo de uso similar. 44.

Los criterios para la tasación expuestos por el tribunal fueron los siguientes (se trascribe): “Para la liquidación de la condena se tendrán en cuenta las siguientes bases: - Se deberá acreditar únicamente el valor de las piezas faltantes al vehículo aquí establecidas, esto es, caja de cambios, cardán y monitores/pantallas de entretenimiento. - Se deberá tener en cuenta el valor comercial de cada una de las piezas faltantes, el cual debe corresponder al vigente al momento del conocimiento del daño – 7 de junio de 2019 –. - Los valores deberán ser actualizados al valor presente, utilizando para ello la fórmula general de indexación empleada por el Consejo de Estado: Ra = Vh X índice final / índice inicial Donde: Ra: Valor a actualizar.

Vh: Valor histórico. Índ. final: IPC conocido al tiempo de la liquidación de la condena. Índ. inicial: IPC vigente para la fecha del daño (junio de 2019). - En la liquidación de la condena también deberá́ tenerse en cuenta el costo de la instalación de las referidas autopartes, para la época de los hechos – 7 de junio de 2019, y traerlo a valor presente, empleando la misma fórmula indicada anteriormente.” 45.

Además de los anteriores criterios, la Sala agrega que, al cotizar las piezas faltantes, se deberá tener en cuenta: - El modelo, marca, tiempo de uso, vida útil de los elementos. - El valor del bus al momento de la compra actualizado a la fecha de la liquidación del perjuicio, teniendo cuenta que el valor de las piezas faltantes en ningún caso podrá superar ese monto. 46.

En el incidente de liquidación de este perjuicio, deberá tenerse en cuenta tanto los criterios expuestos por el tribunal como los establecidos por esta Sala en la presente providencia. 2.4. Condena en costas 47. La sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes y ninguno de los recursos prosperó. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 5) del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 44001-23-40-000-2021-00077-01 (72808) Demandante: José Raúl González Maestre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 28 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La liquidación del perjuicio material por daño emergente deberá realizarse con aplicación de los criterios consignados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR al pago de costas y agencias en derecho de segunda instancia.

TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado