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11001031500020220321400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-06-13

Radicación interna: 5147 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Alfredo Castro Baron·Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE (E1): Luis Alberto Álvarez parra Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandante: LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Demandado: RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO -REPRESENTANTE A LA CÁMARA AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE LOS RECURSOS OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al despacho pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación, presentados por el solicitante de la pérdida de la investidura, contra el auto de 24 de enero de 2024 que rechazó de plano algunas de las pruebas documentales aportadas, así como la totalidad de las trasladadas, testimoniales, de informe y de interrogatorio de parte, solicitadas.

I.

ANTECEDENTES 1. Por escrito radicado el 10 de junio de 2022, el señor Luis Alfredo Castro Barón solicitó la pérdida de la investidura del representante a la Cámara, Ricardo Alfonso Ferro Lozano, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución, referida a la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de interés. 2.

De acuerdo con la solicitud y su correspondiente subsanación1, el congresista debe perder la investidura porque en su calidad de representante investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, incurrió en un conflicto de interés, por haber actuado en el radicado 4793 pese a encontrarse recusado por el denunciante Luis Alfredo Castro Barón, y por haber proferido en esa investigación, la decisión inhibitoria de 4 de junio de 2019 sin tener en cuenta la ampliación de la denuncia que se realizó con posterioridad a esa fecha. 3.

Además, en la solicitud, hace una serie de afirmaciones sobre investigaciones realizadas a múltiples y diferentes servidores públicos, por hechos relacionados con la desaparición del Padre Abel de Jesús Barahona Castro, a través de las cuales contextualiza su consideración, referida a la existencia de una “organización estatal 1 Presentada el 24.11.2023.

SAMAI. Expediente digital. Índices 00084 y 00085. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirigida a ocultar el crimen de Estado perpetuado” contra el referido clérigo, así como la existencia de un “entrampamiento estatal” en su contra, con fines de su “desaparición forzada” y de mantener el “ocultamiento” de los hechos y motivos que rodearon la muerte del sacerdote, mismos que relaciona con el destino que ha tenido “la propiedad de un inmueble de valor millonario”. 4.

Para demostrar la configuración del conflicto de intereses, con la solicitud el señor Castro Barón aportó pruebas documentales, así: i) Copias de documentos relacionados con los expedientes de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes números 4810, 4836, 4862, 4863, 4889, 5168, 4904, 4915, 5024, 5658, 5706. ii) Copias de denuncias penales que formuló contra los miembros integrantes de la Comisión de Investigación y Acusaciones y contra los presidentes de la Corte Suprema de Justicia y de su sala laboral. iii) Copia de una publicación periodística alusiva a la investigación penal que se siguió contra el entonces vicepresidente de la República, Germán Vargas Lleras, y su correspondiente archivo por la Corte Suprema de Justicia. iv) Copia de un poder que data de 1996, otorgado por Abel de Jesús Barahona Castro al abogado Castro Barón, para que actuara en la causa penal 246741 seguido contra Francisco José Vergara Carulla. 5.

Además, pidió el decreto y práctica de las siguientes: i) Interrogatorio de parte al representante a la Cámara Ricardo Alfonso Ferro Lozano, para que absuelva sus preguntas sobre los hechos que plantea en la solicitud. ii) Testimoniales, del Capitán del INPEC Rubén Rodríguez y del Teniente José Murcia2, para que declaren sobre las irregularidades ocurridas el 13 de junio de 2019 en las diligencias que rindió para la ampliación de sus denuncias realizadas ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, que le sirvieron como elementos adicionales para pedir la nulidad de lo actuado en el expediente 4862 y recusar a todos los representantes integrantes de ella. iii) Oficiar a las aerolíneas nacionales, para que informen qué día, antes o después del 10 de septiembre de 2019, viajaron los congresistas miembros de la Comisión de Investigación y Acusaciones a la ciudad de Bogotá, indicando el origen y destino de los viajes, para establecer si los congresistas se reunieron para firmar el Acta No. 15 de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones. 2 “A quienes se puede citar en el “Kilómetro 5 de la vía a USME, PENITENCIARIA COBOG LA PICOTA” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Como prueba trasladada solicitó oficiar a: • La Comisión de Investigación y Acusación, para que “remita copia de todas las actuaciones surtidas en los expedientes 4862, 4863, 4904, 4915, 5072, 5299, 5029, 4989, 5024, 5051, 5086 y demás procesos que se siguen en contra de aforados constitucionales”, por las denuncias que ha formulado, “relacionadas con la “DESAPARICION FORZADA del sacerdote ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO y la participación de los aforados en su OCULTAMIENTO.”. • Al Consejo de Estado para que “remita copia de los expedientes 2014-01749 y 2017-1654, en los que se tramitó la denuncia contra el Procurador General por Acoso Laboral del Personero de Bogotá al suscrito y acción de Tutela contra 78 entidades públicas ante el Consejo de Estado, para constatar el prevaricato e implacable acoso al suscrito en procura de mi muerte civil, mi muerte laboral, mi muerte sindical, mi muerte física y mi desaparición Forzada, para tapar con el manto de la impunidad la desaparición Forzada del sacerdote ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, Capellán de la Universidad Javeriana.”. • A la Corte Suprema de Justicia, para que “remita copia del expediente 11001600004920070867101, que a cargo del HM EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, se surte Recurso de Casación Penal, por el delito de Estafa, en el que se evidencia el entrampamiento y la ausencia de delito, expediente avalado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través de todas las salas, es decir, Casación Penal, Civil y Laboral, dentro de las acciones de Tutela 2017-556; 2017-556-01, 2017-1324 00, 2017-1324-02; 2017-02379 00 y 2017-2379-01, que con sus decisiones realizan el ocultamiento del sacerdote ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO.”. • A la Personería de Bogotá, para que remita “todos los procesos disciplinarios que se tramitan y se han tramitado en contra del suscrito LUIS ALFREDO CASTRO BARON como parte de la Política Pública de Desaparición Forzada de personas entre ellas el sacerdote y Capellán de la Universidad Javeriana ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO y tres (3) Personas más y su relación con la inactividad y ocultamiento por parte de la CIA, dentro de entre otros, el proceso 4862, pues debiendo investigar al Procurador por tolerar el acoso del Personero no lo hace, sino por el contrario, continúan los procesos como forma de tortura al suscrito para legalizar la Desaparición forzada de mi poderdante y robarse la tierra.”. 6.

Mediante proveído de 24 de enero de 2024, este despacho abrió a pruebas el proceso. Ordenó algunas de las documentales aportadas3 por cumplir los requisitos de ley, y rechazó de plano aquellas otras que no los satisfacían. 3 Se admitieron las documentales allegadas, relacionadas con la acreditación de la calidad de congresista del señor Ricardo Alfonso Ferro Lozano, Copia, en duplicado, de la decisión inhibitoria proferida el 4 de junio de 2019 por el representante investigador Ricardo Alfonso Ferro Lozano en el radicado 4793, que se siguió contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Copia de un escrito a mano, sin fecha ni constancia de radicación, dirigido a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, formulando denuncia penal contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y Manuscrito radicado el 14.01.2020 en la Cámara de Representantes, con destino a la Comisión de Investigación y Acusaciones de esa corporación, referenciada como insistencia en la recusación de 18 representantes en los expedientes 4904, 5072, 4836, 4915, 4889, 4793, 5024, 5051 y 5299.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. EL RECURSO 7. Contra esta decisión, en escrito presentado el 1 de febrero de 2024, el señor Luis Alfredo castro Barón presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Concretamente, solicitó que se revoque la decisión que rechazó de plano las pruebas, y en su lugar, se decreten y practiquen la totalidad de ellas. 8.

De las 25 páginas que tiene el recurso, en síntesis, el señor Castro Barón alega que la totalidad de esas pruebas documentales, testimoniales, de informe y de procesos judiciales y administrativos que solicitó trasladar, son conducentes, pertinentes y necesarias, pues son indiciarias de los hechos que pretende probar, como son, entre otros, los siguientes: • “(…) la existencia de una política pública de Desaparición Forzada, para arrebatarle sus bienes, para lo cual el Estado acude a organismos y personas que ejecutan la desaparición (…)”. • “(…) que la Corte Suprema de Justicia es uno de los pilares de la dictadura realmente existente en Colombia bajo el ropaje de “democracia”, para mantener engañados a los Colombianos;

(…) son varios Magistrados que realizan las desapariciones forzadas de mi familia y, con el encubrimiento de los encargados de investigarlos pretenden, en favor de la élite hegemónica, robarle la Finca EL CARMEN, en forma descarada, para lo cual DESAPARECIERON FORZADAMENTE al CAPELLAN (…)”. • “(…) me encarcelaron, montando un proceso falso para matarme en prisión o desaparecerme, lo cual puede ser ordenado en cualquier momento por alguna corporación como la Corte Constitucional, la JEP o el Consejo de Estado.

(…)”. • “(…) una cadena infinita de fraudes, ardides, mentiras, denuncias falsas, montajes, (…) que contempla tanto la Desaparición Forzada del CAPELLAN DE LA JAVERIANA, como el entrampamiento que ustedes pretenden evadir, porque son tramposos y engañadores consumados. (…)”. • “(…) fue la FISCALIA GENERAL DE LA NACION la entidad que desapareció físicamente al PADRE BARAHONA, siendo ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO fiscal general y presidente ERNESTO SAMPER, ambos abogados javerianos, que ordenaron desaparecer a su CAPELLAN.

(…)”. • “(…) que FRANCISCO BARBOSA, participó como contratista de la Personería de Bogotá, en el despojo de la FINCA EL CARMEN. (…)”. • “(…) JUAN MANUEL SANTOS CALDERON fue el continuador y ejecutor de la orden de ALVARO URIBE VELEZ de montar la falsa masacre del PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, fue el artífice de la DESAPARICION material del padre para robarle la finca (…)”. • “(…) el propósito para el montaje judicial fue mi propia desaparición forzada, para encubrir la desaparición forzada del CAPELLAN DE LA UNIVERSIDAD JAVERIANA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para robarle la tierra, lo cual fue realizado al ordenar la Juez 33 mi secuestro en audiencia el 27 de agosto de 2018 (…)”. • “(…) la existencia de la red de asesinos y desaparecedores que en medio de “deliberaciones” producen la legislación que, precisamente, impide su juzgamiento en un tenebroso círculo vicioso de muertes, desapariciones y despojos.

(…)”. • “(…) el Representante RICARDO FERRO LOZANO hace parte de esa red y que, como tal, no puede ostentar el título de que alguna vez fue representante a la cámara y debe perder su curul, (…)”. • “En cuanto a los manuscritos y escritos contentivos de denuncias penales realizados desde LA PICOTA, el Magistrado debe darles la importancia y validez, además de tenerlos como prueba, dadas las condiciones y circunstancias denunciadas, consistentes en “sembrarme” un proceso penal falso para DESAPARECERME O MATARME, lo cual no lograron y si lo logran es responsabilidad del Consejo de Estado y en particular del funcionario LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA.

(…)”. • “ (…) la macro organización estatal dirigida a las DESAPARICIONES FORZADAS que está dentro de esa institución llamada Consejo de Estado y las restantes ocho (8) Cortes o corporaciones que administran justicia en Colombia y que constituyen una colosal mafia dedicada a la comisión de los delitos más graves contra la humanidad, tales como ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y genocidios, delitos todos que se han denunciado cometidos por parte del representante RICARDO FERRO LOZANO. (…)”. 9.

Específicamente, en cuanto a las pruebas testimoniales y de interrogatorio de parte, en esencia, expresó que no pueden rechazarse de plano porque con ellas busca demostrar el “entrampamiento estatal en su contra” por cuenta de delitos de lesa humanidad (art. 12 de la CP) como son las desapariciones forzadas, las torturas en recintos de reclusión y el despojo de los que ha sido víctima él, su familia y el también el Capellán, en los que tienen participación altos dignatarios y servidores públicos del Estado. 10.

Sobre el interrogatorio, indicó que, en todo caso, el interrogado puede acceder a rendirlo renunciando al derecho de guardar silencio o puede renunciar a este derecho y absolver las preguntas, y afirmó que no es de recibo que tal prueba sea incompatible con el proceso de pérdida de la investidura bajo la remisión normativa al Código General del proceso (CGP), sin dotar de contenido esa afirmación. 11.

En cuanto a los informes de las aerolíneas, adujo que deben decretarse porque los congresistas no sesionan permanentemente, y dado el “entrampamiento estatal del que es víctima”, es posible que el acta mediante la cual se aprobó la decisión inhibitoria en el radicado 4793, demuestre la falsedad de la secuencia procesal y que la decisión no fue tomada legalmente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO 12. El representante a la Cámara Ricardo Alfonso Ferro Lozano y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en relación con el recurso, cuyo traslado se les dio por el término de 3 días4, mediante estado fijado el 5 de febrero de 20245.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia 13. El despacho es competente para pronunciarse sobre el presente recurso, formulado en el curso de la primera instancia del proceso de pérdida de investidura, como lo dispone el numeral 3 del artículo 125 6 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los previsto en los artículos 184 7 y 237 numeral 5 8 de la Constitución Política, 29 de la Ley 1881 de 2018, el numeral 610 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, 37 numeral 711 de la Ley 270 de 1996, y 3312 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4.2 Oportunidad del recurso 14.

El recurso fue presentado dentro del término legal previsto en el inciso tercero del artículo 318 del CGP, aplicable a este proceso por la remisión expresa que hacen los artículos 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 21 de la Ley 1881 de 2018. 4 CPACA. Artículos 201 y 201A. 5 SAMAI.

Expediente 11001031500020220321400, Índice 00111. 6 Norma aplicable a los procesos de pérdida de la investidura según la remisión normativa realizada en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. CPACA.

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 CP.

ARTICULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 8 CP.

ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. 9 Ley 1881 de 2018.

ARTÍCULO 2. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido.

Parágrafo. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección. 10 CPACA.

ARTÍCULO 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 6. Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. 11 CPACA.

ARTÍCULO 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…) 7. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constitución. 12 ACUERDO 080 DE 2019.

ARTÍCULO 33. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, de que trata la Ley 1881 de 2018, estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la misma conformación de las salas especiales de decisión creadas mediante Acuerdo 321 de 2014. La presidencia informará sobre el particular a la Sala Plena y a cada uno de los Consejeros de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. De acuerdo con el artículo 31813 del CGP, el recurso contra los autos dictados por fuera de audiencia, como ocurre en el sub examine, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 16.

El auto recurrido se profirió por fuera de audiencia, el 24 de enero de 202414, y por secretaría general, se notificó por correo electrónico a todos los sujetos procesales, el 26 de enero de 202415, razón ésta, por la que el término de 3 días previsto para interponer el recurso debe contabilizarse según artículo 205 16 del CPACA, y en este caso corrió del 29 de enero al 2 de febrero de 2024. 17.

Como el recurso se presentó el 1 de febrero de 2024, fue oportuno. 4.3 Procedencia 18. Según lo dispone el artículo 242 17 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y a su trámite, se aplicará lo dispuesto en el CGP. En esta última codificación, el artículo 318 establece que son pasibles del recurso de reposición los autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, y debe interponerse con expresión de las razones que lo sustenten. 19.

En cuanto a las decisiones enlistadas en los numerales 1 a 8 del artículo 24318 del CPACA que pueden ser apeladas en el curso de la primera instancia, se tiene que, en el numeral 7 está contemplado el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba; además de ello, en las normas procesales de lo contencioso administrativo o en el régimen especial de los procesos de pérdida de la investidura, no hay disposición que excluya esta decisión de la posibilidad de ser atacada mediante reposición o apelación. 13 CGP.

ARTÍCULO 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. //El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. //El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. //El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. //Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 14 SAMAI. Expediente digital. Índice 00099 a 00101. 15 SAMAI. Expediente digital. Índice 00104. 16 CPACA.

Artículo 205.Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. //Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. //De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 17 CPACA. Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 18 Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Visto lo anterior, el recurso de reposición cumple con las exigencias para estudiarse, porque se impugna la decisión del magistrado sustanciador de negar el decreto y práctica de pruebas en el curso de la primera instancia, la cual es pasible del recurso de reposición y de apelación en los términos de los artículos 242 y 243-7 del CPACA, que le son aplicables. 21.

Además, porque se presentó por escrito, con expresión de las razones de su sustento, que no es otra distintas a considerar que con dichas pruebas puede demostrar que es “víctima de un entrampamiento estatal con fines de su desaparición forzada y del ocultamiento del crimen de Estado cometido contra el sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, para arrebatarle la propiedad de un inmueble de valor millonario”. 4.4 Caso concreto 22.

El despacho advierte que no repondrá la decisión de rechazo de las pruebas contenida en el auto de 24 de enero de 2024, por las siguientes razones: • La primera se refiere al objeto del presente proceso de pérdida de investidura, el cual, según la demanda y su correspondiente subsanación, está circunscrito a determinar si el representante a la Cámara Ricardo Alfonso Ferro Lozano incurrió en la causal de desinvestidura del numeral 1 del artículo 183 de la Constitución, por violación del régimen del conflicto de interés. • La segunda se relaciona con el fundamento fáctico delimitado por el señor Castro Barón en la solicitud y en el correspondiente escrito de subsanación. Específicamente, sustentó el conflicto de interés que acusa del representante a la Cámara en dos hechos, a saber: i) que el congresista actuó en el proceso 4793 a pesar de encontrarse recusado y ii) que profirió la decisión inhibitoria de ese proceso, en forma previa a que se rindiera la diligencia de ampliación y ratificación de la denuncia. • La tercera tiene que ver con el marco normativo de la pérdida de la investidura, y que, básicamente, se refiere a la causal de desinvestidura que se invocó (art. 183-1 CP) y a la competencia, precisa y taxativa, que tiene el Consejo de Estado para tramitar, conocer y decidir los procesos de pérdida de la investidura (arts. 184 y 237 CP), y que le impide, en el marco de su ejercicio, resolver los asuntos que la Constitución o la ley asignó a otras autoridades administrativas o judiciales. 23.

En efecto, los anteriores tres aspectos delimitan el ámbito del debate que se ventilará en este proceso de pérdida de la investidura, y en esa misma medida reconduce la actividad probatoria permitida a los sujetos procesales, única y exclusivamente, a demostrar o desvirtuar si el representante a la Cámara, en el ejercicio de su función como miembro de la Comisión de Investigación y Acusación Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Cámara de Representantes, incurrió en un conflicto de interés al haber actuado como representante investigador en el radicado 4793 a pesar de encontrarse recusado, y por haber proferido la decisión inhibitoria en este asunto, sin tener en cuenta que el denunciante realizó una ampliación de denuncia posterior. 24.

En ese marco, debe recordarse que la pérdida de la investidura es una acción jurisdiccional pública y autónoma 19, de raigambre constitucional y de tipo sancionatorio frente a aquellos comportamientos que, a la luz de la Constitución, resultan contrarios a la dignidad del cargo, a la ética pública, al buen servicio y al interés general, razón por la cual corresponde al Consejo de Estado, como juez constitucional, efectuar el juicio objetivo, de configuración de la causal, y el subjetivo, de responsabilidad del congresista. 25.

A su turno, el conflicto de interés como causal de pérdida de la investidura, censura la incompatibilidad entre el interés particular del parlamentario y el interés general contenido en los asuntos de los que debe participar, conocer y decidir en el ejercicio de cualquiera de las funciones congresales, porque de su decisión, en un sentido u otro, el congresista deriva o podría derivar un provecho o ventaja personal o para sus círculos cercanos, con la consecuente afectación de la moralidad, la confianza legítima de sus electores y probidad exigidas de los congresistas. 26.

Conforme con todo ello, se advierte que el recurso de reposición insiste en exponer una serie de consideraciones o estimaciones que tiene el señor Castro Barón acerca de los móviles, las causas, los hechos, los partícipes, y en general, la forma en que tuvo ocasión el fallecimiento del padre Abel de Jesús Barahona Castro, los cuales deduce, al parecer, de no haber obtenido decisiones de las autoridades administrativas y judiciales que reflejen lo que él considera, es la realidad de esos hechos. 27.

Como consecuencia de ello, palabras más o palabras menos, en su recurso, acusa y advierte que quiere probar indiciariamente, que “toda la institucionalidad judicial, legislativa y administrativa, se ha dispuesto como una organización criminal dirigida a ocultar la muerte del capellán Barahona Castro, a realizar su desaparición forzada, a secuestrarlo por cuenta de decisiones de fiscales, jueces y autoridades administrativas, o incluso a matarlo, para despojarlo de un predio millonario”, y que es víctima de un “entrampamiento estatal para ocultar el crimen de Estado del sacerdote en torno a la apropiación ilegal del predio denominado El Carmen”. 28.

Sin embargo, el despacho relieva, como lo hizo en la providencia que ahora se ataca, que tales acusaciones no están bajo el espectro de estudio de la causal de pérdida de la investidura por violación del régimen del conflicto de interés invocado como causal de pérdida de la investidura (art.183-1 de la CP). 19 Corte Constitucional. Sala Plena, Sentencias C-280 del 25.06.96.

M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-437 del 25.09.97. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8.09.92. MP. Guillermo Chaín Lizcano. PI Expediente AC-175. Sentencia del 28.03.17. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. PI Expediente 11001-03-15-000-2015-o0111-00(PI). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

En esencia, su inconformidad con la decisión del rechazo de las pruebas se hace consistir en una narrativa de estimaciones subjetivas sobre irregularidades, ilegalidades e injusticias derivadas de múltiples denuncias penales que instauró contra servidores públicos y de actuaciones administrativas y judiciales que le resultaron desfavorables a sus intereses, lo que desborda el objeto del proceso de la pérdida de investidura y la competencia del Consejo de Estado respecto de éste, que no está establecida para investigar y/o decidir si las actuaciones que han adelantado las distintas autoridades han sido contrarias a derecho o ajustadas a él. 30.

Sobre este punto, se recuerda que en nuestro ordenamiento jurídico el ejercicio jurisdiccional se soporta en los principios de competencia y especialidad de la jurisdicción (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional), y contiene distintos mecanismos y medios de control judiciales, los cuales son bien conocidos por el señor Luis Alfredo Castro Barón, pues él mismo ha relacionado las denuncias penales, las acciones de tutela y las actuaciones administrativas que ha formulado y en las que ha participado, todas referidas a la muerte del sacerdote y a la propiedad de un inmueble cuya propiedad reclama para sí. 31.

En cuanto a lo afirmado por el impugnante, acerca de que el interrogatorio de parte no es medio probatorio incompatible con el proceso de pérdida de la investidura, el despacho no hará disquisición alguna sobre dicho punto, por ausencia de carga argumentativa mínima, máxime, cuando la decisión de este despacho, en sentido contrario, se motivó en las normas que regulan la materia y en la jurisprudencia de esta Corporación que así lo ha entendido. 32.

Corolario, el despacho advierte que el escrito del recurrente, en manera alguna revela o explica cómo las pruebas que le fueron rechazadas por ser notoriamente impertinentes y superfluas, sí conducen a demostrar los hechos que sustentan la configuración del conflicto de interés acusado por el señor Castro Barón, cuales son, i) que el congresista actuó en el proceso 4793 a pesar de encontrarse recusado y ii) que profirió la decisión inhibitoria de ese proceso, en forma previa a que se rindiera la diligencia de ampliación y ratificación de la denuncia. 33.

En consecuencia, no repondrá la decisión de 24 de enero de 2024 que rechazó las pruebas aportadas y pedidas por el solicitante de la pérdida de investidura, y, en consecuencia, en los términos del artículo 243 del CPACA, concederá, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación20 que, en subsidio21, presentó el señor Castro Barón. 20 CPACA.

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…).

PARÁGRAFO 1 º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5 Otras decisiones 34.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1122 de la Ley 1881, en el proveído atacado este despacho fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública prevista en esa misma disposición (14 de febrero de 2024, 9:00 a.m.), de manera que, para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 CP), su realización será aplazada.

Una vez en firme la decisión que resuelve el recurso de alzada, este despacho fijará nueva fecha y hora para efectuar dicha audiencia pública (art. 12 ejusdem). 35. Por secretaría general se informará de dicho aplazamiento a los magistrados integrantes de la Sala 27 Especial de Decisión de Pérdida de la Investidura. En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 24 de enero de 2024, mediante el cual se negó el decreto y práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por el señor Luis Alfredo Castro Barón, conforme con lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado por el señor Luis Alfredo Castro Barón contra el auto de 24 de enero de 2024 señalado, de acuerdo con lo razonado en este proveído.

TERCERO: APLAZAR la realización de la audiencia pública fijada para el 14 de febrero de 2024, la cual se llevará a cabo, en nueva fecha y hora, que será señalada cuando quede ejecutoriada la decisión del recurso de alzada. Por secretaría general, comunicar del aplazamiento a los magistrados que integran la Sala 27 Especial de Decisión de Pérdida de la Investidura.

COMUNÍQUESE, NOTÍFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E1) Magistrado 21 CPACA. Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

(…). 22 Ley 1881 de 2018. Artículo 11. Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes.