Radicado: 25000-23-37-000-2022-00573-01 (30448) Demandante: Vatia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00573-01 (30448) Demandante: Vatia S.A. ESP Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA DEL 18 DE JUNIO DE 2026 C.P. WILSON RAMOS GIRÓN. Con el debido respeto por la decisión adoptada por la Sala, este Despacho se permite aclarar su voto respecto de la providencia de la referencia, mediante la cual se declara la legalidad de los actos administrativos que determinaron el tributo previsto en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de la demandante para el periodo gravable 2021.
La presente aclaración se formula porque, si bien se comparte la conclusión a la que arribó la Sala, se estima necesario precisar el fundamento jurídico que permite afirmar la validez de los actos demandados. En la providencia aprobada se sostiene, como contenido interpretativo, que «la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, efectuada mediante las sentencias C-464 de 2020 y C-147 de 2021, no afectó las contribuciones adicionales correspondientes a la vigencia 2021 que ya se encontraron causadas al momento de adoptarse dicha decisión, razón por la cual la demandada conservaba la competencia para liquidar y recaudar el tributo con fundamento en las disposiciones vigentes para ese período gravable».
En esa línea, la Sala precisó que la alusión a la situación jurídica consolidada «debe interpretarse restrictivamente en ese contexto de que pudiera ser recaudado el tributo por las anualidades 2020 y 2021 ( ) y no bajo el entendimiento que ha tenido la Sección Cuarta de la categoría jurídica de situación jurídica consolidada». Bajo la anterior consideración, si bien la Sala advirtió la noción de situación jurídica consolidada empleada por la Corte Constitucional en este contexto, se estima necesario precisar que dicha restricción interpretativa debe extenderse también al alcance mismo de la habilitación que de allí se deriva.
En efecto, la presente decisión no puede erigirse en un criterio interpretativo de carácter general aplicable a otros asuntos en los que se debata la aplicación de normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, ya sea como fundamento de actos administrativos o como referente de decisiones sometidas a control jurisdiccional, en la medida en que su validez se encuentra estrictamente delimitada por las particularidades del caso analizado.
El carácter restrictivo de la interpretación que sirvió de base a la decisión obedece a que, en el caso concreto, la Sala simplemente reconoció los efectos modulados que la propia Corte Constitucional estableció en la Sentencia C-464 de 2020, en relación con los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. Por tanto, esta circunstancia impone una lectura estrictamente contextual y restringida de la decisión adoptada, sin que de ella pueda derivarse una regla general aplicable a supuestos fácticos o jurídicos distintos.
En efecto, el Tribunal Constitucional señaló, en el aparte resolutivo del fallo mencionado, lo siguiente: «Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 [ ]. La declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1°) de enero de dos mil veintitrés (2023)» (Se subraya).
Fue precisamente ese diferimiento Radicado: 25000-23-37-000-2022-00573-01 (30448) Demandante: Vatia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 temporal, explícito y debidamente motivado en la propia decisión de constitucionalidad, el que habilitó la actuación de la Administración y la consecuente declaratoria de legalidad de los actos demandados.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional fue específica al señalar, en el numeral 76 de la Sentencia C-147 de 2021, que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 operó con efectos ex nunc —hacia el futuro—, y que, consiguientemente, «las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago» (Se subraya y se resalta).
Fue en virtud de dicha salvaguarda constitucional que las obligaciones causadas el 1° de enero de 2021 quedaron habilitadas para ser objeto de fiscalización, liquidación y cobro, sujetas al contenido de una norma que se encontraba expulsada del ordenamiento jurídico al momento de la determinación y cobro. El alcance de esta autorización quedó estrictamente delimitado por los parámetros expresamente fijados por el juez constitucional en sus propias providencias, los cuales condicionaron la eficacia temporal de la declaratoria de inexequibilidad.
Por lo anterior, es una tarea pendiente de esta Sección abordar el debate consistente en la interacción de (i) la presunción de constitucionalidad de una norma al momento de su causación frente al hecho de que (ii) esa norma se encuentre expulsada del ordenamiento jurídico al momento de la fiscalización, determinación y cobro del impuesto.
Esto, considerando que en materia tributaria pueden existir situaciones jurídicas no consolidadas que tuvieron su origen durante la presunción de constitucionalidad (causación); pero, solo vienen a consolidarse (fiscalización, determinación y cobro) cuando la norma que les sirve de sustento ha sido declarada inconstitucional. Este asunto, por regla general —salvo en supuestos como el del fallo que se aclara— no suele ser objeto definido por parte de la Corte Constitucional en la modulación de los efectos del fallo, por lo que resulta necesario evaluar, en cada caso concreto, si su abordaje debe realizarse bajo la teoría general del acto jurídico.
En consecuencia, se reitera, a juicio de este Despacho, que la sentencia que se aclara no puede ni debe tomarse como referente interpretativo definitivo, ni de aplicación automática, frente a otras controversias que involucren la aplicación de normas legales retiradas del ordenamiento jurídico por vicios de inconstitucionalidad. Atentamente, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador