Micelio
63001233300020180023401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-01-18

Radicación interna: 66377 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Municipio De Calarca·Demandado: Andres Emilio Garcia Arbelaez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se radicó en vigencia del CPACA / COMPETENCIA FUNCIONAL – factor cuantía en procesos con vocación de doble instancia / CADUCIDAD – condena proferida en un proceso de CCA – término de caducidad – fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad, en el sub lite empezó a correr en vigencia del CPACA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados por el apelante contra el fallo del a quo – el recurso de apelación no puede utilizarse para alterar la causa petendi / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE DEL EXAGENTE – Ley 678 de 2001 – violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho – no se probó el hecho base de la presunción alegada / COSTAS – resulta improcedente su imposición. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de enero de 2006, en el municipio de Calarcá, el señor Absalón García falleció debido a que un talud de tierra lo sepultó. Como consecuencia del siniestro, sus familiares promovieron un proceso de reparación directa en el que se condenó a la entidad territorial a pagar la suma de $487’422.354. El municipio demandó en repetición al señor Andrés Emilio García Arbeláez, ex secretario de Desarrollo Urbano e Infraestructura Municipal, con fundamento en que con su conducta gravemente culposa dio lugar al pago efectuado.

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 2 II.

ANTECEDENTES 1.Demanda El 7 de septiembre de 2018 (fl. 2 del c.1), el municipio de Calarcá, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra el señor Andrés Emilio García Arbeláez, ex secretario de Desarrollo Urbano e Infraestructura, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de $487’422.354, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia del 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro de un proceso de reparación directa.

En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 – 3 del c.1): Primero. Que se declare que el señor Andrés Emilio García Arbeláez, en su calidad de secretario de desarrollo urbano e infraestructura de la Administración, es administrativamente responsable por la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa 2007-407, debido a la falla del servicio en la que incurrió el municipio de Calarcá presentada por el señor García. Segundo. Que, como consecuencia, se condene al señor Andrés Emilio García Arbeláez (…) a efectuar a favor del municipio de Calarcá, el reintegro del monto de los dineros que debieron pagarse a los demandantes de la acción de reparación directa 2007-407, cuya suma fue $478.422.354 (…).

Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que, el 5 de enero de 2006, el señor Absalón García caminaba por una vía del barrio La Floresta del municipio de Calarcá, Quindío, cuando fue sepultado por un “desprendimiento de tierra”. Los familiares de la víctima directa del daño promovieron una demanda de reparación directa contra el municipio de Calarcá, el Instituto Nacional de Vías, Invías, el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, y el Concesionario Autopistas del Café S.A., puesto que no adelantaron las gestiones pertinentes para evitar el deslizamiento del talud de tierra, pese a que tenían conocimiento de la amenaza.

En sentencia del 29 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia declaró la concurrencia de culpas en la producción del daño y, en ese sentido, solo condenó a la entidad territorial y al Concesionario Autopistas del Café S.A. al pago del 50% de los perjuicios reconocidos, decisión que fue cuestionada.

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 3 A través de fallo del 2 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío modificó la determinación anterior y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Concesionario Autopistas del Café S.A. y, a su vez, determinó que, como no se configuró una culpa de la víctima, el municipio de Calarcá debía asumir el 100% de la condena.

En cumplimiento de lo señalado, mediante Resolución 195 del 7 de marzo de 2018, la Secretaría de Hacienda del municipio de Calarcá reconoció a favor de los actores de ese proceso la suma de $487’422.354, la cual pagó 8 días después. A juicio de la entidad estatal, el demandado actuó con culpa grave, “por infracción de la Constitución o la ley o de una inexcusable omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones – ley 678 de 2001”.

Para apoyar su afirmación, luego de citar un extracto de la providencia de primera instancia del proceso primigenio, señaló que el comité de conciliación determinó que el señor Absalón García “no contestó la petición del 23 de junio de 2005, elevada por la señora Rosaura Galindo”, por medio de la cual informó sobre la irregularidad presentada en la vía, “ni la remitió a la autoridad competente Invías, Inco o Autopistas del Café”, con lo cual dio lugar a que se generara el daño por el que fue condenada. 2.Trámite en primera instancia 2.1.

Mediante auto del 23 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y dispuso su notificación al demandado y al Ministerio Público1 (fls. 88 – 89 del c.1). 2.2. El señor Andrés Emilio García Arbeláez adujo que el hecho de fungir como secretario de Desarrollo Urbano e Infraestructura del municipio de Calarcá para la época de los hechos, per se, no lo hacía responsable de lo ocurrido el 5 de enero de 2006.

Comentó que el reproche estaba dirigido, específicamente, a que la petición del 23 de junio de 2005 no tuvo respuesta; empero, en el expediente no obraba prueba de ello y tampoco existía constancia de que hubiera recibido un documento 1 El 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia remitió el asunto por falta de competencia funcional (fls. 81 – 82 del c.1).

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 4 en tal sentido, para así desprender la obligación de emitir una respuesta o, en su defecto, de realizar las actuaciones correctivas a que hubiere lugar. Afirmó que “ni siquiera de la lectura del acta del comité conciliación se determina la conducta, ya que simplemente se limitaron a transcribir apartes de la sentencia, lo que en nada orienta este juicio”.

En concreto, esto dijo (fls. 122 – 129 del c.1): (…) No se preocupó el Municipio de Calarcá por indicar cuáles eran las funciones del demandado, ni se aporta documento alguno que indique qué peticiones elevadas por ciudadanos previo al siniestro que cobró la vida de Absalón García fueron entregados al demandado, si éste las recibió, si se encargó la respuesta o la gestión a él. Del escrito de demanda y con los documentos aportados, no se logra demostrar la culpa grave que se pretende endilgar, lo que se evidencia es una mala fe por parte del ente Municipal por intentar acciones que no tienen en lo absoluto ánimo de prosperar (…). 2.3.

El 27 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la cual el a quo manifestó que no existían excepciones previas para resolver y procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: Habrá lugar a declarar que el señor Andrés Emilio García Arbeláez, secretario de infraestructura del municipio de Calarcá para la época de los hechos, es responsable por el pago de la condena impuesta a dicho ente territorial o, por el contrario, hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Luego, el magistrado conductor tuvo como pruebas las allegadas por la parte actora, decretó las pruebas pedidas por el demandado y, a su turno, dispuso que la presentación de alegatos de conclusión y el concepto del representante del Ministerio Público se hicieran por escrito (fls. 152 – 153 del c.1). 2.4.

La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. 2.5. El señor Andrés Emilio García Arbeláez reiteró que en el escrito inicial no se efectuó un análisis serio, detallado y objetivo para inferir que actuó con culpa grave y, de así estimarlo, lo cierto era que no reposaban elementos de juicio para asegurar que tuvo conocimiento de la situación y menos que era el encargado de impartir trámite al supuesto requerimiento de la comunidad (fls. 184 – 190 del c.1). 2.6.

El Ministerio Público solicitó despachar desfavorablemente las súplicas elevadas en el sub lite, porque, a su parecer, no se probó la culpa grave imputada al ex agente del Estado, toda vez que, si bien su deber como servidor público era Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 5 responder “los derechos de petición” que se radicaran en su dependencia o remitirlos a la autoridad competente, lo cierto era que no se probó que aquel hubiera conocido de alguna solicitud ciudadana sobre el estado de la vía en la que ocurrió el siniestro para emitir un reproche en su contra.

Precisó que no se podía arribar a la misma conclusión del juez de la reparación, bajo el entendido de que para declarar la falla del servicio del municipio no era necesario identificar plenamente al servidor público y los deberes que desatendió, en atención a la Constitución, ley o reglamento, aspectos que sí se requerían para la prosperidad del medio de control de repetición y se echaban de menos (fls. 191 – 196 del c.1). 3.Sentencia de primera instancia En sentencia del 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones incoadas, por cuanto consideró que, aunque se encontraban acreditados los requisitos objetivos del medio de control de repetición, no se podía predicar la misma conclusión frente a la conducta del demandado.

Después de relacionar los elementos de juicio aportados al expediente, concluyó que estaba demostrado que se radicaron “dos peticiones” en las que la comunidad alertaba al municipio sobre el peligro de la vía donde se produjo el deslizamiento de tierra que provocó la muerte del señor Absalón García; empero, “el actuar que el demandado pudo desplegar, en su calidad de funcionario, no condujo al daño por el que fue condenada la entidad, como un hecho que dependiera de su voluntad o de la presunta omisión de funciones que se endilgan”.

Destacó que, así el señor Andrés Emilio García Arbeláez hubiera remitido las solicitudes a la autoridad competente, no era garantía de que se hubieran adoptado decisiones inmediatas para evitar el daño, máxime cuando fueron presentadas 6 meses antes y en el proceso de reparación directa se aseveró que la omisión devenía “mucho antes de pregonarse la amenaza”.

Sobre el particular, expresó (fls. 207 – 221 del c.ppal). (…) Es claro que el Municipio de Calarcá pretende endilgar la responsabilidad del señor Andrés Emilio García Arbeláez a título de culpa grave por la condena de la que fue objeto dicho ente territorial en un proceso de reparación directa ante el deceso del señor Absalón García por el siniestro del deslizamiento de un talud de tierra, a partir de las decisiones Judiciales que declararon la falla del servicio del Municipio, sin que se aportaran pruebas adicionales concernientes a demostrar la culpa grave del demandado que Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 6 condujera a constatar su responsabilidad subjetiva en el infortunio, pues aunque si bien tales decisiones serían el punto de partida para analizar la conducta del Agente del Estado, no obstante la misma, no es el criterio bajo el cual declarar que, en este caso, el señor García Arbeláez es responsable de la condena impuesta aquí cuestionada, en tanto las características de ocurrencia del siniestro podrían ser atribuibles como ocurrió, por un lado, al ente territorial en no proceder al adelanto de las obras necesarias para mitigar los riesgos que allí se generaban desde mucho antes del fallecimiento y, dos, porque tales acciones en sede de repetición se difuminarían aun en distintas personas y/o funcionarios de la entidad con función de dirección sobre los cuales recaería la supervisión de los riesgos de esta índole, como por ejemplo, el mismo alcalde, deberes que para el caso del demandado no fueron probados como causa de la condena impuesta, a lo cual debe reiterarse el solo acto de remisión de un derecho de petición no constituía la garantía de intervención en la zona ni de prevención del siniestro por ser una actuación administrativa entre entidades competentes (…). 4.

Recurso de apelación El municipio de Calarcá presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que sí se acreditó la culpa grave. Al respecto, replicó los hechos de la demanda, a fin de mencionar que el demandado conocía el peligro que representaba el estado de la vía para la comunidad y no ejerció “suficiente cuidado y diligencia en sus funciones”, en la medida en que no contestó “las peticiones de la comunidad”, no dio traslado de estas a otras entidades ni verificó el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista de la obra.

Expresó que el señor Andrés Emilio García Arbeláez debía encargarse “no solo de señalizar la vía, sino de cerrar el paso de vehículos para salvaguardar la vida de los ciudadanos”. Subrayó que, en especial, incumplió las obligaciones previstas en los numerales 1 y 7 de su manual de funciones, esto es, “dirigir y controlar la construcción y mantenimiento de las obras públicas municipales y/o contratadas” y “ejecutar los programas de construcción, reconstrucción, remodelación de carreteras, vías, puentes y demás que les correspondiera adelantar” (fls. 225 – 235 del c.ppal). 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. Mediante auto del 31 de mayo de 2021, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la accionante y, en proveído del 28 de octubre de esa anualidad, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 7 Ministerio Público para que rindiera concepto (índices 4 y 10 del expediente digital). 5.2.

La parte actora insistió en lo dicho a lo largo del proceso, mientras que el demandado y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal (índice 14 del expediente digital). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado, en relación con los procesos de única instancia ante esta Corporación e introdujo el factor objetivo de la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo.

El artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, “de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el artículo 152.11 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.

En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 8 del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia2. 2.

Oportunidad Para efectos de determinar si la demanda se presentó en la oportunidad legal prevista, la Sala estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, la condena objeto de recaudo del sub lite se profirió en un proceso de reparación directa que inició su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, de ahí que el municipio de Calarcá debía cumplirla en los términos del artículo 1773 de ese cuerpo normativo.

De este modo, la entidad tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío, lo cual ocurrió el 14 de febrero de 2017 (fl. 713 del expediente de reparación directa), por ende, el plazo para el pago venció el 15 de agosto de 2018.

Pues bien, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 20114, prevé: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

Lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. 2 La pretensión ascendió a $487’422.354, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda –7 de septiembre de 2018–, esto es, $390’621.000. 3 “Artículo 177.

Ejecución. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)”. 4 Para efectos de contar la caducidad en este asunto, conviene reiterar que al sub lite le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el término para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012.

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 9 En el presente caso, el pago de la condena se realizó el 15 de marzo de 2018 (fls. 48 – 50 del c.1), esto es, antes de que se completaran los 18 meses, razón por la cual el término de caducidad corrió desde el 16 de marzo de 2018 hasta el 16 de septiembre de 2019.

Ahora, dado que la demanda se radicó el 7 de septiembre de 2018 (fl. 2 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. 3. Legitimación El municipio de Calarcá está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío. El señor Andrés Emilio García Arbeláez se encuentra legitimado en la causa por pasiva, porque en la demanda se le imputó el daño objeto de la controversia, ya que se mencionó que con su actuar gravemente culposo dio lugar al pago por el que se repite; empero, se aclara que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria, el referido aspecto no se estudiará ab initio, sino al analizar de fondo el asunto. 4.

Causa petendi y alcance del recurso de apelación Se estima necesario analizar la causa petendi invocada en la demanda y después poner de presente lo decidido por el a quo, así como los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación. El municipio de Calarcá señaló, categóricamente, que le asistía responsabilidad al demandado, habida cuenta de que vulneró la “Constitución Política, la ley y extralimitó sus funciones (…), porque no le dio trámite a la petición del 23 de junio de 2005, elevada por la señora Rosaura Galindo (…) ni la remitió a la autoridad competente Invías, Inco o Autopistas del Café”.

Es menester precisar que el extracto del aparte de la sentencia de primera instancia del proceso de reparación que se citó en la demanda no puede tomarse como una imputación contra el señor Andrés Emilio García Arbeláez, por dos razones, en primer lugar, porque esas conclusiones no fueron acogidas en su integridad por el juez de segunda instancia de esa controversia para declarar la responsabilidad del Estado, como se verá más adelante, y, en segundo término, porque el mismo municipio limitó el cargo a la ausencia de trámite de la petición Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 10 del 23 de junio de 2005, pues afirmó que, por tal motivo, se generó el daño por el que fue condenado.

Aclarado lo anterior, cabe decir que el a quo negó las pretensiones invocadas y examinó las peticiones del 2 y 23 de junio de 2005, pero determinó que de estas no se desprendía la culpa grave del demandado, aunado a que, así hubiera enviado las solicitudes a la autoridad competente, en nada garantizaba la implementación de decisiones inmediatas con miras a evitar el daño, sobre todo cuando fueron presentadas 6 meses antes del deslizamiento de tierra.

De otra parte, puntualizó que, por las características del siniestro, “podrían ser atribuibles al ente territorial en no proceder al adelanto de las obras necesarias para mitigar los riesgos desde mucho antes del fallecimiento”; no obstante, esa situación podría derivar la responsabilidad de varias personas sobre quienes recaería la supervisión de los riesgos de esta índole, incluyendo el alcalde, pero en el caso concreto no se demostró que esos deberes recayeran en el señor García Arbeláez y que fueran la causa determinante de la condena.

En el recurso de apelación, el municipio de Calarcá subrayó que el demandado desconoció las obligaciones 1 y 7 de su manual de funciones, comoquiera que aquél conocía el estado de la vía y no ejerció “suficiente cuidado y diligencia”, en vista de que no contestó “las peticiones de la comunidad”, no dio traslado de estas a otras entidades ni verificó el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista de la obra, además, no señalizó la vía ni cerró el paso de vehículos.

La Subsección considera oportuno señalar que (i) el a quo desconoció el principio de congruencia cuando dictó la sentencia apelada5; y (ii) el recurrente intentó modificar la causa petendi en la alzada, como pasa a explicarse: (i) La Sala advierte que en el escrito inicial se indicó que la culpa grave del demandado se configuraba por la omisión relativa a la petición del 23 de junio de 2005, de ahí que el análisis del tribunal debía circunscribirse a dicho aspecto; 5 El artículo 281 del CGP prevé: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 11 empero, el juez de primera instancia analizó no solo una petición adicional, esto es, la del 2 de junio de 2005, sino la obligación de adelantar las obras necesarias para mitigar los riesgos de la vía, cuando esas actuaciones no fueron imputadas.

En otros términos, el tribunal no estaba habilitado para evaluar la conducta del demandado a la luz de las conductas antes mencionadas -aspecto que, por cierto, esta Subsección tampoco puede analizar, en virtud del principio de congruencia-, en la medida en que, se reitera, la demanda no se fundamentó en ello. (ii) En la alzada, la parte actora, entre otras cosas, aseguró que el demandado no verificó el cumplimiento de las obligaciones del contratista de la obra, no señalizó la vía ni detuvo el paso de vehículos; sin embargo, la Subsección no puede estudiar dichas circunstancias, por cuanto implicaría modificar la causa petendi de la demanda, pues es claro que no se pidió una declaratoria de responsabilidad por esos conceptos.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que esta jurisdicción, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de los agentes o ex agentes estatales, con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda o su modificación, así como en los medios de convicción regular y oportunamente allegados al plenario6.

Por tanto, cualquier variación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que sorprendería a la parte demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio que soportan la eventual declaración de responsabilidad y consecuencial condena propuesta en su contra, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso7. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, expediente 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón. 7 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, expediente 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en decisión del 19 de febrero de 2021, M.P. María Adriana Marín, expediente 54.320.

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 12 En línea con lo anterior, la Sala no tiene competencia para estudiar conductas adicionales frente al demandado, porque la alzada no tiene por objeto que se adicionen cargos no esgrimidos en la demanda8.

Así que, de acuerdo con lo alegado en la demanda y el reparo concreto de la apelación, a la Sala le corresponde realizar el juicio de responsabilidad personal contra el señor García Arbeláez por una eventual culpa grave, ante la presunta omisión de impartir el trámite debido a la petición del 23 de junio de 2005. Los demás requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición se encontraron acreditados en primera instancia y no fueron objeto de discrepancia. 6.

Culpa grave del señor Andrés Emilio García Arbeláez Previo a verificar si la conducta que se le atribuyó al demandado puede o no calificarse de gravemente culposa, la Subsección expondrá unas consideraciones generales acerca de la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, norma que resulta aplicable al sub judice, puesto que el hecho que dio origen a la condena ocurrió el 5 de enero de 2006. 6.1.

Presunción de culpa grave prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica9, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.

Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra regulado en el artículo 66 del Código Civil: Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente 54.407. 9 Francesco Carnelutti, La prueba civil, (Buenos Aires: Arayú, 1955), 19.

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 13 misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Ahora bien, conviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.

La Sala encuentra que las presunciones estipuladas en el artículo 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales10 y, por tanto, la entidad demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”11.

Así también lo ha considerado esta Subsección: Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.

Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”12. 10 El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que “vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente.

En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5 no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado”.

Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. 11 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681. 12 Original de la cita: “El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala: Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 14 De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado13.

En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debe desacreditar el hecho que le da origen a aquella.

Así fue narrado en la ponencia para primer debate en el Senado: [E]l legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz.

En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró14. Asimismo, la Corte Constitucional lo precisó al estudiar la constitucionalidad, entre otros, del artículo 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción, como por ejemplo, de culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia: (…) Con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso15. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de julio de 2017, expediente 45.203, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada en decisión del 4 de diciembre de 2020, expediente 65.086, M.P. María Adriana Marín. 14 Congreso de la República, Gaceta del Congreso 14 del 10 de febrero de 2000, página 16. 15 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 15 Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar pruebas que lo liberen de responsabilidad civil.

Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción “no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido.

Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción”16. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez -en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.

Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. La Sala ha sostenido que la previsión del citado artículo 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración17, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino también la conducta de la actuación del funcionario público. 6.2.

Imputación de la responsabilidad Para resolver este punto, lo primero que se debe tener en cuenta es que de lo narrado en la demanda se tiene que el municipio de Calarcá imputa al demandado 16 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, 689. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, expediente 40.755, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 16 culpa grave, en los términos del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, dado que mencionó que el señor Andrés Emilio García Arbeláez vulneró de forma manifiesta e inexcusable aquellas normas de derecho que le eran exigibles, toda vez que no impartió trámite a la petición del 23 de junio de 2005, en aras de evitar el daño antijurídico que se le atribuyó, conducta que fue descartada por el a quo.

En el recurso de apelación, la entidad territorial insistió en la configuración de la culpa grave del demandado, en atención a que aquél conocía el estado de la vía, por la petición del 23 de junio de 2005, y no ejerció sus deberes, pues no la contestó “ni la remitió a la autoridad competente Invías, Inco, o Autopistas del Café”. Como se expuso con antelación, quien alegue a su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico.

En efecto, las presunciones establecidas en la ley sólo serán procedentes y se tendrán por ciertas cuando los hechos en que se funden estén debidamente probados, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. Para la Subsección resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente18.

En ese sentido, se enunciarán los hechos que se encuentran probados y que son pertinentes para resolver la imputación formulada, en atención a las pruebas obrantes al expediente: - El 23 de junio de 2005, la señora Rosaura Galindo radicó ante las Secretarías de Desarrollo Urbano e Infraestructura y Planeación del municipio de Calarcá una petición, cuyo objeto fue la “reparación de vía de acceso a vivienda afectada por demolición de puente peatonal”, sin que se observe sello o firma de recibido por parte del señor Andrés Emilio García Arbeláez. 18 Al respecto, se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente 28448.

M.P Ruth Stella Correa Palacio. Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 17 En el escrito aludido, manifestó su inconformidad con la respuesta que emitió la Secretaría de Planeación del municipio de Calarcá a la petición que ella elevó el 31 de mayo de 2005, por medio de la cual puso de presente que la falta de mantenimiento de la vía (variante sur con carrera 25) no le permitía el ingreso a su vivienda y que, por la demolición del puente peatonal, se estaba generando una erosión del terreno, lo que ponía en riesgo a la comunidad, de ahí que esa dependencia no se podía excusar en que ese asunto no era de su competencia (fls. 43 – 44 del c. de anexos). - El 5 de enero de 2006, mientras el señor Absalón García caminaba por la vía del barrio La Floresta del municipio de Calarcá, Quindío, fue sepultado por un talud de tierra (fls. 27 – 32 del c. de anexos). - En el 2006, el secretario de Desarrollo Económico de Obras Públicas del municipio de Calarcá informó que el puente peatonal al que hacía referencia la señora Rosaura Galindo no fue construido por el municipio, sino por el departamento del Quindío, como consecuencia del sismo de enero de 1999, que dejó sin paso peatonal a los habitantes de la zona (fl. 45 del c. de anexos). - Los familiares de la víctima directa del daño demandaron en reparación directa al municipio de Calarcá, al Invías, al Inco y al Concesionario Autopistas del Café S.A., al estimar que no adelantaron las gestiones pertinentes para evitar el desprendimiento de tierra, a pesar de que conocían la amenaza (fls. 1 – 25 del c. de anexos). - El 29 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia advirtió que la víctima directa participó en la producción del daño, por tal razón, condenó al municipio de Calarcá y al Concesionario Autopistas del Café S.A. solo al pago del 50% de los perjuicios reconocidos.

En lo atinente a la responsabilidad de la entidad territorial, dijo que estaba plenamente demostrado que se elevaron dos peticiones en las que se informó el deslizamiento de tierra y que, “aun cuando no reposaba respuesta de su parte, se infería fueron (sic) negativas, máxime cuando en la petición del 23 de junio de 2005, se hace mención a la respuesta poco satisfactoria”.

Resaltó que se configuró una conducta pasiva del municipio, “y no podía excusarse de que era otra la entidad encargada del mantenimiento de la vía donde Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 18 se encontraba el talud, pues no obraba prueba tampoco de que el municipio remitió las peticiones al Inco, Invías o al concesionario Autopistas del Café S.A.” Añadió que, una vez tuvo conocimiento de la amenaza que representaba el talud de tierra para la comunidad, su obligación era la “de verificar el estado del mismo, asegurarse si se encontraba señalizado debidamente en aras de alertar a la comunidad sobre el peligro que representaba, o realizar obras tendientes a minimizar el riesgo o evitarlo; o en su defecto, así el argumento fuera que tal vía no era de su competencia, hubiera suministrado o trasladado las peticiones referenciadas, a los organismos competentes y/o en coordinación con ellas, intervenir el talud de tierra” (fls. 6 – 24 del c.1). - Mediante sentencia del 2 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío modificó la determinación anterior y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación del concesionario Autopistas del Café S.A.; descartó la culpa de la víctima, e impuso condena contra el municipio de Calarcá. De manera muy breve, determinó que le asistía responsabilidad al municipio de Calarcá, puesto que, aun cuando tuvo conocimiento de la situación por parte de la comunidad sobre el riesgo existente en la vía, no adelantó las acciones preventivas “que posee legalmente”.

Así lo expresó (fls. 25 – 44 del c.1): Existió omisión imputable a la Administración, la cual consistió en prevenir el riesgo del que era conocedor por la información de la comunidad, lo que denota un comportamiento negligente e irresponsable del municipio. - El Decreto 145 del 4 de junio de 2001 estableció la naturaleza y funciones del cargo de secretario de Desarrollo Urbano e Infraestructura del municipio de Calarcá, en los siguientes términos19 (fls. 174 – 177 del c.1): Naturaleza del cargo: es de nivel directivo, cuyas funciones corresponden a la dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

Descripción de funciones: 1. Dirigir y controlar la construcción y mantenimiento de obras públicas municipales y/o contratadas. 2. Establecer los procedimientos necesarios para que toda obra civil ejecutada por el municipio tenga la correspondiente interventoría. 3. Elaborar los planos, diseños y propuestas de obra necesaria para la ejecución de obras públicas municipales. 4.

Elaborar en coordinación con la Secretaría de Hacienda el proyecto de presupuesto de inversiones, en lo relativo a las obras públicas. 19 Como respuesta a un requerimiento del a quo, el municipio afirmó que ese era el manual de funciones vigente para el momento de los hechos. Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 19 5.

Preparar en coordinación con los asesores jurídicos del municipio, los pliegos de condiciones de las licitaciones de obras públicas que pretenda adelantar el municipio. 6. Autorizar los pagos a contratistas con base en los contratos y evaluaciones periódicas correspondientes. 7. Ejecutar los programas de construcción, reconstrucción, remodelación de carreteras, vías, puentes y demás obras que le corresponde adelantar. 8.

Construir, conservar y remodelar hospitales, locales, parques. escuelas y colegios oficiales, puestos de salud, ancianatos, instalaciones deportivas y atender oportunamente las obras necesarias para la prevención y atención de desastres. 9. Asesorar y apoyar a las organizaciones comunitarias en el diseño y ejecución de obras que éstas adelanten. 10.

Adelantar actividades de programación, coordinación y disposición de personal; material, maquinaria, tiempo de ejecución y demás elementos que se requieran para la correcta ejecución de las obras. 11. Fijar las normas, instrucciones y procedimientos que han de ser empleados en las interventorías de las obras asignadas. 12. Preparar y actualizar la información, criterios arquitectónicos, especificaciones y detalles que han de emplearse en el diseño de proyectos. 13.

Mantener actualizado el inventario de estudios, anteproyectos y obras realizadas por la secretaría en forma directa e indirecta. 14. Presentar oportunamente para ser incluidos en el Banco de Programas y proyectos, los diferentes proyectos que se pretenda adelantar por la respectiva secretaría con recursos del municipio lo cofinanciados. 15.

Programar en coordinación con la secretaría de hacienda el Plan Anual Mensualizado de Caja en lo relativo a las obras que deba adelantar el municipio. 16. Asistir al alcalde en la formulación de políticas para la conservación y mantenimientos de las vías del municipio, la construcción y conservación de los inmuebles en general. 17. Colaborar con la secretaría de planeación municipal en la elaboración y concepción del Plan de Desarrollo, especialmente en la parte física, proponiendo políticas concretas para la ejecución de este y las posibles modificaciones o ajustes al mismo. 18.

En coordinación con la secretaría de planeación estudiar y diseñar los proyectos de construcción de obras públicas de acuerdo con las normas urbanísticas. 19. Prestar colaboración y asesoría necesaria a las Juntas de Acción Comunal y demás instituciones de utilidad común en lo relativo a la ejecución de las obras para las cuales se tenga financiación. 20.

Responder por la conservación, mantenimiento y uso adecuado de los bienes inmuebles y muebles del municipio. 21. Elaborar en coordinación con la secretaría de Hacienda y la secretaría de planeación el proyecto de presupuesto de inversiones en lo relativo a obras públicas. 22. Elaborar los pliegos de condiciones de las licitaciones, cotizaciones o concursos de méritos necesarios para la realización de obras públicas directas o delegadas. 23.

Ejecutar las obras del Plan Vial ya sea en forma directa o por contratación. 24. Cooperar con las Empresas Públicas Municipales en la construcción de la infraestructura de los servicios públicos. 25. Informar cada 6 meses al alcalde, a la secretaría de planeación municipal y a la secretaría de hacienda, sobre el estado y situación de los inmuebles de propiedad del Municipio. 26.

Elaborar los contratos relativos a la ejecución de obras públicas de acuerdo con las leyes y normas establecidas. 27. Establecer y controlar en coordinación con la Secretaria de Planeación el orden prioritario de los programas y proyectos de construcción mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles al igual que el sostenimiento de vías. 28.

Evaluar y presentar informe de los programas, planes y proyectos adelantados en los distintos campos por la secretaría a su cargo al alcalde. 29. Vigilar y evaluar la eficiencia de los funcionarios bajo su mando. 30. Concurrir en la ejecución de obras y proyectos de beneficio público con otras entidades de orden municipal, departamental, nacional. 31.Colaborar para que el Banco de información del municipio pueda ser conformado y actualizado en forma permanente. 32.

Coordinar con la secretaría de planeación la conformación del equipo de trabajo de la sección de ingeniería y la persona de obras públicas para participar en el diseño y elaboración de proyectos, planos y presupuesto de obra. 33. Promover la participación activa de todo el personal de la secretaría de obras públicas en actividades cívicas y comunitarias que organice y realice la administración municipal. - Las Oficinas de Archivos e Inventarios y Jurídica del municipio de Calarcá certificaron que no tenían constancia de alguna solicitud “recibida o despachada, donde se solicita la reparación de una vía de acceso peatonal en la variante sur con carrera 25” (fls. 174 – 179 y 180 del c.1).

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 20 Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala advierte que no se acreditó el hecho base de la presunción alegada contra el demandado, puesto que, si bien el municipio de Calarcá señaló que se presumía la culpa grave del señor Andrés Emilio García Arbeláez, por cuanto no atendió en debida forma la petición del 23 de junio de 2005 (no la contestó ni la remitió a otras autoridades), situación que ocasionó la condena, ya que vulneró de forma manifiesta e inexcusable las normas de derecho –numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001–; lo cierto es que tal postulado no puede inferirse de los elementos de juicio obrantes al plenario ni de la sentencia que le puso fin al proceso de reparación directa.

Ciertamente, se acreditó que la entidad territorial recibió la aludida petición, pero la Subsección no puede constatar que esta hubiera sido efectivamente conocida por el demandado en este juicio, lo cual sería el punto de partida para analizar el eventual incumplimiento de sus obligaciones al respecto y la incidencia en el daño que generó la condena por la que aquí se exige un reembolso.

De hecho, de lo único que tiene certeza fue que la recibió otra persona, sin que pueda verificar que aquella la puso a disposición del señor Andrés Emilio García Arbeláez20. Igual conclusión se predica de la sentencia del 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, teniendo en cuenta que la condena se sustentó en la ausencia de las labores de mitigación del riesgo por parte del municipio de Calarcá respecto de la vía donde ocurrió la muerte del señor Absalón García, situación que resulta aislada de cara a la imputación formulada contra el demandado.

En todo caso, al margen de que no se hubiera acreditado el supuesto de hecho que daba lugar a aplicar la presunción alegada, la Subsección tampoco observa una falta de diligencia y descuido del demandado, en la medida en que, aunque la dependencia a la que estaba adscrito el demandado debía atender las peticiones ciudadanas, según la norma vigente para la época de los hechos (Decreto 01 de 1984, en concordancia con Ley 962 de 2005), no hay constancia de que en él recayera, en particular, la obligación de emitir la respuesta respectiva y de que fuera el encargado de enviarla a otras entidades, según su manual de funciones, en especial, de la lectura de los numerales 1 y 7, como lo refirió la accionante. 20 Se adjuntaron varias solicitudes que se radicaron a otras dependencias y unas declaraciones, pero no se hizo referencia a ello, ya que no tienen relación con la imputación propuesta.

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 21 Además, se tiene que la petición del 23 de junio de 2005 estaba dirigida más bien a emitir un reproche frente a la respuesta que la Secretaría de Planeación Municipal dio a una solicitud previa y, pese a que en ésta se indicó que “la demolición del puente peatonal estaba generando una erosión del terreno, lo cual ponía en riesgo a la comunidad”, lo que ameritaba una reparación de la vía, el mismo municipio certificó que ello era competencia del departamento del Quindío y los deberes a cargo del señor Andrés Emilio García Arbeláez derivaban de obras municipales.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. 7. Costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, en esta instancia, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso, pese a que se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación21.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, expediente 63.519, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 49.865 y sentencia del 10 de septiembre de 2020, expediente 64.790.

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377) Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ Demandado: ANDRÉS EMILIO GARCÍA ARBELÁEZ Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 22 FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF

63001233300020180023401 — Consejo de Estado · Micelio