CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-27-000-2023-00024-01 Peticionario: CÉSAR HARLEY SONSA VALLEJO Asunto: HABEAS CORPUS HABEAS CORPUS-Requisitos para su procedencia. HABEAS CORPUS-Procede por detención arbitraria o por la prolongación ilegal de la privación de la libertad.
HABEAS CORPUS-No es un mecanismo para interferir en las decisiones de la autoridad competente. ORDEN DE CAPTURA-El juez de conocimiento está facultado para ordenar la privación de la libertad al emitir fallo condenatorio. APELACIÓN SENTENCIA PENAL-La apelación contra la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo. SUSPENSIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA-Improcedencia por apelación de la sentencia penal.
HABEAS CORPUS Y PROCESO PENAL-No puede convertirse en un recurso sucesivo, alternativo, supletorio o paralelo al mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Penal. La Sala Unitaria decide la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el habeas corpus.
SÍNTESIS DEL CASO César Harley Sonsa Vallejo pidió la excarcelación inmediata, al estimar que se encuentra privado de la libertad ilegalmente, pues fue capturado y recluido, con ocasión de la sentencia que lo declaró responsable por el delito de hurto tentado. En su entender, la privación de la libertad no se ajusta a derecho, porque como apeló la sentencia condenatoria y ese recurso se concedió en el efecto suspensivo, la orden de detención no está ejecutoriada y, por ello, no podía hacerse efectiva.
ANTECEDENTES El 20 de enero de 2023, César Harley Sonsa Vallejo, identificado con cédula de ciudadanía 1.000.328.086, a través de agente oficiosa, invocó el habeas corpus para que se ordenara su excarcelación inmediata, al estimar que se encuentra privado de la libertad ilegalmente, porque la providencia que dispuso su captura y reclusión no está ejecutoriada.
En apoyo de su solicitud, afirmó que el Juez Segundo Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, en la audiencia de juicio anunció fallo condenatorio, pero no dispuso su captura, sin embargo, el 21 de octubre de 2022, cuando dictó sentencia escrita con la imposición de la pena privativa de la libertad de dos años y tres meses, dispuso su captura para el cumplimiento de esa sanción. Adujo que interpuso apelación contra esa providencia y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá está conociendo de la impugnación, pero no ha proferido fallo de segunda instancia. Por ello, la sentencia condenatoria y la orden de privación de la libertad no están ejecutoriadas.
Afirmó que el 13 de enero de 2023, en cumplimiento de la orden de captura del juez de primera instancia, la Policía lo detuvo. Desde entonces, se encuentra recluido en la Estación de Policía de Santa Helenita, en Bogotá. Como la providencia que dispuso la privación de la libertad, en su opinión, está «suspendida», hasta que el Tribunal resuelva la apelación, su captura y reclusión son ilegales.
Mediante auto del 20 de enero de 2023, el Tribunal avocó el conocimiento del habeas corpus y solicitó un informe al juez de conocimiento y al centro de reclusión. El Juez Segundo Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento pidió que se negara la acción. Esgrimió que, el 21 de octubre de 2022, dictó sentencia condenatoria contra el peticionario y le impuso pena principal de dos años y tres meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado tentado.
Explicó que, como no procedían sustitutos ni subrogados penales, libró orden de captura para el cumplimiento de la pena. Agregó que, según el artículo 299 CPP, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y la orden de captura que esta disponga no suspende la privación de la libertad. Por ello, como el solicitante fue capturado y recluido en cumplimiento de una providencia proferida por una autoridad competente, no procede el habeas corpus.
El comandante de la Estación de Policía de Engativá informó que César Harley Sonsa Vallejo fue capturado el 13 de enero de 2023 y quedó a disposición de la autoridad judicial. El privado de la libertad está recluido a la espera de ser trasladado a una penitenciaría. El 21 de enero de 2023, el Tribunal profirió la providencia impugnada, que negó el amparo.
Estimó que el peticionario se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente que le impuso condena de prisión, que no quedó cobijada por suspensión condicional u otro subrogado penal. Consideró que no se configuró causal alguna de libertad por habeas corpus, pues este no procede como mecanismo sustituto de la apelación al fallo condenatorio de primera instancia. Resaltó que cualquier petición de libertad la debe conocer, en primera medida, el juez penal de conocimiento.
Explicó que, si bien el recurso contra el fallo condenatorio se concedió en el efecto suspensivo, por ello, no había lugar a interrumpir el cumplimiento de la condena. El 23 de enero siguiente, el solicitante impugnó la providencia. Arguyó que fue trasladado a la Cárcel Modelo de Bogotá. Agregó que la ejecución de la pena vulneró la presunción de inocencia y el debido proceso, pues la sentencia de prisión no está en firme.
En la fecha siguiente, el Tribunal concedió la impugnación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, que desarrolló el artículo 30 C.N., prevé los requisitos mínimos que debe contener la petición de habeas corpus, para que quien crea estar ilegalmente privado de la libertad acuda ante cualquier autoridad judicial para solicitar este amparo.
Estos presupuestos, que se reunieron en el caso, son: el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad y la afirmación, bajo juramento, que no se ha presentado otra acción de habeas corpus por los mismos motivos o que no se ha decidido una igual.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria determinar si el habeas corpus procede cuando el condenado solicita la excarcelación, porque estima que la orden de captura y reclusión, contenida en una sentencia, es ilegal, en la medida en que la providencia que dispuso la privación de la libertad fue apelada y el recurso se concedió en el efecto suspensivo.
III. Análisis de la Sala 2. El habeas corpus está previsto como un derecho y, de forma simultánea, como una acción que busca amparar la libertad personal cuando se verifique la configuración de cualquiera de dos situaciones: i) una privación arbitraria de la libertad, es decir, en la que no se cumplen con los presupuestos o requisitos sustanciales y formales para limitar el referido derecho, o ii) cuando se prolonga indebidamente en el tiempo la privación de la libertad, esto es, por el paso del tiempo se pierde el fundamento jurídico de la restricción. 3.
Como el habeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria, que es extraprocesal y, por tanto, iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad, no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes, que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad[1].
Lo contrario supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito, que convertiría al juez de esta acción (y ello es inadmisible( en una instancia adicional dentro de la actuación penal. Con esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia tiene determinado que el juez de habeas corpus no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: «La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provenga de una actuación ilegal extraprocesal, pues, en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)»[2].
En tal virtud, para que proceda el habeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso para la obtención de la libertad. 4. El artículo 450 CPP prescribe que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio, el enjuiciado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar la sentencia con la dosificación de la pena.
Pero, si el juez considera la detención necesaria, así lo ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Al estudiar esta norma, la Corte Constitucional la declaró exequible, porque el anuncio del sentido del fallo condenatorio y la sentencia escrita, con la dosificación de la pena, integran una misma decisión. Por ello, la orden de privación de la libertad que disponga el juez, al momento de dictar fallo condenatorio de primera instancia, no viola la presunción de inocencia ni el debido proceso, pues constituye una privación de la libertad ordenada por autoridad competente y fundamentada en la necesidad de la reclusión del condenado.
En todo caso, el enjuiciado cuenta con los medios de control adecuados (como el recurso de apelación contra la sentencia( para impugnar tanto la privación de la libertad como la declaratoria de responsabilidad penal[3]. En el mismo sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que, de conformidad con el artículo 450 CPP, el juez está facultado para ordenar la captura del enjuiciado declarado culpable y al que no se le concedió algún subrogado penal o sustitución de la pena.
Esta decisión se puede adoptar al anunciar el sentido del fallo condenatorio y, con mayor razón, al momento de dictar la sentencia escrita con la dosificación de la pena[4]. 5. El artículo 299 CPP prevé que, una vez el juez de conocimiento profiera la orden de captura, al emitir el sentido del fallo o la sentencia condenatoria, enviará la providencia, de manera inmediata, a la Fiscalía General de la Nación para que disponga que los organismos de policía judicial realicen la aprehensión física y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto.
De igual forma, se debe proceder cuando, por cualquier motivo, la orden de captura pierda su vigencia, con la indicación del motivo de esa determinación. En consonancia, el artículo 177 prescribe que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria o absolutoria se concederá en el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva.
De manera que, según el ordenamiento jurídico, no se puede inferir, como lo hace el solicitante, que la orden de captura dispuesta por el juez, en la sentencia, quede en suspenso. 6. El Juez Segundo Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, por sentencia del 21 de octubre de 2022, condenó al peticionario a pena de prisión de dos años y tres meses por el delito de hurto calificado y agravado tentado.
Ordenó su captura, al estimar que no se cumplieron los presupuestos para el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena ni para conceder la prisión domiciliaria. Explicó que dentro del proceso no se acreditó el buen comportamiento del sentenciado ni su arraigo familiar o social. De modo que el juez de conocimiento (autoridad competente( impuso pena privativa de la libertad y negó la concesión de beneficios como la suspensión de la ejecución de la pena u otros subrogados penales.
Por ello, ordenó la captura al proferir sentencia escrita con la dosificación de la pena [núm. 4]. El juez del habeas corpus no tiene atribución alguna para interferir o cuestionar la decisión de dicha autoridad. Tampoco está acreditada una actuación ilegal y arbitraria [núm. 3], que permita la concesión del amparo. No se demostró que, por la interposición del recurso de apelación, en el efecto suspensivo, la detención hubiera perdido fundamento jurídico [núm. 5].
Como el habeas corpus no es un mecanismo alternativo o supletorio del proceso penal, tampoco constituye un instrumento para interferir o anular las decisiones de las autoridades competentes, ni es una instancia de revisión para evaluar los reparos del procesado, relacionados con su detención o la concesión de la libertad, el habeas corpus no procede y se impone confirmar la providencia impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 21 de enero de 2023, en Sala Unitaria, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE esta providencia de la forma más expedita al solicitante. REALÍCENSE las notificaciones a través de mecanismos digitales y al centro carcelario o penitenciario donde está recluido.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI DAR/MAR/1C digital ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2012-00689 [fundamento jurídico 7]. [2] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de mayo de 2003, Rad. 14.752 [fundamento jurídico 10]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2017 [fundamento jurídico 11]. [4] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de julio de 2020, Rad. 56.600 [fundamento jurídico 7].