CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2016-04419-01 (2034-2024)1 Demandante: Fernando Scarpetta Carrera Demandado: Caja de Vivienda Popular y Otro2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto que declaró no probadas la excepción de caducidad Decisión: Rechaza recurso por improcedente Decide el despacho el recurso de apelación parcial, interpuesto por la parte demandada contra el auto de 20 de marzo de 20243, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual, se declaró no probadas las excepciones de «[i]nepta demanda por falta del requisito de procedibilidad y ausencia de la reclamación administrativa», caducidad, e «[i]neptitud de la Demanda por falta de los requisitos formales».
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda4 El señor Fernando Scarpetta Carrera, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación del Oficio del 22 de septiembre de 2014, mediante el cual, se le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de pensiones y salud dejados de percibir, así como, la indemnización por despido sin justa causa y la correspondiente sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada 1 Expediente híbrido. 2 Bogotá, D. C. – Secretaría Distrital del Hábitat. 3 Expediente digital, actuaciones del Tribunal de origen, índice 60. Dictado mediante audiencia inicial. 4 Oficios 65 a 96. Cuaderno principal. 2 Número interno: 2034-2024 Demandante: Fernando Scarpetta Carrera Demandado: Bogotá, D.C. y otros reconocer la existencia de una relación laboral entre el 15 de junio de 2007 y el 28 de junio de 2011.
En el curso del proceso, mediante audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 20245, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 10 de diciembre de 2020, inclusive el auto mediante el cual se había fijado fecha para la audiencia inicial. Tal decisión se adoptó con fundamento en la indebida notificación a la Secretaría Distrital del Hábitat.
En consecuencia, el Tribunal dispuso fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual tuvo lugar el 20 de marzo de 20246. En el desarrollo de dicha diligencia, se resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por la Secretaría Distrital del Hábitat. II. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante audiencia inicial del 20 de marzo de 20247, declaró no probadas las excepciones formuladas por la Secretaría Distrital del Hábitat, al considerar que, los actos que reconocen o niegan prestaciones sociales periódicas se encuentran exentos del fenómeno de la caducidad, conforme a lo establecido en el artículo 164 del CPACA.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación parcial contra el auto proferido el 20 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante el cual, se declaró improcedente la excepción de caducidad.
Lo anterior, en atención a que actualmente se adelanta un proceso de revisión orientado a demostrar la existencia de relaciones laborales encubiertas. IV. CONSIDERACIONES 5 Expediente digital, actuaciones del Tribunal de origen, índice 50 de samai. 6 Expediente digital, actuaciones del Tribunal de origen, índice 60 de samai. 7 Expediente digital, actuaciones del Tribunal de origen, índice 60 de samai. 3 Número interno: 2034-2024 Demandante: Fernando Scarpetta Carrera Demandado: Bogotá, D.C. y otros 4.1 Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado en esta ocasión, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.2 Procedencia La procedencia del recurso de apelación contra providencias judiciales en el ámbito de lo contencioso-administrativo, se encuentra reglada por el artículo 243 del CPACA, que prevé:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […] Por consiguiente, el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso de apelación sea formulado contra una decisión relacionada con las providencias enlistadas, in extenso, en el artículo 243 del CPACA.
En la presente oportunidad, el demandado interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en cuanto declaró improcedente la excepción de caducidad. Lo anterior, debido a que en el presente asunto se encuentra en curso un proceso de revisión orientado a demostrar la existencia de relaciones laborales encubiertas.
Sea el momento de aclarar que, si bien el Tribunal consideró procedente el recurso de 4 Número interno: 2034-2024 Demandante: Fernando Scarpetta Carrera Demandado: Bogotá, D.C. y otros apelación interpuesto, lo cierto es que, tal decisión resulta contraria al marco normativo aplicable. En efecto, el 26 de febrero de 20248 se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, y, en consecuencia, los actos procesales posteriores incluidos el auto de 10 de diciembre de 2020 y aquel mediante el cual se fijó y celebró la audiencia inicial, deben entenderse proferidos bajo el régimen de la Ley 2080 de 2021, que modificó parcialmente la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, resulta relevante señalar que el artículo 243 del CPACA, en su versión vigente conforme a la Ley 2080 de 2021, no contempla la apelación como medio de impugnación contra los autos que resuelven excepciones previas. Por tanto, el recurso de apelación se torna abiertamente improcedente, en tanto se encuentra por fuera de los supuestos normativos expresamente permitidos por la legislación procesal.
En consecuencia, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de marzo de 2024, tal como se dispondrá ut infra. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Despacho, V.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación parcial formulado contra el auto de 20 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones que fuesen necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 8 Expediente digital, actuaciones del Tribunal de origen, índice 50 de samai.