CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-02626-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y DEL LITERAL “E” ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA C-590 DE 2005.
LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. DE OTRA PARTE, LA INCONFORMIDAD RELACIONADA CON QUE NO SE TUVO EN CUENTA QUE NO LE FUERON CONCEDIDOS LOS 3 MESES DE ALTA A LOS QUE TENÍA DERECHO, ES UN ASUNTO QUE DEBIÓ SER PUESTO DE PRESENTE ANTE EL JUEZ NATURAL DEL ASUNTO, SIN QUE EL ACTOR LO HAYA ALEGADO EN ESA OPORTUNIDAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante el Tribunal. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El señor LIFARE YEISON BONILLA SANTOS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia 24 de marzo de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335029 2019 00222 02.
I.2. Hechos Indicó que ingresó a la Policía Nacional y el 30 de noviembre de 2009 fue dado de alta como patrullero de esa institución. Sostuvo que cuando ingresó a la institución castrense, lo hizo en buen estado de salud tanto física como mental, superando todos y 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cada uno de los requisitos y procesos exigidos para laborar en la Dirección de Investigación Criminal y en la Interpol.
Refirió que estuvo vinculado a la Policía Nacional por un tiempo de 11 años y 4 meses y durante su actividad fue objeto de persecución por parte de algunos superiores jerárquicos, lo que le produjo “depresión reactiva y trastornos de ansiedad secundaria”. Relató que el 17 de agosto de 2017 fue sometido a valoración de la junta médico laboral, declarándosele no apto para el servicio, sin reubicación laboral, decisión confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en acta núm. TML18-2-084 de 7 de febrero de 2018.
Manifestó que el 5 de junio de 2018, estando incapacitado y en el grado de patrullero, fue retirado del servicio por voluntad de la Policía Nacional, sin permitirle los tres (3) meses de alta que en derecho le correspondían. Aseveró que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le retiró del servicio y, en su lugar, fuera reintegrado a la institución sin solución de continuidad, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2019-00222-00.
Adujo que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá2 que, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Destacó que la Policía Nacional, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 24 de marzo de 2023, revocó la decisión de a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que los actos administrativos acusados estaban suficientemente motivados en los conceptos médicos emitidos.
I.3 Fundamentos de la solicitud 2 En adelante el Juzgado. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal al revocar la decisión de primera instancia. Destacó que el TRIBUNAL vulneró su derecho a tener una vivienda digna, toda vez que al ser retirado del servicio se vio en la necesidad de venderse caro los aportes que tenía ahorrado para vivienda.
Arguyó que tampoco se tuvo en cuenta que al momento del retiro se encontraba con incapacidad médica vigente; además, que no le fueron concedidos los tres (3) meses de alta a los que tenía derecho. Aseveró que no cuenta con recursos económicos para contratar los servicios profesionales de un abogado que lo represente para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pues desde que fue retirado del servicio se ha dedicado a ser “vendedor ambulante y mototaxista”.
I.4. Pretensiones 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] dejar sin efectos legales de (sic) la sentencia de segunda instancia número 028 de fecha 24 de marzo de 2023 del radicado: 11001333502920190022200 (sic).
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR EL PAGO INMEDIATO de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás conceptos y emolumentos correspondientes junto con los incrementos legales a que haya lugar, desde cuando se produjo mi retiro el cual fue el día 5 de junio de 2018, hasta cuando sea efectivamente reintegrado, al grado que están consolidados mis compañeros de curso, así como todas las sumas que demuestre haber pagad por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que lo pretendido por el actor es revivir el debate jurídico que ya se surtió por el juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una tercera instancia. Sumado a lo anterior, adujo que el actor no invocó ninguna causal general ni específica que haga procedente el amparo solicitado, más 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allá de indicar situaciones económicas por las que atraviesa luego de ser retirado de la Policía Nacional.
Afirmó que al resolver la controversia en segunda instancia y analizar los medios de prueba, logró acreditar que el estudio de reubicación en funciones administrativas sí se llevó a cabo, sin embargo, el material probatorio aportado resultaba insuficiente para determinar la preparación, capacidad y conocimientos del actor más allá de sus propias afirmaciones, lo cual se dejó señalado en la providencia objeto de debate.
Refirió que las afirmaciones realizadas por el actor respecto de haber desempeñado con anterioridad funciones administrativas tampoco fueron acreditadas, en tanto que las certificaciones aportadas dan cuenta de la vinculación a la institución, pero no del desempeño o naturaleza de la labor que realizaba y los períodos en que las realizó. En cuanto al hecho de que al momento de su retiro se encontraba con excusa médica, expuso que dicha situación sí fue valorada, no obstante, la razón por la cual no prosperaron las pretensiones fue la falta de actividad probatoria tendiente a desvirtuar la legalidad del acto acusado. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al no reconocimiento de los tres (3) meses de alta, sostuvo que tal afirmación no fue expuesta en la demanda, por lo que no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a ello.
I.6. Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO, luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso ordinario objeto de debate, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado o, en su defecto, denegar las pretensiones de la acción de tutela. I.6.2.- La POLICÍA NACIONAL solicitó denegar las súplicas de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, no se evidencia trasgresión alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, además, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza que haga necesaria la intervención del juez constitucional en el asunto.
Expuso que, en lo relativo al pago de los tres (3) meses de alta, dicho aspecto no fue puesto de presente en el proceso ordinario, lo cual va en contravía de los principios de congruencia y lealtad procesal, en 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la medida en que el reproche del actor contra la sentencia judicial debe versar en los mismos hechos estudiados tanto por el a quo como por el ad quem, lo cual no ocurre en el presente caso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 24 de marzo de 2023 proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó la decisión del JUZGADO y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019- 00222-02.
La controversia tiene origen en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación – Ministerio 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio de la cual el actor pretendía que se declarara la nulidad de los actos administrativos que lo retiraron del servicio y, en su lugar, se ordenara su reintegro a la institución. El actor estima que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la estabilidad laboral reforzada, dado que, en su sentir, el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que al momento del retiro se encontraba con excusa médica; además, que no le fueron concedidos los tres (3) meses de alta a los que tenía derecho.
Sumado a lo anterior, el actor puso de presente que debido a su retiro del servicio se vio en la necesidad de retirar los aportes que tenía ahorrados para vivienda y que no cuenta con recursos económicos para contratar los servicios profesionales de un abogado que lo represente para ejercer el recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019- 00222-02.
Conforme con lo anterior y para resolver el problema jurídico, es necesario traer a colación la providencia de 24 de marzo de 2023, aquí cuestionada, con el fin de verificar los argumentos esgrimidos, así como los fundamentos de la decisión. La providencia de 24 de marzo de 2023 se translitera a continuación: “[…] En el caso de autos, se procede a determinar si las actas proferidas por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, así como el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio del Patrullero Lifare Yeison Bonilla Santos por disminución de la capacidad sicofísica, se encuentran viciados de nulidad, por desconocer su derecho a la estabilidad laboral reforzada y omitir el estudio de las habilidades, conocimientos y competencias para ser reubicado dentro de la misma institución en consonancia con el porcentaje de perdida de la capacidad que le fue dictaminado.
3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que los actos demandados que determinaron el retiro del servicio del actor, se encuentran conforme a la normativa aplicable toda vez que se encuentran sustentados en los conceptos 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co médicos por psiquiatría y salud ocupacional y la historia clínica del actor y, se realizó el estudio de su situación médica y de las habilidades, destrezas y conocimientos que probó, con los cuales se concluyó que no era posible reubicarlo.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. […]
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 5.1 De los actos acusados • Petición presentada por el actor el 3 de mayo de 2017 al Jefe del Grupo de Medicina Laboral Seccional Sanidad Bogotá, para que se “ordene a la Junta Médico Laboral, efectuar la verificación de la aptitud psicofísica para definir mi condición laboral a que hay lugar.” • Acta de Junta Médico Laboral N° 7268 de 17 de agosto de 2017, en la cual se valoraron los conceptos especialistas en psiquiatría y salud ocupacional y se realizó el siguiente análisis: […] • Recurso de revisión presentado por el actor el 20 de diciembre de 2017 contra la decisión de la Junta Médico Laboral de 17 de agosto de 2017. • Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 18-2- 084 de 7 de febrero de 2018, en donde ratifica el Acta de Junta Médico Laboral No. 7268 de 17 de agosto de 2017. • Resolución No. 02334 de 9 de mayo de 2018 por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional retira del servicio activo por Disminución de la Capacidad Sicofísica a un Patrullero de la Policía Nacional teniendo en cuenta las consideraciones del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía No. TML 18 -2-084 de 7 de febrero de 2018. 5.2 De las situaciones de acoso • Documento denominado “ampliación acción de tutela” presentada ante esta corporación el 14 de junio de 2017 para que obrara dentro de la acción de tutela N° 2017-02796-00 que presentara el demandante contra la Secretaría Privada del Comando de Policía de Cundinamarca para que le fuera tutelado su derecho fundamental 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de petición. • Copia de la sentencia de tutela dictada presuntamente el “29 de junio de 2017” dentro del expediente N° 2017-02798-00 en la que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ampara el derecho fundamental de petición del señor Lifare Yeison Bonilla Santos frente a la petición presentada por él, ante el Secretario Privado y Jefe de Seguridad del Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca el 27 de abril de 2017 […] 5.3 Del estado de salud y capacidades del actor • Relación de órdenes, incapacidades y prescripciones médicas que fueron formuladas al señor Lifare Yeisson Bonilla Santos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el mes de agosto de 2013, septiembre y noviembre de 2015, mayo, septiembre, octubre y noviembre de 2016, enero a diciembre de 2017 y enero a junio de 2018. […]
6. CASO CONCRETO En el presente asunto, tenemos que el Patrullero Lifare Yeison Bonilla Santos a través del presente medio de control de nulidad solicita la nulidad de las actas de la Junta y el Tribunal Médico Laboral, así como de la resolución que dispuso su retiro por disminución de la capacidad sicofísica, pues asegura que tales decisiones no tuvieron en cuenta que sus afecciones ocurrieron en actos del servicio, se encuentra restablecido en sus funciones físicas y mentales, ha prestado sus servicios de manera eficiente y se desconoció su derecho a una estabilidad laboral reforzada y a ser reubicado dentro de la institución de forma congruente con la pérdida de la capacidad que le fue dictaminada.
El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se encontraban debidamente motivadas en las valoraciones y conceptos médicos del actor; sin embargo, frente a la Resolución N° 02334 de 9 de mayo de 2018 consideró que la motivación de la misma se limitó a transcribir las consideraciones del acta, sin realizar una valoración de las habilidades, destrezas y capacidades del actor para establecer que funciones podía desarrollar de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la capacidad que le fue calificada, dado que en oportunidad 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior desarrolló labores administrativas y operativas del servicio aunado a que su enfermedad y estado anímico venía progresando en forma positiva.
La entidad demandada en el recurso de apelación sostiene que: I) la situación del señor Lifare Yeison Bonilla Santos está regida por los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000; II) los actos acusados analizaron los episodios y condiciones de salud que llevaron a declarar No Apto al actor para desarrollar cargos en la institución por cuanto presenta graves problemas con la autoridad y disciplina que caracteriza a la institución; y III) no cuenta con la instrucción y conocimientos para ubicarse en cargos administrativos los cuales vienen reduciéndose para dar paso al cumplimiento misional de la entidad. […] Como se evidencia, la desvinculación del actor tiene origen y motivación en la clasificación de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio dada por la Junta y el Tribunal Médico Laboral, cuyo estudio, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto ley 1796 de 200030 -lit. b-, está fundamentado en los respectivos conceptos médicos expedidos por los especialistas en psiquiatría y salud ocupacional. 6.2 De la reubicación laboral En la sentencia apelada el a quo indicó que las decisiones de las autoridades médico - laborales estaban suficientemente motivadas, mientras que la Resolución N° 02334 de 9 de mayo de 2019 se limitó a la transcripción del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y no realizó un estudio de las habilidades, conocimientos y del grado de instrucción con el que cuenta el señor Bonilla Santos para ser reubicado en actividades administrativas dentro de la institución, aunado al hecho que presuntamente las desempeñó mientras se encontró activo y que su enfermedad venía progresando en forma positiva; concluyó que procedía el reintegro al cargo que venía desempeñando o en uno en el que puedan aprovecharse sus capacidades.
Por su parte, la entidad demandada afirma que las patologías que presenta el actor y la conducta que de esta se derivan son suficientes para declararlo no apto para desempeñarse en cualquier cargo dentro de la Policía Nacional, pues en el evento de ser reintegrado queda expuesto al contacto con otros uniformados que portan armas de fuego, puede tener problemas de autoridad 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de sus superiores y reaccionar de forma agresiva y violenta contra estos, sus compañeros o terceros. […] Del aparte transcrito, se observa que la administración evaluó en forma integral y conjunta las circunstancias de salud del demandante (frente a lo cual calificó como un acto irresponsable asignarle funciones, incluso de índole administrativo, a un policial que sufre afecciones de índole psiquiátrico) y las destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado las cuales consideró escasas (falta de preparación e insuficiencia horaria), de lo cual vale la pena destacar que el señor Lifare Yeison Bonilla Santos no aportó ningún documento que demuestre capacitaciones adicionales como se dejó sentado en el texto del acta.
Pese a lo manifestado, no existe en el plenario soportes, ni constancias de tales capacitaciones y su intensidad horaria, para lo cual, la Sala recuerda que en los términos del artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que alega y de los cuales pretende obtener los efectos jurídicos. En cuanto al ejercicio de funciones administrativas y operacionales que afirma el actor desempeñó en forma eficiente, no existe en el plenario los formularios de seguimiento y calificación correspondientes, así como tampoco certificado o constancia de las funciones que realizó. En este punto de la controversia, la Sala destaca que la constancia de 5 de diciembre de 2018 suscrita por el responsable de historias laborales del área de Talento Humano del Departamento de Policía de Cundinamarca únicamente describe el cargo, unidad y periodo en el que laboró, sin que permita tener la certeza que la naturaleza de las funciones eran administrativas. […] Por último, respecto del argumento según el cual el señor Lifare Yeison Bonilla Santos se encontraba incapacitado por cuenta del médico tratante de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al momento en que se produjo su retiro, se tiene acreditado que tales afirmaciones son ciertas, pues el 17 de mayo de 2018 le había sido prescrita incapacidad por treinta (30) días comprendidos entre ese día y el 15 de junio de 2018, es decir que, para el 5 de junio de 2018 fecha en que se notificó la Resolución N° 2334 de 9 de mayo de 2018, se encontraba separado de sus funciones en forma temporal, como consecuencia del diagnóstico “otros trastornos de los hábitos y de los impulsos”, sin embargo, tal situación no 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvirtúa la procedencia de la causal invocada.
En suma, se encuentra verificado que los actos acusados estuvieron suficientemente motivados en el estado de salud del demandante, la pérdida de la capacidad que presenta y analizaron las habilidades, capacitaciones, conocimientos y destrezas de acuerdo con lo demostrador por el actor. […] Finalmente, se advierte que, si bien el demandante sostiene que actualmente su estado de salud es óptimo, que ha evolucionado positivamente y que incluso ha realizado algunos estudios académicos y profesionales, estas afirmaciones no resultan suficientes para desvirtuar el estudio que los órganos médico laborales realizaron en las Actas No. 7268 de 17 de agosto de 2017 y TML 18-2-084 de 7 de febrero de 2018 y corresponden a situaciones acaecidas con posterioridad al retiro. […]”.
De la lectura de la sentencia de 24 de marzo de 2023, objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del proceso en segunda instancia, circunscribió el estudio a la causa y motivación de la desvinculación, a la reubicación laboral y a las incapacidades del actor, sin que el reproche referente a que no le fueron concedidos los tres (3) meses de alta a los que tenía derecho hubiese sido objeto de debate.
Ahora, al verificar el concepto de violación y el debate propuesto por el actor dentro del proceso ordinario, se advierte que la 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad relacionada con los tres (3) meses de alta a los que tenía derecho nunca fue expuesta ante el juez natural de la causa.
El actor fundamentó el escrito de demanda bajo los siguientes argumentos, los cuales fueron resumidos por el juez de la causa así: “[…] 1.3. Concepto de violación Previo a exponer las causales de nulidad, el demandante manifestó que en el presente asunto se demanda un acto administrativo complejo compuesto por (i) el acta de la Junta Médico Laboral de 17 de agosto de 2017, (ii) acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 7 de febrero de 2018 y (iii) la Resolución No. 2334 de 9 de mayo de 2018 que lo retiró del servicio por disminución de la capacidad sicofísica.
Manifiesta que sobre la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica a que se refiere el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 se ha pronunciado la Corte Constitucional mediante sentencia C- 381 de 2005, declarándola condicionalmente exequible siempre que el concepto de las autoridades médico laborales sobre reubicación no sea favorable y que las capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. La Corte Constitucional también ha señalado el deber de respetar la estabilidad ocupacional reforzada, pues en el caso del actor sus lesiones ocurrieron en actos especiales del servicio y a pesar de ello se desempeñaba en turno de guardia en la Estación de Policía “Beltrán” y con el Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca en forma eficiente y se entiende se encuentra plenamente restablecido en sus funciones físicas y mentales y se destaca en la prestación del servicio.
La parte actora se refirió también a la estabilidad laboral reforzada de los soldados en situación de discapacidad, por ello, trajo a colación algunos apartes de los Decretos 1793 y 1796 de 2000, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 y señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 esta 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal de retiro no opera de forma automática, sino que es necesario que se realice una valoración de las condiciones de salud, habilidades y destrezas del afectado para determinar si existen actividades que pueda cumplir dentro de la institución y sea reubicado en otro cargo, evento en el cual, el reintegro exige el desarrollo de labores compatibles con sus habilidades.
Finalmente, aseguró que de acuerdo con las pruebas que se allegan, el actor ha venido sufriendo problemas mentales y psicológicos encontrándose en un estado evidente de debilidad manifiesta e indefensión. […]”. Lo anterior pone de manifiesto que, aunque en sede de tutela el actor afirma que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que no le fueron concedidos los tres (3) meses de alta a los que tenía derecho, tal argumento no fue expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, espacio natural para agotar dicho debate y omisión que no puede ser subsanada por el juez de tutela, pues emitir un pronunciamiento al respecto configuraría la sustracción de las competencias propias del juez del asunto.
Para la Sala resulta evidente que el accionante contó con la posibilidad de ventilar este argumento dentro del trámite del proceso ordinario, con el fin de que el juez natural se pronunciara sobre tal aspecto, sin embargo, omitió hacerlo sin justificación alguna. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consonancia con lo anterior, la Sala conviene en mencionar que el argumento planteado en sede constitucional referente a que no le fueron concedidos los tres (3) meses de alta a los que tenía derecho difiere respecto de los planteados en sede ordinaria.
De ahí que no pueda ser estudiado, pues no fue objeto de controversia, ni fue puesto a consideración de las partes e intervinientes; de tal manera que analizar en sede de tutela este hecho nuevo, que no fue estudiado por el juez natural, comportaría la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de aquellos.
Significa entonces que en el presente caso no se cumple con el requisito general establecido en el literal “e” que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, debido a que la inconformidad que ahora predica y que generó la presunta vulneración, no fue alegada por el accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia, habida cuenta que guardó silencio sobre la misma, inconformidad que ahora pretende retrotraer a esta instancia constitucional, sin que sea este el escenario idóneo para el efecto. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es del caso advertir, que la Sala ya ha declarado la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditó el cumplimiento del literal “e” establecido en la citada sentencia C-590 de 20053, como es el caso de la sentencia de 3 de diciembre de 20204, en la que se dispuso lo siguiente: “[…] Si bien es cierto en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial, ii) falta de aplicación de una norma jurídica relevante y iii) por violación directa de la Constitución, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales vulnerados5, estos debieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala acoge el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional: “En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.
De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención 3 Ut supra página 7. 4 Proceso radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020-04709-00. M.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VÁLDES. 5 Folios 2 al 14 del cuaderno de tutela. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales.
“6 Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declara improcedente la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la accionante no acreditó el cumplimiento de una de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales7 […]” (Destacado fuera de texto).
Resalta la Sala que le corresponde a las partes el cuidado y atención que deben procurar sobre los asuntos judiciales que les concierne, cuya omisión no se puede pretender subsanar por medio de la acción de tutela, de manera que resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar los medios ordinarios de defensa con que contaba el actor.
Asimismo, en cuanto a la inconformidad del actor relativa a que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta de que al momento del retiro se encontraba con incapacidad médica, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido es crear una instancia adicional retrotrayendo argumentos de instancia a este mecanismo constitucional y que sí fueron objeto de análisis por el juez de la causa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-452/14.
Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 “(v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.” 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]” (Destacado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
En el caso concreto la Sala advierte que tales inconformidades pretenden retrotraer asuntos que sí fueron objeto de análisis por el Juez de lo Contencioso Administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que lo que procura el actor es que se dé un valor diferente o una interpretación que acoja su postura al hecho respecto del cual al momento del retiro este se encontraba con incapacidad médica vigente.
Sobre el particular, la Sala advierte que tal situación fue decantada por la autoridad judicial accionada en la providencia de 24 de marzo de 2023, de la siguiente manera: “[…] Por último, respecto del argumento según el cual el señor Lifare Yeison Bonilla Santos se encontraba incapacitado por cuenta del médico tratante de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al momento en que se produjo su retiro, se tiene acreditado que tales afirmaciones son ciertas, pues el 17 de mayo de 2018 le había sido prescrita incapacidad por treinta (30) días comprendidos entre ese día y el 15 de junio de 2018, es decir que, para el 5 de junio de 2018 fecha en que se notificó la Resolución N° 2334 de 9 de mayo de 2018, se encontraba separado de sus funciones en forma temporal, como consecuencia del diagnóstico “otros trastornos de los hábitos y de los impulsos”, sin 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, tal situación no desvirtúa la procedencia de la causal invocada […]”.
Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó la acción de tutela el actor, no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que ya habían sido puestos en consideración del TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por los jueces naturales del asunto.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en particular, porque el actor pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dieron lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción constitucional improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 20189, en la que se sostuvo: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201710, se indicó: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Destacado fuera del texto) En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia que obedece a un debate que ya fue resuelto de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02626-00 ACTOR: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.