Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010325000201900273-00 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Demandada: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de febrero de 20231, por medio del cual se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Federación Nacional de Departamentos, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0424 de veintitrés (23) de mayo de 2019, “Por la cual se establece la metodología para la distribución de los recursos a los que se refiere el artículo 8 de la Ley 1942 de 1 Cfr. Índice núm. 28 del aplicativo web “SAMAI”. 2 Por medio de apoderada. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018”, proferida por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD);
Segunda: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare la nulidad de la Instrucción y/o del acto administrativo contenido en la comunicación de veintitrés (23) de mayo de 2019, identificada con radicado No. 2019EE05067, suscrita por el Secretario General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
Tercera: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare la nulidad del documento anexo a la instrucción y/o al acto administrativo contenido en la comunicación de veintitrés (23) de mayo de 2019, identificada con radicado No. 2019EE05067, suscrita por el Secretario General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), denominado “Listado de Municipios beneficiarios de la aplicación de la metodología para la distribución de los recursos a los que se refiere el artículo 8 de la Ley 1942 de 2018”. […]”4 (Destacado original del texto).
Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados sustentada, así: 2.1. El parágrafo del artículo 8.° de la Ley 1942 de 28 de diciembre de 20185, establece que los recursos o ingresos por rendimientos financieros generados por el Sistema General de Regalías serán distribuidos entre los municipios y distritos donde se haya declarado la situación de emergencia o desastre, conforme a la metodología que defina el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 2.2.
Destacó que la normativa citada supra, no asignó a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres la facultad de definir la metodología para aplicar y asignar los citados recursos. 2.3. Expresó que, en los artículos 16 y 17 de la Ley 1523 de 24 de abril de 20126, se dispuso que, por conducto del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, se debía fijar la metodología y efectuar la distribución de los recursos. 2.4.
Adujo que, si bien el artículo 16 ibidem prevé que el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, integra el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, se trata de “[…] dos autoridades distintas […]”7; 4 Cfr. Índice núm. 39 del aplicativo web “SAMAI”. 5 “[…] Por la cual se decreta el presupuesto del sistema general de regalías para el bienio del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020 […]”. 6 “[ ] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Cfr. Índice núm. 39 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en consecuencia, la primera no se puede considerar la competente para expedir los actos acusados.
Providencia objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 3. La Consejera Ponente, por auto de 13 de febrero de 20238, negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. 4. La medida cautelar se negó con base en las siguientes consideraciones: “[…] se observa que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 1523, el Sistema Nacional de Gestión del Riego (sic) de Desastres es “el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país”.
Dentro de este sistema, las instancias de coordinación y orientación tienen como objetivo “optimizar el desempeño de las diferentes entidades públicas, privadas y comunitarias en la ejecución de acciones de gestión del riesgo” y están conformadas por las siguientes entidades: 1. Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo. 2. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 3.
Comité Nacional para el Conocimiento del Riesgo. 4. Comité Nacional para la Reducción del Riesgo. 5. Comité Nacional para el Manejo de Desastres. 6. Consejos departamentales, distritales y municipales para la gestión del riesgo. Según lo previsto en el artículo 17 idem, el CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO ejerce las siguientes funciones: “[…]
ARTÍCULO
17. FUNCIONES GENERALES DEL CONSEJO NACIONAL. Son funciones del consejo nacional las siguientes: 1. Orientar y aprobar las políticas de gestión del riesgo y su articulación con los procesos de desarrollo. 2. Aprobar el plan nacional de gestión del riesgo. 3. Aprobar la estrategia nacional de respuesta a emergencias. 4. Emitir concepto previo para la declaratoria de situación de desastre nacional y retorno a la normalidad. 8 Cfr. Índice núm. 28 del aplicativo web “SAMAI”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Asesorar al presidente de la República en los temas y elementos necesarios para motivar la declaratoria de estado de emergencia por grave calamidad pública de que trata el artículo 215 de la Constitución Nacional. 6. Aprobar los planes de acción específicos para la recuperación posterior a situaciones de desastre. 7. Establecer las directrices de planeación, actuación y seguimiento de la gestión del riesgo. 8.
Ejercer el seguimiento, evaluación y control del sistema nacional y los resultados de las políticas de gestión del riesgo […]”. Por su parte, a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, de acuerdo con el artículo 18 idem, le corresponde ejercer las siguientes funciones: “[…]
ARTÍCULO
18. UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, además de las funciones establecidas en el Decreto-ley 4147 de 2011, que se incorporan al presente artículo, las siguientes: 1. Articular los niveles nacional y territorial del sistema nacional. 2. Articular los intervinientes privados, las organizaciones sociales y las organizaciones no gubernamentales en el sistema nacional. 3.
Elaborar y hacer cumplir la normatividad interna del sistema nacional, entiéndase: decretos, resoluciones, circulares, conceptos y otras normas […]”. (Destacado del Despacho). De la lectura de las normas de competencia asignadas a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES y al CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO se desprende, en un juicio a priori que no implica prejuzgamiento, que los actos acusados no vulneran lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1942, toda vez que la metodología para la distribución de los recursos allí regulados fue determinada por la autoridad perteneciente al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que, en principio, es competente para tal efecto, esto es la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.
En efecto, según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 1523, a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES le compete, por regla general, la elaboración de los actos administrativos relacionados con el Sistema Nacional de Gestión de Desastres, dentro de los cuales se encuentran las decisiones objeto de la presente solicitud, que establecen la metodología para la distribución de los recursos a los que se refiere el artículo 8° de la Ley 1942.
Ahora bien, se observa que el artículo 17 de la Ley 1523, que regula las competencias del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO, no le asigna expresamente función alguna relacionada con el establecimiento de la metodología anteriormente mencionada, lo que descartaría que fuera la entidad competente para expedir los actos objeto de la presente solicitud, como lo sostiene la demandante. […]”9 (Destacado original del texto). 9 Ibidem. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de súplica y sus fundamentos La parte demandante 5.
La parte demandante interpuso recurso de súplica, bajo los siguientes argumentos: 5.1. Señaló que, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 8.° de la Ley 1942, la aplicación y asignación de los recursos incorporados del Sistema General de Regalías, será definida a través de una metodología fijada por el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, motivo por el cual se debió analizar qué se entiende por metodología para establecer la entidad con competencia para elaborarla. 5.2.
Adujo que la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres no tenía competencia para fijar la metodología por cuanto aquella debió realizarse mediante una directriz o política asignadas al Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en los numerales 1.° y 7.° del artículo 17 de la Ley 1523; por tanto, la metodología que se adoptó en los actos acusados, no se podía hacer mediante normativa interna del Sistema Nacional para Gestión del Riesgo de Desastres. 5.3.
Aseguró que, por lo anterior, los actos acusados violan los artículos 6.° y 29 de la Constitución Política. Traslado del recurso de súplica 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de súplica mediante aviso que fijó el 23 de febrero de 202310. 7. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar 10 Cfr. Índice núm. 38 del aplicativo web “SAMAI”. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia 9. Vistos los artículos 12511 y 24612 de la Ley 1437, sobre expedición de providencias y el recurso de súplica: esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 13 de febrero de 2023, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 10.
Vistos los artículos 24313 numeral 5.º; 24414 y 24615 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica. 11. Atendiendo a que la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de súplica contra el auto de 13 de febrero de 2023, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, en un asunto de única instancia, el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos anotados supra. 12.
Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de súplica, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso interpuesto contra el auto de 13 de febrero de 2023, mediante el cual se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 32016 y 32817 de la Ley 1564 de 12 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 12 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 16 “[…]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]”. 17 “[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de julio de 201218, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico planteado infra.
Problema jurídico 13. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, si los actos acusados violan o no los artículos 6.° y 29 de la Constitución Política, los numerales 1.° y 7.° del artículo 17 de la Ley 1523 y el parágrafo del artículo 8.° de la Ley 1942, por haber sido expedidos por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, sin competencia. 14.
En ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 13 de febrero de 2023. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 15. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 16.
La Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 17.
Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 202019 consideró que el legislador dividió el 18 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 18.
En la providencia citada supra se indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas20.
Normas violadas 19. Artículos 6.° y 29 de la Constitución Política. 20. Numerales 1.° y 7.° del artículo 17 de la Ley 1523. 21. Parágrafo del artículo 8.° de la Ley 1942. Actos acusados 22. Resolución núm. 0424 de 23 de mayo de 201921, expedida por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 23.
Oficio núm. 20196630279542 de 23 de mayo de 201922, expedido por el Secretario General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 “[…] Por la cual se establece la metodología para la distribución de los recursos a los que se refiere el artículo 8 de la Ley 1942 de 2018. […]”. 22 Asunto “[…] Metodología para la distribución de los rendimientos del SGR Articulo 8 de la Ley 1942 de 2018 […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 24.
La Sala procede a examinar los argumentos expuestos por la parte demandante; para el efecto, se realiza el siguiente cuadro comparativo de los actos acusados, frente a las normas superiores presuntamente vulneradas: NORMAS VIOLADAS RESOLUCIÓN NÚM. 0424 DE 2019 Artículos 6.° y 29 de la Constitución Política “[…] ARTÍCULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […]”. “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”. Numerales 1.° y 7.° del artículo 17 de la Ley 1523 “[…] Artículo 17.
Funciones Generales del Consejo Nacional. Son funciones del consejo nacional las siguientes: 1. Orientar y aprobar las políticas de gestión del riesgo y su articulación con los procesos de desarrollo. […] 7. Establecer las directrices de planeación, actuación y seguimiento de la gestión del riesgo […]”. Parágrafo del artículo 8.° de la Ley 1942 “[…]
ARTÍCULO 8. Incorporación Rendimientos Financieros antes del Acto legislativo 04 de 2017. 1. Incorpórese al Presupuesto de Ingresos del Sistema General de Regalías para el bienio del1 o de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, la suma de QUINIENTOS VENTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL ($522.894.909.463), provenientes de los rendimientos financieros que se fueron generados antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2017, así: “[…]
CONSIDERANDO
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Que el Decreto 4147 del 3 de noviembre de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial denominada Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD- adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la cual tiene, entre otros, como objetivos, la implementación y la continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres que incluya los procesos de conocimiento y reducción, del riesgo de desastres y de manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
Que mediante la Ley 1523 de 2012 se adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, como el conjunto de entidades públicas, privadas y' comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país y tiene como objetivo general llevar a cabo el proceso social de la gestión del riesgo con el propósito de ofrecer protección a la población en el territorio colombiano, mejorar la seguridad, el bienestar y la calidad de vida y contribuir al desarrollo sostenible, y dentro de sus objetivos específicos se encuentra la preparación para la respuesta frente a desastres con acciones dirigidas a atender la población afectada y restituir los servicios esenciales afectados.
Que son integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres las entidades públicas, las Entidades privadas; la Comunidad, y como instancias de Dirección del Sistema se encuentran: El Presidente de la República; el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Gobernador en su respectiva jurisdicción y el Alcalde distrital o 10 Núm. único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]
PARÁGRAFO. En desarrollo de los objetivos del Sistema General de Regalías contenidos en la Ley 1530 de 2012, los recursos de que trata el presente artículo serán distribuidos entre municipios y distritos donde se haya declarado la situación de emergencia o desastre, según la metodología definida por el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para su aplicación y asignación. […]” (Destacado de la Sala). municipal en su respectiva jurisdicción. El Presidente de la República conductor del sistema nacional, como jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, está investido de las competencias constitucionales y legales para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en todo el territorio nacional.
El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres será el agente del Presidente de la República en todos los asuntos relacionados con la materia. Que por su parte el Artículo 40, numeral 5 y 8° de la Ley 1523 de 2012 define calamidad pública y desastre como: “5. Calamidad Pública: El resultado que se desencadene de la manifestación de uno o vanos eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias da vulnerabilidad en las personas, los bienes la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, cause daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción (…). 8.
Desastre: Es el resultado que se desencadene de la manifestación de uno o vanos eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, ¡8 prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción.” Que mediante el acuerdo 45 de 2017 "Por medio del cual so expido el Acuerdo Único del Sistema General de Regalías (SGR), y se dictan otras disposiciones", la Comisión Rectora del SGR, aprueba las directrices generales, procesos, lineamientos, metodologías y criterios para el funcionamiento de Sistema.
Que por su parte, el acuerdo 052 de 2018, se adoptaron decisiones relacionadas con proyectos de inversión financiados y cofinanciados con recursos del Sistema General de Regalías - SGR. Que la Ley 1942 de 2018 decretó el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020 e incorporó los rendimientos financieros generados antes del Acto Legislativo 04 de 2017 por la suma de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS 11 Núm. único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL ($522.894.909.463), para financiar proyectos de gestión del riesgo, adaptación al cambio climático o situaciones de emergencia. Que el parágrafo único del artículo 8 de la precitada ley, establece: “En desarrollo de los objetivos del Sistema General de Regalías contenidos en la Ley 1530 de 2012, los recursos de que trata el presente artículo serán distribuidos entre municipios y distritos donde se haya declarado la situación de emergencia o desastre, según la metodología definida por el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para su aplicación y asignación”.
Que en cumplimiento de las normas anteriormente citadas, en aplicación de lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1523 de 2012 que define las funciones de la UNGRD, en especial de lo manifestado en el numeral 3° “Elaborar y hacer cumplir la normatividad interna del sistema nacional, entiéndase: decretos, resoluciones, circulares, conceptos y otras normas, se define la metodología para la distribución de los recursos que trata el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1942 de 2018.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. - OBJETO. La presente resolución establece la metodología para la distribución de los recursos de que trata el artículo 8 de la Ley 1942 de 2018, en los municipios o distritos receptores de regalías directas, en dónde se haya declarado una situación de calamidad o desastre, decretada en los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 1523 de 2012.
PARÁGRAFO: Así mismo incluye aquellos municipios o distritos receptores, directos de regalías, que tengan vigente un plan de acción específico para la rehabilitación y reconstrucción en el marco de una declaratoria de retorno a la normalidad, a luz del artículo 64 de la Ley 1523 de 2012.
ARTÍCULO SEGUNDO. - FASES DE LA METODOLOGÍA.- La presente metodología comprende dos fases: a) Focalización de municipios y distritos y, b) Distribución de recursos […]
ARTICULO SEXTO. - INSTRUCCIÓN DE ABONO A CUENTA. En aplicación a la metodología adoptada, se remitirá, al Departamento Nacional de Planeación el listado de municipios que cumplen con las condiciones establecidas para acceder a los recursos provenientes de los rendimientos financieros del Sistema General de Regalías, para 12 Núm. único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que este a su vez, comunique la instrucción de abono a cuenta de conformidad con la normatividad vigente. […]”.
OFICIO NÚM. 20196630279542 DE 2019 “[…] Dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución 0424 de 2019 expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres "Por la cual se establece la metodología para la distribución de los recursos a tos que se refiere el artículo 8 de la Ley 1942 de 2018' específicamente a su artículo sexto: “INSTRUCCIÓN DE ABONO A CUENTA.
En aplicación a la metodología adoptada, se remitirá al Departamento Nacional de Planeación el listado de municipios que cumplen con las condiciones establecidas para acceder a los recursos provenientes de los rendimientos financieros del Sistema General de Regalías, para que este a su vez, comunique la instrucción de abono a cuenta de conformidad con la normatividad vigente” Nos permitimos poner en su conocimiento el listado de municipio de que trata el articulo antes mencionado, al igual que la resolución 0424 de 2019; con la finalidad de que se adelanten los trámites correspondientes para realizar la respectiva instrucción de abono a cuenta. […]”. 25.
En el asunto bajo examen la Sala observa que la Consejera Ponente, mediante auto de 13 de febrero de 2023, negó la suspensión de los efectos de los actos acusados al considerar que: i) el artículo 17 de la Ley 1523, sobre funciones del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, no prevé que el Consejo tenga la función de fijar la metodología para la distribución de recursos a los que se refiere el artículo 8.° de la Ley 1942; y ii) según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1523, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por regla general, le corresponde elaborar los actos relacionados con el Sistema Nacional de Gestión de Desastres, como lo es el que establece la metodología para la distribución de recursos a los que hace referencia el artículo 8.° de la Ley 1942. 26.
La parte demandante cuestiona la decisión porque, en su criterio, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no tenía competencia para establecer la metodología citada supra; en síntesis, porque esta se debió fijar mediante directriz o política, las cuales están encaminadas a su elaboración y aprobación, función asignada al Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de conformidad con los numerales 1.° y 7.° del artículo 17 de la Ley 1523. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Indicó que la metodología no se debió fijar por medio de normativa interna del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres sino a través de una política del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 28. Esta Sala observa que el parágrafo del artículo 8.° de la Ley 1942, señala que la distribución de los recursos provenientes de los rendimientos financieros generados antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 04 de 2017, se haría entre los municipios y distritos donde se hubiera declarado la situación de emergencia o desastre conforme a la metodología que definiera el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para su aplicación y asignación. 29.
La Sala, en relación con la competencia de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para expedir los actos acusados, en este momento procesal, comparte el criterio expuesto por la Consejera Ponente en el sentido que dicha entidad tiene la competencia para tal propósito, con fundamento en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 1523, el cual establece dentro de sus funciones la de “[…] Elaborar y hacer cumplir la normatividad interna del sistema nacional, entiéndase: decretos, resoluciones, circulares, conceptos y otras normas. […]” y al formar parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, son expedidos por una autoridad que integra dicho sistema, no vulnerando el artículo 8° de la Ley 1942. 30.
Ahora bien, la parte demandante sostiene que se violan los numerales 1.° y 7.° del artículo 17 de la Ley 1523, porque es el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres el competente para establecer la metodología para la distribución de los recursos a los que se refiere el artículo 8.° de la Ley 1942; sin embargo, como se puede observar de estas disposiciones transcritas supra, no se prevé en cabeza del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, esta atribución. 31.
Para la Sala, atendiendo lo expuesto, considera que en este momento procesal no se encuentra acreditada la falta de competencia de la parte demandada, en razón a que, con la expedición de los actos acusados, no se observa que se hayan transgredido las normas invocadas en la solicitud de medida cautelar. 32. La Sala, con fundamento en lo anterior, considera que los argumentos del recurrente no son de recibo para revocar el auto de 13 de febrero de 2023. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020190027300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 33.
En suma, la Sala, atendiendo a que la parte demandante no logró desvirtuar los fundamentos del auto de 13 de febrero de 2023, mediante el cual se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, procederá a confirmar dicha decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de febrero de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría DEVOLVER el expediente de la referencia al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.